Sentencia Social 2729/202...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 2729/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1286/2023 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 2729/2023

Núm. Cendoj: 41091340012023102956

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:14461

Núm. Roj: STSJ AND 14461:2023


Encabezamiento

Recurso nº 1286/2023-B Sent. Núm. 2729/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ILMOS. SRES.

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a once de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2729/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LUCENA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba, autos nº 780/20.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Valle contra el AYUNTAMIENTO DE LUCENA, sobre reclamación de cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/11/22 por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda, conforme al siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Valle frente a AYUNTAMIENTO DE LUCENA DEBO DECLARAR y DECLARO la vulneración por parte del Ayuntamiento demandado del derecho fundamental de la demandante a la igualdad en su vertiente de igualdad retributiva del art. 14 de la Constitución y por ello DEBO CONDENAR Y CONDENÓ al AYUNTAMIENTO DE LUCENA a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante la suma de DIEZ MIL SEIS CIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (10.634,22 €) en concepto de diferencias salariales e indemnización por fin del contrato, con el recargo del artículo 29.3 LET. tan sólo respecto a la suma de 10.298,93 €, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución".

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora Dª. Valle suscribió con el AYUNTAMIENTO DE LUCENA en fecha 16/05/2019 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de 37Ž5 horas de duración semanal, prestando servicios como "trabajador social", incluida en el "grupo profesional / categoría / nivel (5) trabajador social", prestando servicios desde el 16/05/2019 hasta el 15/11/2019, percibiendo una retribución bruta mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1,176 € - contrato de trabajo, resolución sobre reconocimiento de baja, certificado de empresa, nóminas e informe de vida laboral (folios 127 vuelto a 131 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos; documentos n.º 1, 3 y 5 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, los cuales se dan por reproducidos ) -.

En cuanto al objeto del contrato de trabajo referenciado la claúsula adicional 1ª del mismo contiene el siguiente tenor literal:

"[...] El objeto del presente contrato se fundamenta en desarrollar tareas inherentes a la categoría profesional indicada en la cláusula primera del mismo (si bien la prestación de tales tareas no tendrá lugar con autonomía plena, sino en los términos descritos en la cláusula adicional 2ª del mismo), dentro del programa emple@joven, para el que este Ayuntamiento le ha sido concedida subvención [...] Y cuya conclusión está prevista para el 14/04/2020. [...]".

Igualmente la cláusula adicional 2ª del contrato de trabajo referenciado contiene el siguiente tenor literal:"[...] De conformidad con el objeto de las iniciativas de cooperación local reguladas en el artículo 17 del decreto número 192/2017, de 5 de diciembre, las tareas que constituyen el objeto del presente contrato se desarrollarán con el fin último de fomentar la inserción laboral de personas desempleadas por parte de los ayuntamientos, a través de la realización de proyectos que permitan mejorar su empleabilidad con la que adquisición de experiencia laboral vinculada a una ocupación.

Por tanto, y con carácter general, dichas tareas serán desarrolladas por el empleado en todo caso bajo la coordinación y supervisión última del tutor asignado al efecto. En definitiva, el trabajo encomendado en cada caso se desarrollará con carácter general sin autonomía plena, en colaboración con personal experimentado de plantilla, y en todo caso siguiendo las instrucciones del tutor asignado, quien a su vez instruir a básicamente al empleado, evaluará periódicamente su labor y valorará la progresiva adquisición de competencias profesionales asociadas al puesto de trabajo.

En consecuencia, constituirán obligaciones recíprocas de ambas partes las siguientes:

De la parte empleadora: asignar un tutor a cada empleado que, en todo caso, coordinará su labor, le instruirá básicamente sobre las tareas a realizar y los útiles a emplear, asignar y supervisar a las tareas desarrolladas, y finalmente evaluará periódicamente su labor y valorará las que adquisición de competencias profesionales por parte del empleado.

De parte del empleado: desempeñar las tareas encomendadas por parte del tutor siguiendo las instrucciones marcadas por este, en colaboración con el personal de plantilla que presta servicio en esta administración. Con carácter general, dichas tareas no se desarrollarán con plena autonomía, sino siguiendo las directrices del tutor bajo la supervisión de este, que en última instancia evaluará la labor del empleado y la adquisición de competencias profesionales por su parte.

