Sentencia Social 2675/202...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 2675/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 9/2023 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Nº de sentencia: 2675/2023

Núm. Cendoj: 41091340012023102975

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:14937

Núm. Roj: STSJ AND 14937:2023


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Procedimiento de única instancia n.º 9/2023-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma Sra. doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 11 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2675/2023

En los presentes autos de única instancia, sobre conflicto colectivo en ejercicio de acción de impugnación de suspensión de contratos de trabajo y reducción temporal de jornada (ERTE), por causas económicas, productivas y organizativas, promovidos por el letrado don Rafael José Baena Fernández, en nombre y representación de don Plácido, doña Debora, don Roberto, don Rogelio, doña Elvira, doña Encarnacion, doña Erica, doña Estefanía, y doña Estibaliz, contra la empresa OUTLET ANDALUCÍA S.L., ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.- Demanda. El día 22 de mayo de 2023 el letrado don Rafael José Baena Fernández, en nombre y representación de don Plácido, doña Debora, don Roberto, don Rogelio, doña Elvira, doña Encarnacion, doña Erica, doña Estefanía, y doña Estibaliz interpuso, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, demanda de conflicto colectivo en ejercicio de acción de impugnación de suspensión de contratos de trabajo y reducción temporal de jornada (ERTE) por causas económicas, productivas y organizativas frente a OUTLET ANDALUCÍA S.L. A la demanda acompañaban determinados documentos en formato CD.

En la demanda se alegan como hechos, en síntesis: que la empresa comunicó a los trabajadores 31 de marzo de 2023 su intención de iniciar un ERTE para suspensión de contratos y reducción de jornada en tres de sus centros de trabajo, constituyéndose comisión representativa ad hoc y la mesa de negociación el 11 de abril de 2023, habiéndose celebrado reuniones negociadoras el 14, el 17 y el 18 de abril de 2023; que la comisión ad hoc solicitó reiteradamente la entrega de determinada documentación, parte de la cual no ha sido entregada y la que sí se entregó se hizo solo parcialmente y en formato ininteligible; que la comisión ad hoc,aun considerando que no concurrían las causas alegadas ni se justificaba la adopción de las medidas, formuló determinadas propuestas que fueron rechazadas por la empresa, la que a su vez hizo determinadas contraofertas que fueron rechazadas por la parte social en la última reunión, en la que la empresa entregó parte de la documentación solicitada reiteradamente, pero en formato ininteligible; que el 20 de abril de 2023 la empresa formalizó su decisión final sobre las medidas de suspensión de contratos y reducción temporal de jornada (ERTE), en los mismos términos recogidos en la comunicación de inicio del periodo de consultas, lo que notificó individualmente a los trabajadores afectados al día siguiente para tener efectos desde el 24 de abril de 2023; que con esta misma fecha la empresa ha modificado el horario de apertura de uno de los centros de Sevilla; que la empresa cuenta con cinco centros de trabajo en Mairena del Aljarafe (1), Sevilla (3) y El Puerto de Santa María (1), rigiéndose los de Mairena del Aljarafe y Sevilla por el convenio colectivo provincial de Sevilla del comercio en general, y el de El Puerto de Sta. María por el provincial de Cádiz del sector del comercio de tejidos en general, mercería, paquetería y quincalla; que la empresa ya tramitó un ERTE COVID prorrogado hasta el 31.03.2022.

En los fundamentos jurídicos de la demanda se alega -en resumen- mala fe y fraude de ley en el procedimiento que achaca a la demandada por no haber entregado documentación relevante, por no haber tenido verdadera voluntad de producir un período de consultas dirigido a su fin, por insuficiencia de la memoria explicativa, por hacerse referencia a causas estructurales y no coyunturales; se alega también inexistencia de las causas productivas, organizativas y económicas alegadas, irracionalidad y desproporcionalidad de las medidas, arbitrariedad en la designación de los trabajadores afectados (dicen que resultan arbitrarios, carentes de lógica, caprichosos e incluso deliberadamente discriminatorios) e infracción del principio de igualdad (dicen que los criterios de selección del personal afectado no responden a parámetros objetivos, quedando a merced de la arbitrariedad de la Dirección de la empresa).

En el suplico se la demanda se solicita que la Sala dicte sentencia por la que se acuerde:

"1º) La declaración de nulidad de la decisión empresarial sobre las medidas de suspensión de contratos y reducción temporal de jornada (ERTE) acordadas unilateralmente por la empresa; subsidiariamente, se declare injustificada y no ajustada a derecho la decisión empresarial sobre las medidas de suspensión de contratos y reducción temporal de jornada (ERTE).

2º) Condenar a la empresa a reponer a los/las trabajadores/as en sus anteriores condiciones laborales.

3º) Condenar a la empresa a abonar a los/las trabajadores/as las diferencias salariales dejadas de percibir durante la duración de las medidas, más los intereses moratorios del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

4º) La condena en costas de la demandada."

SEGUNDO.-Tramitación del procedimiento. 2.1 Se designó ponente mediante diligencia de ordenación (DIOR) de 26.05.2023; en la misma resolución se requirió al letrado de la parte actora para que acreditase su representación, lo que verificó en escrito presentado el 01.06.2023.

2.2 Se admitió a trámite la demanda por decreto de 12 de junio de 2023, en el que se señaló para que tuvieran lugar los actos de conciliación y, en su caso, juicio la audiencia del día 21 de septiembre de 2023. Por auto de 13 de junio de 2023 se acordó lo procedente sobre las diligencias de preparación de prueba solicitadas en la demanda, acordándose citar al representante legal de la demandada para prueba de confesión, teniéndose por aportada la prueba documental adjunta a la demanda, requiriéndose a la demandada para que aportase los documentos indicados en la demanda, y acordándose citar a los testigos propuestos por la parte demandante.

2.3 Por escrito presentado el 07.07.2023 se personó en los autos el letrado don Alejandro Hernández Leal, en nombre y representación de la demandada OUTLET ANDALUCÍA S.L., solicitando la suspensión de la vista por coincidencia de señalamientos del letrado en determinado juzgado, dictándose DIOR de 12.07.2023 por el que se tuvo por personado al letrado y se denegó la suspensión de la vista.

2.4 Se recibió en la sala el 06.09.023, en formato CD, el expediente administrativo recabado de la Consejería de Empleo, el cual quedó unido a los autos y por DIOR de 07.09.2023 se puso a disposición de las partes en la secretaría para que pudieran examinarlo con sus propios medios, compareciendo un representante de la parte demandante a tal efecto el 08.09.2023, y otro de la parte demandada en la misma fecha a los mismos efectos, a quien además se le requirió nuevamente para que presentase la prueba documental requerida en el auto de 13.06.2023.

2.5 Por escrito presentado el 13.09.2023 la parte demandante manifestó que no se había aportado por la demandada la documental requerida, por lo que solicitaba se la requiriese nuevamente para que la aportase en soporte informático con cinco días de antelación al juicio, a lo que se accedió mediante providencia de 14.09.2023 requiriendo a la demandada para que en improrrogable plazo de una audiencia presentase la documental requerida en su día.

2.6 Por escrito presentado el 14.09.2023 el letrado de la parte demandada, mediante envío por LexNET, efectuó alegaciones a la providencia anterior, aportando no obstante por el mismo medio la documental requerida en el auto y providencia antes referidos en formato PDF y Excel, que quedaron incorporados al sistema @driano. Advertido en la secretaría que el formato Excel no podía abrirse, mediante DIOR de 18.09.2023 se acordó requerir nuevamente a la demandada para que presentase la documental en formato compatible con el sistema de esta Administración de Justicia (PDF) al objeto de poder dar por cumplimentado el requerimiento.

2.7 Por escrito presentado el 19.09.2023 el letrado de la parte demandada manifestó haber presentado correctamente la documental requerida, tanto en formato PDF como en Excel, tal como se pedía en el auto de 13.06.2023. Por otro escrito presentado el mismo día, el mismo letrado designó al letrado don José Miguel Caballero Real, compañero de despacho, para que asistiese a la celebración del juicio, por imposibilidad del letrado representante de la parte, sin perjuicio de que las notificaciones se continuasen realizando a éste. Por providencia de 20.09.2023 se acordó tener por cumplimentado el requerimiento efectuado y por efectuadas las manifestaciones en relación al letrado.

TERCERO.- Intento de conciliación y juicio. Llegado el día señalado comparecieron las partes y, no habiendo posibilidad de avenencia en conciliación ante la sala, se pasó directamente a juicio, con el siguiente desarrollo:

3.1 Alegaciones. En la fase alegatoria las partes realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:

3.1.1 La parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, insistiendo en la nulidad de la medida por las razones expuestas en la demanda, y en que no concurren las causas alegadas por la empresa. Reiteró petición de sentencia estimatoria de la demanda previo recibimiento a prueba.

3.1.2 La demandada OUTLET ANDALUCÍA S.L. se opuso a la demanda, negando existiera mala fe, afirmando que se entregó a la parte social correctamente la documental requerida y la legalmente exigible, y sosteniendo que concurren las causas económicas, productivas y organizativas alegadas.

3.2 Prueba. Recibido el pleito a prueba, las partes propusieron las siguientes:

3.2.1 La parte demandante propuso interrogatorio de la parte demandada, documental aportada con la demanda, la documental requerida a la demandada, más documental que aportó en el acto del juicio, el expediente administrativo recibido, y testifical.

3.2.2 La demandada OUTLET ANDALUCÍA S.L. propuso pericial, documental que aportó en el mismo acto del juicio, y testifical.

3.2.3 Se admitieron las pruebas, que pudieron examinar someramente las partes en el acto, sin que se efectuaron impugnaciones, quedando unidas a los autos las documentales presentadas.

3.2.4 Se practicó luego el interrogatorio de la demandada en la persona del director gerente y compareciente como representante legal de la empresa don Santiago.

3.2.5 Fueron interrogados a continuación las testigos propuestas por la parte actora, doña Natividad. y doña Paloma.

3.2.6 A continuación de practicó la prueba de la parte demandada, comenzando por la pericial, compareciendo el perito don Jose María., que ratificó su informe y contestó a las preguntas que se le formularon.

3.2.7 Finalmente se practicó la testifical de doña Sabina., propuesta por la demandada.

3.3 Conclusiones. Terminada la prueba, dado lo voluminoso y complejo de la aportada y la necesidad de la parte actora de examinarla, se acordó por la sala conferir trámite de conclusiones por escrito en plazo de cinco días, habiendo presentado OUTLET ANDALUCÍA S.L. su escrito el 27 de septiembre de 2023. La parte actora solicitó el día 25 de septiembre de 2023 la entrega de copia de la grabación del juicio, a lo que se accedió mediante DIOR de 26 de septiembre de 2023, notificada al día siguiente, y con fecha 28 de septiembre de 2023 presentó su escrito de conclusiones. Tras lo que se dictó providencia de 2 de octubre de 2023 acordando tener por presentadas las conclusiones escritas, dar copia de las mismas a la contraparte correspondiente y declarar el juicio concluso y visto para dictar sentencia.

Del resultado de la prueba practicada resultan los siguientes

Hechos

1.º) IDENTIFICACIÓN, OBJETO Y ESTRUCTURA DE PERSONAL DE LA EMPRESA.

1.1 La empresa demandada, OUTLET ANDALUCÍA, S.L. tiene por objeto social la fabricación y confección, diseño, comercialización, importación y exportación de toda clase de regalos y mobiliario, confección, complementos y actividades de restauración y otras relacionadas con el ocio. (doc. 4.3 ramo actora).

1.2 A fecha 20.09.2023 OUTLET ANDALUCÍA S.L. tenía depositadas en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 2015 a 2021 ambos inclusive. (doc. 4.3 ramo actora).

