Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 750/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 328/2023 de 11 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 750/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024100383
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:2093
Núm. Roj: STSJ AND 2093:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Jesús María, mayor de edad, DNI. NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, como capataz forestal, con una antigüedad reconocida de 3.07.2006, tras subrogarse el 29.04.2011 en la relación laboral que el actor mantenía con EGMASA. Rige entre las partes el Convenio Colectivo de la empresa Agencia de Medio Ambiente y Agua 2018-2020, BOJA de 20.12.2018.
SEGUNDO.- El actor figura de alta en la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía durante los siguientes periodos: 29.04.2011 a 16.06.2013; 17.06.2013 a 31.03.2014; y desde 1.04.2014, manteniéndose en la actualidad.
TERCERO.- El actor figura de alta en la Empresa de Gestión Medioambiental (EGMASA), durante los siguientes periodos: 17.07.1995 a 30.04.1996; 22.10.1996 a 25.11.1996; 26.11.1996 a 10.01.1997; 22.09.1997 a 22.10.1997; 30.06.1999 a 6.07.200; 2.11.2000 a 3.01.2001; 22.01.2001 a 31.03.2001; 7.03.2002 a 6.05.2002; 7.05.2022 a 6.07.2002; 8.07.2002 a 7.11.2002; 8.11.2002 a 27.12.2002; 28.01.2003 a 27.03.2003; 1.04.2003 a 12.11.2003; 18.02.2004 a 27.08.2004; 15.09.2004 a 11.03.2005; 14.03.2005 a 15.07.2005; 22.08.2005 a 31.05.2006; 3.07.2006 a 30.06.2007; 1.07.2007 a 28.04.2011.
La relación laboral se apoya en los siguientes contratos: -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 22.10.1996, identificada como ejecución del Proyecto 107/95/N/00 Título: Asistencia Técnica para la realización de los trabajos de campo, para el inventario Forestal de varios montes gestionados por la Consejería de Medio Ambiente, categoría de capataz. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 26.11.1996, identificada como ejecución del Proyecto 216/96/N/00 Título: Asistencia Técnica para la realización de los trabajos de campo, para el inventario Forestal de varios montes gestionados por la Consejería de Medio Ambiente durante 1.996, categoría de capataz. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 22.09.1997, identificada como ejecución del Expte. NUM001 Título: Trabajos de campo para el inventario Forestal 1.997/98", suscrito con esta empresa y la Consejería de la Junta de Andalucía, categoría de capataz Forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 30.06.1999, identificada como la descrita en el expediente NUM001 trabajos de campo para el inventario forestal de Andalucía", suscrito con esta empresa y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, categoría de capataz forestal.
-contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 2.11.2000, identificada como la descrita en el expediente "Trabajos de campo de inventario forestal en varios montes de Andalucía", suscrito con esta empresa y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 22.01.2001, identificada como la descrita en el expediente NUM002 "Trabajos de campo de inventario forestal en varios montes de Andalucía", suscrito con esta empresa y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 7.06.2001, identificada como la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra para los servicios tpográficos y de nediciones con G.P.S. inherentes al control administrativo a la superficier (PAC) correspondiente a la campaña 2.001 en la provincia de Sevilla", categoría de ayudante práctico topografía. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 19.11.2001, identificada como trabajos verificación S.I.G. oleícola, categoría de auxiliar administrativo.
-contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 7.03.2002, identificada como 724/2000/M/00 trabajos de campo del inventario forestal de varios montes gestionados por la Consejería de Medio Ambiente. En los montes Valdío de Nieblas, Gamonosa Castaño y Rivera, Sierra Ripe, categoría de capataz forestal.
-contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 7.05.2002, identificada como 350/199/M/00 Realización de los trabajos de campo de inventario forestal de varios montes gestionados por la Consejería de Medio Ambiente, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 8.07.2022, identificada como 36/2002/M/00 Realización de los trabajos de campo de inventario forestal de varios montes o grupos de montes de la provincia de Cádiz, Granada y Jaén geonados, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 8.11.2002, identificada como 36/2002/M/00 Realización de los trabajos de campo de inventario forestal de varios montes o grupos de montes de la provincia de Cádiz, Granada y Jaén geonados, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, de 1.12.2002, consistentes en Urgencia en los trabajos de campo del señalamiento de los aprovechamientos forestales, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 1.04.2003, identificada como 551/2001/M/00 Control y seguimiento de los proyectos de ordenación de montes y el apoyo al seguimiento de los expedientes de ayudas, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 18.02.2004, identificada como 551/2001/M/00 Control y seguimiento de los proyectos de ordenación de montes y el apoyo al seguimiento de los expedientes de ayudas, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 15.09.2004, identificada como 436/2003/M/00 Realización de los trabajos de campo de inventario forestal en Montes de Málaga y Jaén, categoría de capataz forestal.
-contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 14.03.2005, identificada como Control y Seguimiento de las ordenaciones de los sistemas forestales andaluces, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 22.08.2005, identificada como Señalamientos forestales en montes públicos de Andalucía, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 3.07.2006, identificada como Señalamientos forestales en montes públicos de Andalucía (año 2006), categoría de capataz forestal. El día 19.12.2006 se acuerda la conversión del contrato temporal anterior en contrato indefinido.
CUARTO.- Por Decreto 165/1989, de 27 de junio de la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía, se autoriza la constitución de la empresa de la Junta de Andalucía Empresa Andaluza de Gestión de Tierras, S.A. (GETISA), con el fin de dotar a la actividad que supone la gestión de las tierras adquiridas por la Administración Autónoma de los medios suficientes para obtener de éstas el máximo aprovechamiento social y rentabilidad económica hasta el momento en que, una vez culminados los procesos de transformación necesarios, sean entregados a los trabajadores agrícolas y agricultores. Con fecha 22.02.1995 se alcanza "Acuerdo de traspaso de recursos humanos y materiales entre las empresas de la Junta de Andalucía, GETISA y EGMASA, con motivo de los trabajos derivados del Plan de Prevención y Extinción de incendios forestales y otras actuaciones de gestión del medio natural en la Comunidad Autónoma de Andalucía". Como estipulación primera recoge: "EGMASA se subrogará en los contratos de los trabajadores de la plantilla de GETISA, relacionados en el Anexo I de este acuerdo, entendiéndose a todos los efectos dicha relación a título limitativo, por lo que cualquier modificación de la misma requerirá el acuerdo de ambas partes. (...)" Como estipulación segunda recoge: "EGMASA se subrogará a título de empresario, en los contratos de trabajadores indefinidos a tiempo parcial -fijos discontinuos- del personal afecto a la realización de obras o servicios determinados, previstos en los expedientes de la Administración, derivados de la ejecución del Plan INFOCA95, de prevención y lucha contra los incendios forestales, asumiendo las obligaciones normativas establecidas en el Convenio Colectivo suscrito en su día, para la campaña 1994, entre GETISA y los representantes de los trabajadores, publicado en el BOJA 143, de fecha 13 de septiembre de 1994". Como estipulación cuarta se recoge: "La fecha de efecto de las subrogaciones previstas en las estipulaciones primera y segunda será el día 6 de marzo de 1995. (...)" En cumplimiento de dicho acuerdo, en marzo de 1995 se produjo la subrogación por EGMASA de algunos trabajadores de GETISA. No consta que el actor estuviera entre los trabajadores subrogados.
QUINTO.- El Decreto 371/2010, de 14 de septiembre, por el que el aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía, BOJA de 30.09.2010, establece en la Comunidad Autónoma Andaluza las siguientes épocas de peligro: -época de peligro alto: de 1 de junio a 15 de octubre -época de peligro medio: de 1 de mayo a 31 de mayo y de 16 de octubre a 31 de octubre -época de peligro bajo: de 1 de enero a 30 de abril y de 1 de noviembre a 31 de diciembre.
SEXTO.- La demanda ha sido presentada ante la Oficina de Registro y Reparto Social de Jaén el día 18.10.21 y en ella el actor solicita se dicte sentencia: "(...) que estime la demanda y determine la antigüedad de la parte actora en la fecha de 17/07/1995, estando y pasando por tal declaración, con imposición de costas".
