Última revisión
10/12/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 10 de Diciembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TEBA PINTO, MANUEL
Fundamentos
Sentencia de 10 de Diciembre de 1.999
T.S.J. de Andalucía, Sala de lo Social
Sentencia nº 4349
Ponente: D. Manuel Teba Pinto.
El contrato de trabajo
Modificación del contrato de trabajo
Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
De carácter colectivo
Hay modificación sustancial de las condiciones de trabajo por modificar los turnos de trabajo así como los salarios reduciéndolos al percibir menos cantidad en concepto de pluses al no acreditar la empresa que su adopción obedece a razones económicas.
Legislación citada: art. 41 c) ET
SENTENCIA Nº 4349
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Iltmos. Señores:
D. Santiago Romero de Bustillo
D. Manuel Teba Pinto
D. Alfonso Martínez Escribano
En Sevilla, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa T.E., S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Cádiz; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Teba Pinto, Magistrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el secretario ejecutivo del sector de Comunicaciones de la Federación Provincial de Transportes, Comunicaciones y Mar de la U.G.T. de Cádiz contra la empresa T.E., S.A., sobre conflicto colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia, estimatoria en parte de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: Que la empresa T.E., S.A., para la cual trabajan en España unos sesenta mil trabajadores, tiene un centro de trabajo en Conil de la Frontera (Cádiz), consistente en una estación de cables submarinos, en la que prestan sus servicios doce trabajadores, los cuales tienen su domicilio en San Fernando.
SEGUNDO: Que los doce trabajadores de T.E., S.A. que prestan sus servicios en la estación de cables submarinos de Conil de la Frontera venían realizando una jornada laboral de 9:00 horas a 21:00 horas y de 21:00 horas a 9:00 horas, alternativamente, con descanso de veinticuatro horas entre cada jornada. Los días festivos, domingos y turnos de noche prestaban servicios dos trabajadores conjuntamente.
TERCERO: Que T.E., S.A. notifica a través de fax al presidente del comité de empresa de Cádiz, cada mes, escrito, en el que constan los turnos que debe hacer el personal que presta sus servicios en la estación de cables submarinos de Conil de la Frontera para el mes siguiente. El 4 de Mayo de 1.998, de esta forma se notificó escrito en el que constaba el turno para el mes de Junio de 1.998, consistente en una jornada laboral de 9:00 h. a 21:00 h. para la generalidad de los trabajadores, con descanso de veinticuatro horas cada dos o tres días y un turno rotativo entre todos de 21:00 h. a 9:00 h., cubriéndose el servicio los días festivos, domingos y el turno nocturno con un solo trabajador.
CUARTO: Que la citada modificación del horario de los trabajadores de T.E., S.A. de la estación de cables submarinos de Conil ha repercutido en los salarios de los mismos, que se han visto minorados al percibir menos cantidad en concepto de plus de nocturnidad y festivos.
QUINTO: Se da por reproducido el Convenio Colectivo de T.E., S.A. para los años 1.997 y 1.998, obrante en autos.
SEXTO: Que el 11 de Junio de 1.998 se celebró el preceptivo acto de conciliación.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, que no fue impugnado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ventila demanda de conflicto colectivo por la modificación de las condiciones de trabajo sobre el régimen de trabajo a turnos, afectante a los doce trabajadores de la empresa demandada T.E., S.A., pertenecientes al centro integrado por la estación de cables submarinos de Conil de la Frontera, recayendo sentencia en la instancia estimatoria en parte de la demanda, mediante la no admisión de la declaración de nulidad de la aludida medida empresarial, pero sí de ser injustificada, con el reconocimiento del derecho de los trabajadores del mencionado centro a ser repuestos en sus anteriores condiciones laborales.
SEGUNDO.- Contra la mentada sentencia ha interpuesto recurso de suplicación la empresa demandada, sin amparo procesal explícito, mas de modo implícito en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L., mezclando en un solo motivo cuestiones de índole fáctica con otras jurídicas, quedando limitadas aquéllas a la incorporación en el hecho probado tercero de dos aserciones referentes a "no computarse el desplazamiento como jornada laboral, respetándose el descanso de 12 horas" y de que "el número de turnos computados semanalmente es el mismo, variando únicamente el número de personas que lo integran", sin ser de estimar tales revisiones, la primera, por irrelevante, aunque cierta y, la segunda, por integrar conjeturas a obtener de cuadrantes de trabajo de Febrero a Agosto de 1.998, ambos inclusive, con sus respectivas notificaciones al presidente del comité de empresa de Cádiz y, además, por irrelevante.
TERCERO.- Igual suerte adversa debe predicarse de la motivación jurídica sustantiva propiamente dicha, por cuanto del inalterado relato histórico se desprende la realidad del cambio del régimen laboral que los trabajadores implicados venían desempeñando -consistente en que los doce trabajadores de la demandada que prestan sus servicios en la estación de cables submarinos de Conil de la Frontera venían realizando una jornada laboral de 9:00 horas a 21:00 horas y de 21:00 horas a 9:00 horas, alternativamente, con descanso de 24 horas entre cada jornada y que los días festivos, domingos y turnos de noche prestaban servicios dos trabajadores continuamente (hecho probado segundo) pasan a la realización de una jornada laboral de 9:00 horas a 21:00 horas para la generalidad de los trabajadores, con descanso de veinticuatro horas cada dos o tres días y un turno rotativo entre todos de 21:00 horas a 9:00 horas, cubriéndose el servicio los días festivos, domingos y el turno nocturno con un solo trabajador -hecho probado tercero-, con repercusión en los salarios de dichos trabajadores, que los han visto reducidos al percibir menos cantidad en concepto de pluses de nocturnidad y festivos -hecho probado cuarto-, lo que sitúa la decisión empresarial en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comprendida en el art. 41.1.c) del E.T. que, al no probar la empresa obedecer su adopción a razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, debe ser declarada injustificada ante la disconformidad de los trabajadores afectados, a tenor del nº 3 -penúltimo párrafo del mencionado artículo, con independencia de ser irrelevante el incumplimiento del plazo de antelación señalado en el párrafo 1º de los antecitados artículo y número.
Por todo lo expuesto, previa desestimación del recurso, se impone la confirmación de la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa T.E., S.A. frente a la sentencia de veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Cádiz, en virtud de demanda conflicto colectivo formulada por el secretario ejecutivo del sector de Comunicaciones de la Federación Provincial de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores de Cádiz contra la expresada recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