1.3 La demandada cuenta con los siguientes cinco centros de trabajo, en los que emplea a un total de 37 trabajadores (doc. n.º 3 ramo demandada) a la fecha del inicio del ERTE que se dirá:

-Centro de trabajo sito en Mairena del Aljarafe, Parque Empresarial PISA, c/ Comercio, n.º 6, (en adelante, PISA), donde emplea a 9 trabajadores (1 almacén, 1 control de gestión, 3 dependientes, 1 informático, 1 jefe administración, 1 segunda encargada, 1 técnico contable);

-Centro de trabajo sito en Sevilla, Polígono Industrial Calonge, c/ Aviación, n.º 51-53, Edificio Vilaser (en adelante VILASER), donde emplea a 6 trabajadores (1 encargado de tienda, 1 segunda encargada, 3 dependientes y 1 mozo almacén);

- Centro de trabajo sito en El Puerto de Santa María, Polígono Industrial Las Salinas de Levante, c/ Empresario Martínez Larraz, nº. 7, donde emplea a 14 trabajadores (1 director gerente, 1 encargado de tienda, 1 marketing, 1 ventas/compras, 1 administrativo de compras, 1 administrativo y 8 dependientes);

- Centro de trabajo sito en Sevilla, en el barrio de El Porvenir, Av. Ramón Carande, n.º 14, donde emplea a 4 trabajadores (1 encargado y 3 dependientes);

- Centro de trabajo sito en Sevilla, en el barrio de Los Remedios, c/ Virgen del Valle, n.º 2, emplea a 4 trabajadores (1 encargado y 3 dependientes).

1.4 En los referidos centros de trabajo no existe representación legal de los trabajadores. (Hecho no discutido)

2.º) PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS PARA LA SUSPENSIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO Y REDUCCIÓN DE JORNADA (ERTE).

2.1 Comunicaciones iniciales y constitución de la comisión representativa.

2.1.1 El 31 de marzo de 2023 (Viernes de Dolores) la empresa comunicó a sus trabajadores (doc. n.º 1 acompañado a la demanda) la intención de iniciar un procedimiento de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada (ERTE), procedimiento que comenzaría el día 11 de abril de 2023 (martes después de Semana Santa), y que afectaría a los centros de trabajo de la empresa ubicados en los centros de trabajo de PISA, VILASER y El Puerto de Sta. María, instando a los trabajadores para que se constituyera la correspondiente comisión representativa (en adelante, CR) y comunicaran por escrito a la empresa su composición.

2.1.2 El día 10 de abril de 2023, quedó constituida la CR integrada por los ahora demandantes: Don Plácido, Doña Debora, Don Roberto, Don Rogelio, Doña Elvira, Doña Encarnacion, Doña Erica, Doña Estefanía, Y Doña Estibaliz. (doc. n.º 2 acompañada con la demanda)

2.1.3 El mismo 10 de abril de 2023 uno de los trabajadores de la CR envió a la empresa por whatsapp (doc. n.º 19 ramo demandada) el siguiente mensaje:

"Los representantes de los distintos centros afectos al Erte estimamos conveniente, antes de llevarse a cabo cualquier tipo de reunión entre ambas partes, que la información que la Empresa ha remitido a la Autoridad Laboral nos sea facilitada tanto al correo pisa@thefirst.es, vilaser@thefirst.es y almacen@thefirst.es como al Portal del Empleado para poder estudiarla con detenimiento. Una vez que recibamos dicha documentación, estableceremos la cita para la primera reunión según marca la Ley."

2.1.4 Al anterior contestó la empresa por escrito de 11 de abril de 2023 en el que se les decía, entre otras cosas lo siguiente:

"Tras recibir dicha comunicación, OUTLET ANDALUCÍA se puso nuevamente en contacto telefónico con la Comisión Negociadora, le aclaró determinadas circunstancias sobre el procedimiento ERTE (entre ellas, que la Empresa debe primero comunicar el inicio del periodo de consultas a la propia Comisión Negociadora y posteriormente, lo hará a la Autoridad Laboral), le aclaró el objeto de la convocatoria del día 11 de abril de 2023 y le insistió en que debían presentarse todos los miembros de la Comisión Negociadora a tal reunión.

Nuevamente, tras realizar tal comunicación, OUTLET ANDALUCÍA recibió comunicación por parte de esta Comisión Negociadora poniendo en duda su asistencia a la reunión del día 11 de abril de 2023.

Pues bien, mediante la presente comunicación la Dirección de OUTLET ANDALUCÍA, S.L. recuerda a todos los miembros de la Comisión Negociadora designada por los trabajadores que, conforme a la normativa expuesta anteriormente, tienen la obligación de acudir todos ellos a la convocatoria de reunión señalada para el día 11 de abril de 2023 a las 12:00 horas en el centro de trabajo Pisa.

Se le insiste que en la reunión señalada para el día 11 de abril de 2023 no se llevará a cabo egociación alguna, sino que dicha reunión tiene sencillamente por objeto constituir la Mesa de Negociación (es decir, reflejar en un acta quienes serán las partes que negocien durante el procedimiento de consultas por parte de la Empresa y por parte de la representación de los trabajadores) y darle traslado a la Comisión Negociadora de la comunicación de inicio del periodo de consultas y toda la documentación anexa al mismo.

En definitiva, mediante la presente comunicación se reitera a todos los miembros de la Comisión Negociadora que están citados a las 12:00 horas de hoy 11 de abril de 2023 en el centro de trabajo Pisa, teniendo dicha Comisión Negociadora de los trabajadores la obligación legal de acudir a la misma.

Por último, se le indica que la no comparecencia por parte de todos los miembros de la Comisión Negociadora no impedirá el inicio del periodo de consultas, el cual, dará lugar a todos los efectos el día 11 de abril de 2023. "

2.2 Comunicación del período de consultas.

2.2.1 El 11 de abril de 2023 la empresa demandada comunicó por escrito fehaciente a la CR (doc. n.º 3 acompañada a la demanda y doc. n.º 2 ramo demandada) el inicio del periodo de consultas previo al ERTE, alegando como causas que justificaban el mismo las productivas, organizativas y económicas que decía explicadas y justificadas en la memoria, adjuntada a la comunicación cono Anexo 1.

Igualmente comunicó el 11 de abril de 2023 a la Autoridad Laboral dicho inicio del período de consultas, adjuntando la documentación que figura en el expediente administrativo recabado y que consta unido a los autos, y practicándose en el mismo las actuaciones que igualmente constan, todo lo cual se da por reproducido.

2.2.2 En cuanto al número y clasificación profesional de los trabajadores que resultarían afectados por las medidas, la comunicación se remitía a su Anexo 2 (inserto en la doc. n.º 2 ramo demandada). Conforme a dicho anexo los trabajadores afectados serían 23:

-11 del centro de trabajo de El Puerto de Sta. María (1 administrativo de compras, 1 administrativo, 8 dependientes/as y 1 encargado de tienda);

-6 del centro de trabajo de PISA (1 de almacén, 1 de control de gestión, 3 dependientes/as y 1 segunda encargada);

-6 del centro de trabajo de VILASER (3 dependientes/as, 1 encargado de tienda, 1 mozo de almacén y 1 segunda encargada).

2.2.3 Sobre la aplicación de la medida y criterios de selección de los afectados, en la comunicación se decía:

-Que afectaría como máximo a los trabajadores del Anexo 2, a quienes se le aplicaría una suspensión de contratos de trabajo a tiempo completo cuando las causas objetivas concurrentes en la empresa supusieran una cancelación plena de su actividad;

-Que a los trabajadores afectados del Anexo 2 se les aplicaría una medida de reducción de jornada diaria cuando las causas objetivas concurrentes en la empresa supusieran una reducción del volumen de su actividad, pero no una desaparición de las mismas;

-Que la medida se aplicaría entre la fecha de finalización del periodo de consultas y el 1 de abril de 2025;

-Que, en cuanto a los criterios de selección de los trabajadores afectados, habían sido seleccionados en atención a las concretas necesidades organizativas y de mano de obra existentes en la empresa;

-Que no se vería afectado el personal de las tiendas de El Porvenir y Los Remedios, por ser mucho más pequeñas y estar situadas en núcleo poblacional y no en las afueras o polígonos industriales, lo que hace más sencillo dotarlas de mercancías para vender, siendo por su ubicación más atractivas comercialmente y, en un indeseado escenario de ausencia total de mercancía que vender, serían dichas tiendas las que darían salida al stock del almacén.

-Que tampoco se verían afectados 6 puestos de trabajo (ingeniero informático, técnico contable, jefe de administración, marketing, director gerente y ventas/compras) necesarios para continuar desempeñando la actividad empresarial, negociaciones con proveedores y entidades financieras, e implantación de las medidas del ERTE.

2.2.4 En cuanto al número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, la comunicación se remitía al Anexo 3 (inserto en la doc. n.º 2 ramo demandada) que incluye listado nominativo de los trabajadores que integraban la plantilla de OUTLET ANDALUCÍA S.L. a la fecha de la comunicación, e informe de vida laboral de OUTLET ANDALUCÍA S.L. con los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

2.2.5 Otra documentación acompañada. Se adjuntaba a la comunicación:

-Copia de las comunicaciones dirigidas a los empleados de aquellos centros de trabajo sin representación social respecto de la intención de OUTLET ANDALUCÍA S.L. de iniciar el procedimiento del ERTE (Anexo 5, inserto en doc. n.º 2 ramo demandada).

-Integrantes de la CR y acta de constitución de la misma (Anexo 6, inserto en doc. n.º 2 ramo demandada).

-Certificado emitido por el representante legal de la empresa sobre la exención de OUTLET ANDALUCÍA S.L. de auditar las cuentas anuales (Anexo 11, inserto en doc. n.º 2 ramo demandada).

2.2.6 Para justificar la concurrencia de las causas alegadas, a dicha comunicación del inicio del período de consultas se adjuntaba en soporte informático la siguiente documentación:

a)Memoria explicativa e informe técnico (Anexo 1, inserto en doc. n.º 2 ramo demandada, y doc. n.º 3 adjuntado con la demanda), acompañada de cuadro desglose de ventas mensuales de OUTLET ANDALUCÍA S.L. desde el año 2014 hasta marzo de 2023.

En cuanto a las causas productivas se alegaba, en resumen:

-Disminución de las ventas en 2022 que fueron de 4.071.824,47 euros, inferiores al promedio de las alcanzadas en los años previos a la pandemia (2014-2019) que fue de 4.447.104,10 euros, lo que supone una variación del -9,05%.

-Disminución de las ventas del primer trimestre de 2023 que fueron de 728.552,25 euros, inferiores al promedio de las alcanzadas en el primer trimestre de los años previos a la pandemia (2014-2019) que fue de 1.052.832,35 euros, lo que supone una disminución de -324.280,10 euros, o un -30,80%.

-Disminución de la demanda de productos que la empresa ofrece en el mercado, incertidumbre sobre el suministro de mercancía que vender a partir de la temporada primavera-verano 2023 e incertidumbre sobre los niveles de venta y actividad de la empresa a partir de abril de 2023.

Tal situación se decía producida por causas ajenas a su voluntad, a raíz de determinados retrasos en las entregas de mercancía de temporada que provocaron un deterioro de las ventas que en marzo y abril de 2022 cayeron casi un 19% respecto a las de los años anteriores a la pandemia (2014-2019), lo que a su vez provocó un problema de liquidez para pagar a los proveedores, pasando de un saldo de tesorería en enero de 2022 de 197.907,99 euros a un saldo de tesorería en septiembre de 2022 de 80.749,33 euros, insuficiente para atender el vencimiento de pago a proveedores y entidades financieras, que para el mes de septiembre era de 129.987,97 euros y para el último cuatrimestre de 2022 ascendía a 516.758,53 euros, viéndose obligada a vender como saldos dicha mercancía de temporada, lo que redujo en más de un 9% la cifra de ventas en el período de enero a agosto de 2022 respecto del mismo período de los años anteriores a la pandemia (2014-2019), no logrando vender un 49% de la mercancía nueva comprada entre enero y agosto de 2022, lo que aumentó el nivel de stock.

Se decía que el impago a proveedores a partir de septiembre de 2022 provocó que éstos desatendieran los pedidos de mercancía o la entregaran con retraso para la temporada otoño invierno 2022-2023, habiendo recibido solo un 56% del total de mercancía prevista y sufriendo por ello la empresa una "rotura de stock" al no tener la mercancía necesaria en el momento idóneo para su venta.

