Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 1812/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2614/2021 de 10 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Nº de sentencia: 1812/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024101803
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:6218
Núm. Roj: STSJ AND 6218:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a 10 de junio de 2024.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don César García de Vicuña García, en nombre y representación de KONECTA BTO S.L., contra la sentencia n.º 185/2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera en sus autos n.º 728/2019, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor, D. Onesimo, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, con contrato indefinido a jornada completa, con categoría profesional de "teleoperador especialista", con antigüedad de 19/3/2009, hasta el 18/03/2019, que extinguió su relación contractual por optar por la indemnizada del contrato tras haberlo notificado una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo. El centro de trabajo se encontraba en El Puerto de Santa María.
Desde el 01/11/2010 hasta la finalización del contrato, el actor disfrutó de una reducción de jornada por guarda legal, con una jornada de 35 horas semanales.
SEGUNDO.- En fecha 16/09/2915 la demandada, modificó sustancialmente las condiciones de trabajo, con carácter colectivo, del personal que había sido subrogado de la empresa Cableuropa S.A.U. (hoy Vodafone Ono S.A.U.), entre los que se encuentra el demandante.
El sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras de Andalucía (CC.OO) interpusieron demanda de Conflicto Colectivo, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera (autos 1124/2015), dictándose Sentencia en fecha 22/08/2016, que declaró:
Contra dicha Sentencia por la empresa se interpuso recurso de Suplicación, incoándose por la Sala de lo Social del TSJA (sede en Sevilla), rollo 3332/2017, dictándose Sentencia de fecha 25/01/2017, desestimando el recurso interpuesto, con confirmación de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera.
Asimismo, contra dicha Sentencia se interpuso por la empresa recurso de casación para unificación de doctrina, acordando la Sala con fecha 15/02/2018 su inadmisión.
TERCERO.- Por Sindicatos UGT y CC. OO, interpusieron demanda ejecutiva con fecha 31/05/2018, para hacer efectivo el cumplimiento de la Sentencia, procediendo por el Juzgado a su archivo, al ser imposible su ejecución con fecha 02/04/2019.
CUARTO.- El sistema de retribuciones variable al que hace referencia la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, de fecha 22/08/2016, se fijó en otro procedimiento judicial (Conflicto Colectivo 196/2013) seguido en el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, que concluyó en fecha 14/05/2013, mediante conciliación judicial.
El sistema de retribución variable se establecía en función de unos objetivos globales que Vodafone exigía a KONECTA BTO como plataforma teniendo en cuenta los siguientes objetivos.
1. Calidad de Conversaciones.
2. AHT.
3. Calidad en apertura de averías clientes.
4. Calidad en apertura de órdenes de trabajo.
6. INS.
7. Encuestas en Blanco.
8. Absentismo.
QUINTO.- El actor reclama en concepto de Variable Trimestral, desde septiembre de 2013 a marzo de 2019, la cantidad de 11.975,72€. En concepto de indemnización por traslado 3.697,43€ y retribuciones por vacaciones la cantidad de 1.161,8€, resultando la cantidad total reclamada de 16.834,43€, según desglose de los ordinales quinto, sexto y séptimo de la demanda, y escrito de aclaración de fecha 09/06/2020, que se dan por reproducido.
SEXTO.- En fecha 29/10/2015 entre los representantes de los trabajadores y la empresa KONECTA BTO SL, se llegó a un acuerdo que fue recogido en Acta, la cual se da íntegramente por reproducida.
SEPTIMO.- Se dictó Resolución de fecha 03/01/2019 de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta del acuerdo en relación con el cumplimiento de sentencias relativas al Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector del Contact Center, la cual fue publicada en el BOE nº 8 de fecha 09/01/2019.
OCTAVO.- El actor no ostentaba ni ha ostentado cargo alguno de representante sindical o legal de los trabajadores.
NOVENO.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha 25/06/2019, teniendo lugar su celebración en fecha 19/07/2019 con el resultado de intentado sin efectos, estándola empresa debidamente citada."
Fundamentos
La sentencia del juzgado, previo rechazo de la excepción de prescripción, ha estimado la demandada por los propios fundamentos de ésta.
Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la demandada KONECTA BTO S.L. articulando cuatro motivos: el primero de revisión fáctica, al amparo del art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para modificar el ordinal probatorio sexto; y los otros tres de censura jurídica, por la vía del art. 193.c) LRJS, para insistir en la prescripción, denunciar la inadecuación de procedimiento en cuanto a las diferencias en la indemnización por extinción del contrato y oponerse a toda la reclamación por indebida aplicación de las normas del convenio en cuanto a la retribución variable, así como estimar caducada la acción de despido.
Impugna el recurso la parte trabajadora, que se alinea con las tesis de la sentencia de instancia, la que pide confirmar.