Asimismo, compete al empleado comunicar a este Ayuntamiento cualquier incumplimiento en cuanto a las labores que resultan propias del tutor asignado, según han resultado definidas estas en el párrafo correspondiente a las obligaciones de la parte empleadora. Todo ello al objeto de poder subsanar con carácter inmediato cualquier incidencia evidenciado de esta forma. [...]".

SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes resultaba de aplicación lo dispuesto en el "Acuerdo Marco por el que se regulan lasrelaciones entre el Excmo. Ayuntamiento de Lucena y el personal a su servicio" - documento n.º 6 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, los cuales se dan por reproducidos -.

En su artículo 3, relativo al "Ámbito personal", se dispone expresamente lo siguiente:

"[...] No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente acuerdo Marco, las relaciones de servicios comprendidas en cualquiera de los supuestos siguientes: [...]

- el personal contratado con cargo a los fondos para el acuerdo de empleo y protección social agraria entre paréntesis a.e.b. S. A.) Y, en general, cualquier otro que se contrate en virtud de programas específicos de política de empleo que pueda concertar esta administración; así como de convenios específicos con otras instituciones o administraciones. [...]".

Por su parte el artículo 76, relativo pagas extraordinarias, dispone que "[...] Las pagas extraordinarias seran dos al año, por un importe mínimo para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios que perciba el empleado, y se devengará el día uno de los meses de junio y siempre, con referencia a la situación y derechos del empleado en dichas fechas [...]".

TERCERO.- Obra en autos certificado individual de la experiencia profesional de Dª. Eva María en el que se indica que desde el 07/05/2019 al 06/03/2020 ha desarrollado en el AYUNTAMIENTO DE LUCENA la ocupación de "INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS", realizando las siguientes tareas "[...] a la vista del cuaderno de seguimiento firmado por el/la tutor/a Adriana:

Estudio de Usuarios / as que tienen reconocido el recurso de dependencia y su última actualización de datos.

Desarrollo de visitas y reuniones a fin de comprobar realidad actual de estos usuarios.

Actualización de los datos de los usuarios / as que tienen reconocido el recurso de dependencia.

Digitalización de documentación de usuarios / as.Realización de reuniones con otros profesionales del centro para coordinar actuaciones de intervención. [...]" - documento n.º 4 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -.

CUARTO.- Igualmente obra en autos, dentro del expediente administrativo aportado por la empleadora demandada documento denominado "cuaderno de seguimiento individual en la empresa para la mejora de la empleabilidad" (folios 136 vuelto a 150 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos). Dicho documento se configura por la integración de las denominadas "hoja de tareas semanales", existiendo una para cada semana de las transcurridas entre el 16/05/2019 y el 15/11/2019. En todas ellas se indentifican como tareas todas o algunas de las siguientes "[...] Recogida de información; Estudio de los diferentes programas de servicios sociales; Recogida de información y estudio de del servicio de ayuda a domicilio municipal y de las prestaciones y distintos trámites de la dependencia; Visitas a domicilio de dependencia; Desarrollo de visitas y reuniones a fin de conocer el estado de los usuarios y explicarles el estado de su solicitud de dependencia; Visitas en relación con la ayuda municipal; Realización de los informes en relación con el programa de atención ciudadana; Digitalización de datos; Realizar los PIAS correspondientes; Organización y digitalización de las ayudas técnicas actuales en el servicio; ordenar y entregar ayudas técnicas; realización de tablas excel para la organización de las ayudas técnicas; validación e impresión de los informes; Puesta en común sobre los avances y hablar sobre nuevos expedientes; Visitas de Grado I de nuevos expedientes; Finalización de las úlimas visitas de ayuda municipal; Seguimiento usuarios Sausa; Revisión de Casos; Consultar expedientes para dejarlos cerrados [...]". Las mismas aparecen firmadas por la hoy demandante y Dª. Adriana.

En dicho expediente administrativo, dentro de los datos relativos a la ocupación objeto del contrato, se indica expresamente como "ocupación" del puesto de trabajo de la demandante "trabajador social" (folio 134 de las actuaciones, el cual se da por reproducido).