De igual modo se alegaba que el aplazamiento de la deuda había provocado que gran parte de los proveedores paralizasen o anulasen los pedidos realizados para la Primavera/Verano 2023, hasta ver cumplir el plan de pagos acordado, de forma que las entradas de mercancía desde el 01.01.2023 al 15.03.2023 había caído un -80% respecto del mismo período del año 2022, pasando en valor de 415.800,74 euros a 82.489,06 euros, por lo que a partir de la temporada primavera/verano de 2023 la situación era sumamente delicada por cuanto que la falta de suministro de mercancía suponía una reducción de los niveles de ventas de los productos que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se añadía que en el primer trimestre de 2023 la empresa había procedido a poner a la venta la escasa mercancía nueva recibida, y a poner en venta en rebajas el sobrante de la temporada primavera-verano de 2022, y que una vez finalizadas las rebajas la situación era sumamente crítica, pues no tiene mercancía nueva que vender y los proveedores continúan sin suministrar por las razones expuestas.

Se alegaba, en cuanto a las medidas llevadas a cabo para intentar solucionar tales problemas, que la empresa había intentado renegociar un calendario de pago de la deuda con proveedores y reanudar el suministro, pero éstos son reticentes y solo algunos proveedores están accediendo a suministrar puntualmente alguna mercancía previo pago al contado y ofreciendo alguna garantía adicional de pago; que también ha estado refinanciando su deuda con las entidades financieras, pero se está encontrando con serias dificultades para obtener los recursos necesarios para ponerse al día inmediatamente con los pagos con proveedores.

En cuanto a las causas organizativas se alegaba, en resumen, que las causas productivas antes expuestas afectaban directamente a determinadas áreas y puestos de trabajo de la empresa, tales como: el personal de almacén (por disminución del volumen de pedidos e incertidumbre sobre la evolución de éstos); el personal administrativo vinculado al almacén (por idénticas razones); el personal de servicios centrales con funciones de control de gestión; y el personal de tiendas (por tener menos mercancía a la venta y preverse menos volumen de ventas).

En cuanto a las causas económicas, se alegaba, en resumen, que conforme a las cuentas anuales a 31 de diciembre de 2022, la empresa arrojaba un resultado negativo o pérdidas de -286.790,23 euros; y que a 31 de marzo de 2023 sus cuentas arrojan un resultado negativo (pérdidas) de -277.050,98 euros; situación económica negativa que le impide gozar de recursos suficientes para poder soportar los gastos de personal de la totalidad de la plantilla de la empresa en un escenario de reducción de niveles de actividad y de absoluta incertidumbre respecto al suministro de mercancía y evolución productiva futura, debiendo ajustar no sólo su mano de obra a la carga de trabajo existente, sino también su partida de gastos de personal a los volúmenes de ingresos existentes de tal modo que queden recursos suficientes para poder atender los pagos pactados con los proveedores.

En la misma comunicación la empresa alegaba que entendía que las causas invocadas eran de carácter coyuntural y temporal, esperando retomar la actividad empresarial con normalidad en un plazo de dos años, una vez se cumpliesen los compromisos de pago con los proveedores, se reanudase con normalidad el flujo de suministros de mercancías y se alcanzase un aumento en el nivel de ventas y de ingresos mejorando la situación económica de la empresa, aunque existía una importante incertidumbre al respecto y si no se lograba remontar la situación se podría abocar a una situación más severa que requeriría medidas más drásticas. Consideraba que el ERTE instado era una herramienta de ajuste laboral que permitía coadyuvar a garantizar la viabilidad futura de la empresa.

b) Proposición de las Cuentas anuales de OUTLET ANDALUCÍA S.L. del ejercicio 2022 y cuenta de pérdidas y ganancias estimada del primer trimestre de 2023, firmadas por el administrador único (Anexos 7 y 8, insertos en el doc. n.º 1 ramo demandada).

2.3 Desarrollo del período de consultas.

2.3.1 Constitución de la mesa negociadora. El mismo día 11 de abril de 2023se constituyó la mesa de negociación del ERTE (doc. n.º 3 acompañado a la demanda), estableciéndose el siguiente calendario de negociaciones:

-1ª Reunión: viernes 14 de abril de 2023, a las 10.00 horas.

-2ª Reunión: lunes 17 de abril de 2023, a las 10.00 horas.

2.3.2 Solicitud de entrega de más documentación.

2.3.2.1 El 12 de abril de 2023, distintos miembros de la CR de los trabajadores solicitaron a la empresa por sendos correos electrónicos (doc. n.º 4 acompañado a la demanda y doc. n.º 4 y 5 ramo demandada) la remisión de la siguiente documentación y/o información relativa a OUTLET ANDALUCÍA, S.L., y a las sociedades de su grupo empresarial, denominado comercialmente "The First", a fin de disponer de la misma con anterioridad a la primera reunión fijada para el día 14 de abril de 2023. A saber:

1. Modelo 347 Año 2021;

2. Modelo 347 Año 2022;

3. Modelo 390 Año 2021;

4. Modelo 390 Año 2022;

5. Modelo 200 Año 2021;

6. Modelo 202 1P/2022;

7. Modelo 202 2P/2022;

8. Modelo 202 3P/2022;

9. Modelo 202 1P/2023;

10. Modelo 303 1T/2023;

11. Cuentas Anuales 2021;

12. Libro registro de facturas emitidas Año 2021;

13. Libro registro de facturas emitidas Año 2022;

14. Libro registro de facturas emitidas 1T/Año 2023;

15. Libro registro de facturas recibidas Año 2021;

16. Libro registro de facturas recibidas Año 2022;

17. Libro registro de facturas recibidas 1T/Año 2023;

18. Certificado de estar al corriente con Hacienda;

19. Certificado de estar al corriente con la Seguridad Social;

20. Endeudamiento con entidades financieras de la sociedad Outlet Andalucía SL y de sus filiales del grupo The First;

21. Estado de saldos (mayores) de la sociedad Outlet Andalucía con sus filiales del grupo The First;

22. Previsión de futuro del grupo The First y posibles medidas que tiene pensada la Dirección de la Empresa para paliar la situación de ERTE.

2.3.2.2 A dichas peticiones contestó la empresa el 13 de abril de 2023 mediante correo electrónico (doc. 6 aportado por la demandada en el acto del juicio, y doc. n.º 6 ramo demandada) en el que, en resumen, se decía que la empresa entendía que había entregado toda la documentación legalmente exigible; que si así no lo consideraba la CR lo indicara a la mayor brevedad para adoptar las decisiones pertinentes y oportunas; que entendía la petición absolutamente indiscriminada y sin aportar una mínima justificación sobre cada documento; por lo que instaba a la CR a que justificase la petición de cada uno de los documentos contenidos en las solicitudes de información en el sentido de expresar qué relevancia tiene cada uno de los documentos requeridos para el entendimiento de las causas alegadas por la Empresa, para la formulación de propuestas durante la fase de negociación o para adquirir una mayor información que resulte a estos efectos relevantes, manifestando que una vez recibida las aclaraciones solicitadas procedería a adoptar las decisiones oportunas.

2.3.2.3 Mediante correo electrónico enviado el 13 de abril de 2023 (doc. n.º 12 ramo demandada) un integrante de la CR propuso a la empresa que la primera reunión negociadora se celebrase el viernes 21 de abril de 2023 para disponer de tiempo para poder analizar la información que este pasado martes 11 nos ofreció la Empresa y para analizar la información que estamos pendiente de recibir por parte de la Empresa.

2.3.2.4 La empresa contestó mediante correo electrónico (doc. n.º 13 ramo demandada) en los siguientes términos: Como conoces, el plazo legal del periodo de consultas del ERTE que nos ocupa es de 7 días. Por tanto, el plazo del periodo de consultas culmina el día 18 de abril de 2023. La fecha que acabáis de proponer, en consecuencia, está fuera del plazo de negociación legalmente establecido. Por todo ello, instamos a la Comisión Negociadora de los trabajadores a sentarnos, según lo ya acordado, mañana a las 10 de la mañana en el centro de trabajo de Pisa. En dicha reunión podréis exponer las cuestiones que consideréis oportunas.

2.3.3 Primera reunión del período de consultas.

2.3.3.1 El 14 de abril de 2023 tuvo lugar la primera reunión del periodo de consultas, levantándose la correspondiente acta (aportada como doc. n.º 6 acompañada a la demanda, y n.º 7 ramo demandada, que se dan por reproducidas) en la que la CR puso de manifiesto la insuficiencia de la información contable entregada por la empresa, así como la falta de información fiscal tanto de OUTLET ANDALUCÍA, S.L., como el resto de empresas del grupo THE FIRST; información que reputaba necesaria para que los trabajadores pudieran contrastar los datos proporcionados por la empresa con la comunicación de inicio del periodo de consultas, y para poder valorar la situación económica de la empresa y su grupo, otorgando los demandantes especial relevancia a los modelos fiscales del Impuesto sobre Sociedades e IVA, así como los libros registros de facturas emitidas y recibidas, debidamente desglosados por centros de trabajo y por trimestres de cada ejercicio, habida cuenta que la empresa alegaba como causa de las medidas de ajuste, tanto una disminución del importe de las compras como el de las ventas.

Igualmente se puso de manifiesto por la CR el escaso margen de tiempo entre el día en que la empresa comunicó el inicio del periodo de consultas (11.04.2023), y la fecha de la primera reunión (14.04.2023), con la consiguiente falta de suficiente tiempo para analizar debidamente la documentación entregada.

También se expuso y se hizo constar la falta de concreción de las medidas de ajuste y los criterios de elección del personal que resultaría afectado al ERTE.

Por la empresa se manifestó que la documentación entregada era suficiente para comprobar las causas objetivas concurrentes en OUTLET ANDALUCÍA, S.L., y la situación de incertidumbre en relación al suministro de mercancía, remitiéndose a la Memoria Explicativa entregada y que los criterios eran suficientemente amplios y explicativos, pudiendo negociarse sobre ellos durante el período de consultas.

Por la CR se preguntó en varios ocasiones a la representación de la empresa si disponía de un plan de viabilidad, habida cuenta que, según se desprendía de la Memoria Explicativa, el principal problema de la empresa era la falta de liquidez para comprar género y mercaderías a sus proveedores. Igualmente se preguntó si la empresa podía estar en situación concursal. La empresa respondió que el ERTE coadyuvaría a intentar garantizar la viabilidad de la empresa, siendo necesario pese a que había realizado multitud de estudios y adoptado multitud de medidas adicionales; y que según la información que disponían la empresa no estaba en situación concursal.

Y se puso de manifiesto por la CR la contradicción que suponía alegar una disminución de actividad que supuestamente afectaba a toda la empresa, pero sólo pretender afectar a determinados departamentos de la empresa, pues sí la causa de disminución de actividad era real, la misma afectaría a todos los departamentos de la empresa.

2.3.3.2 Al final de la reunión, la representación de la empresa entregó en soporte informático (doc. n.º 8 ramo demandada) a la CR, parte de la documentación que le fue solicitada mediante correo electrónico de fecha 12 de abril de 2023, en concreto:

-Modelo 347 (Declaración anual de operaciones con terceros) de los años 2021 y 2022 de OUTLET ANDALUCÍA S.L., FIRST OUT 2005 S.L., OUTLET CHICLANA S.L. y OUTLET HUELVA S.L.

-Modelo 390 (Declaración resumen anual del IVA) de los años 2021 y 2022 de OUTLET ANDALUCÍA S.L., FIRST OUT 2005 S.L., OUTLET CHICLANA S.L. y OUTLET HUELVA S.L.

-Modelo 200 (Declaración del Impuesto de Sociedades) del año 2021 de OUTLET ANDALUCÍA S.L., FIRST OUT 2005 S.L., OUTLET CHICLANA S.L. y OUTLET HUELVA S.L.

-Cuentas anuales de OUTLET ANDALUCÍA S.L. del ejercicio 2021.

-Libros registro de facturas emitidas del año 2021 de OUTLET ANDALUCÍA S.L.

-Libros registro de facturas emitidas del año 2022 de OUTLET ANDALUCÍA S.L.

-Libros registro de facturas recibidas del año 2021 de OUTLET ANDALUCÍA S.L.

-Libros registro de facturas recibidas del año 2022 de OUTLET ANDALUCÍA S.L.

-Certificado de estar al corriente con la AEAT relativo a OUTLET ANDALUCÍA S.L., FIRST OUT 2005 S.L. y OUTLET CHICLANA S.L.

