Sentencia Social 1326/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 1326/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2337/2021 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Nº de sentencia: 1326/2023

Núm. Cendoj: 41091340012023101429

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:4943

Núm. Roj: STSJ AND 4943:2023


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2337/2021-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma Sra. doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 10 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1326/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Antonio Fernández Barrero, en nombre y representación de don Pedro, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva en sus autos n.º 370/2020, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de despido contra MINA000), se celebró el juicio y el 14 de abril de 2021 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"I.- Don Pedro, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de MINA000 (CIF al NUM001 y dedicada a la actividad de investigación y explotación de yacimientos mineros así como tratamiento y procesamiento del mineral) como jefe de extracción y transporte, desde el 1 de febrero de 2007, salario diario de 176,57 € incluida prorrata de pagas y centro de trabajo ubicado en Mina DIRECCION000 en DIRECCION001 (Huelva).

II.- El convenio colectivo de la empresa MINA000 los folios 53 y siguientes, se da por reproducido.

El artículo 17.8 bajo la rúbrica "Disponibilidad (retén con guardia)" establece lo siguiente: "Con el objetivo de atender reparaciones o cualquier otra necesidad del servicio que surjan una jornada de trabajo y requiera una atención urgente, los trabajadores/as que realicen estas funciones deberán estar conforme los turnos que se establezcan, de modo que puedan incorporarse inmediatamente al puesto de trabajo.

El trabajador/a en situación de disponibilidad, debe estar localizable telefónicamente y mantener contacto directo con el centro de trabajo de manera que si es requerido para ello, pueda desplazarse a dicho.

Esta disponibilidad será retribuido en el importe de 90 € por día de guardia de fin de semana y el pago de kilometraje en el caso en que el trabajador/a tenga que acudir al centro de trabajo por una urgencia o necesidad".

III.- La empresa demandada, al comienzo de cada anualidad, establece el cuadrante de guardias localizadas y se publicita y facilita a los trabajadores. Así el demandante se encontraba de guardia localizada los días 13, 14 y 15 de marzo de 2020, hecho que conocía desde principios de año 2020.

IV.-El 12 de marzo de 2020 el departamento de seguridad y salud de la empresa demandada elaboró un plan de contingencia frente al Covid 19 a los folios 64 y siguientes (por reproducidos).

V.- El 13 de marzo de 2020, se celebró una reunión de dirección a la que acudió don Epifanio, como gerente de minas y la dirección general en la que se acordó que las guardias de disponibilidad pasarían a ser guardias presenciales en horario de 7:00 a 14:30 horas, todo ello con ocasión de la situación que se estaba viviendo en el país con el Covid 19.

A las 10:28 horas doña María Luisa mediante correo electrónico comunicó a los trabajadores, entre ellos, el demandante, que don Epifanio (gerente de minas) sería el director de retén de guardia para los días 13, 14 y 15 de marzo de 2020 estando localizable en las instalaciones de la mina con un teléfono móvil que se identificaba en el correo electrónico, siendo responsable de todas las operaciones durante su período de guardia del complejo minero de MINA000, en el que se incluía Mina DIRECCION000.

Junto con el director de guardia, los técnicos responsables eran entre otros el actor, en Mina DIRECCION000, localizable en el teléfono móvil NUM002 (folio 80, por reproducidos).

Posteriormente ese mismo día a las 11.18 horas don Gregorio, jefe de servicios de Mina DIRECCION000, remitió al actor, junto a otros profesionales, correo electrónico informándole que:

"Siguiendo indicaciones de Humberto, os informo que a partir de este fin de semana y durante un período las guardias serán presenciales " (folio 81, por reproducido).

A este correo, respondió el actor por la misma vía, el mismo día 13 a las 11:29 horas (folio 82, por reproducido) en los siguientes términos:

"ESTO ME PARECE UNA BROMA; TODO EL DÍA PREGUNTANDO Y MIRANDO PARA TRABAJAR DESDE CASA (TELETRABAJO) Y AHORA ME VENÍS CON EL ROLLO DEL CORONAVIRUS Y QUE PORQUE LA GENTE PUEDE NEGARSE O ALGO, QUE TENGO QUE VENIR... PUES SINTIÉNDOLO MUCHO SEGUIRÉ CON MIS PLANES (TENGO QUE HACERME CARGO DE MI HIJO) Y NO VOY A HACER ACTO DE PRESENCIA.

ESTOY DE GUARDIA Y AL TELÉFONO PARA LO QUE SEA NECESARIO".

