Última revisión
10/12/1999
Sentencia Social 4351/1999 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3304/1999 de 10 de diciembre del 1999
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: TEBA PINTO, MANUEL
Nº de sentencia: 4351/1999
Núm. Cendoj: 41091340011999100839
Núm. Ecli: ES:TSJAND:1999:15523
Fundamentos
Sentencia de 10 de Diciembre de 1
Sentencia de 10 de Diciembre de 1.999
T.S.J. de Andalucía, Sala de lo Social
Sentencia nº 4351
Ponente: D. Manuel Teba Pinto
Percepciones salariales
Liquidación y pago
No hay impago de salarios, por el hecho de que el trabajador se negará a firmar las nóminas impidiendo con ello la documentación del pago, no existiendo incumplimiento empresarial
Legislación citada: art. 29 y 51 b) ET
SENTENCIA Nº 4351
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Iltmos. Señores:
D. Santiago Romero de Bustillo
D. Manuel Teba Pinto
D. Alfonso Martínez Escribano
En Sevilla, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de suplicación interpuesto por F.C.G. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Sevilla; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Teba Pinto, Magistrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por F.C.G. contra S., S.L., E.B., S.L., J.B.M. y M.C.L.A., sobre resolución de contrato, se celebró el juicio y se dictó sentencia el veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. F.C.G. y la empresa S., S.L. suscribieron el 15-3-94 un contrato de trabajo a tiempo parcial, tres horas diarias, en la modalidad de "fomento de empleo", que fue prorrogado en sucesivas ocasiones, el 22-1-95, 14-9-95, 14-3-96, 14-9-96, 15-9-96 y 14-3-97, por el que el actor prestaría servicios de guarda de seguridad, percibiendo en nóminas un salario de 4.113 ptas. diarias en la última nómina.
SEGUNDO: El actor figura relacionado en el libro de matrícula del personal de la antes citada empresa en el tercer lugar y con la categoría profesional de vigilante jurado.
TERCERO: Interpuso el actor papeleta de conciliación ante el CMAC el 11-2-99, en concepto de resolución de contrato contra los hoy cuatro codemandados que tuvo lugar el 24 de dicho mes, sin avenencia.
CUARTO: Lleva varios meses sin percibir el importe de sus salarios por negarse a firmar las correspondientes nóminas.
QUINTO: La empresa S., S.L. se inscribió en el Registro Mercantil de Sevilla, previa constitución de la misma ante Notario el 18-2-92 -folios 90 a 136-, comprando el codemandado D. J.B.M., el 11-3-96, las 360 participaciones por un importe de 36.000 ptas. según consta en la escritura notarial -folios 78 a 83-.
SEXTO: E.B., S.L. se constituyó en Sevilla a 5-6-98 e inscribió en el Registro Mercantil -folios 84 a 88- por los hoy dos codemandados individuales, teniendo el Sr. M. una participación y las otras 499 restantes la Sra. L."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado -de un lado, por S., S.L. y J.B.M. y, de otro lado, por E.B., S.L. y M.C.L.A.-.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el doble conducto de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L., el actor ha interpuesto recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de resolución de contrato.
Los motivos fácticos tienen por objeto: a) revisar el ordinal primero del apartado de hechos probados, para hacer constar que el demandante ha venido prestando sus servicios con la categoría de jefe de servicio, simultaneando igualmente las de jefe de personal, desarrollando una jornada laboral a tiempo completo y siendo su salario diario el de 5.779 ptas., con especificación de haber desarrollado sus tareas en las oficinas de la empresa mañana y tarde, llevando a efecto las inspecciones de los distintos servicios de seguridad, estando a cargo de la selección de personal y de la organización de los servicios y estableciendo los horarios y lugares de trabajo de los guardas y vigilantes de seguridad; b) sustituir en el hecho probado cuarto la afirmación de "por negarse a firmar las correspondientes nóminas" por la de que "la empresa no ha procedido a la consignación de los salarios adeudados al trabajador, ni ha intentado realizar forma alguna de pago, debiéndose al actor los salarios de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1.999 y varias pagas extraordinarias", y c) adicionar al hecho sexto la aserción de que "ambos accionistas y administradores residen en el mismo domicilio, ambas empresas tienen su sede en el mismo edificio y muchos trabajadores de la empresa S., S.L., durante su prestación de servicios para esta empresa, han prestado vigilancia en servicios contratados por la empresa E.B., S.L., quien ha facturado los servicios a su nombre, aunque las tareas se realizasen por los mencionados trabajadores de S., S.L.". No son de estimar tales motivos: el a), por derivar de conjeturas a obtener de la lista de documentos invocados por el recurrente -algunos sin eficacia revisora-, cuales contratos de trabajo, nóminas y recibos, convenio colectivo del sector aplicable, listados telefónicos, documentos privados remitidos por terceros, tarjetas de visita, denuncias interpuestas por el actor, recibos firmados por otros trabajadores, anticipos mensuales a los trabajadores, documentos de baja voluntaria de trabajadores, normas de régimen interno, cartas de sanción, partes de incidencias, sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 -atinente a terceros y en cuyo proceso se dice intervino como testigo- y acta del juicio, no pudiéndose acoger la revisión salarial por hacerla depender de la inaceptada nueva categoría; el b), por igual razón respecto de los documentos que menciona el recurrente, cuales acta de juicio, copia de escritura pública de constitución, modelos de cotización a la S. Social, convenio colectivo, cédula de citación y acta de conciliación ante el CMAC, denuncia, libro de matrícula y la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, y el c), por ser irrelevantes las identidades domiciliarias, que ya constan en la demanda y descansar en medio inidóneo -cual testifical en juicio- las afirmaciones respecto a las prestaciones de servicios.
SEGUNDO.- Tampoco se puede acoger la motivación jurídica sustantiva propiamente dicha, ya que partiendo del inalterado relato histórico, de las causas resolutorias invocadas, a saber, impago de salarios, no reconocimiento de la categoría y jornada laboral efectuada, sólo ha quedado demostrada la realidad de tales impagos, mas obediente a la negativa del trabajador a firmar las correspondientes nóminas, impidiendo con ello la documentación del pago en la forma fijada en el art. 29.1 del E.T. mediante recibo individual y justificativo de su realización, por lo que no se puede hablar de incumplimiento empresarial comprensible en el invocado art. 50.1.b) del antecitado E.T., debiendo descartarse igualmente los otros dos incumplimientos achacados -relativos al reconocimiento de la categoría de jefe de personal y de jornada completa en horario de mañana y tarde, con permanencia, además, de guardia las 24 horas mediante un sistema de desvío de llamadas-, por su no demostración según se afirma en el segundo fundamento jurídico.
Por todo lo expuesto, previa desestimación del recurso, se impone la confirmación de la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por F.C.G. frente a la sentencia de veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Sevilla, en virtud de demanda resolución de contrato formulada por el expresado recurrente contra S., S.L., E.B., S.L., J.B.M. y M.C.L.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