-Certificado de estar al corriente con la Seguridad Social relativo a OUTLET ANDALUCÍA S.L., FIRST OUT 2005 S.L. y OUTLET CHICLANA S.L.

2.3.3.3 Respecto de la documentación solicitada que no se entregó, la empresa efectuó las siguientes manifestaciones o aclaraciones:

-Respecto de los modelos 202 (declaraciones y pagos a cuenta del Impuesto de Sociedades), la empresa no los realiza ya que no existen pagos a cuenta a la Agencia Tributaria, al estar la empresa en situación de pérdidas.

-Respecto del modelo 303 (declaración y pago fraccionado trimestral del IVA) del 1er trimestre de 2023, la empresa no ha elaborado aún el modelo, estando en plazo para ello.

-Respecto del libro de facturas emitidas y recibidas del 1er trimestre de 2023 no se pueden entregar por estar pendientes de confeccionarse y liquidarse los pertinentes impuestos, estando aún en plazo para ello.

-Respecto del nivel de endeudamiento, que dicha información está en la nota 8 de la Memoria de las Cuentas Anuales de OUTLET ANDALUCÍA S.L. ya entregadas.

-Respecto del punto 21 solicitado (Estado de saldos mayores de la sociedad Outlet Andalucía con sus filiales del grupo The First), que dicha información está en la nota 14 de la Memoria de las Cuentas Anuales de OUTLET ANDALUCÍA S.L. ya entregadas.

-Respecto del punto 22 solicitado (Previsión de futuro del grupo The First y posibles medidas que tiene pensada la Dirección de la Empresa para paliar la situación de ERTE), que no es un documento como tal, por lo que no se puede aportar.

2.3.3.4 Los libros registros de facturas emitidas y recibidas que fueron entregados no aparecen desglosados por centro de trabajo, ni reflejaban los importes totales anuales, ni los parciales por trimestre, ni los números de factura o ticket.

2.3.4 Segunda reunión del período de consultas.

2.3.4.1 El 17 de abril de 2023 tuvo lugar la segunda reunión del periodo de consultas, levantándose oportuna acta (doc. n.º 8 acompañado a la demanda, y doc. nº 9 ramo demandada) en la que la representación de los trabajadores manifestó que en el pendrive entregado no constaba toda la documentación solicitada y que la que fue entregada no lo fue en la forma solicitada, reiterando la entrega de la documentación en cuestión. Por parte de la representación de la empresa se expusieron las actuaciones llevadas a cabo por la misma antes de iniciar el ERTE, entre las que detalló diversas operaciones de refinanciación.

2.3.4.2 En esta segunda reunión, la CR, aun considerando que la empresa no acreditaba las causas alegadas ni justificaba la necesidad de su adopción, formuló las siguientes propuestas:

1.ª) Que la duración del ERTE se redujese de los 2 años propuestos a 9 meses.

2.ª) Que se aplicara el ERTE a la totalidad de la plantilla de los centros de trabajo ubicados en Mairena del Aljarafe (Parque Empresarial PISA, c/ Comercio, nº. 6), en Sevilla (Polígono Industrial Calonge, c/ Aviación, nº. 51-53, Edificio Vilaser) y en El Puerto de Santa María (Polígono Industrial Las Salinas de Levante, c/ Empresario Martínez Larraz, nº. 7) con aplicación preferente y prioritaria de la reducción de jornada sobre la suspensión del contrato y, en todo caso, no iniciar el ERTE aplicando suspensión de contratos, con aplicación gradual y en la misma proporción a todos los trabajadores de los tres centros, pudiéndose ir aumentando la reducción hasta el límite de 20 horas semanales, así como que la suspensión de contratos se aplicase después de haber reducido jornada a todo el personal, y fuese alternativa y sucesiva entre los trabajadores de cada centro y categoría por períodos de dos meses.

3.ª) Que se excluyera de la medida de suspensión de contratos a los trabajadores con puestos o categorías únicos en cada centro de trabajo afectado, caso de los mozos de almacén de los centros de Mairena del Aljarafe (Parque Empresarial PISA, c/ Comercio, nº. 6), y de Sevilla (Polígono Industrial Calonge, c/ Aviación, nº. 51-53, Edificio Vilaser), de los encargados/as de tiendas de El Puerto de Santa María (Polígono Industrial Las Salinas de Levante, c/ Empresario Martínez Larraz, nº. 7), Mairena del Aljarafe (Parque Empresarial PISA, c/ Comercio, nº. 6), y Sevilla (Polígono Industrial Calonge, c/ Aviación, nº. 51-53, Edificio Vilaser), y del puesto de control de gestión ubicado en el centro de Mairena del Aljarafe (Parque Empresarial PISA, c/ Comercio, nº. 6), a quienes solo se les aplicaría una reducción de jornada de forma gradual, progresiva y en términos igualitarios de forma tal que alcanzara una jornada mínima de 20 horas semanales.

4.ª) Que se excluyera de la medida de suspensión de contratos a los trabajadores con puestos o categorías de administrativo de almacén central, a quienes les aplicaría solo una reducción de jornada de forma gradual hasta alcanzar una jornada mínima de 20 horas semanales. En caso de que se les aplicara una suspensión, se le aplicaría alternativa y sucesivamente a cada una de ellos por periodos de 2 meses, de modo que mientras uno estuviese en suspensión, el otro lo estaría en reducción de jornada, y así sucesivamente.

5.ª) Que a las trabajadoras con la categoría de dependienta, incluidas las de la tienda online, se les aplicara una reducción temporal de jornada de forma que gradualmente alcanzara la reducción de jornada a cada una de ellas, y que en todo caso la jornada resultante no fuese inferior a 20 horas semanales. Para el caso de que se les aplicara una suspensión, se les aplicaría alternativa y sucesivamente a cada una de ellas por periodos de 2 meses, de modo que mientras unas estuviesen en suspensión, otras lo estarían en reducción de jornada, y así sucesivamente.

6.ª) Que durante el periodo de duración del ERTE, los centros de trabajo de Mairena del Aljarafe (Parque Empresarial PISA, c/ Comercio, nº. 6), de Sevilla (Polígono Industrial Calonge, c/ Aviación, nº. 51-53, Edificio Vilaser) y de El Puerto de Santa María (Polígono Industrial Las Salinas de Levante, c/ Empresario Martínez Larraz, nº. 7); permanecieran abiertos al público.

2.3.4.3 La empresa rechazó la oferta de los trabajadores, realizando la siguiente contraoferta:

En relación a reducir la duración del ERTE, se rebajaría hasta el 31 de marzo de 2024, coincidiendo con el fin de la campaña otoño/invierno y con el comienzo de la campaña primavera/verano, con el firme compromiso de que a principios de marzo de 2024 las partes valoren la posibilidad de firmar una prórroga de 6 meses más de duración del ERTE en función de las circunstancias de la empresa en ese momento.

En cuanto a la afectación de toda la plantilla de los centros de trabajo afectados (29 trabajadores), manifestó que dicha petición no era razonable, remitiéndose al Anexo IV de la comunicación inicial donde se explican los criterios de selección. En concreto, señaló que la actividad y funciones de esos seis puestos de trabajo que quieren afectarse por la Comisión Negociadora son necesarios para el correcto desarrollo de la actividad empresarial y, por lo tanto, no se ven afectados por las circunstancias que justifican el ERTE. En cuanto a la apertura de las tiendas durante todo el periodo del ERTE, se acepta la posibilidad con varios matices, siempre que el banco social acepte adaptar el horario habitual de apertura de las tiendas del siguiente modo: (i) se cierra la tienda en la franja de mediodía y (ii) se cierra la tienda todos los lunes. Por tanto, con carácter general, los empleados harán coincidir su descanso semanal en domingos y lunes. Lo anterior resulta sin perjuicio de los horarios de apertura especiales que fuesen necesarios durante periodo de rebajas, black Friday, etc.

En cuanto al modo de aplicación las medidas de ERTE a los trabajadores, no se acepta la propuesta de la Comisión Negociadora consistente en una aplicación proporcional, gradual y sucesiva a todos los trabajadores por igual al no entenderla razonable; que la empresa afectará a aquellos trabajadores con la medida que resulte pertinente en atención a las necesidades organizativas que vayan surgiendo y conforme a la intensidad en que la causa objetiva afecte a esos puestos de trabajo. Sin perjuicio de ello, la empresa ofrecía que si existieran puestos homogéneos, y uno de esos puestos llevase 6 meses afectado por una medida de suspensión y fuese a continuar, y hay otro trabajador con puesto homogéneo con una reducción de jornada, a partir del sexto mes el que está en suspensión pasaría a reducción de jornada y el otro trabajador a suspensión, entendiendo por trabajadores homogéneos los que tengan (i) la misma categoría, (ii) el mismo puesto de trabajo, (iii) desarrollen las mismas funciones, (iv) presten servicios en el mismo centro de trabajo y (v) tengan actualmente la misma jornada y horario laboral.

2.3.4.4 Esta segunda reunión finalizó con el compromiso de la CR de deliberar sobre la contraoferta de la representación de la empresa, quedando las partes emplazadas para el último día del periodo de negociación, 18 de abril de 2023, y reiterando una vez más la CR su petición para que le fuera entregada por la empresa los libros registros de facturas el primer trimestre del 2023, así como el correspondiente modelo 303 del primer trimestre del 2023.

2.3.4.5 El mismo 17 de abril de 2023 la empresa remitió a la CR por correo electrónico (doc. n.º 14 ramo demandada) un resumen de la contraoferta realizada, en los siguientes términos:

" 1. La Empresa acepta reducir la duración del ERTE inicialmente prevista. Concretamente, el ERTE tendría una duración inicial hasta el 31 de marzo de 2024. El 1 de marzo de 2024 la Mesa de Negociación se obliga a sentarse nuevamente para valorar una posible prórroga del ERTE de una duración adicional de 6 meses.

2. Los trabajadores afectados son los 23 que inicialmente se refirieron que estaban afectados. La Empresa no comparte la necesidad ni razonabilidad pretendida por el banco social de ampliar el número de afectados por el ERTE.

3. La Empresa aplicará una medida de ERTE a cada empleado conforme se explicaba en la comunicación inicial del periodo de consultas. Por tanto, básicamente, la Empresa aplicará el ERTE (ya sea, suspensión de contrato o reducción de jornada) a cada uno de los 23 empleados en atención a las necesidades organizativas que se vayan generando durante el periodo del ERTE y proporcionalmente a la intensidad con la que las causas objetivas del ERTE acepten a cada uno de dichos puestos de trabajo.

4. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos supuestos en el que existan dos trabajadores homólogos y uno de ellos (Trabajador homólogo A) haya tenido suspendido ya su contrato de trabajo durante un periodo de 6 meses y el otro trabajador (Trabajador Homólogo B) se haya visto afectado por el ERTE con menor intensidad y tiempo (por ejemplo, haya tenido solo su contrato suspendido 2 meses), la Empresa se compromete a (i) aplicar al Trabajador Homólogo B la medida de suspensión de contrato de trabajo que se le aplicaba al Trabajador Homólogo A y (ii) aplicar al Trabajador Homólogo A la medida de reducción de jornada que fuese necesaria.

Lo anterior no resultará de aplicación, obviamente, en el supuesto de que las causas objetivas del ERTE sean de tal intensidad que se requiera aplicar una medida de suspensión de contrato a los dos empleados homólogos.

Se debe entender por trabajadores homólogos a estos efectos los trabajadores que tengan (i) la misma categoría, (ii) el mismo puesto de trabajo, (iii) desarrollen las mismas funciones, (iv) presten servicios en el mismo centro de trabajo y (v) tengan actualmente la misma jornada y horario laboral.

En caso de que tengamos que redactar el acuerdo habría que darle una mejor redacción a este punto. Creo que en lo sustancial, se comprende.

5. La Empresa se compromete a no cerrar ninguna de las tiendas (Pisa, Vilaser y El Puerto) durante el periodo de duración del ERTE, siempre y cuando el banco social acepte adaptar el horario habitual de apertura de las tiendas del siguiente modo (i) se cierra la tienda en la franja de mediodía y (ii) se cierra la tienda todos los lunes. Por tanto, con carácter general, los empleados harán coincidir su descanso semanal en domingos y lunes. Lo anterior resulta sin perjuicio de los horarios de apertura especiales que fuesen necesarios durante periodo de rebajas, black Friday, etc.