VI.- Mediante sentencia número 70/2017 de 19 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Valverde del Camino (folios 104 y siguientes, por reproducida), se aprobó las medidas definitivas acordadas por el actor y doña Cecilia en el convenio regulador de 29 de diciembre de 2016 constatándose que el demandante era padre de un hijo nacido el NUM003 de 2016 respecto al cual se estableció un régimen de visitas del progenitor con el menor de edad que incluía fines de semana alternos.

VII.- El 14 de marzo de 2020, los trabajadores que prestaban servicios en el turno de noche no querían bajar a la mina y prestar servicios al considerar que no contaban con los medios de seguridad necesarios para el desarrollo de la actividad en condiciones de seguridad y salud en tiempos de la pandemia como gel, lejía, guantes...

Al mismo tiempo se corrió el rumor de que entre la plantilla había un trabajador que había estado en contacto directo con una persona contagiada por Covid 19.

Los trabajadores de las minas de la demandada, preocupados por la prestación de servicios sin medidas de seguridad frente al Covid 19, llamaron telefónicamente al miembro del comité de empresa y recurso preventivo don Matías, quien les manifestó que no bajaran a la mina por considerar había riesgo grave e inminente. El señor Matías acudió sobre las 22:45-22:50 horas a MINA000 ante la llamada de los operarios.

Al mismo tiempo, los supervisores don Víctor y don Secundino de la MINA000 informaron al gerente de minas, don Epifanio, telefónicamente, de la situación manifestándole que no sabían cómo actuar frente al Covid 19. El señor Epifanio se trasladó a MINA000 para gestionar la búsqueda de medios de protección y calmar a la gente junto al señor Matías y los supervisores nombrados.

Don Epifanio recibió una llamada telefónica del demandante informándole que estaba sucediendo el mismo revuelo de MINA000 en Mina DIRECCION000. Preguntado por el señor Epifanio si el actor se encontraba en Mina DIRECCION000 le respondió que no, que estaba en su casa, a lo que el señor Epifanio, superior jerárquico del demandante, le recriminó tal hecho, puesto que debía estar presente en Mina DIRECCION000 para calmar a los trabajadores y buscar los medios necesarios para que iniciaron la prestación de servicios, que debió haber comenzado a las 23,45 horas.

Como quiera que el actor se mantuvo en su negativa de no acudir a la Mina DIRECCION000 presencialmente, don Epifanio y don Matías se trasladaron a Mina DIRECCION000, sobre las 00:30 horas, una vez se calmó la situación e MINA000, para prestar apoyo al supervisor de turno don Balbino, que se encontraba físicamente allí, consiguiendo aplacar la situación de tensión y que se iniciaran los trabajadores el servicio, lo que aconteció sobre la 1:00-1:30 horas.

VIII.- El director gerente de MINA000 es el superior jerárquico de cada uno de los jefes de departamento de cada mina, uno de ellos el actor, que a su vez son superiores jerárquicos de los supervisores de cada una de las minas.

IX.- El 9 de marzo de 2020 el trabajador demandante había digirido correo electrónico a doña Esther, del departamento de recursos humanos, adjuntando informes y fotos sobre un incidente con un palista, don Cornelio, que quería que fuese amonestado por escrito (folios 116 y siguientes, por reproducidos).

El 16 de marzo de 2020 el actor y otros responsables recibieron correo electrónico de D. Edmundo (folios 120 siguientes, por reproducidos) en el que se informaba que se adjuntaba la carta sanción por el incidente producido por el trabajador don Cornelio que podría quedar sancionada con cinco días por falta grave, esperando el Sr Edmundo sus consideraciones sobre la forma en que se había redactado la carta sanción y que le confirmase la fecha en que venía mejor que cumpliese los días de sanción de suspensión de empleo y sueldo.

El 20 de marzo siguiente don Pedro, por la misma vía, comunicó que se le podía entregar el lunes 23 a las 7:00 a.m. cuando saliera del turno el trabajador sancionado, proponiendo que los días a cumplir fueran del 27 al 31 de marzo de 2020.

Es práctica habitual que el trabajador que va a ser sancionado sea acompañado por su superior al despacho del departamento de recursos humanos correspondiente, para recibir la comunicación sancionadora. En el caso de don Cornelio, su superior era el actor.

Llegadas las 7 horas del 23 de marzo de 2020, el demandante y don Cornelio no aparecieron por el despacho de doña Esther, responsable de recursos humanos por lo que a las 7:59 horas doña Esther remitió al actor y a otros compañeros correo electrónico manifestando lo siguiente: " Pedro, no te localizo por teléfono, a qué hora os pasáis o se pasa trabajador. Llevo en la ofi desde antes de las siete, pero no ha venido".

