Última revisión
10/05/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 10 de Mayo de 2002
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2002
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Fundamentos
Sentencia de 10 de Mayo de 2.002
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Social
Nº 863/02
Ponente: D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Contrato de trabajo
Sujetos
El empresario
Responsabilidad
Las circunstancias determinantes de esa comunicación de responsabilidad serían: La prestación indistinta de servicios por parte de los trabajadores a la sociedad o al socio o socios en cuestión, la existencia de un elevado grado de comunicación entre los patrimonios sociales de la sociedad y del socio o socios; la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de la sociedad y del socio o socios en perjuicio de los trabajadores.
Legislación citada: art 1 ET
SENTENCIA Nº 863
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Jose Luis Barragan Morales
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Vela Torres
En Málaga a diez de mayo de dos mil dos.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y ha dictado la siguiente sentencia.
En el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA CARMEN FP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga, que ha tenido entrada en esta Sala el cuatro de Abril de dos mil dos, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA CARMEN FP sobre DESPIDO Y RESOLUCION DE CONTRATO siendo demandados MANUFACTURAS DOLAR S.A., HERENCIA YACENTE DE DON JOSÉ PB, DOÑA DOLORES GM, DON JOSÉ IGNACIO PG, DOÑA MÓNICA PG, DOÑA PILAR CF, DON FRANCISCO FM, DON ANTONIO MR y FONDO DE GARANTIA SALARIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha dieciocho de Junio de dos mil uno, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de competencia del orden jurisdiccional social y falta de legitimación pasiva alegados por la parte demandada y estimando la demanda interpuesta por Dª Carmen FP contra Manufacturas Dólar S.A., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre las partes condenando a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.162.722 pts. en concepto de indemnización, absolviendo al resto de los demandados, y desestimo la demanda interpuesta por la actora contra los referidos demandados habiendo sido citados los interventores judiciales y el Fondo de Garantía Salarial. Se ratifica el embargo preventivo acordado".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª Carmen FP, mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa Manufacturas Dólar S.A. en el centro de trabajo de Antequera, desde el día 16-9-70 ostentando la categoría profesional de especialista y percibiendo un salario mensual de 170.541 ptas. incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- Que la actora, desde el día 27-2-01 se encuentra sin ocupación efectiva en su puesto de trabajo.
3º.- Que la empresa demandada no adeuda en la actualidad los salarios a la actora.
4º.- Con fecha 19-3-01 la Inspección Provincial de Trabajo remitió carta al representante de la actora, en la que ponía de manifiesto la falta de ocupación efectiva de los trabajadores de la entidad Manufacturas Dólar S.A., por lo que procedió a iniciar expediente sancionador contra la empresa.
5º.- Con fecha 16-4-01, la Inspección Provincial de Trabajo procedió a levantar acta de infracción a la empresa Manufacturas Dólar S.A., cuyo contenido obra en autos, dándose aquí por reproducidos.
6º.- Que D. José PB, como representante de la empresa Manufacturas Dólar S.A. presentó en fecha 19-1-01 ante la Dirección General de Trabajo un expediente solicitando la autorización para rescindir los contratos de trabajo del conjunto de la plantilla de la empresa, compuesta de 61 trabajadores, 34 al centro de Madrid y 27 al centro de Antequera (Málaga).
7º.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16-4-01 se acordó desestimar la solicitud de rescisión contractual de la plantilla de la empresa, por los motivos expuestos en la misma y que se dan aquí por reproducidos. Dicha resolución no es firme, por haberse recurrido.
8º.- Que en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid se tramitan los autos nº 769/00 de suspensión de pagos de la entidad Manufacturas Dólar S.A., siendo contratados los interventores judiciales Dª Pilar CF, D. Francisco FM y D. Antonio MR.
9º.- Por providencia de dicho Juzgado de fecha 28-5-01 se acordó no haber lugar al nombramiento de un administrador judicial.