Quedo a la espera de tu reporte sobre la deliberación realizada por los trabajadores y para cerrar hora para mañana."

2.3.4.6 Un miembro de la CR contestó a la representación de la empresa (doc. n.º 15 ramo demandada) mediante correo electrónico remitido el mismo 17 de abril de 2023 rechazando la contraoferta en los términos siguientes:

" te reitero que los trabajadores no aceptan la contrapropuesta de la empresa. Por favor, cuando puedas envíame borrador del acta de la reunión de esta mañana, pero déjala abierta a fin de que incluyas los motivos por los que la comisión representativa de los trabajadores no aceptan la contrapropuesta. Mañana se te trasladarán dichos motivos para que los puedas incluir en el acta y cerrar la misma."

2.3.5 Tercera y última reunión del período de consultas.

2.3.5.1 El 18 de abril de 2023 tuvo lugar la última reunión del periodo de consultas, levantándose la correspondiente acta (doc. n.º 9 acompañado a la demanda y doc. n.º 10 ramo demandada) en la que la representación de los trabajadores rechazó la contraoferta de la empresa, quien manifestó no poder ofertar nada más, cerrándose el período de consultassin acuerdo.

2.3.5.2 Al término de la reunión la empresa entregó a la CR (docs. n.º 7 y 10 acompañados a la demanda, más doc. n.º 4 ramo actora, y docs. n.º 10 y 11 ramo demandada) en soporte informático ( pendrive) determinada documentación solicitada antes y durante el período de consultas, concretamente: los libros registros de facturas recibidas y emitidas de otras sociedades del grupo, correspondiente a los años 2021 y 2022, sin desglose por centro de trabajo, sin importes anuales, ni parciales por trimestres, ni números de facturas o tickets.

2.3.5.3 No llegaron a entregarse nunca a la CR, a pesar de la reiteradas peticiones, el libro registro de facturas emitidas y recibidas del primer trimestre de 2023, de OUTLET ANDALUCÍA, S.L. y de las otras empresas del grupo THE FIRST, como tampoco la información y/o documentación relativa al endeudamiento de OUTLET ANDALUCÍA, S.L. y de las otras empresas del grupo THE FIRST, con entidades financieras.

2.3.5.4 La empresa lleva un registro informático de ventas del que obtiene los denominados listados decenales. El programa informático de la empresa permite obtener en todo momento el listado de ventas desglosado por cada centro de trabajo y por cada período de tiempo que se seleccione. (Testifical de doña Natividad. y de doña Paloma.) Don Roberto., que es uno de los integrantes de la CR, trabaja diariamente con tales listados decenales, los cuales estaban en su poder y a los que tenía acceso con total libertad. (testifical de doña Sabina.)

2.4 Adopción y aplicación de las medidas.

2.4.1 El 20 de abril de 2023, la dirección de la empresa notificó a los miembros de la CR (doc. n.º 11 acompañada a la demanda y doc. n.º 1 ramo demandada) su decisión final sobre las medidas de suspensión de contratos y reducción temporal de jornada (ERTE), comunicación que damos íntegramente por reproducida, la cual se remitía a los mismos o similares términos de la comunicación inicial de inicio del periodo de consultas de fecha 11 de abril de 2023.

2.4.2 El calendario inicial del ERTE, con la medida de ajuste a aplicar inicialmente para cada trabajador, se corresponde con el siguiente cuadro, extraído de la comunicación de la decisión final de la empresa:

2.4.3 Posteriormente se ha producido las siguientes variaciones (doc. n.º 16 ramo demandada) en la aplicación de la medida:

-Doña Hortensia, que estaba en situación de suspensión, fue desafectada desde el 01.07.2023. (doc. n.º 18.1 ramo demandada).

-Doña Debora, que estaba en situación de suspensión, fue desafectada el día 05.07.2023. Posteriormente, pasó a situación de ERTE por reducción de jornada hasta el 16/07/2023. A partir del 17/07/2023 pasa a situación de suspensión de contrato, situación que se mantiene hasta la fecha del juicio. (doc. n.º 18.2 ramo demandada).

-Doña Lidia, que estaba en situación de suspensión, fue desafectada del 1/07/2023 al 2/08/2023. Posteriormente, pasó a situación de suspensión hasta el 24/08/2023. Del 25 al 31 de agosto está desafectada. Desde el 1 de septiembre de 2023 pasó a estar de nuevo en situación de afectación, situación que se mantiene hasta la fecha del juicio. (doc. n.º 18.3 ramo demandada).

-Doña Erica, que estaba en situación de reducción de jornada, fue desafectada los días 18/05/2023 y 19/05/2023. Posteriormente, pasó a situación de afectación por el ERTE en los términos iniciales. Del día 06/07/2023 hasta el 11/07/2023 está en situación de suspensión de contrato. Posteriormente, ha estado en situación de reducción de jornada del 12 al 24/07/2023 y del 27/07/2023 hasta la fecha del juicio. (doc. n.º 18.4 ramo demandada).

2.4.4 El 21 de abril de 2023, la Dirección de la empresa entregó comunicaciones individuales a los trabajadores afectados (doc. n.º 17 ramo demandada) con la correspondiente medida de suspensión o reducción temporal de jornada, con efectos a partir del día 24 de abril de 2023.

3.º) SITUACIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA Y PATRIMONIAL DE LA EMPRESA.

3.1 Cuentas de pérdidas y ganancias de los últimos años. El resultado del ejercicio de la demandada en los últimos años ha sido el siguiente:

-Ejercicio 2018: Ganancias de 24.670,70 euros.

-Ejercicio 2019: Pérdidas de -357.069,46 euros.

-Ejercicio 2020: Pérdidas de -342.677,57 euros.

-Ejercicio 2021: Pérdidas de -353.797,76 euros.

-Ejercicio 2022: Pérdidas de -286.790,23 euros.

-Balance de situación a 31 de marzo de 2023: Pérdidas de -277.050,98 euros.

3.2 Evolución de la cifra de ventas. La evolución de las ventas, IVA incluido, de la demandada ha sido la siguiente en los últimos años:

-Ejercicio 2018: 4.323.978,71 euros.

-Ejercicio 2019: 4.319.047,62 euros.

-Ejercicio 2020: 3.425.385,89 euros.

-Ejercicio 2021: 4.064.560,03 euros.

-Ejercicio 2022: 4.071.824,47 euros.

-1er Trimestre de 2023: 728.552,25 euros.

3.3 Evolución de la cifra de negocios. El importe neto de la cifra de negocios de la demandada ha sido la siguiente en los últimos años:

-Ejercicio 2018: 4.644.737,75 euros.

-Ejercicio 2019: 4.149.723,40 euros.

-Ejercicio 2020: 3.251.583,62 euros.

-Ejercicio 2021: 3.820.099,67 euros.

-Ejercicio 2022: 3.823.979,24 euros.

-1er Trimestre de 2023: 603.887 euros.

3.4 Evolución del stock de la demandada en el periodo septiembre 2022 a junio 2023. La evolución del stock de OUTLET ANDALUCÍA S.L. en el periodo septiembre 2022 a junio 2023 ha sido el siguiente:

3.5 Problemas de aprovisionamiento de mercancía y consecuencias derivadas.

El proceso de compra de mercancía para cada temporada (primavera/verano y otoño/invierno) comienza unos meses antes del inicio de cada temporada, que es cuando se presupuesta, en función de las ventas previstas, cuáles son las compras a realizar, en ambos casos (ventas previstas y compras a realizar) con desglose por tiendas, cursándose ya a partir de tales datos los correspondientes pedidos a proveedores. (Testifical de doña Natividad. y de doña Sabina.)

Durante la primavera del ejercicio 2022, OUTLET ANDALUCÍA S.L. empezó a sufrir retrasos en las entregas de mercancías por parte de sus proveedores, destinada a su venta, especialmente en las tiendas de Sevilla, en la temporada de primavera.

Los retrasos en los suministros de primavera 2022 originaron que parte de la ropa destinada esa campaña no se encontrara en las tiendas a tiempo, reduciéndose las ventas de los meses de marzo y abril en un 19% respecto a la media de los seis años previos a la pandemia (2014-2019), y un 8% respecto al año 2019 (año previo a la misma).

Esta reducción de ventas originó que OUTLET ANDALUCÍA S.L. comenzara a tener problemas de liquidez para poder afrontar el pago de los nuevos pedidos realizados a proveedores entrando en una dinámica de tensiones de tesorería que le llevaron a forzar una renegociación de plazos de pago.

Durante todo el verano de 2022 continuaron los retrasos en la entrega de mercancía para la temporada de verano por parte de los proveedores, ropa que provenía principalmente de la India, y que tuvo que ser vendida prácticamente en su totalidad en la temporada de rebajas, lo que a su vez repercutió sobre las cifras de ventas de ese trimestre.

Los retrasos en el suministro de mercancía, durante las campañas de primavera y verano de 2022 originaron una caída en la facturación de periodo enero-agosto 2022 del 9% respecto a la media de los seis años previos a la pandemia (2014-2019), y que supusieron 263.287,67 euros menos de ingreso. Esta caída de la facturación tuvo como consecuencia:

- a) Un aumento de los niveles de stock en almacén debido a la acumulación de mercancía no vendida durante la campaña de primavera y verano.

El stock de mercancía, valorada a fecha 31.08.2022, ascendía a 714.913 euros, que representaban el 49% de las compras realizadas en el periodo enero-agosto 2022. Ese stock no vendido en temporada procedente de las campañas de primavera y verano solo podía ser vendido a precio rebajado, si bien esa mercancía debía ser pagada a los proveedores en los plazos habituales y sin descuentos.

- b) Una reducción de sus disponibilidades de tesorería para afrontar los vencimientos del mes de septiembre y los nuevos pedidos de la campaña de otoño. La caída en facturación aludida originó graves tensiones de tesorería en la caja de la sociedad durante el mes de septiembre de 2022, quedando sus cifras de tesorería reducidas a 80.749,33 euros a fecha 30.09.2022, cuando los vencimientos de pago ascendían a 480.221,60 euros en el periodo de septiembre 2022 a diciembre 2022, de los cuales 129.987,97 euros vencían en septiembre y 82.928,14 euros en octubre.

El incumplimiento por parte de OUTLET ANDALUCÍA S.L. de los pagos a proveedores por las tensiones de tesorería generadas a partir del mes de septiembre de 2022 originó que dichos proveedores incumplieran, o lo hicieran con retraso (tras duras negociaciones), los pedidos de mercancía necesarios para afrontar la temporada otoño invierno 2022/2023.

Esta situación originó a la sociedad una reducción de stock de ropa de temporada con la que afrontar la temporada de otoño invierno, con la consiguiente nueva caída de ventas debido a la falta de mercancía o el retraso en su suministro. Así, las ventas de la sociedad el último trimestre de 2022 alcanzaron la cifra de 1.521.187,74, lo que supone una caída del 9% (141.991,97 euros menos) respecto a las ventas medias de ese trimestre en los seis años previos a la pandemia (2014 a 2019) y del 8% con respecto al mismo periodo del año 2021 (127.961,84 euros menos).

La reducción de ventas del ultimo trimestre de 2022 originó una grave situación de tesorería, que unida a las dificultades para atender los planes de pagos de pago acordados con los proveedores (precisamente por esas tensiones de tesorería existentes) provocó que nuevamente los proveedores frenaran el suministro de mercancía, dificultando enormemente las posibilidades de aprovisionamiento para poder afrontar la campaña de primavera de 2023.

Durante el primer trimestre de 2023 la sociedad fue vendiendo la escasa mercancía nueva que suministraban los proveedores, así como el sobrante almacenado de la temporada 2022, este ultimo rebajado, ya que es mercancía de la temporada anterior. Pero el problema se planteó de cara a la nueva temporada de primavera en la que era imprescindible contar con nuevos productos con los que poder afrontar un importante periodo de ventas y no ya con productos rebajados sino con productos de temporada que pudieran venderse a precios que permitieran mejorar el margen comercial y a su vez la grave situación de la tesorería. Sin embargo, esto no fue posible, ya que los proveedores solo suministraron mercancía de forma puntual, a medida que se iba liquidando la deuda antigua, y exigiendo condiciones de pago difíciles de asumir por la sociedad dada su situación de tesorería.