Finalmente la carta sanción fue entregada al trabajador, a través de de doña Regina (supervisora de perforación y voladura) y Jorge (supervisor de proyectos).

X.- El 13 de abril de 2020 la empresa decidió extinguir la relación laboral con don Pedro mediante despido disciplinario por carta a los folios 13 y siguientes (que damos por reproducidos) informando en los siguientes términos:

"Muy señor nuestro:

Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de la Empresa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y siguientes del Convenio Colectivo de la Empresa MINA000) (B.O.P. de Huelva n° 209, de 3 de noviembre de 2017), así como en el artículo 54.2.b ) y d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET ), ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de hoy, como consecuencia de la comisión de infracciones laborales muy graves, todo ello de acuerdo con los hechos que a continuación se exponen.

HECHOS

PRIMERO.- Como conoce, actualmente España y otros países de nuestro entorno se encuentran en una delicada situación de alerta sanitaria como consecuencia de la propagación exponencial del virus COVID-19, lo cual ha llevado a los estados a adoptar medidas drásticas para contener la progresión de la enfermedad.

Concretamente, el pasado 14 de marzo se aprobó el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (Real Decreto 463/2020), por el que se declaraba el estado de alarma y se adoptaban medidas restrictivas para muchas empresas y ciudadanos.

En este sentido, también las empresas se han visto obligadas a adoptar medidas para adecuarse a esta situación. Así, MINA000 decidió implantar un protocolo de medidas de seguridad e higiene, por el que se establecía que determinados empleados prestarían servicios dotados de gel, lejía, guantes, entre otros enseres.

Además, dadas las situaciones anómalas que podían surgir a la vista de estas circunstancias extraordinarias, la Dirección de la Empresa decidió que de forma totalmente excepcional y temporal las guardias de fin de semana se realizaran de forma presencial en el centro de trabajo, para que éstos actuasen en caso de producirse cualquier incidente por esta especial situación.

Esta decisión le afectaba a Ud. puesto que viene prestando servicios para la Empresa como Jefe de extracción y transporte en el yacimiento que explota la Empresa en Mina DIRECCION000, ubicada en DIRECCION001 (Huelva).

De esta forma, el pasado 13 de marzo de 2020, a las 11:18 horas, D. Gregorio, Jefe de Servicios, le remitió un correo electrónico por el que le informaba a Ud. y otros compañeros que, a partir del fin de semana del 13 al 15 de marzo y hasta que se les indicara lo contrario, las guardias serían presenciales.

Sin embargo, Ud., lejos de acatar las órdenes que le habían sido impartidas por su superior jerárquico, el Sr. Humberto, remitió la siguiente respuesta mediante correo electrónico de fecha y hora 13 de marzo de 2020 a las 11:29 horas:

ESTO ME PARECE UNA BROMA; TODO EL DIA PREGUNTANDO Y MIRANDO PARA TRABAJAR DESDE CASA (TELETRABAJO) Y AHORA ME VENIS CON EL ROLLO DEL CORONAVIRUS, Y QUE, PORQUE LA GENTE PUEDE NEGARSE O ALGO, QUE TENGO QUE VENIR.... PUES SINTIENDOLO MUCHO SEGUIRE CON MIS PLANES (TENGO QUE HACERME CARGO DE Mí HIJO) Y NO VOY A HACER ACTO DE PRESENCIA. ESTOY DE GUARDIA Y AL TELEFONO PARA LO QUESEA NECESARIO.

De esta forma, Ud. decidió voluntaria y deliberadamente no acudir presencialmente a su puesto de trabajo los días 14 y 15 de marzo de 2020, contraviniendo así de forma expresa las concretas instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos y a pesar de ser conocedor de las delicadas circunstancias en que nos encontramos.

A mayor abundamiento, es preciso indicar que en las referidas jornadas laborales en las que Ud. decidió no acudir a las instalaciones de la empresa a prestar servicios, tuvieron lugar una serie de incidentes que precisaban su presencia en la mina.

Concretamente, en la jornada del 14 de marzo de 2020 los trabajadores que prestaban servicios en el tumo de noche se mostraron reacios a acceder a la mina y prestar servicios, dado que éstos entendían que no contaban con los insumos necesarios para el desarrollo de la actividad en condiciones de seguridad y salud (gel, lejía, guantes y trapo).

Adicionalmente, se produjo cierto revuelo entre la plantilla ante el rumor de que uno de los trabajadores había estado en contacto directo con una persona a la que se le había diagnosticado infección por COVID19.