QUINTO.- Obra en autos certificado de retribuciones expedido por el vicesecretario del AYUNTAMIENTO DE LUCENA (folio 245 de las actuaciones, el cual se da por reproducido). En el mismo se deja constancia de que "[...] en las Relaciones de Puestos de Trabajo de este Ayuntamiento [...] consta un puesto de Trabajador Social, clasificado con el grupo 02 y con el nivel A2-23 de complemento de destino. [...] A tal clasificación y a dicho nivel de complemento de destino correspondieron en los años 2019 y 2020 las retribuciones en concepto de sueldo, pagas extraordinarias y complemento de destino que a continuación se detallan:

AÑO 2019:

AÑO 2020:

SEXTO.- Obra en autos certificado de retribuciones expedido por el vicesecretario del AYUNTAMIENTO DE LUCENA (folio 246 de las actuaciones, el cual se da por reproducido). En el mismo se deja constancia de que "[...] en las Relaciones de Puestos de Trabajo de este Ayuntamiento [...] consta un puesto de Trabajador Social, clasificado con el grupo 02 y con el nivel A2-23 de complemento de destino [...]

A tal clasificación y a dicho nivel de complemento de destino correspondieron en los años 2019 y 2020 las retribuciones en concepto de sueldo, pagas extraordinarias y complemento de destino que a continuación se detallan:

AÑO 2019:

AÑO 2020:

SÉPTIMO.- Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en poder de la parte actora y se dan por reproducidos:

1.- RPT del AYUNTAMIENTO DE LUCENA para los ejercicios 2018 y 2020 y documentos relativos a la plantilla de personal al servicio del AYUNTAMIENTO DE LUCENA para los ejercicios 2019 y 2020 - documentos n.º 7 a 10 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, los cuales se dan por reproducidos -.

2.- Retribuciones del personal funcionario de 2018, 2019 y 2020, publicadas por el Ministerio de Hacienda - documentos n.º 11 a 13 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, los cuales se dan por reproducidos -.

OCTAVO.- La trabajadora demandante prestaba servicios de manera autónoma, sin supervisión de ningún tutor, desarrollando una jornada laboral similar - e incluso superior - a la del resto de personal del Ayuntamiento que realizaban funciones similares. No consta que recibiera ningún tipo de curso formativo.

El importe de las diferencias salariales entre lo percibido por la trabajadora demandante y lo debido percibir de aplicársele las retribuciones abonadas por la corporación municipal demandada al resto del personal que desarrollaba las mismas funciones que la demandante asciende a 10.298,93 €. El importe de la indemnización por fin de contrato, el cual no consta abonado a la demandante, asciende a 335,29 €.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO: 1. El Ayuntamiento de Lucena (Córdoba), contrató por el periodo 16/5/19 al 15/11/19 mediante contrato de trabajo de de obra o servicio determinado a tiempo completo, a la trabajadora demandante para prestar servicios como "trabajador social", incluida en el "grupo profesional/categoría/nivel (5) trabajador social" teniendo el Ayuntamiento demandado, Convenio Colectivo propio ("Acuerdo Marco por el que se regulan las relaciones entre el Excmo. Ayuntamiento de Lucena y el personal a su servicio", BOP Córdoba nº 146 de 26/6/1999).

La demandante percibió una retribución bruta mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.176 €, y formuló demanda para que se le abonasen las diferencias salariales conforme a lo que le correspondía a un trabajador del citado Ayuntamiento de la misma categoría por el periodo indicado, por importe total de 10.298,93 €, más 335,29 € como indemnización por fin de contrato.

2. La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda, y contra ella se formaliza el presente recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) de la LRJS al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas prácticas, solicitó las siguientes revisiones del relato fáctico:

1. Adición al hecho probado primero del siguiente párrafo:

"Los requisitos que debían tener los candidatos para acceder a estos puestos eran estar inscritas como demandantes de empleo no ocupadas que, a la sazón, reunieran alguno de los siguientes requisitos:

a. Tener una edad comprendida entre 18 y los 29 años, ambos inclusive, y estar inscritas en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

b. Tener entre 30 y 44 años, ambos inclusive.

c. Tener 45 o más años y ser desempleados de larga duración".

La adición interesada debe ser rechazada, en primer lugar por cuanto se sustenta fundamentalmente en prueba no hábil, cual es el contenido de una ley , en concreto, el Decreto 192/2017, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme dispone el artículo 1.1 del Código Civil, carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación.