3.6 Actuaciones y medidas llevadas a cabo por la sociedad para intentar revertir la situación. Ante los problemas de suministro de mercancía y falta de tesorería, la demandada ha adoptado, además del ERTE que nos ocupa, las siguientes medidas:

-a) Intentó negociar planes de pagos asumibles con los proveedores, quienes respondieron mostrando reticencias a normalizar el suministro en tanto no se liquidara la totalidad de la deuda pendiente. Tan solo algunos proveedores fueron suministrando mercancía en condiciones de pago al contado o con garantías de cobro.

b) Se dirigió a distintas entidades financieras a fin de poder obtener financiación adicional que le permita ir liquidando la deuda atrasada con proveedores y pagar los nuevos pedidos necesarios para continuar con su actividad. Así:

- Acordó con las entidades financieras la ampliación del período de carencia y del plazo de amortización de todos los prestamos ICO suscritos durante la pandemia.

- Refinanció con BBVA la deuda vencida de pólizas de crédito, leasings, préstamo y confirming, firmando un préstamo a largo plazo.

- Ha estado negociando con el Banco Santander la deuda vencida, tanto de prestamos como de confirming, mediante la aportación de garantía hipotecaria de una de las naves de la compañía.

- Se ha estado negociando con Banco Sabadell refinanciar la deuda vencida, mediante la formalización de un préstamo a largo plazo.

- Se han intentado renegociar otras pólizas de crédito con otras entidades, pero con la negativa por parte de estas (por ejemplo La Caixa).

c) Ha puesto a la venta los dos únicos inmuebles de su propiedad: El inmueble de El Puerto de Santa María, que actualmente está en uso y no ha habido interés por parte de posibles compradores a pesar de las diversas rebajas de precio propuestas; y el inmueble del Polígono Industrial La Raya en Aljaraque (Huelva), también en venta desde finales de 2022, sin resultados a la fecha.

d) Otras medidas de reducción de gastos de explotación adoptadas incluyen la renegociación de alquileres con los propietarios de tiendas donde se realiza la actividad de la sociedad (en la nave del polígono Pisa se ha conseguido una reducción del alquiler de 1.000 euros al mes, y en el Edif. Vilaser la congelación del alquiler y se ha prescindido del alquiler de su almacén.

e) Se han renegociado las primas de seguro y ajustado los horarios de limpieza para la reducción de tiempos y costes, eliminación de servicios de community manager (asumidos ahora por el propio personal), eliminación de traspasos de mercancía entre tiendas por pedidos de clientes y la reducción del consumo energético mediante la adquisición y puesta en funcionamiento de instalaciones de bajo consumo, incluido renovación de aparatos de aire acondicionado antiguos por otros más eficientes.

3.7 A la fecha del juicio OUTLET ANDALUCÍA S.L. está incumpliendo sus obligaciones de pago con acreedores y con los bancos, y actualmente no podría atender todos los vencimientos que tiene pendiente. (Interrogatorio de la demandada en la persona del director gerente don Santiago.)

4.º) IMPUGNACIÓN DE LAS MEDIDAS.

4.1 Con fecha 18 de mayo de 2023 los miembros de la CRacordaron por unanimidad (doc. n.º 13 acompañado a la demanda) "la impugnación colectiva de las medidas de suspensión de contratos y reducción temporal de jornada, acordadas unilateralmente por la Dirección de OUTLET ANDALUCÍA, S.L., con fecha 20 de abril de 2023, en el ERTE iniciado con fecha 11 de abril de 2023."

4.2 Se presentó la demanda por LexNET el día 22 de mayo de 2023 a las 21:20 horas.

A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. Es competente esta sala de lo social para el conocimiento y fallo de la presente causa, conforme al artículo 117.1 de la Constitución de la Nación Española (CE), artículos 1.º, 9.5, 26 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y artículos 1, 2.g, 2.h, 7.a) y 11.1.a) y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), al tratarse de una reclamación de conflicto colectivo, en impugnación de medida de suspensión de contratos y reducción temporal de jornada de alcance colectivo, y cuyo ámbito extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de un juzgado de lo social pero no excede del ámbito territorial de este tribunal superior de justicia.

SEGUNDO.- Justificación de hechos probados. Dando cumplimento al art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el juicio, fundamentalmente la documental que integra el acervo probatorio del juicio, bien aportada con la demanda, bien aportada en el acto del juicio, aunque también resultan del interrogatorio de parte, de las testificales y de la prueba pericial practicadas, indicándose al hilo de cada hecho probado en que resulta relevante la concreta prueba que lo sustenta.

No ha quedado acreditado que la demandada entregase en ningún momento a la CR a las cuentas anuales de otras sociedades del grupo mercantil, que se dicen contenidas en los Anexos 9 y 10 adjuntos a la memoria, correspondientes al ejercicio 2022 ni las provisionales de 2023 hasta el 31 de marzo de 2023. En el soporte informático entregado en el acto del juicio por la parte demandada, dentro del doc. n.º 2 que contiene la documentación sobre el inicio del período de consultas, las carpetas de los referidos anexos aparecen vacías, y fuera de ellas sí constan diferentes archivos con anexos, entre ellos los archivos 9 y 10, cuyo contenido se limita a una carátula, sin que a continuación aparezcan las cuentas.

El hecho probado 3.º) relativo a la situación económico-financiera y patrimonial de la demandada OUTLET ANDALUCÍA S.A. se ha obtenido fundamentalmente del interrogatorio de la demandada en la persona de su director gerente don Santiago., del informe técnico pericial (doc. n.º 3 ramo demandada), ratificado en el juicio por su autor don Jose María., así como de las testificales de doña Natividad. y doña Sabina. en las que no apreciamos la parcialidad o el interés que se denuncia en el escrito de conclusiones de los demandantes.

En particular, los puntos 3.1 a 3.4 de este hecho probado se sigue del informe pericial y declaración del perito en el juicio, quien tanto en aquél como en éste manifiesta que ha tenido a la vista, examinado y tenido en consideración: las cuentas anuales de Outlet Andalucía S.L. de los ejercicios 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; el Balance de situación y cuenta de Pérdidas y ganancias de Outlet Andalucía S.L. a 31.03.2023; los Informes decenales de facturación; los listados mensuales de stock por tiendas; y otra documentación interna de la empresa, así como diversos correos electrónicos. En relación con las cuentas de 2022 y al balance de situación al 31.03.2023 es cierto que aquéllas no constan depositadas en el Registro Mercantil, pero sí firmadas por el administrador único de la demandada en documento de proposición a la junta general, al igual que el balance de situación del 1er trimestre de 2023, pero ello no les priva de eficacia probatoria al resultar su credibilidad de los documentos internos de la empresa que ha tenido a su disposición el perito, sin que frente a tal actividad pericial ninguna otra se haya propuesto por la parte demandante que contradiga tales datos y conclusiones, limitando su postura a resaltar que no se le han entregado ciertos documentos y que los datos entregados no aparecen desglosados conforme pidió la CR. Consideramos por tanto que a estos efectos probatorios la prueba referida por el perito es suficiente y creíble.

Los puntos 3.5 y 3.6 del mismo ordinal probatorio tercero se extraen de las testificales de doña Natividad. y doña Sabina. en relación con: a) lo sustentado por el perito a partir de su examen de la documentación de la empresa, y b) los correos electrónicos con proveedores, reproducidos en el anexo 1 de la memoria explicativa. El punto 3.6 se sigue también del interrogatorio del director gerente don Santiago.

El punto 3.7 se sigue del interrogatorio del director gerente don Santiago.

TERCERO. Inexistencia de caducidad de la acción. La acción de impugnación de la medida colectiva está ejercida dentro de plazo y no está caducada. Damos respuesta a esta cuestión porque, aunque no fue planteada expresamente en las alegaciones por la parte demandada, es examinable de oficio por el tribunal y además y sobre todo la parte demandada aportó como doc. n.º 1 la comunicación de la medida a la CR, lo que en la "relación de prueba" se justifica diciendo que trata de acreditar que la acción se ejercitó fuera de plazo y está caducada por lo que entiende que debe desestimarse per se la demanda.

Acreditado que el 20 de abril de 2023 se notificó a los miembros de la CR la adopción de la medida, el plazo de caducidad de 20 días hábiles comenzaba a correr el viernes 21.04.2023 y (descontados el miércoles de feria 26.04.2023, festivo en Sevilla, y el festivo nacional del 1.º de mayo) terminaba el día lunes 22 de mayo de 2023, teniendo la parte como plazo de gracia ex art. 45.1 LRJS hasta las 15:00 horas del día siguiente 23 de mayo de 2023, habiéndose presentado la demanda por LexNET el día 22 de mayo de 2023 a las 21:20 horas, por lo que estaba presentada dentro de plazo y no existe caducidad alguna.

CUARTO.- Fondo del asunto. La impugnación de las medidas del ERTE que nos ocupan se articula en la demanda en torno a tres ejes principales: 1) El proceso negociador, alegándose falta de entrega de documentación, mala fe empresarial en la negociación y fraude de ley por encubrir una situación estructural; 2) Negación de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la demandada; y 3) Vicios en la aplicación de las medidas, alegándose desproporción de la de suspensión de contratos, arbitrariedad en la designación de los trabajadores afectados, e infracción del principio de igualdad.

4.1 Cuestiones planteadas sobre el proceso negociador.

4.1.1 Se alega por los demandantes que la falta de entrega de determinada documentación reiteradamente solicitada (El libro de facturas emitidas y recibidas del primer trimestre de 2023 de la demandada y de las demás sociedades del grupo, así como los documentos sobre endeudamiento), y la forma en que se entregó otra (libros de facturas emitidas y recibidas sin desglose por tiendas y por trimestres, sin sumatorio anual y sin indicación de número de factura o ticket) les causa indefensión y les impidió negociar.

Respondemos diciendo que ha quedado acreditado que la demandada entregó, en la comunicación inicial del ERTE y en las reuniones negociadoras del 14 y 18 de abril, toda la documentación legal y reglamentariamente exigible de la que hasta ese momento podía disponer.

Conforme al art. 18.1 del Real Decreto 1483/2012, y en cuanto a la causa económica, la documentación a entregar a la parte social debe ser la "necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa", si bien necesariamente habrán de aportarse los documentos referidos en el art. 4 del mismo real decreto ( cuentas anuales y documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas) con las particularidades siguientes: a) la aportación de las cuentas anuales "se limitará al último ejercicio económico completo" (en este caso el 2022) y "a las cuentas provisionales del vigente a la presentación de la comunicación por la que se inicia el procedimiento"; y b) se deberá aportar "la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior". Si se alegasen "causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de dichas causas que acredite la concurrencia de las mismas, aportando los informes técnicos oportunos en los términos señalados en el artículo 5.2.", precepto que se refiere a los "informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."

Sobre el alcance de la obligación documental tanto en procedimientos de despido colectivo como en los de otras medidas de reestructuración empresarial, se ha pronunciado la jurisprudencia, pudiendo citarse la STS/IV de 23 de junio de 2022 (Rec. 216/2021) que en su fundamento jurídico cuarto, apartado 2, establece:

"Son muchas las ocasiones en que nos hemos pronunciado acerca de los confines que posea la obligación empresarial de aportar documentación al periodo de consultas, tanto en casos de despido colectivo cuanto en otros supuestos de medidas reestructuradoras. En las SSTS 688/2016 de 20 julio (Panrico) y 1090/2016 de 21 diciembre (Seguridad Integral Canaria) se resume tal doctrina, con cita de numerosos precedentes. Recordemos lo principal.

A) Según dispone el apartado 2 del artículo 51 ET , la comunicación de inicio del procedimiento de despidos colectivos a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos Tales términos son los establecidos en el RD 1483/2012, de 29 de octubre. No basta, por tanto, la mera notificación formal a los representantes de los trabajadores del inicio de la consulta y del propósito empresarial, se precisa, además, que ambas vayan acompañadas de toda la información y documentación constitutiva del objeto de la propia consulta, de suerte que la obligación de documentación se configura como parte esencial del deber empresarial de información en el procedimiento de despidos colectivos, que, vinculado a las consultas, conecta, sin duda, con el principio de buena fe que, por imperativo legal debe presidir la negociación en esta fase procedimental.