Esta situación requería la intervención del encargado de extracción y transporte -superior jerárquico de esos trabajadores- a efectos de tranquilizar al personal, aclarar la situación relativa al rumor surgido y explicar a los trabajadores cómo se realiza el uso de los insumos que reclamaban para prestar servicios.

Sin embargo, Ud. no se encontraba prestando servicios de forma presencial en Mina DIRECCION000 -en contra de lo indicado por la Dirección de la Empresa mediante corteo de fecha 13 de marzo de 2020- ni tampoco acudió a las instalaciones de Mina DIRECCION000 cuando tuvo noticia de lo ocurrido, a pesar de que Ud. se encontraba de guardia localizada.

Como Ud. perfectamente conoce, al inicio de cada año se establecen las personas que durante el año permanecerán de guardia localizada, permitiendo así que cada trabajador se pueda organizar y conocer de antemano las guardias que les corresponderán y puedan estar localizados, de forma que si surge cualquier tipo de incidente, el trabajador debe acudir a las instalaciones de la Empresa para realizar las actuaciones que procedan.

Sin embargo, en contra de lo anterior, Ud. decidió, insistimos, no acudir a las instalaciones de la Empresa a pesar de ser conocedor de la situación y de encontrarse de guardia localizada. Por el contrario, optó por ponerse en contacto telefónicamente con el Gerente de MINA000, D. Epifanio, para solicitarle que gestionase in situ la situación tan tensa que se está desarrollando en Mina DIRECCION000.

Su sugerencia al Sr. Epifanio, ante la imposibilidad de gestionar esta situación de manera telemática, fue que el supervisor que se encontraba prestando servicios en Mina DIRECCION000, D. Balbino, se encargara de gestionar los insumos y tranquilizar a la plantilla. A pesar de la profesionalidad del Sr. Balbino, bajo ningún concepto le correspondía hacer frente a la problemática existente, circunstancia por la que el Sr. Epifanio se vio obligado a desplazarse desde MINA000) hasta Mina DIRECCION000, dejando desatendido el servicio que estaba desarrollando en ATE, para asumir las funciones que a Ud. le correspondían realizar y encargarse de gestionar la situación.

Debemos enfatizar que Ud. era el técnico responsable de guardia en DIRECCION000 y, por tanto, quien debía haber estado presente para resolver el problema -como le había ordenado la Empresa- o, al menos, haber acudido a resolver la situación.

Los hechos descritos suponen un incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección de la Compañía y de sus obligaciones elementales, siendo su forma de proceder totalmente inapropiada e inadecuada, pues al no acudir presencialmente a prestar servicios en las jomadas del 14 y 15 de marzo de 2020, no solo contravino de forma expresa las instrucciones recibidas de manera directa por parte de su superior jerárquico, sino que ocasionó un grave perjuicio tanto para la organización de la actividad como para el resto de sus compañeros, que tuvieron que asumir sus funciones.

A lo anterior se une la soberbia empleada por Ud. en la respuesta al correo electrónico remitido por D. Gregorio que antes hemos transcrito, tachando a la Empresa de usar como pretexto "el rollo del coronavims" por requerir su presencia durante la prestación de servicios, comentarios que a todas luces devienen inapropiados a la vista de la pandemia que nuestro país está atravesando y que por su posición como jefe de un área son inadmisibles.

SEGUNDO.- Por otro lado, el pasado 23 de marzo de 2020 Ud. decidió hacer entrega de una carta de sanción a un trabajador, omitiendo el procedimiento establecido para ello en la Compañía, sin previa revisión, aprobación y firma de la carta por la Responsable de Relaciones Laborales, Da Esther.

En este sentido, el pasado 20 de marzo de 2020, Ud. remitió un correo electrónico en tomo a las 14:15 horas a la Dirección de RRHH de la Empresa, indicando que la carta se le podría entregar al trabajador el lunes 23 de marzo de 2020 a las 7:00 horas. Concretamente, el correo electrónico refería que:

Buenas; el trabajador esta de noche este fin de semana, se le puede entregar el lunes 23 a las 7:00am cuando salga de su turno.

El valor del mando es de entre 12.000y 16.000 y seria nuevo; no tiene reparación.

Los días para cumplir la sanción serían del 27 al 31 de marzo.

Sin embargo, el citado día 23 de marzo de 2020, Da Esther le escribió un correo electrónico extrañada porque el trabajador no hubiera acudido a la oficina a la hora acordada para que se le hiciera entrega de la carta de sanción debidamente firmada por ella. El tenor literal del correo electrónico es el siguiente:

Pedro,

No te localizo por teléfono, a qué hora os pasáis o se pasa el trabajador. Llevo en la ofi desde antes de las 7 pero no ha venido.