Por otra parte, la referida adición resulta irrelevante en relación con la cuestión planteada en la demanda, por cuanto en la misma no se ha solicitado la declaración de indefinida de la relación laboral, cuestión sobre la que debe aplicarse la concurrencia de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, sino que se solicitan las diferencias retributivas derivadas de la aplicación de la normativa convencional del Ayuntamiento a otros trabajadores de la misma categoría de la actora, resultando por tanto ajena a dicha reclamación los requisitos de acceso al puesto de trabajo.

2. Adición al hecho probado cuarto del siguiente párrafo:

"Al final del cuaderno de tareas semanales que rellenaban los beneficiarios de los programas de empleo aparecen partes de asistencia a sesiones de orientación laboral, los días 4/6/2019 y 14/10/2019, rubricadas por la demandante y el orientador del Ayuntamiento".

La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto como veremos en sede de censura jurídica, la circunstancia de que la actora tomara parte en determinadas sesiones de orientación laboral no permite atribuir a la relación laboral carácter formativo, por cuanto no se suscribió entre las partes ninguna modalidad de contrato prevista legalmente para la formación o para la realización de prácticas laborales, por lo que la referida orientación, o la designación de un tutor, no contradicen el objeto fundamental del contrato, que no es otro que la prestación de servicios propios de la categoría profesional de la trabajadora.

3. Supresión del hecho probado octavo y la adición en su lugar del siguiente párrafo:

"La trabajadora demandante prestaba servicios de manera dependiente sin autonomía plena, bajo supervisión de un tutor. Consta que recibió curso formativo de inserción laboral conforme a lo dispuesto en las bases de la convocatoria de las subvenciones de los programas de empleo".

La modificación interesada debe ser igualmente rechazada, por cuanto lo pretendido por la recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso " de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara". Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS) , y que le llevó a una convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Así, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, el juez a quo, valorando el conjunto de la prueba aportada, y en concreto la testifical practicada en el acto del juicio, llegó a la conclusión de que todos los trabajadores contratados en virtud de la misma oferta de contratación realizada por la corporación pública demandada, prestaban servicios de manera autónoma, sin supervisión de ningún tutor, desarrollando la jornada laboral similar e incluso superior, a la del resto del personal del Ayuntamiento que realizan funciones similares, valoración que debe ser mantenida pese lo expuesto en el hecho probado tercero en relación al contenido del cuaderno de seguimiento de la actora, por cuanto como ya hemos dicho, dicha circunstancia no desnaturaliza el carácter estrictamente laboral de la relación jurídica habida entre las partes, al no haber sido suscrito ninguno de los contratos legalmente previstos para la formación y el aprendizaje del trabajador.

TERCERO: 1. En cuanto al motivo articulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncian por el Ayuntamiento demandado las siguientes cuestiones:

I.- La equiparación entre las retribuciones de los beneficiarios de los contratos suscritos en base al programa de inserción laboral y de fomento del empleo y los empleados públicos es contraria al derecho a la igualdad retributiva y quebranta los principios constitucionales de acceso a la función pública de igualdad mérito y capacidad ( artículos 9.3, 14, 23.2, 103.1 y 3 de la CE) , por cuanto equiparar retributivamente a empleados que han superado de una u otra forma pruebas de acceso al empleo público, regidas por los principios de mérito y capacidad en concurrencia, con el personal al que pertenece la demandante, al que no se le ha exigido mérito ni capacidad, sino simplemente no estar trabajando o haber trabajado es contrario precisamente al derecho fundamental que se pretende defender, el derecho a la igualdad retributiva.

En suma, la corporación municipal entiende que el contrato suscrito no lo fue para obtener una plusvalía, un servicio adecuado o una rentabilidad, sino para dar trabajo a quien no lo tiene, por lo que ese interés público circunstancial permite vulnerar los principios de acceso al empleo público, pero no puede llevar aparejada una equiparación con quien desarrolla su trabajo de una forma permanente y tras superar un proceso.

II.-Desacuerdo en la aplicación de los criterios del complemento específico y de destino, con vulneración de los artículos 22 y 24 del EBEP y 3 del Real Decreto 861/1986 de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, por cuanto no pueden aplicarse a la relación laboral de la actora dichos complementos, ya que en su contrato no existió una autonomía plena, al ejecutarse bajo supervisión de los funcionarios que integran la plantilla.