B) La información se configura así como un presupuesto ineludible de las consultas. El tema conecta, sin dificultad, con la previsión del artículo 2.3.a) de la Directiva 98/59/CE que, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Se trata, obvio es, de una expresión jurídicamente indeterminada que deja en el aire no sólo el entendimiento de qué es lo pertinente, sino, también, la cuestión de quien debe decidir si la información es o no pertinente. En estos casos se impone la lógica jurídica. Así, el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria. Nada se opone, más bien al contrario, que voluntariamente acompañe cualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas.

C) Se impone, en todo caso, reiterar el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada.

Y nos referimos a la "trascendencia" de la documental porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario "deberá aportar"], así como del 124 LRJS [se "declarará nula la decisión extintiva" cuando "no se haya respetado lo previsto" en el art. 51.2 ET , conforme a la redacción del RD-Ley 3/2012; y cuando "el empresario no haya... entregado la documentación prevista" en el art. 51.2 ET , de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor "ad solemnitatem", y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen "intrascendentes" a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ].

D) Tanto la Directiva 98/59 como el artículo 51.2 ET obligan al empresario a proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación a las medidas extintivas que pretenden adoptar; información que se refiere no sólo a las causas justificativas, sino que alcanza a todos los aspectos del proyecto de despido que se propone llevar a cabo, de suerte que existe un principio de plenitud informativa al que debe atenerse el empresario para facilitar un correcto desarrollo del período de consultas. Desde esta perspectiva, las previsiones de la norma reglamentaria ( RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.) obligan a que la empresa aporte a los representantes de los trabajadores toda la documentación que exigen los artículos 3 a 5 del citado Reglamento. Ahora bien, ni toda omisión del contenido de la información contenida en los indicados preceptos reglamentarios implica un incumplimiento de la obligación de información que nos ocupa, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes a efectos de poder desarrollar en plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas.

E) Ello aboca a examinar el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista; es decir el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección del despido colectivo por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas ( STS de 18 de julio de 2014, rec. 288/2013)"

En cuanto a la documentación económica y fiscal a entregar que resulta exigible conviene destacar que, en este caso, no alcanza a la información relativa a las otras sociedades del grupo mercantil al que pertenece la aquí única demandada OUTLET ANDALUCÍA S.L., pues las causas para adoptar las medidas no se refieren a la situación del grupo sino únicamente a la sociedad OUTLET ANDALUCÍA S.L.

Pues bien, en relación a ésta última, la empresa entregó a la CR:

a) Las cuentas anuales de 2022 y la cuenta de pérdidas y ganancias provisional del primer trimestre de 2023 (en la comunicación inicial el 11 de abril de 2023, adjuntados a la memoria, en la que también se hacía un desglose de ventas mensuales desde 2014 a 2023);

b) Los modelos 347 (operaciones con terceros), 390 (anual de IVA), y 200 (IS) de los años 2021 y 2022 (todo ello al final de la primera reunión el 14 de abril);

c) Las cuentas anuales de 2021 (también al final de la primera reunión el 14 de abril);

d) Los libros registro de facturas emitidas y recibidas de los años 2021 y 2022 (todo ello al final de la primera reunión el 14 de abril);

e) Además, se entregó otra documentación no fiscal ni contable, como fueron: los certificados de estar al corriente con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública;

La documental requerida y que finalmente resultó no entregada fue la siguiente:

a)Libro registro de facturas emitidas y recibidas del primer trimestre de 2023, que soporta el modelo 303 (declaración y pago fraccionado trimestral del IVA) del 1.er trimestre de 2023 tanto de OUTLET ANDALUCÍA, S.L. como de las otras empresas del grupo THE FIRST. La empresa manifestó no estar confeccionado dicho documento a la fecha de terminación del procedimiento de consultas, ya que tenía de plazo hasta el día 20 de abril de 2023. No confundir con los listados decenales o listados internos de ventas, que aunque sí pueden informáticamente extraerse con desglose de tiendas y períodos, nunca se solicitaron, siendo listados que además conocía o podía conocer la CR a través de su integrante don Roberto., dado que, como afirmó la testigo doña Sabina., don Roberto trabaja diariamente con ellos, estaban en su poder y tenía acceso a los mismos con total libertad. Hasta tal punto es así que en el acta de la reunión negociadora del 14 de abril consta la intervención de don Roberto (pág. 7 del acta) en la que manifiesta: "Yo he hecho mis cálculos con la información que dispongo. La situación de la empresa más o menos se ha mantenido igual menos este año, que al no haber compra, se ha reducido todo. Es decir, a lo que voy, en este 2023, el nivel de compras en euros en PISA ha sido de 21.700,00 euros, en VILASER de 19.000,00 euros, en El Puerto de Santa María de 42.000,00 euros y en tienda online ha sido negativo, es decir, se ha quitado mercancía. En LOS REMEDIOS ha sido de 60.000,00 euros y en EL PORVENIR de 23.000,00 euros./ Te hablo de números que están rondando los 20.000,00 a 30.000 euros. En años anteriores, en concreto en 2022, se ha comprado en PISA 108.000,00 euros, en VILASER 91.000,00 euros, en Puerto Santa María 134.000,00 euros y en la tienda online 38.000,00 euros. A esto hay que añadir las compras que tuvo LOS REMEDIOS y EL PORVENIR en el año 2022 que ascendieron a 90.200 y 85.300 euros respectivamente./ Entonces, digo yo, si en 2022 se ha comprado eso, y en 2023 llevamos comprado la cantidad indicada, para que la empresa subsistir, necesita en el caso de PISA 86.000,00 euros para terminar año, VILASER 72.000,00 euros, el Puerto de Santa María 91.000,00 euros, y la tienda online 41.000,00 euros (total 290.000 euros)."

Aquellos libros de facturas emitidas y recibidas que sí se entregaron no lo fueron, ciertamente, con el solicitado desglose de tiendas y períodos mensuales, pero: (i) tal desglose no es exigido por la ley; (ii) nunca justificaron los miembros de la CR para qué los querían con tal detalle pese a serle requerida esa justificación por la empresa; y (iii) no se revela que sea determinante dicho desglose para poder afrontar la negociación adecuadamente y sin indefensión, habida cuenta que las causas invocadas por la empresa afectan transversal y generalizadamente a todos los centros o tiendas de la misma al no ser causas productivas propias de una/s tienda/s en concreto que se derivasen de sus circunstancias particulares, sino de causas que tienen su origen en factores externos a la demandada como fue el retraso en el aprovisionamiento y la falta parcial de suminisitro de la mercancía en tiempo adecuado para su óptima venta, lo que como decimos afecta de manera general y transversal a todas las tiendas de la demandada. Además, no se justifica en modo alguno que se requiera información de otras sociedades del grupo mercantil al que pertenece la aquí única demandada, pues las causas para adoptar las medidas no se refieren a la situación del grupo sino únicamente a la sociedad OUTLET ANDALUCÍA S.L.

b) Tampoco se entregaron los modelos 202 (declaraciones y pagos a cuenta del Impuesto de Sociedades) del ejercicio 2022 y 1er trimestre de 2023. La empresa se encuentra en situación de pérdidas y por tanto no realiza tales declaraciones, es decir, se solicitó documentación que no era actualmente exigible; ni tampoco se revela que, caso de existir, fueran a ser determinantes o imprescindibles tales declaraciones fraccionadas o parciales, desde el momento en que sí se entregó el modelo 200 (declaración anual) del año 2021, las cuentas anuales de 2022, la cuenta de pérdidas y ganancias del 1er trimestre de 2023, y las declaraciones anuales de IVA de 2021 y 2022, además de que en la memoria aparecía un desglose de ventas mensuales desde 2014 a 2023.

c) Y tampoco se entregó documentación relativa al endeudamiento de OUTLET ANDALUCÍA, S.L. y de las otras empresas del grupo THE FIRST, con entidades financieras, Plan de Viabilidad, acerca de la venta de inmuebles y de las solicitudes de refinanciación de la deuda (todo ello en la reunión de 17.04.2023). Aunque sí se ofreció suficiente y detallada información y explicación sobre tales extremos en la reunión negociadora del 17 de abril de 2023.

En definitiva, la documentación no entregada o no es exigible legal o reglamentariamente, o su falta de aportación no se revela determinante para posibilitar la negociación hasta el punto de que su falta quiebre el requisito y vicie dicha negociación.

4.1.2 Mala fe. Achacan los demandantes a la empresa demandada mala fe en la negociación por haber iniciado el procedimiento el Viernes de Dolores, por falta de entrega de documentación, y porque finalmente las medidas adoptadas fueron las mismas que se propusieron en la comunicación inicial.

Respondemos a esto diciendo que nada objetaron los miembros de la CR a la fecha de inicio (11 de abril de 2023) y calendario negociador, excepto proponer que la segunda reunión negociadora tuviese lugar el 21 de abril de 2023, esto es, en tiempo que ya no sería hábil, pues tratándose de un ERTE la duración del período de consultas de reduce a siete (7) días y debía estar finalizada el 18 de abril de 2023. En este caso la comunicación de intenciones se efectuó en día hábil, no festivo, fijándose como primera reunión el 11 de abril, martes de Pascua tras la Semana Santa, es decir, dejando en medio un período durante el cual los trabajadores solo tenían que nombrar la CR, como así hicieron, desarrollándose luego el proceso negociador en tiempo hábil y dentro de los límites que marca la ley.

En cuanto a la mala fe que pretenden los demandantes derivada de la falta de entrega de determinada documentación que reputan necesaria, nos remitimos a lo ya antes razonado al respecto. No está de más añadir que la representación empresarial en la negociación entregó a la CR los documentos fiscales solicitados, en el mismo formato y con el mismo contenido con el que se entrega a la AEAT. En este procedimiento de consultas la representación del banco social no tiene la capacidad de pedir documentación adicional no impuesta legal o reglamentariamente, no relevante, ni para pedir la creación ad hoc de documentación inexistente, ni para obligar a la empresa a someterse a sus deseos en cuanto a formatos y contenidos, máxime cuando nada de ello incide en la capacidad de los negociadores de conocer la situación real de la empresa y el alcance de la medida planteada.

Y en cuanto a la identidad de las medidas implantadas en comparación con las inicialmente planteadas para iniciar la negociación, con ser ello cierto, no lo es menos que la ley no impone a las partes negociadoras un deber de resultado (alcanzar un acuerdo con cesiones mutuas) sino solo de actividad (predisposición y actuación negociadora de buena fe); siendo así que en este caso existió tal predisposición negociadora por parte de la empresa y real negociación entre las partes en busca de un acuerdo que, si al final no fue posible, no por ello desmiente que existiera tal real negociación de buena fe. Basta leer el contenido de las actas para comprobar tal aserto, en especial la del día 14 de abril de 2023 (2.ª reunión negociadora) donde la CR efectuó determinadas propuestas (hecho probado 2.3.4.2) para modificar las inicialmente planteadas por la empresa, siendo contestadas por la parte empresarial que se opuso a unas y aceptó modificar otras en los términos de la contraoferta que efectuó (hecho probado 2.3.4.3), siendo rechazada la contraoferta por el banco social.

4.1.3Fraude de ley por encubrir una situación estructural. Vienen a alegar los demandantes que la situación de la empresa no era coyuntural sino estructural y afectaría a todos los centros, con lo que parecen insinuar que la medida adecuada no sería la de la suspensión de contratos y reducciones de jornada sino la de extinción contractual, aunque comprensiblemente no lo expresan así y nunca han pedido tan extrema medida.