10º.- La entidad Manufacturas Dólar S.A. se constituyó el día 16-2-67, siendo sus accionistas D. José PB, con un 94% del capital social, y su esposa, Dª Dolores GM, con un 6% del capital social, Secretaria de la de la sociedad.
11º.- Que el administrador único de la sociedad de referencia José PB, hasta el día 14-2-2001, fecha en que dicho cargo es ostentando por su hijo, D. José Ignacio PG.
12º.- Que D. José PB falleció el día 19-2-2001.
13º.- Que el régimen económico matrimonial del fallecido y su esposa, era al menos hasta el 31-12-98, de gananciales.
14º.- Que D. José PB dirigía la empresa de forma directa dando instrucciones precisas y adoptando decisiones referidas a la actividad empresarial. Su esposa firmaba el libro de actas de la sociedad en su domicilio.
15º.- Que desde el año 1982 la empresa demandada se realizaban operaciones financieras que no se contabilizaban en los libros de la entidad, llevándose al efecto doble contabilidad, y no facturando el Impuesto Valor Añadido.
16º.- Que la empresa demandada obtenía desde entonces, ingresos, que no declaraba a efectos fiscales ascendientes últimamente de, al menos a 240 millones de pesetas. La empresa tampoco contabilizaba todos los gastos, y emitía doble facturación.
17º.- Que el acta de reunión mantenida entre la representación de la empresa y de los trabajadores de fecha 8-2-01, se hacía constar, entre otros extremos los siguientes: En este punto, antes de finalizar la reunión, toman nuevamente la palabra los representantes de la empresa que, en relación con las ventas realizadas durante los últimos años sin declarar a Hacienda, manifiestan que, como bien conocen los trabajadores, tales ventas venían impuestas por los clientes, siendo esta circunstancia muy habitual en el sector textil, y que además, tales ventas no han supuesto ningún beneficio para la empresa ni para el Administrador Unico, ni para el Gerente, puesto que el importe obtenido en las mismas se ha destinado en su totalidad al pago, también sin declarar a Hacienda, de Cooperativas, Proveedores, trabajadores del departamento de administración y otros trabajos realizados para la empresa y a devoluciones parciales de los préstamos que el Administrador Unico ha venido realizando a la empresa. Es decir, si se toman en consideración las ventas y gastos no declarados, los resultados de la explotación de la empresa prácticamente no varían, ya que siguen produciéndose pérdidas considerables. También reiteran que la empresa es totalmente inviable y que se pretende una liquidación ordenada de la misma. Por lo que se refiere a la gestión llevada a cabo por el Gerente, los representantes de la empresa niegan rotundamente que su intención haya sido cerrar la empresa, ya que la única decisión tomada al respecto fue del Administrador Unico, D. José PB, y consistió en la solicitud de declaración del estado legal de suspensión de pagos, con el fin de intentar reflotar la compañía. En todo caso, la mala situación económica de la empresa viene provocada por cuestiones de mercado (escasa competitividad frente a otras empresas del sector, pérdida de clientes, etc), lo que ha provocado el bloqueo de las vías de financiación. Además, los poderes del Gerente dentro de la empresa han sido siempre muy limitados, no habiendo participado nunca en la toma de decisiones importantes, que han sido siempre adoptadas por el Administrador Unico.
18º.- Que D. José Ignacio PG gestionó la venta de la fábrica propiedad de Manufacturas Dólar S.A. con el C/ JJJ, de Madrid, por importe de 200 millones de pesetas, constando en escritura de venta la cantidad de 185.000.000 ptas., sin que se acredite el destino de la diferencia.
19º.- Con fechas 19-3-01 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC.