Fundamentos
Primero.- Se alza la parte actora, capataz forestal contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda promovida contra Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, y declaró que la antigüedad del actor es de 7.03.2002, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. La demandada le había reconocido una antigüedad de 3.07.2006, tras subrogarse el 29.04.2011 en la relación laboral que el actor mantenía con EGMASA. Pretende el actor se le reconozca una antigüedad en la empresa demandada de 17.07.1995, pues alega existe unidad esencial del vínculo contractual desde dicha fecha.
El juzgado parte de la doctrina contenida en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, recurso nº 2764/2015 del TS, que transcribe, así como la más reciente sentencia de 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ), sobre interrupción relevante en los periodos de prestación efectiva de servicios, en que se cita como criterio ponderativo para adoptar la decisión final un criterio flexible, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos y llega a la conclusión de que una interrupción de 3 meses y medio en un periodo de 12 años, en que se ha pretado servicios casi ininterrumpidamente no es relevante. Sin embargo, en el caso de autos, resulta que no puede prosperar la fecha de antigüedad pretendida, 17.07.1995, pues existen varias interrupciones en la prestación servicial del actor que tienen relevancia suficiente para interrumpir la relación laboral y determinar el nacimiento de una nueva relación distinta a la anterior. Esto ocurrió con la interrupción desde 30.04.96 a 22.10.96, interrupción desde 10.01.97 a 22.09.97 y con la interrupción de 22.10.97 a 30.06.99, de más de 20 meses de duración, con un dato que es relevante y es que en dicho momento el actor no había adquirido el derecho a ser declarada su relación laboral como indefinida, por aplicación del art.15.5 del ET, luego el día 30.06.99 nace una nueva relación laboral independiente de las anteriores, existiendo interrupciones desde 7.07.00 a 2.11.00 y desde 31.03.2001 a 7.03.2002. Ya desde dicha fecha, 7.03.2002, sí cabe apreciar unidad esencial del vínculo, como la propia empresa reconoce, aún de forma subsidiaria. Conforme a lo expuesto, hay unidad de vínculo laboral desde el 7.03.2002 y ésta es la fecha de antigüedad que debe serle reconocida al actor.
Segundo.- Planteamiento del recurso del actor, que ha sido impugnado de contrario.
Con amparo exclusivo en motivo de letra c del art 193 de la LRJS, censura que no se aplica correctamente los preceptos art 15 E.T. art. 44 E.T. en relación con el art. 24 Tutela Judicial Efectiva y Jurisprudencia del T. S y Tribunales Superiores de Justicia en relación, con la unidad del vínculo, contratación fraudulenta y sucesión de empresas. Con todos, los respetos y siempre en términos de estricta defensa, esta parte plantea infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable al caso. Nos remitimos a la Jurisprudencia reseñada en el escrito de demanda así, como la establecida en la Sentencia recurrida. Debemos partir del hecho probado tercero de la Sentencia recurrida, en el mismo se dice :
El actor figura de alta en la Empresa de Gestión Medioambiental (EGMASA), durante los siguientes periodos: 17.07.1995 a 30.04.1996; 22.10.1996 a 25.11.1996; 26.11.1996 a 10.01.1997; 22.09.1997 a 22.10.1997; 30.06.1999 a 6.07.200; 2.11.2000 a 3.01.2001; 22.01.2001 a 31.03.2001; 7.03.2002 a 6.05.2002; 7.05.2022 a 6.07.2002; 8.07.2002 a 7.11.2002; 8.11.2002 a 27.12.2002; 28.01.2003 a 27.03.2003; 1.04.2003 a 12.11.2003; 18.02.2004 a 27.08.2004; 15.09.2004 a 11.03.2005; 14.03.2005 a 15.07.2005; 22.08.2005 a 31.05.2006; 3.07.2006 a 30.06.2007; 1.07.2007 a 28.04.2011.