No ha quedado probado que, a la fecha de inicio del ERTE, la empresa demandada estuviera en una situación concursal de facto, no instada ni declarada, es decir que estuviera entonces en situación de insolvencia actual o inminente por no poder cumplir puntual y/o regularmente sus obligaciones exigibles ( art. 2 Ley Concursal). Tal y como se deriva del hecho probado 3, aunque a lo largo de 2022 y primer trimestre de 2023 existían dificultades de pago (a proveedores, y bancos) y dificultades de financiación, debido a las causas que se exponen en el apartado 3.5 de dicho ordinal probatorio, no se trataba de una situación que apareciese claramente como irreversible, sino por el contrario superable. A superar tal situación tendieron las medidas adoptadas (vid. hecho probado 3.6), unas con mayor éxito que otras. Aunque la falta de aprovisionamiento de mercancía nueva incidiera en los ingresos, y la disminución de éstos repercutiera a su vez en la capacidad de pago del plan de refinanciación acordado con algunos proveedores y con algunos bancos, entendemos sin embargo -con apoyo en el criterio del informe pericial aportado por la demandada- que tal coyuntura era potencialmente superable, y a ello tiende precisamente el ERTE de suspensión de contratos y reducción de jornada, que no solo tiene por objeto adecuar la mano de obra disponible a la menor actividad derivada de la falta de mercancía de temporada disponible para su venta, sino también reducir gastos y poder destinar los menores ingresos previsibles a ponerse al día con tales proveedores y financiadores para así recobrar una confianza y crédito que permitan a los proveedores poder volver a suministrar y a la empresa poder volver a vender con normalidad, lo que la sociedad y el perito estimaban podría suceder al cabo de dos años, de forma que podría comenzarse la campaña de primavera 2025 con una situación patrimonial y financiera más saneada. Ha sido solo a partir del 20 de julio de 2023 cuando a tenor del informe pericial se ha presentado por algunas sociedades del grupo, entre ellas OUTLET ANDALUCÍA S.L. una comunicación al juzgado de apertura de negociaciones con los acreedores para acordar un plan conjunto de reestructuración por encontrarse dichas sociedades en situación de insolvencia, situación que corrobora el director gerente de la demandada al declarar en el juicio que OUTLET ANDALUCÍA S.L. está ya incumpliendo sus obligaciones de pago con acreedores y con los bancos, y actualmente no podría atender todos los vencimientos que tiene pendiente.

4.2 Sobre la concurrencia de las causas. Al respecto consideramos que han quedado acreditadas las causas económico-productivo-organizativas alegadas por la demandada, cuya concurrencia se deriva de los hechos declarados probados a partir de la documentación aportada y la que refiere haber tenido a su vista y examinado el perito, según declaró éste en el plenario y así se recoge en su informe por escrito aportado al acervo probatorio del juicio. Nos remitimos aquí, sin necesidad de retranscribirlo, a la descripción de la situación económica, financiera y patrimonial de la sociedad que se recoge en los apartados 3.1 (cuenta de pérdidas y ganancias de los últimos años), 3.2 (evolución de la cifra de ventas), 3.3 (evolución de la cifra de negocios), 3.4 (evolución del stock), y 3.5 (problemas de aprovisionamiento de la mercancía y consecuencias ocasionadas). Datos que, por otra parte, no han sido contradichos por la parte demandante mediante ninguna otra prueba alternativa.

De las cifras y circunstancias que se recogen en tales apartados se sigue efectivamente, como indica el perito, que la reducción de los niveles de actividad (medida a través de la ratio de volumen de ventas) impide a la empresa dotar de contenido a determinados puestos de trabajo de su plantilla. La reducción del volumen de mercancía suministrada, reducción del volumen de ventas, etc. supone que, en efecto, sea razonable plantear una medida de ajuste laboral que permita corregir la falta de trabajo temporal sufrida por los puestos de trabajo indicados por la empresa, como más adelante se ampliará. Por otro lado, la grave situación de bloqueo del suministro de mercancía por parte de los proveedores y las dificultades para obtener nueva financiación de las entidades de crédito obligó a la sociedad a tener que reducir sus costes de explotación, donde la partida más relevante, aparte de la de aprovisionamientos, son los costes de personal. Es decir, en tanto que OUTLET ANDALUCÍA S.L. se encuentra en una situación económica de pérdidas actuales (desde 2019 hasta la fecha) resulta razonable concluir que no pueda mantener el gasto de personal asociado a determinados puestos de trabajo que han visto reducidos significativamente sus volúmenes de actividad. Adicionalmente, la medida de ERTE permitirá un ahorro de gasto de personal que permitirá generar recursos que permitan, a su vez, cumplir con los compromisos de pago con acreedores, reducir la deuda, y poder reestablecer el suministro de la mercancía y normalizar la dinámica de ventas, que hiciera volver a la sociedad a la senda de los beneficios empresariales y niveles normales de actividad (previos a la pandemia). Se trataba por tanto de una medida de ajuste temporal dirigida a asegurar la viabilidad futura de la sociedad.

4.3 Sobre la aplicación de las medidas.

4.3.1 En cuanto a la alegada desproporción de las medidas implantadas, afirmamos en primer lugar la adecuación potencial de las mismas a los objetivos propuestos, para lo que nos remitimos a lo acabado de exponer para justificar la concurrencia de la causa. Dicho esto, la protesta de desproporcionalidad la efectúan los demandantes en relación con el período de aplicación de la medida, dos años, que consideran excesivo; no en vano negociaron una reducción del tiempo de duración de las medidas (hecho probado 2.3.4.2) a nueve meses, reducción que fue aceptada por la empresa con condiciones (contraoferta relatada en el hecho probado 2.3.4.3 y en el 2.3.4.5), que sin embargo fue rechazada por la CR (hecho probado 2.3.4.6).

Al respecto, debemos considerar dos circunstancias: (i) que nueve meses parece un plazo corto para poder evaluar si las medidas implantadas han tenido el efecto deseado, pues el ciclo productivo se inicia entre seis y nueve meses antes de cada temporada (primavera/verano y otoño/(invierno) que a su vez pueden tener una duración de entre tres y cinco meses, con lo que a partir de la planificación de compras existe un decalaje entre el momento de realizar el pago (por anticipado, dada la situación) por compra de mercancía y el momento en que las ventas de dicha mercancía se traducen en cobros con los que poder reponer mercancía e ir pagando la refinanciación de deuda con las entidades financieras conforme al plan de pagos, que al decir de la testigo Sabina. llegaba hasta el mes de diciembre de 2023; y (ii) que la duración de las medidas no era definitiva ni tenía carácter cerrado, sino que la indicación del plazo de dos años, con finalización el 31 de marzo de 2025 se hacía con carácter de previsión, dejando abierta la posibilidad de ir modificando su aplicación en cuanto la situación y necesidades de la empresa así lo permitieran, como de hecho sucedió tal y como se narra en el apartado 2.4.3 de los hechos probados respecto de cuatro trabajadoras.

4.3.2 Sobre la alegada arbitrariedad en la selección de los afectados y vulneración del principio de igualdad. Consideramos que la selección de los afectados no incurre en arbitrariedad ni es contraria al principio de igualdad.

Los afectados fueron:

-Personal de almacén: Afectó a dos empleados, uno en el Polígono Pisa y otro en Vilaser. Se justifica por la disminución del volumen de mercancía gestionada, debida a la caída de pedidos de compra.

-Personal administrativo en tareas de almacenaje: La medida afectó a un administrativo de compras y un administrativo, ambos en el Puerto Santa Maria. Se justifica por las mismas razones expuestas con anterioridad.

-Personal de servicios centrales: La medida afectó solamente al responsable de control de gestión en el Polígono Pisa. Se justifica por la disminución de los volúmenes de pedidos y ventas, lo que supone que no exista tanta carga de trabajo relacionada con el control de magnitudes claves del negocio.

-Personal de tiendas: Afectó a 18 empleados, nueve en El Puerto de Santa María, cuatro en el Polígono Pisa, y cinco en el edificio Vilaser. Se justifica por el descenso en la actividad de ventas prevista debido a la falta de suministro de mercancía nueva de temporada. Por el contrario, no afectó al personal de tiendas de El Porvenir y de Los Remedios porque cuentan con el personal mínimo e indispensable para su funcionamiento.

Es decir, las medidas afectaban a los puestos en los que incidía la situación económico-productiva alegada, que hemos dado por acreditada. No se vieron afectados los puestos que se consideran esenciales e imprescindibles para el mantenimiento de la actividad, aunque sea bajo mínimos (como el personal de tiendas de El Provenir y Los Remedios) y para la implantación de las medidas, como el personal excluido adscrito a servicios centrales que fueron los puestos de ingeniero informático, técnico contable, responsable de administración, responsable de marketing, director gerente y responsable de ventas/compras.

En la designación concreta de los afectados tampoco se aprecia discriminación o desigualdad ( art. 14 CE) , conceptos que no significan lo mismo ni tienen idéntico tratamiento jurídico en la doctrina constitucional y jurisprudencia. Pues en el seno de relaciones privadas el empleador tiene facultad para establecer condiciones distintas a diversos trabajadores sin que ello conculque el precepto constitucional más que en el caso de que tal desigualdad de trato sea especialmente rechazable por alguna de las causas de discriminación establecidas en la CE o en la ley.

Como tiene establecido la doctrina constitucional, desde la STC 34/1984, de 9 de marzo, tal como recuerda por ejemplo en STC 36/2011, de 28 de marzo, fuera del ámbito de la negociación colectiva, en el que adquiere otros perfiles, el TC ha venido señalando, que: "la aplicación del principio de igualdad no resulta excluida en el desarrollo de las relaciones laborales, si bien su aplicación se encuentra sometida a importantes matizaciones. Para afirmar que una situación de desigualdad de hecho, no imputable directamente a la norma, tiene relevancia jurídica es preciso que exista un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, y esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el art. 14), arrancar de la ley o de una norma de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho ( STC 59/1982, de 28 de julio). Ahora bien, en el ámbito que nos ocupa, la legislación laboral [ arts. 4.2 c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores (LET)] ha establecido la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto. Ello no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, subsiste en el terreno de la relación laboral ( SSTC 197/2000, de 24 de julio, FJ 5, y 62/2008, de 26 de mayo, FJ 5)."

En este sentido, la STC 62/2008, de 26 de mayo, ha reiterado que "esta cláusula genérica no puede interpretarse de tal manera que determine que todo criterio de diferenciación, ni todo motivo empleado como soporte de decisiones causantes de un perjuicio, pueda entenderse incluido sin más en la prohibición de discriminación, pues en tal caso esta prohibición se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza a la prohibición de discriminación, frente al principio genérico de igualdad, es la naturaleza particularmente odiosa del criterio de diferenciación utilizado, que convierte en elemento de segregación, cuando no de persecución, un rasgo o una condición personal innata o una opción elemental que expresa el ejercicio de las libertades más básicas, resultando así un comportamiento radicalmente contrario a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes."

En este caso los demandantes ni siquiera han indicado cuál sea el motivo de la supuesta discriminación, es decir, por razón de qué condición personal o social se les ha discriminado a los afectados en relación a los no afectados. Y ya hemos dicho que los afectados han sido con carácter general los adscritos a puestos en los que incidía la situación económico-productiva de la empresa. Por otra parte las propuestas de la CR en el período de consultas en relación con los puestos y personas a afectar, en modo alguno abordaron la situación real de la empresa ni las medidas que permitieran superar una innegable crisis económica, productiva y organizativa, sino que lo que plantearon los miembros de la CR fue ampliar el número de horas de trabajo a todos los que tenían menos de 20 horas al mes, y establecer una medida igualitaria para todos los empleados con independencia de su puesto y de sus funciones, lo que consideramos no se orienta precisamente al objetivo propuesto de revertir la situación económico-financiera y productiva de la empresa.

QUINTO.- Por todas las anteriores razones consideramos que las medidas adoptadas por la empresa son ajustadas a derecho, por lo que la demanda debe ser desestimada, con absolución de la demandada, sin que haya lugar a condena en costas al no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguna de las partes.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación de la demanda presentada por el letrado don Rafael José Baena Fernández, en nombre y representación de don Plácido, doña Debora, don Roberto, don Rogelio, doña Elvira, doña Encarnacion, doña Erica, doña Estefanía, y doña Estibaliz, contra la empresa OUTLET ANDALUCÍA S.L., debemos absolver y absolvemos a OUTLET ANDALUCÍA S.L. de los pedimentos en su contra formulados. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de casación que podrá ser preparado dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo y también podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el número anterior, ante la sala que dictó la resolución que se impugna, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir y no esté exento que, al preparar el recurso, deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente n.º 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al libro de sentencias de esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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