III. Aplicación al presente caso de los criterios jurisprudenciales que regulan las reclamaciones de retribución de superior categoría, y que exigen la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente la totalidad de tales funciones, y no sólo parte de las mismas, lo que no concurre el presente caso.

IV. Disconformidad con las cuantías reclamadas por la demandante, por cuanto se están comparando puestos y situaciones que no son comparables en cuanto a circunstancias, dedicación, mando, etc. Por otra parte, existen discrepancias entre la tabla de retribución aportada por la demandante y la aportada por el Ayuntamiento respecto del año 2019, que arroja una diferencia de 552,02 €, debiendo acogerse lo dispuesto en las tablas de remuneración aportadas por el Ayuntamiento.

Subsidiariamente, para el caso se que se considere la existencia de igualdad de funciones, habría de aplicarse analógicamente la figura del contrato formativo, que sería en realidad la que más se asemejaría este contrato en todo caso, y que se sitúa en un 75% de la retribución del puesto.

2. Para la resolución de la presente controversia, sustancialmente igual que la de otros Ayuntamientos frente a los que se ejercitan acciones de reclamación de cantidad por diferencias retributivas por el desempeño de puestos de trabajo suscritos bajo la normativa de fomento del empleo, sustancialmente idénticos a los regulados en la normativa convencional, debemos partir de la distinción entre aquellos Ayuntamientos que no tienen Convenio Colectivo propio, de aquellos otros, como el del Lucena, que sí lo tienen ( STS 1-07-2020).

A tal efecto, la Ley 2/2015 de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo (BOJA 12-01-2016, en vigor durante la duración de la relación laboral que nos ocupa), obliga a la entidad local a contratar al trabajador bajo alguna de las modalidades que se contemplan en el Estatuto de los Trabajadores, al decir, en su artículo 12 que: " 1. Efectuada la selección de las personas destinatarias, los Ayuntamientos procederán a su contratación, utilizando la modalidad de contrato de obra servicio determinado, por un periodo mínimo de tres meses, debiendo formalizarse por meses completos, hasta un máximo de seis.

Los contratos que se formalicen con las personas destinatarias a las que se refiere la letra a del artículo 8 de esta Ley tendrán una duración de seis meses.

2. Los contratos se concertarán a jornada completa".

Por ello, ya se hacía eco de dicha problemática la STS de 22-05-2020, y especialmente las SSTS de Pleno de 6-05-2019 (rcuds 608/2018 y 445/2017), razonando que la normativa invocada de la Junta de Andalucía, no era fuente de la relación laboral, "dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE ." Rechazándose la normativa del Ayuntamiento que excluye a dichos trabajadores de la normativa laboral, ya que como dicen las SSTS mencionadas: " el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral". Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva, el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones".

Es dable concluir, por tanto, que la regulación por la que debe regirse dichos trabajadores es la prevista en el Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo de aplicación, y así se concluye en la STS del 7-11-2019 (rcud 1914/2017), al decir, que existiendo un Convenio Colectivo propio para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, la retribución debe ajustarse a lo contemplado en el mismo para los trabajadores de su misma categoría profesional, sin que pueda obstar a ello el hecho de que en aquel Plan de empleo pudiere contemplarse una cuantía inferior como ayuda o subvención del puesto de trabajo. Literalmente, en su fundamento cuarto se decía:

" El recurso debe prosperar con arreglo a la doctrina que el Pleno de la Sala sentó en dos sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rs. 608/2018 (RJ 2019 , 2884 ) y 445/2017 ). De la doctrina de esas sentencias se deriva que la sentencia recurrida olvida que el DL 9/2014 de 15 de julio , de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE (RCL 1978, 2836) . Como allí dijimos:

... " el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral". Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva, el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones."

En la misma línea, la STS de 1 de julio del 2020, expuso que: "1. Este Tribunal ha examinado la controversia relativa a cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por Ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública. La doctrina de esta Sala ha diferenciado entre dos supuestos, en función de que el ayuntamiento tuviera o no un convenio colectivo propio. (...).

Por el contrario, cuando el ayuntamiento sí que tiene convenio colectivo propio, las sentencias del TS de 6 de mayo de 2019, recursos 608/2018 y 445/2017 ; 7 de noviembre de 2019, recurso 1914/2017 ; y 22 de mayo de 2020, recurso 435/2018 , sentaron la doctrina siguiente:

"El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron ser abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo al entender que era el establecido por la norma que lo subvencionaba y para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local [...] el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE . Como allí dijimos: [...] "el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral". Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones [...] realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable.