La relación laboral se apoya en los siguientes contratos: -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 22.10.1996, identificada como ejecución del Proyecto 107/95/N/00 Título: Asistencia Técnica para la realización de los trabajos de campo, para el inventario Forestal de varios montes gestionados por la Consejería de Medio Ambiente, categoría de capataz. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 26.11.1996, identificada como ejecución del Proyecto 216/96/N/00 Título: Asistencia Técnica para la realización de los trabajos de campo, para el inventario Forestal de varios montes gestionados por la Consejería de Medio Ambiente durante 1.996, categoría de capataz. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 22.09.1997, identificada como ejecución del Expte. NUM001 Título: Trabajos de campo para el inventario Forestal 1.997/98", suscrito con esta empresa y la Consejería de la Junta de Andalucía, categoría de capataz Forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 30.06.1999, identificada como la descrita en el expediente NUM001 trabajos de campo para el inventario forestal de Andalucía", suscrito con esta empresa y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 2.11.2000, identificada como la descrita en el expediente "Trabajos de campo de inventario forestal en varios montes de Andalucía", suscrito con esta empresa y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 22.01.2001, identificada como la descrita en el expediente NUM002 "Trabajos de campo de inventario forestal en varios montes de Andalucía", suscrito con esta empresa y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 7.06.2001, identificada como la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra para los servicios topográficos y de mediciones con G.P.S. inherentes al control administrativo a la superficie (PAC) correspondiente a la campaña 2.001 en la provincia de Sevilla", categoría de ayudante práctico topografía. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 19.11.2001, identificada como trabajos verificación S.I.G. oleícola, categoría de auxiliar administrativo. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 7.03.2002, identificada como 724/2000/M/00 trabajos de campo del inventario forestal de varios montes gestionados por la Consejería de Medio Ambiente. En los montes Valdío de Nieblas, Gamonosa Castaño y Rivera, Sierra Ripe, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 7.05.2002, identificada como 350/199/M/00 Realización de los trabajos de campo de inventario forestal de varios montes gestionados por la Consejería de Medio Ambiente, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 8.07.2022, identificada como 36/2002/M/00 Realización de los trabajos de campo de inventario forestal de varios montes o grupos de montes de la provincia de Cádiz, Granada y Jaén geonados, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 8.11.2002, identificada como 36/2002/M/00 Realización de los trabajos de campo de inventario forestal de varios montes o grupos de montes de la provincia de Cádiz, Granada y Jaén geonados, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, de 1.12.2002, consistentes en Urgencia en los trabajos de campo del señalamiento de los aprovechamientos forestales, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 1.04.2003, identificada como 551/2001/M/00 Control y seguimiento de los proyectos de ordenación de montes y el apoyo al seguimiento de los expedientes de ayudas, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 18.02.2004, identificada como 551/2001/M/00 Control y seguimiento de los proyectos de ordenación de montes y el apoyo al seguimiento de los expedientes de ayudas, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 15.09.2004, identificada como 436/2003/M/00 Realización de los trabajos de campo de inventario forestal en Montes de Málaga y Jaén, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 14.03.2005, identificada como Control y Seguimiento de las ordenaciones de los sistemas forestales andaluces, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 22.08.2005, identificada como Señalamientos forestales en montes públicos de Andalucía, categoría de capataz forestal. -contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio, de 3.07.2006, identificada como Señalamientos forestales en montes públicos de Andalucía (año 2006), categoría de capataz forestal. El día 19.12.2006 se acuerda la conversión del contrato temporal anterior en contrato indefinido.