Se solicita modificación del hecho probado 6º de la sentencia, que se refiere a la reunión mantenida el 29 de octubre de 2015 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, para que se le adicione un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal:
"En cumplimiento del acuerdo alcanzado recogido en dicha acta, KONECTA BTO, S.L., pago al actor la cantidad de 925,40 € en la nómina de octubre de 2015, en concepto de variable del departamento Servicio de Atención al Cliente Empresa, correspondiente a los meses de abril a agosto de 2015, ambos inclusive.".
Se apoya la revisión en el acta de la reunión (doc. n.º 13 ramo actora) y en las nóminas del actor (doc. n.º 10 del ramo de la actora y doc. n.º 9 del ramo de la demanda).
No se accede a la revisión, para cuyo éxito habrían de efectuarse conjeturas o valoraciones sobre el acuerdo de 29 de octubre de 2015 y una serie de operaciones aritméticas partiendo de las nóminas aportadas, que cuantifican el importe de la gratificación variable trimestral en cuantía menor a la computada por la juzgadora de instancia, cuyas conclusiones deben prevalecer sobre las más interesadas y parciales de la parte recurrente.
Respondemos con los mismos razonamientos que ofrecemos en sentencia de esta misma fecha 13.06.2024 recaída en el recurso de suplicación n.º 2615/2021 en supuesto similar de otro trabajador de la misma empresa en el que se plantean las mismas cuestiones que en el presente (salvo la relativa a la indemnización por la extinción contractual. Decimos en tal sentencia y reiteramos aquí que como hemos declarado reiteradamente, la prescripción extintiva no es un modo de extinguir la obligaciones o los derechos, sino un medio de defensa, fundamentado en el principio de seguridad jurídica, que el ordenamiento jurídico otorga a los deudores de una obligación, para oponerse a la acción que reclama su cumplimiento, cuando esta se ejercita más allá del tiempo razonable que el legislador estableció para su ejercicio, excepción a la regla general de cumplimiento de la obligaciones que debe interpretarse restrictivamente; estando previsto para garantizar el derecho del acreedor, que los actos de reconocimiento de deuda por parte de quien deba satisfacerla, y los actos de reclamación de la misma interrumpen la prescripción.
En el presente caso la reclamación del actor tiene su fundamento en la demanda interpuesta por los sindicatos CC. OO. y U.G.T. por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de carácter colectivo, por la vía del conflicto colectivo, como consecuencia de la decisión empresarial de fecha 16 de septiembre de 2015 de variar la forma del cálculo de la retribución variable trimestral. Esta demanda suspendió las acciones individuales que se pudieran plantear sobre el mismo objeto, por aplicación del artículo 160.5 LRJS, en este caso ninguna, finalizando el procedimiento por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Jerez de la Frontera de 22 de agosto de 2016 que declaró injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva acordada por la empresa KONECTA BTO S.L., reconociendo
Es cierto que desde esa fecha los trabajadores individualmente podrían plantear reclamaciones de cantidad por el importe de las retribuciones variables adeudadas, ya que con la demanda de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo no se planteó reclamación de cantidad alguna, pero ello no impide la existencia de una reclamación colectiva que interrumpe la prescripción. Así, los sindicatos promotores del conflicto colectivo el 31 de mayo de 2018 presentan una demanda ejecutiva de la sentencia de 22 de agosto de 2016, demanda que fue archivada por el Juzgado el día 2 de abril de 2019, por ser imposible su ejecución individualizada, por lo que presentada la conciliación previa el día 25 de junio de 2019, la acción no había prescrito, ya que la demandante por sí misma o representada por los Sindicatos en todo momento interesó el cumplimiento de la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo, por lo que siendo la prescripción una excepción que se justifica en la dejadez de la parte en la reclamación de su derecho no se puede aplicar en este procedimiento.
En tal sentido se pronuncia también la STS/IV de 27 de diciembre de 2011 (rcud 1113/2011), en la que se declara que:
"...la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. Conclusión, que, de otra parte, es conforme al artículo 1.973 del Código Civil. ..
3. En síntesis, pues, podemos afirmar que: 1) la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor ( artículo 1973 Código Civil) cuando, como es el caso, exista identidad sustancial (TS1ª 21-7-2004 y 9-3-2006, R. 2572/98 y 2427/99) tanto en el aspecto objetivo como subjetivo ( TS 1ª 14-7-2005, R. 1038/99 );... y 4) el plazo de la prescripción extintiva previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que, como ha reconocido la mejor doctrina, haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones.".
En consecuencia habiéndose interpuesto la demanda en plazo legal el 26 de julio de 2019, procede la desestimación del segundo motivo de recurso y confirmar la condena al pago de la retribución variable trimestral que contiene la sentencia de instancia.
Añade también la recurrente en este mismo motivo que la sentencia del juzgado no ha resuelto la excepción de indebida acumulación de acciones, en la que ahora insiste, alegando que a la demanda de despido solo cabe acumular una acción de reclamación de cantidad cuando lo reclamado es el finiquito, por lo que debió requerirse a la parte actora para que optara por una de ellas y, de no hacerlo, continuar exclusivamente con la acción de despido, que entiende está caducada.