En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente.

En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo".

Y es que la doctrina expuesta resulta de aplicación incluso para el supuesto, como el que nos ocupa, de exclusión expresa por parte del convenio colectivo del Ayuntamiento que resulte demandado, de los trabajadores contratados conforme a la normativa de fomento del empleo, exclusión que en el presente caso se recoge en el artículo 3 del Acuerdo marco del Ayuntamiento de Lucena, y que carece de eficacia jurídica, pues como resolvió la sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Málaga, de fecha 12/6/19 (REC 42/2019), no puede excluirse a tales trabajadores de la regulación general prevista en el convenio colectivo municipal, por cuanto, con remisión a la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 23/9/2009 (REC 1361/2009), "hay que concluir que la exclusión del ámbito de aplicación de un convenio colectivo de los trabajadores cuyos contratos son financiados mediante subvenciones de otras Administraciones es contrario al principio constitucional de igualdad ante la ley. Tales trabajadores están vinculados a su empleadora por un contrato de trabajo en idénticas condiciones que otros trabajadores de la empresa (...)

Por consiguiente, la exclusión de este colectivo de trabajadores del ámbito de aplicación del convenio colectivo (...) es contraria al principio de igualdad ante la Ley derivado de los artículos 9 y 14 de la Constitución , debiendo remediarse mediante la aplicación a los mismos del citado convenio colectivo, salvo en aquellos puntos concretos del mismo en los que se pudiera encontrar una motivación no arbitraria, razonable y proporcionada para no hacerlo.

De la misma manera, el deber de trato igual que incumbe a las Administraciones Públicas se impone sobre la interpretación y aplicación de las normas, de manera que en este proceso no se pueden introducir diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas en circunstancias probadas suficientes, razonables y proporcionadas. La interpretación del convenio colectivo ha de llevar, si ello es posible, a consecuencias compatibles con el principio constitucional de igualdad ante la Ley, debiendo rechazarse las interpretaciones del mismo que introduzcan diferencias entre trabajadores por causas carentes de potencia suficiente para justificar las mismas de manera razonable y proporcionada".

Y concluye razonando que " Partiendo de todo lo anterior, hay que reseñar que, efectivamente, las condiciones salariales reguladas por el convenio colectivo, artículos 7 y 20, en cuanto a los complementos de antigüedad y de permanencia, son aplicables a los trabajadores contratados por el Ayuntamiento (...), incluso si sus contratos son financiados a partir de subvenciones de otras Administraciones. Ello es así, en primer lugar, porque no aparece causa justa, no arbitraria, razonable y proporcionada que justifique la exclusión del ámbito de aplicación del convenio o la inaplicación de estas normas. La insuficiencia de la subvención para cubrir tales complementos no constituye una causa de esta índole, puesto que si el organismo subvencionador quiere cubrir todos los costes laborales del trabajador contratado habrá de ajustar la subvención para que alcance el importe necesario para cubrir todas las obligaciones legales y convencionales aplicables a la empresa subvencionada (como ocurre, por ejemplo, en el caso de centros educativos concertados con la Administración educativa). En otro caso será empresa la que, consciente de la insuficiencia de la subvención, habrá de decidir si procede o no a solicitar la misma, esto es, si está dispuesta a asumir el sobrecoste no subvencionado derivado de la aplicación de la normativa laboral, legal y convencional".

En los mismos términos, la sentencia de esta Sala de lo Social de Sevilla del TSJA, número 234/21, de 28/1/21, recordaba que: "el principio de igualdad no obliga, desde luego desde luego, a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una empresa o de un ámbito geográfico y funcional determinado y, por lo mismo, no impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado su condiciones de empleo, si es que consideran que por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios, es la mejor vía para la defensa de sus intereses. Pero esa exclusión, que generalmente tiene su origen en una preferencia de los afectados, no puede asimilarse a la de aquellos otros grupos de trabajadores que, por la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo, carecen de poder negociador por sí solos (peso de los contratados temporales de inserción social frente al resto de plantilla) y, al mismo tiempo, se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del convenio correspondiente, en la concreta materia de retribución funcional. En este último supuesto, la exclusión, puede no ser el fruto de una mera ordenación de la negociación colectiva en virtud de la facultad concedida a las partes por el ordenamiento, sino más bien una vía para imponer injustificadamente condiciones de trabajo peyorativas a los trabajadores afectados".