Gracias.

En efecto, el trabajador no acudió a las oficinas de la Empresa en el día y hora por Ud. indicados para recoger la carta de sanción debidamente firmada por la Sra. Esther, y ello por cuanto Ud. decidió de forma unilateral que dado que el trabajador había cambiado sus tumos de trabajo al tumo de tarde, y finalmente no se encontraría en las instalaciones de la Empresa en el día y hora por Ud. indicados, se le haría entrega de la carta de sanción a través de su compañera Da Regina, supervisora de perforación y voladura y Jorge, Supervisor de proyectos y que en esa semana estaba apoyando su área.

Es preciso destacar que la carta que se le entregó al trabajador no se encontraba debidamente firmada por la Sra. Esther ni por ninguna otra persona de la Dirección de RRHH de la Empresa con facultades para ello, como preceptúa el procedimiento de la Compañía.

Como Ud. comprenderá, es obligación de todos los empleados observar y cumplir las normas y procedimientos instaurados en la Compañía, habiendo decidido Ud. de manera deliberada y voluntaria eludir éstos, haciéndose entrega de una carta de sanción a un empleado sin la preceptiva firma de la Dirección de RRHH.

TERCERO.- Los hechos descritos son constitutivos de varias infracciones calificadas como muy graves consistentes en (i) el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, recogida en el artículo 41.3 del Convenio Colectivo de aplicación, así como (ii) la indisciplina o desobediencia en el trabajo, y (iii) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo tipificadas en el artículo 54.2 apartados b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores .

De acuerdo con lo anterior, la Dirección de la Empresa ha decidido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Convenio Colectivo de la Empresa , sancionarle con el DESPIDO DISCIPLINARIO, el cual se hará efectivo desde la entrega de la presente carta, al calificar en grado máximo la falta y sanción, debido a su gravedad.

Asimismo, en este acto le hacemos entrega de la correspondiente liquidación de saldos y haberes.

Sin otro particular, le rogamos firme la presente carta, que consta de cuatro (4) hojas en prueba de su recepción.

Atentamente".

XI.- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.

XII.- El 27 de abril de 2020 se presenta papeleta de conciliación ante el CMAC. La demanda que encabeza las actuaciones se interpuso el 20 de mayo de 2020. ".

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda calificando de procedente el despido disciplinario acordado por la demandada el 13 de abril de 2020 se alza ahora en suplicación el trabajador recurrente, con su representación letrada, articulando cinco motivos de recurso: el primero con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para pedir la nulidad de actuaciones por falta de práctica de prueba testifical admitida; los tres siguientes para solicitar con amparo en el art. 193.b) LRJS la revisión de los hechos probados 4.º, 5.º y 6.º; y el último motivo, de censura jurídica por la vía que permite el art. 193.c) LRJS, para sostener la improcedencia del despido por falta de gravedad de las conductas imputadas y ser contrario al principio de proporcionalidad conforme a la teoría gradualista.

Impugna el recurso la demandada, que rechaza la nulidad de actuaciones y las revisiones fácticas pretendidas, y en cuanto al fondo del asunto se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.

SEGUNDO.- En el primer motivo, por el cauce del art. 193.a) LRJS, se pide la nulidad de las actuaciones denunciando que al no haberse practicado la testifical de don Balbino, jefe de relevo de Mina DIRECCION000, por decisión de la magistrada de instancia que consideró estaba suficientemente ilustrada, se le causó indefensión con vulneración del art. 24 de la Constitución de la Nación Española (CE) y de los arts. 87 y 90 LRJS, por lo que solicita la retroacción de lo actuado al momento anterior al dictado de la sentencia, para que se practique dicha testifical.

Conforme a reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial (por todas, STS/IV de 29 de junio 2001 -rec. 1886/2000), son requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones: a) que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado ( STC n.º 48/1990); b) que se haya producido efectivamente tal infracción de una norma procesal; c) que haya producido una real indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal ( STC n.º 158/89); y d) que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar.

En este caso, la testifical fue debidamente propuesta y admitida, como manifiestan ambas partes, y la magistrada de instancia, llegado el momento de practicarla, no dio lugar a ello por considerarse que estaba suficientemente ilustrada y que tenía por objeto hechos que ya habían sido acreditados o no eran discutidos. Frente a tal decisión y pese a los infructuosos intentos del letrado de la parte actora de que se llevara a cabo, lo cierto es que finalmente se aquietó y no formuló protesta a efectos de recurso, requisito esencial para acoger la nulidad que se pretende. Así se sigue de la grabación del juicio:

Minutos 10:43:06 a 10:43:26 de la grabación del acto de la vista:

-Abogado parte actora: ¿D. Balbino fue admitido S.Sª?