20º.- Con fecha 20-3-01 se presentó demanda solicitando la extinción de la relación laboral y con fecha 20-3-01 demanda por DESPIDO y RESOLUCION DE CONTRATO, acordándose por auto de fecha 8-5-01 la acumulación de ambos procedimientos.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la demandante solicita:
- La adición al hecho probado 17º de lo siguiente: "La parte social manifiesta que no comparte que las irregularidades fiscales sean ni impuestas por los clientes ni algo habitual en el sector textil. También muestran su disconformidad con la afirmación de que los ingresos no declarados se hayan dedicado a pagos y que no haya habido beneficios, ya que ni los ingresos declarados en complementaria son los ciertos ni los pagos tampoco, por ello requieren a la empresa para que entregue el soporte de los gastos que se alegan. En cuanto a la parte que se dice que ha sido devolución de préstamos del administrador único, no es correcto, ya que el préstamo del año 96 de 7 millones se cobró por ingresos oficiales, porque está cancelado en la contabilidad oficial a 31/12/97 y el del 98 de 13 millones fue donado y figura como resultado extraordinario positivo". Basa su pretensión en el contenido del folio 561 de las actuaciones.
- La adición del siguiente nuevo hecho probado: "En el libro de actas, que figura como documento número siete del ramo de la demandada (folios 306 a 318) que se tiene por reproducido, en todas las actas de las Juntas se hace constar la presencia de la Secretaria (y accionista) Dª Dolores GM, y la constitución en Junta Universal por la presencia de la totalidad de los accionistas (el matrimonio), y su realización en el domicilio social de la empresa, y ello al menos desde la de 30 de Junio de 1997, primera de las aportadas". Basa su pretensión en el contenido de los folios 306 a 318 de las actuaciones.
Manufacturas Dólar S.A., Doña Dolores GM, Don José Ignacio PG y Doña Mónica PG impugnan este primer motivo del recurso de suplicación, y en cuanto a la adición propuesta al hecho probado decimoséptimo alega que ni las manifestaciones de la empresa ni las de los trabajadores, aunque figuren en un acta, tienen eficacia revisoria del apartado de hechos probados; y en cuanto a la adición de un nuevo hecho probado, reconoce la adecuación a la realidad de su contenido, sin perjuicio de argumentar que ello no tiene ninguna trascendencia en orden a declarar la extensión de la responsabilidad imputada a la empresa.
La adición propuesta por la recurrente al hecho probado decimoséptimo debe ser desestimada porque, aunque dicha adición se desprenda del folio 561 de las actuaciones, la misma carece de eficacia revisoria pues tendría la naturaleza de una prueba testifical, reseñada en el acta de una reunión celebrada entre los representantes de la empresa y los de los trabajadores, sin que la desestimación de esa adición comporte indefensión alguna para la demandante, ya que el propio texto del hecho probado Âen él se relatan las manifestaciones de los representantes de la empresa- es intranscendente para el fallo de la sentencia.
La adición de un nuevo hecho probado, igualmente, debe ser desestimada porque, con independencia de que su contenido responde al tenor literal de los folios 306 a 318 de las actuaciones, el mismo es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que el dato de que la esposa de Don José PB sea la Secretaria de la sociedad ya aparece recogido en otro hecho probado, en el que asimismo constan la participación accionarial del marido y la esposa en la sociedad demandada.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia violación, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina legal del levantamiento del velo y la extensión de la responsabilidad empresarial a los empresarios reales, contenida entre otras en la sentencia del Tribunal Constitucional 46/83, de 27 de Mayo, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1985, 25 de Septiembre de 1989 y 26 de Febrero de 1990, reproducidas en las sentencias de esta Sala de 2 de Junio y 4 de Diciembre de 1998, entre otras, en base a lo cual solicita la condena de la herencia yacente de Don José PB, Doña Dolores GM, Doña Mónica PG y Don José Ignacio PG.
Manufacturas Dólar S.A., Doña Dolores GM, Doña Mónica PG y Don José Ignacio PG impugnan este segundo motivo del recurso de suplicación, ya que no es aplicable al supuesto enjuiciado la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo".