3. De lo anterior cabe concluir que debe ser el convenio colectivo del Personal laboral del Ayuntamiento demandado, que regula con carácter general las relaciones laborales suscritas por dicha corporación, el que debe aplicarse al contrato de trabajo celebrado entre las partes, sin que sea óbice para ello, la circunstancia de que dicha relación derivase de la aplicación de las previsiones del Decreto 192/2017 de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, ni más en concreto, de la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se establecían las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, de las Iniciativas de Cooperación Local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, publicada en el BOJA de 6/9/18.

Y dicha conclusión, viene ratificada por el ordinal cuarto de esta última norma, al exponer que:

"La subvenciones para la contratación realizada por los ayuntamientos de los colectivos señalados en el apartado 2.a).1 del cuadro resumen de la Orden de 20 de julio de 2018, consistirán en un incentivo derivado de la contratación utilizando la modalidad de contrato por obra y servicio determinado por un periodo mínimo de seis meses y máximo de 12 a jornada completa, que se determinará tendiendo la duración del contrato y el grupo de cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con las cantidades reflejadas en el siguiente cuadro (...)"

Por tanto, al margen del establecimiento de un incentivo a la contratación, en función de la duración del contrato y de la jornada de trabajo, no se establecía en la citada norma, disposición alguna respecto a las condiciones laborales de la contratación, por lo que se debe de estar, con carácter general, a la regulación prevista en el Estatuto de los Trabajadores y al correspondiente convenio colectivo de aplicación, lo que en materia retributiva implica reconocer a la trabajadora el salario previsto para su categoría profesional o equivalente en la relación de puestos de trabajo regulada en el indicado convenio.

4. Y es consecuencia de lo anterior la desestimación del motivo de recurso que nos ocupa, pues conforme a lo afirmado en la sentencia de instancia, la actora debe entenderse que ha acreditado durante el periodo reclamado el desempeño de las mismas tareas, o al menos de las fundamentales, si hubiera ocupado uno de los puestos de trabajadora social que para el personal laboral indefinido estaban dotados en la Plantilla Presupuestaria del Ayuntamiento de Lucena de los años 2019 y 2020, al resultar del "Cuaderno de seguimiento individual en la empresa para la mejora de la empleabilidad", cuyo contenido consta en el hecho probado cuarto, que ha venido realizando tareas propias de su categoría profesional, tales como estudio de los diferentes programas de servicios sociales, recogida de información y estudio del servicio de ayuda a domicilio municipal y de las prestaciones ydistintos trámite de la dependencia, visitas a domicilio de dependencia, desarrollo de visitas y reuniones a fin de conocer el estado de usuarios y explicarles el estado de su solicitud de dependencia, visitas en relación con la ayuda municipal, realización de los informes en relación con el programa de atención ciudadana, digitalización de datos, organización y digitalización de las ayudas técnicas actuales en el servicio, ordenación y entrega de ayudas técnicas, realización de tablas excel para la organización de las ayudas técnicas, validación e impresión de los informes, puesta en común sobre los avances, etc.

Es decir, tales tareas y competencias se corresponden la categoría profesional de trabajadora social, clasificada en la RPT municipal en el grupo 02 con el nivel A2-23 de complemento de destino, por lo que tanto la categoría profesional como las funciones desarrolladas se ajustaron al referido puesto de trabajo, sin que sea óbice para establecer la identidad competencial la circunstancia de que una tutora designada por la corporación demandada haya realizado el seguimiento semanal de las tareas efectuadas por la actora, por cuanto ello se efectuaba con la finalidad de constatar que las mismas se adecuaban a los fines de interés social que justificaron la contratación de la trabajadora y para realizar el seguimiento de las competencias adquiridas con la prestación laboral, tal y como expresamente se indica en el artículo 10.f) de la ley 2/2015 de 29 de diciembre, bajo cuyo amparo se realizó la misma, y que expresamente establece como obligación de la corporación empleadora:

"Realizar la tutorización de las personas contratadas cumplimentando el cuaderno de seguimiento, donde se detallarán, en su caso, las realizaciones profesionales incluidas en cualificaciones vigentes del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, al objeto de que se pueda realizar un seguimiento de las competencias adquiridas con la práctica laboral. A la finalización del período de contratación, el ayuntamiento elaborará un certificado individual que se entregará a cada una de las personas participantes, en el que quede constancia de las competencias adquiridas, y un informe de seguimiento global del Proyecto de Cooperación Social y Comunitaria en el que se reflejen los resultados obtenidos, que será entregado al Servicio Andaluz de Empleo junto con la justificación económica de la ayuda" .