-Magistrada: Vamos a centrarnos en este señor. Quiero decir, es lo mismo, el otro señor es lo mismo, entonces vamos a centrarnos en éste (refiriéndose a D. Íñigo) que Ud. tiene interés.

-Abogado parte actora: Vale, vale.

Minutos 10:52:53 a 10:53:57 de la grabación del acto de la vista:

-Magistrada: ¿el otro señor para qué es?

-Abogado parte actora: Para acreditar la disponibilidad que estuvo con ello en contacto con mi representado (...).

-Magistrada: Es que eso no se está cuestionando, lo que se está cuestionando es que no estaba presente físicamente.

-Abogado parte actora: Es simplemente para ver cuando surgió el problema y cómo se solucionó el problema.

-Magistrada: Pero vamos a ver, quiero decir, este señor ha respondido que a las 1:00 horas y pico se terminó el asunto en DIRECCION000.

-Abogado parte actora: Sí.

- Magistrada: Es que ¿más?

-Abogado parte actora: Sí, pues bueno solamente para acreditar que...

-Magistrada: Pero es que está acreditado. Es decir, este Señor ya ha dicho que se empezó sobre las doce de la noche/ doce y cuarto y a la una/ una y media ya estaba solucionado el asunto.

-Abogado parte actora: Las conversaciones que tuvo con mi representado...

-Magistrada: Bien, vamos a ver, eso ya, quiero decir, queda un poco en el plano muy subjetivo. En el sentido siguiente: aquí la Empresa lo que imputa a la parte trabajadora es que no acudió teniendo una guardia de presencia.

-Abogado parte actora: Vale.

En definitiva, no habiéndose verbalizado formal protesta a efectos de recurso, no cabe hablar siquiera de indefensión para la parte, por lo que el motivo debe ser rechazado.

TERCERO.- En cuanto a la integración de los hechos probados que se solicita al amparo del art 193.b) LRJS conviene comenzar recordando que, como tenemos dicho reiteradamente, según una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, que recogen y aplican las sentencias de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018) y 4 de julio de 2019 (Rec. 89/2018), la viabilidad de la reforma fáctica en sede de recurso extraordinario está supeditada a que se cumplan entre otros los siguientes requisitos: 1.º) Ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de prueba documental o pericial, con exclusión de otros medios, y la eficacia propia de aquéllos; 2.º) La prueba designada ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, no pudiéndose sustituir totalmente la valoración judicial por la de la parte; 3.º) El dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano "a quo"; 4.º) La modificación propuesta debe tener trascendencia para una eventual modificación del fallo de instancia, si bien no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa; 5.º) La modificación que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas, pues las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:

3.1 Se pretende por el motivo segundo la revisión del hecho probado IV para complementarlo de forma que quede redactado como sigue:

"El 12 de marzo de 2020 el departamento de seguridad y salud de la empresa demandada elaboró un plan de contingencia frente al Covid 19 (folios 64 y siguientes).

El 14 de marzo de 2020, a las 18.52 horas, el Departamento de Recursos Humanos de MINA000) remite un comunicado interno, que recibe el señor Pedro, a todos los trabajadores encuadrados en los niveles 100 en adelante, bajo el título "Organización de Trabajo Administración Covid 19" para la realización de todas sus funciones y tareas mediante el sistema de teletrabajo. El trabajador D. Pedro se encuentra enclavado, como Jefe de Departamento, en el Nivel 104.

El 14 de marzo de 2020, a las 18.52 horas, el Departamento de Recursos Humanos de MINA000) remite un comunicado interno, que recibe el señor Pedro, bajo el título "Organización del Trabajo Operaciones Covid 19", informando de la existencia de un Comité de Seguridad e Higiene para todas las vicisitudes y cuestiones que se susciten en el desarrollo del trabajo respecto al Covid 19.

El 14 de marzo de 2020, a las 22.23 horas, el Departamento de Recursos Humanos de MINA000) remite un nuevo comunicado interno, que recibe el señor Pedro, bajo el título "Organización del Trabajo Operaciones Covid 19", implementando una serie de medidas y reiterando la existencia de un Comité Especial de Seguridad e Higiene para todas aquellas vicisitudes y cuestiones que se susciten en el desarrollo del trabajo respecto al Covid 19.