Como punto de partida, la jurisprudencia acepta el principio de independencia y no comunicación de responsabilidades entre la sociedad y los socios que la componen, sobre la base de que la condición de accionista, incluso mayoritario, de una sociedad, no altera por sí misma la calificación o consideración como sujetos de derecho de independientes, dotados cada uno de ellos de su propia personalidad. Este criterio quiebra en determinados supuestos en los que concurren ciertos elementos que llevan a la jurisprudencia a "levantar el velo" de la personalidad jurídica, declarando una comunicación de la responsabilidad entre la sociedad y uno o varios de los socios. Las circunstancias determinantes de esa comunicación de responsabilidad serían: a) La prestación indistinta de servicios por parte de los trabajadores a la sociedad o al socio o socios en cuestión; b) La existencia de un elevado grado de comunicación entre los patrimonios sociales de la sociedad y del socio o socios; c) La utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de la sociedad y del socio o socios en perjuicio de los trabajadores.
En el supuesto enjuiciado, debe partirse de la constatación de que no existe dato alguno que permita sostener que la constitución de la sociedad Manufacturas Dólar S.A. el 16 de Febrero de 1967 fuese el resultado de una maquinación fraudulenta por parte de Don José PB, siendo la prueba más evidente de ello la pervivencia en el tiempo de esa sociedad durante más de 30 años, sin que haya quedado acreditado que a lo largo de su vigencia surgiesen problemas con los trabajadores derivados de la existencia misma de la sociedad.
Es cierto que Don José PB era accionista mayoritario Âtenía el 96% del capital social- y que el resto de las acciones Âel 4%- pertenecían a su esposa, Doña Dolores GM. Pero esa circunstancia, por sí sola, ni aun puesta en relación con la condición de administrador único de la sociedad del accionista mayoritario, no es suficiente para la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo".
La evidencia de que en la empresa se llevaba una doble contabilidad desde el año 1982 y de que no incluido algunos de sus ingresos en sus declaraciones fiscales Âhechos probados decimoquinto y decimosexto- no es suficiente tampoco para fundar esa extensión de responsabilidad, pues no existe indicio alguno que permita afirmar que dichas prácticas hayan originado perjuicio alguno para los trabajadores y, en concreto, para la demandante.
Los supuestos préstamos concedidos por Don José PB a la empresa no figuran reseñados en el apartado de hechos probados, con lo que es imposible derivar de ese hecho o de la supuesta falta de anotación en la contabilidad de esas operaciones, la existencia de confusión patrimonial de clase alguna entre el administrador único de la empresa y la empresa misma, sin necesidad de entrar a examinar los argumentos contenidos en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.
La venta de la nave llevada a cabo por Don José Ignacio PG, se entiende que con posterioridad a la muerte de su padre, por 200.000.000 pesetas, a pesar de que en la escritura de compraventa solo conste como precio de esa venta el de 185.000.000 pesetas Âhecho probado decimoctavo- no supone que ese dinero pasase al patrimonio personal del administrador único de la empresa tras el 14 de Febrero de 2001, ya que la sentencia recurrida no afirma tal hecho, sino simplemente que no ha quedado acreditado el destino de la diferencia entre esas dos cantidades. Ese dato, por tanto, tampoco es indicativo de la existencia de ninguna de las circunstancias que la jurisprudencia exige para aplicar la doctrina del "levantamiento del velo", sin necesidad de analizar los argumentos contenidos en el escrito de impugnación del recurso de suplicación para explicar ese desfase entre el precio de venta y el consignado en escritura.
El resto de argumentaciones contenidas en el recurso de suplicación se basa en datos no contenidos en el apartado de hechos probados o, en su caso, en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, sin que se haya instado la pertinente revisión fáctica al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, con lo que los mismos carecen de eficacia en orden a acreditar la denunciada infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, lo que lleva a la Sala a desestimar el recurso de suplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA CARMEN FP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga con fecha dieciocho de Junio de dos mil uno en autos sobre DESPIDO Y RESOLUCION DE CONTRATO, seguidos a instancias de dicha recurrente contra MANUFACTURAS DOLAR S.A., HERENCIA YACENTE DE DON JOSÉ PB, DOÑA DOLORES GM, DON JOSÉ IGNACIO PG, DOÑA MÓNICA PG, DOÑA PILAR CF, DON FRANCISCO FM, DON ANTONIO MR y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