Esta parte plantea que la fecha inicial del contrato es 17/07/95. Este fue el primer contrato que el actor tuvo. Sobre este contrato y los sucesivos indicar que esta parte salvo mejor criterio fundado en derecho, entiende que se produce en fraude de ley y ello porque el contrato tenía sustantividad y autonomía propia. Por ello el origen de la relación laboral es de fecha 1995. No existiendo interrupción de la unidad del vínculo puesto que como se determina en hechos probados todos los años desde este ( 1996 ) el actor ha trabajado en diferentes categoría para la extinción de incendios. Hasta el año 2010 no existe un plan sobre extinción de incendios plan Infoca. En este plan indica los tres periodos de peligro y la contratación del personal correspondiente. Las contrataciones anteriores se realizaban por la empresa por obra o servicio, sin embargo, eran contratos de fijos-discontinuos por las características propias del contrato. A todo ello , habría que añadir la sucesión de empresas art. 44 E.T entre GETISA- EGMASA Y AGENCIA DEL MEDIO AMBIENTE. Al respecto Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea 11/julio/2018 y Sentencia del Tribunal Supremo. 27/septiembre/2018. Partiendo del carácter fraudulento del contrato debemos indicar que todos los años el actor desde el año 1995 ha desarrollado su trabajo para la empresa en diferentes categorías y por diferentes tiempos no existiendo ningún año desde 1995 en el que el trabajador no haya trabajado en la empresa en distintos periodo del año.
Por todo lo indicado y partiendo de la primera contratación entendemos que existe unidad del vínculo jurídico, no habiendo sido interrumpida la misma. Sobre este planteamiento de la unidad del vínculo indicamos entre otras se dice : 6 "......Puede computar como antigüedad el tiempo trabajado como contratado temporal en virtud de diversos contratos temporales, y con independencia de que entre ellos haya habido una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido, pero de duración no prolongada (entre muchas, STS 23-5-05, Rec. -u.d.- 1401/04; STS 16-5-05, Rec. - u.d.- 2425/04; STS 23-5-05, Rec. -u.d.- 1401/04; STS 1-7-05, Rec. -u.d.- 4550/04; STS 1-3-07, Rec. -u.d.- 5050/05; STS 15-3-07, Rec. -u.d.- 5048/05; STS 3-4-07, Rec. -u.d.- 5049/05. Se rectifica así la doctrina contraria mantenida en STS 28-2-05, Rec. -u.d.- 1468/04)...." En los casos en que, considerando errónea la utilización de la contratación temporal, pese a las interrupciones en la prestación de servicios, la Sala entiende que la relación debía ser calificada como fija discontinua ( SSTS 20-7-2010, rec. ud. 2955/2009; 14-10-2014, rec. ud. 467/2014 y 15-10-2014, rec. u.d. 492/2014), declarando la unidad esencial del vínculo contractual, pese a la existencia de rupturas contractuales con interrupciones significativas en la prestación de servicios. Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 22 Sep. 2011, Rec. 12/2011 Ponente: Salinas Molina, Fernando. Nº de Recurso: 12/2011 Jurisdicción: SOCIAL Ref. CISS 186277/2011 "...... La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta. "A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )". La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional. La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: 7 De este modo es doctrina del TS la instaurada sobre la unidad del vínculo contractual, y a considerar que la antigüedad del trabajador debe computarse desde el inicio de la relación laboral con la empresa demandada, y ello con independencia de la existencia de fraude de ley en la contratación sucesiva. Asi el TS ha venido a exponer entre otras, en sentencia de 17-3-11 reiterando lo expuesto en sentencia de 8-3-07, 17-12-07 y 18-2-09 que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Y es mas, que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones STS 29-9-99, 15-2-00, 18-9-01 y 18-2-09. Y en esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181), Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Union Europea, donde se declara que "la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio (LCEur 1999, 1692)) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales. ...."
Sobre el carácter de fijo- discontinuos nos remitimos a lo planteado en nuestro escrito de demanda. ".... Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia 615/2013 de 20 Mar. 2013, Rec. 2658/2012 Ponente: Ferrer González, Jorge Luis. Nº de Sentencia: 615/2013 Nº de Recurso: 2658/2012 Jurisdicción: SOCIAL ECLI: ES:TSJAND:2013:3758 ".....CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIOS DETERMINADOS. Fraude de ley en la contratación. Relación laboral indefinida discontinua. El trabajador, mediante la suscripción de seis contratos de trabajo, ha desarrollado prácticamente en las mismas fechas, la actividad de 8 especialista forestal en la prevención y extinción de incendios, lo que evidencia la naturaleza cíclica y homogénea de la actividad desarrollada. DESPIDO IMPROCEDENTE. Falta de llamamiento del trabajador al comienzo del tiempo normal de trabajo. Impugnación de indemnización por despido improcedente. Error en el cálculo del salario a efectos de fijar la indemnización por despido improcedente. El juzgador de instancia divide el salario bruto anual entre 360 días, cuando lo correcto es dividirlo entre 365 días...." .