Damos respuesta por separado a ambas cuestiones, comenzando por la última de las planteadas.
Además, a mayor abundamiento, sobre la posibilidad de acumular a una acción de despido otra de reclamación de cantidades ex art. 49.2 ET Tenemos dicho en esta sala, por ejemplo en SSTSJ Andalucía/Sevilla de 8 de octubre de 2020
Dispone efectivamente el art. 40.1.III ET que: "Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades." Decisión rescisoria del contrato que es acausal, en el sentido de que no precisa justificación alguna más allá de la sola voluntad del trabajador de no aceptar el traslado ordenado por la empresa. Tampoco la demandada ahora recurrente se opuso -mal podría, siendo opción libérrima y acausal del trabajador- a dicha decisión extintiva. No se comprende que, en tal tesitura, debiera el trabajador presentar demanda por despido y conducir su reclamación por los trámites del procedimiento especial de los arts. 103 y siguientes LRJS como se defiende en el recurso, pues no fue objeto de ningún despido, ya que éste es ontológicamente la extinción del contrato acordada unilateralmente por la empresa y, como queda dicho, aquí no es la empresa la que extingue el contrato, sino el trabajador de manera libérrima y acausal, sin que la empleadora pueda oponerse a ello (salvo que defendiera que no había acordado traslado alguno, lo que no es el caso). Por ello no es aplicable la doctrina de la STS/IV de 04.05.2012 que se invoca en el recurso, en la que viene a analizar una indemnización con ocasión de un despido acordado y reconocido improcedente por determinada empresa, lo que ya hemos dicho que no es el caso.
Tampoco cabría exigir al trabajador que, para obtener mayor indemnización que la entregada, tuviese que demandar a la empresa impugnando el traslado mediante el procedimiento especial para ello previsto en el art. 138 LRJS, pues ello es solo la otra opción alternativa que le ofrece el art. 40.1.IV ET por si entendiese que no concurren los requisitos legales para acordar tal traslado, disponiéndose a tal efecto que: "Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que,
Entendemos, por tanto, que el procedimiento ordinario es el adecuado para reclamar mayor indemnización que la abonada por la empresa en caso de opción del trabajador por extinguir el contrato tras comunicación de traslado no aceptada y no impugnada.
Dados los términos del acuerdo, la empresa mejoró la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio establecida en el art. 40.1.III ET, comprometiéndose a pagar cinco días más de salario por año computable como cantidad indemnizatoria adicional a la ya abonada a los trabajadores que optaron por la extinción de su contrato. En dicha determinación de la indemnización a abonar contenida en el acuerdo existe una implícita remisión a los parámetros conjuntos de días, base salarial y tiempo computable; parámetros que, como dijéramos en STSJ Andalucía/Sevilla de 19.09.2013, rec. 860/2012, son inescindibles dada la unidad interpretativa que hay que dar a los pactos, de forma que lo pretendido en el recurso es contrario a la indivisibilidad del acuerdo, porque no es correcto tomar lo que favorece y rechazar lo que perjudica de un pacto que mejora la indemnización mínima legal.
Por otra parte, la reserva de acciones por "posibles cantidades adeudadas" es claro que se refiere a otros conceptos, y no a las diferencias que puedan entender los trabajadores existen en la determinación de la indemnización por la extinción contractual, pues ésta es precisamente el objeto de la transacción.
Dicho acuerdo es una
En fin, la cuestión del traslado quedó zanjada colectivamente mediante dicho acuerdo, en el que una parte da, promete o retiene algo a cambio de lo que recíprocamente cede la otra, y ello afecta o solo a la cuestión relativa a la existencia o no de las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción alegadas por la empresa para el traslado, sino también en orden a sus consecuencias, principalmente económicas, esto es, en la cuantificación de las indemnizaciones a abonar como indemnización para los que no aceptaron el traslado y decidieron extinguir su relación laboral, caso del actor en este proceso. Conforme al art. 1816 del Código Civil , inciso primero, "La transacción tiene entre las partes la autoridad de la cosa juzgada". El Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que
El motivo, en relación a la
El mismo razonamiento justifica el rechazo de la parte del motivo en la que se impugna el cálculo de la sentencia en relación con la
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don César García de Vicuña García, en nombre y representación de KONECTA BTO S.L., contra la sentencia n.º 185/2021 dictada el 29 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, recaída en autos de reclamación de cantidades promovidos por don Onesimo contra la recurrente KONECTA BTO S.L., revocamos parcialmente dicha sentencia en el solo sentido de fijar la cantidad objeto de condena en la suma total de 13.137,00 euros. Sin costas. Firme que sea esta sentencia, devuélvase a la recurrente parcialmente la consignación efectuada, hasta dejarla reducida a la cantidad fijada en esta sentencia como objeto de condena, a la que se dará el destino legal; y devuélvase a la misma recurrente el depósito especial de 300 euros constituido para recurrir en suplicación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma advirtiéndose que, contra ella,
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo se advierte a
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