Por tanto, debe rechazarse la consideración efectuada por la corporación recurrente de que la finalidad de la contratación laboral era adquirir experiencia en su formación y cualificación profesional, habida cuenta que el contrato suscrito entre las partes no se realizó al amparo de lo dispuesto el artículo 11 del ET, que regula los contratos formativos y en el que expresamente se prevé que la actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, sino que se trató de un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado realizado al amparo de lo dispuesto en la ley 2/2015 ya reseñada, norma que como hemos visto, preveía la presencia de un tutor a los meros efectos de certificar las tareas realizadas al objeto de acreditar las competencias adquiridas por el trabajador.

Por todo ello, las circunstancias de interés social que permitieron la contratación de la actora no impiden considerar que realizara las actividades propias de la categoría profesional prevista en el contrato, lo que no puede ser de otro modo en atención a la mención expresa que se realiza en el párrafo segundo del artículo 6 de la citada ley 2/2015 en relación al objeto del programa, conforme a la cual "para la definición del contenido del puesto de trabajo y la formalización de los correspondientes contratos de trabajo, el ayuntamiento tomará como referencia las realizaciones profesionales y criterios de realización asociados a alguna unidad de competencia incluida en cualificaciones profesionales vigentes. Todo ello con el objeto de que la experiencia profesional adquirida en el desempeño del puesto de trabajo permita acreditar a posteriori las competencias adquiridas".

A mayor abundamiento, lo expuesto impide aplicar el presente caso la figura del contrato formativo como subsidiariamente se solicita por la entidad recurrente, por cuanto como ya se ha dicho, la relación laboral se efectuó mediante un contrato de obra o servicio determinado, cuya legalidad no ha sido puesta en duda, al no haberse imputado al mismo su realización el fraude de ley, por lo que debe estarse al propio contenido del contrato y a su regulación legal.

5. Debe, por tanto rechazarse la censura jurídica expuesta en el recurso en relación a que la actora no prestaba sus servicios en igualdad de condiciones respecto de otros trabajadores municipales de su categoría profesional, lo que la hace acreedora del mismo salario y sin que pueda aplicarse al presente caso la doctrina jurisprudencial creada en relación con las reclamaciones salariales por trabajos de superior categoría, por cuanto en el presente caso se reclama el salario correspondiente a la propia categoría recogida en el contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Consecuencia de todo lo expuesto es que debe ratificarse el derecho de la trabajadora demandante a percibir las mismas retribuciones que el resto de los trabajadores municipales de su misma categoría, incluyendo los complementos específico y de destino, por cuanto contrariamente a lo expuesto por el Ayuntamiento recurrente, el puesto de trabajo de la demandante se ha desarrollado en igualdad de circunstancias que las concurrentes en la prestación del resto de trabajadores sociales de la corporación.

Por último, debe rechazarse la existencia de error alguno en el cálculo de las diferencias reclamadas, por cuanto el salario correspondiente al año 2019 tenido en cuenta por la sentencia impugnada parte de la certificación municipal obrante al folio 245 de las actuaciones, tal y como consta en el hecho probado quinto de la sentencia, y de la que se desprende que el salario correspondiente a la categoría profesional de la demandante para dicha anualidad se concretaba por todos los conceptos en la suma de 33.945,17 €.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso que nos ocupa en su integridad y confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la corporación recurrente, en concepto de honorarios de la asistencia jurídica de la parte contraria.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUCENA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, de fecha 16 de noviembre de 2022, en los autos nº 780, seguidos en su contra por doña Valle, en materia de reclamación de cantidad, confirmamos la resolución de instancia, e imponemos las costas del presente recurso al Ayuntamiento demandado en la suma de 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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