".....Por último, el mismo planteamiento que efectúa actualmente la Entidad recurrente, ya ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala, no variando ningún extremo que permita efectuar un cambio de sentido, por lo que razones de seguridad jurídica conlleva a la empresa remisión de la ya invocada Sentencia de fecha 19-12-2012, Rec. 2327/2012 , desestimándolo por iguales razonamientos contenidos en el fundamento tercero, diciendo: "Prosigue articulando un nuevo motivo, censurando que la Magistrada ha infringido los arts 15, 8 º y 59, 3º del ET en relación alart 103 de la LRJS, pues las plazas que precisa el dispositivo del Plan INFOCA se cubren con personal indefinido a tiempo completo, variando su número según las condiciones climáticas de la campaña y las disponibilidades presupuestarias, estando amparada la contratación temporal para casos excepcionales, como coberturas de bajas por IT, procedimientos de selección etc, estando justificada la contratación temporal del actor por contrato de obra o servicio o eventual por circunstancias de la producción por la imprevisibilidad del motivo que justificaba aquellas contrataciones. Que dado que el número de trabajadores necesarios se ha reducido en 2012 a 3495 y que el personal indefinido de la agencia adscritos al plan era de 3532, no resulta preciso acudir a la contratación temporal excepcional que motivaba la contratación del actor en años precedentes, debiendo atenderse no a la sucesión de contratos temporales sino a la propia consideración como temporal de la actividad laboral concreta, citando a tal efecto las STS de 7/7/2006 y 5/2/2007 y el carácter temporal de la necesidad de contratación. En todo caso el actor, dadas las circunstancias concurrentes en los últimos contratos concertados en las cuatro anualidades precedentes, tendría -si se considerase la hipótesis de que la sucesión de contratos es fraudulenta- la consideración de trabajador indefinido a tiempo parcial y nunca la de trabajador fijo discontinuo que mantiene la sentencia, y por lo tanto debía de operar la caducidad de la acción, al deberse computar desde que se firmó el finiquito de la campaña precedente la acción, pues al carecer de la condición de fijo discontinuo no se precisa nuevo llamamiento, citando a tal efecto la STSJ de Castilla La Mancha de 9/4/2010 , que no constituye jurisprudencia a estos efectos. Pues bien, la censura no puede ser acogida, ya que también para los trabajadores indefinidos a tiempo parcial a los que alude el art 12 del ET, la falta de llamamiento al comienzo del tiempo normal de trabajo implica, consolidada tal condición, que se sucede año tras año en las mismas fechas ciertas, como sería el caso del actor según la recurrente, implica una 9 decisión extintiva impugnable desde esa concreta fecha, pues implicaría un despido tácito, con lo que el plazo de ejercicio de la acción se computaría no desde que se cesa en el anterior contrato temporal que se reputa fraudulento, sino desde que debió de llamársele al comienzo de la actividad regular de la empresa cíclica, que había motivado la sucesión de contratos temporales los años precedentes del actor como vigilante en las tareas de prevención de incendios en la época estival, actividad que responde a cubrir las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada y las campañas estivales se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos en fechas aproximadas. La empresa, según la propia tesis que suscita la recurrente, debió de haber tramitado o un expediente suspensivo de la relación laboral o un despido de carácter objetivo en el caso del actor, si no había disponibilidad presupuestaria o existían ya efectivos suficientes para cubrir las necesidades del plan INFOCA para 2012, pero no proceder a incumplir su obligación de llamarle sin más ignorando los derechos adquiridos que le asistían como trabajador indefinido a tiempo parcial, con lo que la calificación como despido improcedente también sería correcta, y más partiendo de la consideración de trabajador fijo discontinuo sostenida en la sentencia y que es la más adecuada y conforme a derecho, por lo que la sentencia también es correcta ( en este sentido las sentencias del TS que cita el impugnante del recurso de 3/3/2010 y 3/4/2012 y otras muchas posteriores). Desestimamos pues el motivo." Por lo indicado de la lectura de los artículos relacionados y de la jurisprudencia emitida por el T.S y por diferentes Tribunales Superiores de Justicia, entendemos que el actor cumple con la legalidad y se debería establecer su derecho de antigüedad , reconociendo su antigüedad del inicio del primer contrato de trabajo siendo en fecha 17/7/1995- por error material del recuso se indica 28/10/1996.