El 14 de marzo de 2020, a las 23.07 horas, el Departamento de Comunicación de MINA000) remite comunicado interno, que recibe el señor Pedro, bajo el título "Organización del Trabajo Operaciones Covid 19", actualizando las medidas implementadas y convocando una reunión del Comité de Seguridad e Higiene para el lunes 16-03-2020, para resolver las vicisitudes y cuestiones suscitadas en el desarrollo del trabajo respecto al Covid 19.

D. Pedro cruzó una serie de correos electrónicos durante los días 13, 14 y 15, resolviendo de forma efectiva las incidencias surgidas durante su guardia dentro del ámbito de su competencia."

Lo sustenta en los referidos comunicados, que efectivamente constan en autos en el ramo de prueba de la parte actora, no pudiendo ser rechazada la revisión como pretende la impugnante por el hecho de que no se indiquen los folios de los autos en que constan, al tratarse de documentos perfectamente identificables (son reportes de correos electrónicos) y no caber posibilidad de confusión ni de ilocalización. Dicho lo cual, se accede a la revisión propuesta, salvo los párrafos primero y último. De los seis párrafos propuestos, el primero es reiteración del que ya consta en el relato de la sentencia; los párrafos segundo a quinto se infieren de manera directa de tales reportes de correos electrónicos (folios 94 a 99 de los autos) y con independencia de la interpretación que se otorgue a tales comunicados internos de la empresa, no son hechos banales ( SSTS/IV de 25 de febrero de 2003 -Rcud. 2580/2002) y 2 de marzo de 2016 -Rco. 221/2015-) sino directamente atinentes a las cuestiones debatidas, por lo que no pueden ser tachados de intrascendentes aunque la parte impugnante así los considere; y el último párrafo propuesto solo refleja fielmente una parte de lo que evidencia el correo (uno solo) que consta a los folios 100 y 101, por lo que no puede aceptarse que se cruzaran varios correos y que se resolvieran de forma efectiva las incidencias surgidas, lo que tal único correo no evidencia de modo directo y patente (como se exige jurisprudencialmente) sino que requeriría de conjeturas o suposiciones.

3.2 En el tercer motivo se pide la revisión del hecho probado V, adicionándole al mismo lo siguiente:

"A la reunión de dirección de 13 de marzo de 2020, donde se acuerda que las guardias de disponibilidad pasarían a ser presenciales, a partir de ese mismo fin de semana, en horario de 7.00 a 14.30 horas, no asiste el trabajador D. Pedro, pues no se requiere su presencia, no recibiendo comunicación alguna respecto al horario instaurado para la guardia presencial.

La siguiente guardia realizada por D. Pedro, en el mes de abril de 2020 conforme a cuadrante y una vez informado efectivamente del horario de la guardia presencial y aclaradas las atribuciones y competencias por cuestiones de Covid 19, la realiza presencialmente sin ningún incidente."

No se accede a esta modificación. Lo referido en el primer párrafo del texto alternativo se integra por hechos negativos (no asistió, no se requirió, no recibió) que no se siguen de manera directa y evidente, sin necesidad de suposiciones ni conjeturas, de ninguna prueba documental, pues ninguna se cita ni identifica con tal valor evidenciador del error judicial de apreciación probatoria. Y en cuanto a lo pretendido introducir en el párrafo segundo, de los cuadrantes de guardias aportados (folios 102 y 103 de los autos) no se sigue de manera directa y evidente lo que se quiere introducir en orden a que efectuó las guardias presenciales sin ningún incidente, conclusión que requiere de conjeturas o suposiciones incompatibles con los requisitos de la revisión fáctica.

3.3 Por último, se interesa la revisión del hecho probado VI, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

"En sentencia de fecha 70/2017, de 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Valverde del Camino (folios 104 y siguientes, por reproducida), se aprobaron las medidas definitivas acordadas por D. Pedro y Dª. Cecilia, contenidas en el convenio regulador de fecha 29-12-2016. El actor es padre de un hijo nacido en fecha NUM003-2016 respecto al cual se estableció un régimen de visitas a su favor que incluye los fines de semana alternos, desde el viernes al domingo. En la tarde del viernes 13-03-2020, en cumplimiento del aludido régimen de visitas, el actor tenía que recoger a su hijo en el domicilio materno y permanecer con él ese fin de semana."

Lo sustenta en la sentencia referida y testimonio del convenio regulador (folios 104 a 112 de los autos), en el Libro de Familia (folios 113 y 114 de los autos) y en el documento suscrito por la ex pareja del recurrente (folio 115 de los autos). Pero no se admite la revisión, pues se trata de mera reiteración, con otra redacción ligeramente diferente, de lo que ya consta en el ordinal controvertido, salvo lo que se pretende añadir como última frase del texto alternativo, que se quiere derivar de un documento que no es propiamente prueba documental, sino testifical documentada (medio inhábil a efectos revisorios) de la expareja del demandante, quien si interesaba su testimonio debió ser llamada a declarar en el juicio para que su dicho fuera sometido a la inmediación de la juzgadora y a la posibilidad de contradicción de la otra parte.

