Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 3019/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2795/2020 de 10 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
Nº de sentencia: 3019/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022103145
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:14237
Núm. Roj: STSJ AND 14237:2022
Encabezamiento
Recurso Nº 2795/20-A Sentencia nº 3019/22
En Sevilla, a diez de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltma/os. Sra/es. Magistrada/os citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por el Real Club de Golf de Sotogrande, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Algeciras, en sus autos núm 1907/2017, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
El día 22 de marzo de 2013 se levanta acta de finalización del procedimiento previo a la huelga ante la Comisión de Conciliación-Mediación del SERCLA que finaliza con avenencia y se acuerda mantener la vigencia del Convenio Colectivo hasta el 31-12-2015 con las modificaciones mencionadas en el acta, y se acuerda mantener la vigencia del acuerdo de 26-04-2012 hasta el 31-12-2015, que se publica en el BOP de Cádiz nº 77 de 25 de abril de 2013.
Fundamentos
El recurso va dirigido a que se anulen las actuaciones por haberse producido una variación sustancial de la demanda al ampliar su reclamación de cantidad incluyendo las cantidades dejadas de percibir hasta el acto del juicio, o una inadecuación del procedimiento al tener que haber impugnado por la vía del conflicto colectivo la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, o subsidiariamente que se desestime la demanda interpuesta por los actores dejando sin efecto el reconocimiento de la indemnización fijada en la sentencia por importe de 11.280 € para cada uno de ellos a excepción de D. Carlos José, que se cuantificaba en 838,95 € por haber extinguido su relación laboral el 19 de abril de 2.016.
En relación con la variación sustancial de la demanda el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la parte demandante en el acto del juicio
La variación sustancial de la demanda ha sido interpretada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 abril de 2.016 (RJ 2016\2906) declarando que:
En este caso l
La posibilidad de ampliar la reclamación de cantidad en el acto del juicio está expresamente prevista en el artículo 87.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, norma que dispone que
La Sala debe estimar la existencia de la infracción jurídica denunciada ya que como hemos declarado reiteradamente, y en contra del criterio de la Magistrada de instancia, el derecho al proceso, como medio para obtener tutela judicial, no autoriza a quien lo ejerce a elegir a su arbitrio un proceso determinado y obtener dentro de él una respuesta judicial de fondo, sino que su ejercicio ha de ajustarse a las normas reguladoras del proceso que son imperativas y no disponibles por las partes, por ello entre las facultades del juzgado o tribunal se comprende la de declarar si la pretensión deducida es de las que debe sustanciarse a través de un concreto proceso, distinto del utilizado por la parte demandante y ordenar que se utilice el proceso adecuado para que la relación jurídico- procesal quede válidamente constituida.
En este caso nos encontramos claramente ante un supuestos de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de carácter colectivo, ya que la totalidad de los actores dejaron de prestar servicios de mantenimiento del campo de golf el 1 de enero de 2.016 y por tanto dejaron de percibir la retribución por este servicio ascendente a 235 €/mes, lo que constituye una modificación sustancial de las condiciones retributivas y de jornada de estos trabajadores encuadrada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo núm. 157/2020 de 19 febrero (JUR 2020\143530)
En este caso es evidente que una merma retributiva de 235 €/mes y la cesación de las funciones de mantenimiento que realizaban los actores los fines de semana y festivos constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, que afecta a la jornada y al sistema de remuneración y cuantía salarial regulado en el artículo 41.1 a) y d) del Estatuto de los Trabajadores y a sus funciones, supuesto previsto en el artículo 41.1 f), ya que tal decisión excede de los límites de movilidad funcional que prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, pues la asignación a los actores de las labores de mantenimiento del club de golf en fines de semana y festivos necesitó de un Acuerdo entre el "Real Club de Golf Sotogrande" y el Comité de Empresa, al modificar el régimen de jornada previsto en el convenio colectivo anterior, por eso el Acuerdo suscrito el 26 de abril de 2.012, fue incluído en el convenio colectivo entre el "Real Club de Golf Sotogrande" y sus trabajadores para el período 2.011-2.015 como Anexo 4.