Por todo lo expuesto SUPLICA Sentencia en atención al suplico de la demanda, concediendo al actor del derecho solicitado siendo su fecha de antigüedad la solicitada en el suplico de la demanda ( que era desde 17/7/1995).
Tercero.- Como dice la sentencia de 18/12/2023 en rcud 2459/2021:" La sala de suplicación advierte que la sentencia de instancia rechazó la demanda con base en la doctrina de la unidad esencial del vínculo, siendo que su aplicación tendría que haber llevado, al menos, a reconocer una antigüedad desde el 19 de octubre de 2018, fecha del último contrato suscrito ya que sigue en la actualidad trabajando. Además, y partiendo de lo que dispone el propio convenio colectivo, entiende que no puede haber trato distinto con el personal indefinido ya que ante un mismo periodo de servicios esto devengarían el complemento y no los temporales. Rechaza que los periodos anteriores a aquella fecha puedan ser computables al existir entre los contratos periodos sin servicios. Es por ello por lo que entiende que el motivo del recurso debe ser parcialmente estimado. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma sala , de 11 de marzo de 2021, rec. 1726/2020 En ella se resuelve también una reclamación de reconocimiento de antigüedad y reclamación de cantidad, como plus de antigüedad y plus penoso, mediante la consideración a esos efectos de los servicios prestados bajo contratos temporales, de otro trabajador de la limpieza que fue contratado por la misma empresa y, de la mismo forma, pasó posteriormente a ser subrogado por el Ayuntamiento de León. Los servicios prestados para la empresa comenzaron en mayo de 2002 hasta el 31 de enero de 2013, con interrupciones y para el ayuntamiento desde el 1 de febrero de 2013ª 25 de marzo de 2013, del 23 de junio de 2015 a 15 de octubre de 2015, del 1 de agosto de 2016 a 4 de julio de 2018 y del 19 de octubre de 2018 en adelante. Consta que a la parte actora se le había abonado el plus de antigüedad en el año 2018. El Juez de lo Social estimó parcialmente la demanda, reconociendo como servicios computables a efectos de antigüedad los habidos desde agosto de 2010. La sentencia fue recurrida por ambas partes y la Sala de suplicación estimó el presentado por la corporación local, provocando con ello la desestimación de la demanda. Según la sentencia de contraste, con base en la de esta sala, de 28 de enero de 2020, rec. 96/2019, no hay que atender a la unidad esencial del vínculo por cuanto que los servicios prestados son computables, ya sean temporales o fijos, debiendo estar a lo que en la materia disponga el convenio colectivo de aplicación. Siendo ello así, sostiene que el convenio colectivo, en el art. 17, no distingue entre temporales o fijos, por lo que se deben computar todos los periodos trabajados aunque existan interrupciones, razón por la cual, debe estimarse el recurso del trabajador. Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, al estar ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, siendo evidente la contradicción en los pronunciamientos de las sentencias contrastadas. Y. desde luego no se opone a ello lo resuelto en el ATS de 15 de marzo de 2022, rcud 3260/2021 que la parte recurrida cita para insistir en la falta de contradicción ya que en aquella resolución no se resolvió nada en relación con la cuestión que aquí se ha suscitado.