CUARTO.- Por lo que hace a la censura jurídica, con amparo procesal en art. 193.c) LRJS, se viene a denunciar que la sentencia recurrida comete infracción de los arts. 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y de los arts. 40, 41 y 42 del convenio colectivo de la empresa. Sostiene el recurrente, en síntesis, que el despido debe ser calificado de improcedente, por falta de gravedad de las conductas imputadas y ser contrario al principio de proporcionalidad conforme a la teoría gradualista, achacando a la magistrada de instancia no haber tenido en cuenta y ponderado las circunstancias en las que ocurren los hechos.

El motivo no puede ser acogido, pues se basa en hechos que no se recogen en el relato fáctico de la sentencia ni ha logrado introducir en éste mediante los motivos de revisión. Los hechos declarados probados, incluso con las adiciones que se le han admitido por el éxito parcial del motivo segundo, analizado en el apartado 3.1 del fundamento jurídico tercero de esta sentencia, revelan que ciertamente la empresa circuló internamente a todos los trabajadores la implementación del teletrabajo, pero en determinadas condiciones (a turnos, para los que tuvieran medios de trabajo adecuados, etc.) y para aplicarse a partir del lunes 16 de marzo de 2020, siendo así que los hechos por lo que es despedido el recurrente se producen los días 13 y 14 de marzo de 2020. No existen órdenes contradictorias de la empresa, pues tal programado régimen de teletrabajo a turnos, en el que quiere ampararse el recurrente parta justificar su inasistencia a la guardia presencial en la mina, se refiere a la prestación ordinaria de trabajo y en nada empece a que además, sin perjuicio de tal proyectado régimen, se sustituya la guardia de disponibilidad por la de presencia, cambio que no constituía ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo por cuanto su carácter no es definitivo o indefinido, sino temporal, respondiendo a las facultades de autoorganización y ius variandi de la empresa; es más, aun cuando se considerase a título hipotético que constituía una variación sustancial de las condiciones laborales del recurrente, su entendimiento de ilicitud no le facultaría para desobedecer las órdenes e instrucciones en tal sentido que le fueron impartidas, de las que tuvo conocimiento aunque fuera por medio de otro compañero de igual rango o categoría, y a las que expresamente respondió con una negativa rotunda, rebelde y en términos absolutamente reprochables como fueron tildar la orden de broma y la situación sanitaria de "rollo del coronavirus" cuando es público y notorio que la situación sanitaria no solo de nuestro país sino de todo el mundo era en esos momentos era muy grave y seria, y no ninguna broma.

Por otro lado, precisamente el incumplimiento de dicho requerimiento de guardia presencial motivó que ante el revuelo que estaba sucediendo en Mina DIRECCION000 y su falta de presencia para solventar directamente el problema con los demás trabajadores, el gerente de la mina tuviera que acudir desde MINA000 a resolver el problema, recriminando al ahora recurrente su falta de presencia, en definitiva, su dejación de funciones en esos momentos críticos.

Existía, pues, una orden clara y precisa, que el recurrente desobedeció de manera rotunda y con rebeldía, tal como describe el relato del correo electrónico que giró al jefe de servicios de la empresa, lo que sin duda constituye la indisciplina o desobediencia grave y culpable que se erige en causa de despido disciplinario ( art. 54.2.b ET). La decisión empresarial es, además, proporcionada a la gravedad de los hechos y no atenta al abordaje gradualista e individualizador que en materia disciplinaria exige la jurisprudencia (por todas, STS/IV 19 de julio de 2010, Rcud. 2643/2009, y las en ella citadas). Como bien alega la impugnante, el recurrente ocupaba el puesto de jefe de extracción y transporte desde el 1 de febrero de 2007, percibiendo un salario diario de 176,57 euros, lo que implica que se le exija una diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones superior a la del resto de trabajadores, por la posición de mando que ostenta y por el salario que percibe como contraprestación por tales altas funciones, siendo exigible que su conducta laboral sea un ejemplo para el resto de los trabajadores.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no cometió las infracciones que se le imputan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, al gozar a estos efectos el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Antonio Fernández Barrero, en nombre y representación de don Pedro, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, recaída en autos n.º 370/2020 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra MINA000), confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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