Por tanto es claro que los actores debieron impugnar esta modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por los tramites del artículo 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula el procedimiento para impugnar la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo tanto para los supuestos en los que se sigue el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, como en los casos en los que no se ha seguido este procedimiento, sin que sea necesario acudir al procedimiento de conflicto colectivo como se alega en el recurso, al disponer el artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores la compatibilidad de la acción de impugnación por la vía del conflicto colectivo, con la acción individual impugnatoria de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Pero además al seguir vigente la medida empresarial que dejó sin efecto la atribución a los actores de las labores de mantenimiento del campo de golf, la acción para impugnar la misma no puede considerarse prescrita, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 334/2021 de 23 marzo. (RJ 2021\1682) en un supuesto de distribución irregular de jornada impugnada en un proceso de conflicto colectivo, pero que contiene doctrina aplicable al caso.
Como declara esta sentencia
Por lo expuesto, aunque el trámite correcto para tramitar la reclamación de los actores es el de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al estar la acción impugnatoria vigente a la fecha de la interposición de la demanda procede dar a la demanda la tramitación adecuada por exigirlo el artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que establece claramente que
En el presente caso la Sala debe estimar la existencia de las infracciones jurídicas denunciadas al establecer claramente el artículo 86.1 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la vigencia de los convenios, que "
Por ello, se consideró conveniente incluir dicho Acuerdo en el convenio colectivo que se pactó para los años 2.011 a 2.015, disponiendo el artículo 5 del convenio que
Este acuerdo de prorrogó como consecuencia del acuerdo ante el SERCLA de fecha 22 de marzo de 2.013, que tenía como finalidad evitar una huelga, y en el que se mantuvo la vigencia del convenio colectivo con algunas modificaciones, y en un apartado diferente la del Acuerdo que regulaba el servicio de mantenimiento del campo de golf hasta el 31 de diciembre de 2.015, como se deduce claramente de la publicación de dicho acuerdo en el BOP de 25 de abril de 2.013, que establece un apartado diferenciado para establecer la vigencia del Acuerdo de 26 de abril de 2.012, por lo tanto el Acuerdo tenía una vigencia concreta y determinada hasta el 31 de diciembre de 2.015.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 706/22 (Roj: STS 3376/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3376) de 7 de septiembre en la que se declara que
El Acuerdo de 26 de abril de 2.012 establecía con claridad que "
Por lo que a tenor de la interpretación literal de esta estipulación la duración del pacto era hasta el 12 de febrero de 2.014, siendo necesario una amenaza de huelga para lograr su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2.015, de lo que se puede deducir que no existía voluntad alguna por parte de la empresa "Real Club de Golf Sotogrande" de prorrogar dicho acuerdo con posterioridad a esa fecha, sino la de pactar un nuevo acuerdo, lo que no se ha producido, ya que la empresa ha externalizado el servicio del mantenimiento del campo de golf, falta de acuerdo que tácitamente reconocen los actores al haber dejado transcurrir casi un año desde la implantación de este servicio sin reclamar, presentando asimismo la demanda más de 7 meses después de celebrar la conciliación ante el CMAC el 7 de septiembre de 2.017.
Los actores no pueden pretender sin prestar servicios de mantenimiento del campo de golf obtener una indemnización por daños y perjuicios equivalente a los salarios dejados de percibir, por lo que fue desacertada la sentencia de instancia, incluso incluyendo entre la cantidad reconocida en la sentencia los períodos en los que no existía reclamación alguna por parte de los trabajadores, más de año y medio, lo que nos conduce a la estimación del recurso de suplicación interpuesto y a la desestimación de las demandas interpuestas por los actores, sin necesidad de resolver los dos últimos motivos de recurso formulados por la empresa que tenían como finalidad la de reducir o eliminar la indemnización fijada en la sentencia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el REAL CLUB DE GOLF SOTOGRANDE contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2.020, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras, en el procedimiento seguido la demanda interpuesta por D. Carlos José, D. Luis Carlos, D. Jesús Luis, D. Juan Antonio, D. Pedro Enrique, D. Agapito, D. Alvaro y D. Apolonio en reclamación de indemnización por daños y perjuicios y revocando íntegramente la sentencia debemos absolver y absolvemos a la empresa REAL CLUB DE GOLF SOTOGRANDE de todas la pretensiones deducidas en su contra en la instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";
b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
d) La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de "Depósitos y Consignaciones" núm. 4.052-0000-66-2795-20, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
f) Asimismo se advierte a la parte recurrente que en el caso de no estar exento deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y en el Real Decreto -Ley 3/13 de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es : 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2795.2020)
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Una vez firme la sentencia devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y la consignación efectuada o en su caso cancélense los aseguramientos prestados por el importe de la condena.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