La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 40 de la Constitución Española (CE), art. 25 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el art. 17 del Convenio Colectivo de ámbito provincial, de limpieza pública viaria, riegos, etc. del Ayuntamiento de León, suscrito por Urbaser y sus trabajadores (BOP núm. 99, de 26 de mayo de 2010). El art. 15.6 del ET establece lo siguiente: Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Por su parte, el art. 25 del ET dispone que "1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente". El Convenio Colectivo para la empresa Ubraser, S.A. suscrito entre la citada empresa y sus trabajadores. en el centro de trabajo de León en su actividad de limpieza pública, viaria, riegos, recogida residuos, recogida selectiva, limpieza y conservación de alcantarillados, y otros (BOP de 26 de mayo de 2010), en su art. 17 sobre antigüedad indicaba que ésta comenzara a devengarse desde el primero de enero del año en que se cumpla los años que refería en una escala, con el porcentaje que a cada uno de esos años anudaba. En ese mismo convenio colectivo, en relación con la contratación, el art. 37 del indicaba que "todos los trabajadores con más de un año de antigüedad pasarán a fijos excepto los trabajadores con contratos a tiempo parcial o de interinidad. se reconocerá el derecho preferente a ocupar plazas vacantes en la plantilla como trabajadores fijos, con jornada completa, a aquellos trabajadores que desempeñen o hayan desempeñado en los dos últimos años las funciones de eventuales o interinos". La doctrina de esta sala, en orden al cómputo de los servicios prestados bajo contrato temporal, a los efectos de la antigüedad, ya la recoge la sentencia de contraste, al citar la STS 69/2020, de 28 de enero (rec. 96/2019) en la que se recuerda que el complemento de antigüedad han de percibirlo tanto el personal fijo cuanto el temporal, evocando la doctrina que sobre un determinado colectivo -Correos y Telégrafos-, ya señalaba que el convenio colectivo aplicable debía determinar si existe el citado complemento, en qué términos y cuantía procede su reconocimiento por lo que no era aplicable a esos efectos la doctrina sobre interrupción entre contratos a la que se atendía a los efectos del carácter fraudulento o no de los contratos temporales, lo que no debe confundirse con la antigüedad a efectos remuneratorios. Así sostiene que "el convenio es el que debe regular el complemento de antigüedad; no resulta aplicable la doctrina sobre unidad del vínculo, debiendo contabilizarse todos los periodos de actividad y abandonarse la doctrina sobre interrupción del cómputo de la antigüedad cuando media un paréntesis superior a vente días hábiles; al igual que hace la Ley 70/2018, debe contabilizarse todo periodo de prestación de servicios". Del mismo modo, y respecto de la ruptura de la unidad esencial del vínculo se evoca el criterio adoptado para quienes tienen reconocida la condición de fijos discontinuos, condición asimismo predicada de los contratos temporales, reitera que "A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios". Todo lo anterior, claro está, bajo el paraguas de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, que incorpora el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en la que se garantiza la no discriminación entre el trabajador con vínculo de duración determinada y el "fijo comparable", debiendo ser los mismos los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes que vengan justificados por razones objetivas. Al igual que la doctrina del TJUE que se identifica en la sentencia de esta Sala que hemos citado anteriormente. La aplicación al caso de lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta y no la sentencia recurrida que deja sin computar los años en que se estuvo prestando servicios con contrato temporal con base en que entre ellos, lógicamente y por su carácter temporal, existan interrupciones. Este argumento es rechazable ya que esas interrupciones no impiden que el trabajo prestado deba ser computado porque aquellas se integran como servicios prestados para alcanzar el número de años que el convenio colectivo establece para percibir el complemento de antigüedad y los plus en los que ese concepto sea computable. Todo lo cual, además, encaja en las previsiones del convenio colectivo en el que tan solo se establece como condición a tal efecto los años de servicios y los porcentajes que a los allí establecidos se les debe aplicar.
Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, aunque por otras razones, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por la parte actora y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, estimar la demanda, declarar el derecho del demandante a reconocer como servicios prestados a efectos del complemento de antigüedad los atendidos bajo contrato temporal para la empresa Urbaser y la Corporación Local, todos ellos en la limpieza viaria para dicho Ayuntamiento, y condenar a ésta última al pago de la cantidad de 4.004,08 euros en dicho concepto, por el periodo de octubre de 2018 a febrero de 2020, al no haber sido cuestionado ese importe".
La Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, quedará subrogada en todas las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de los que es titular la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A., desde la entrada en vigor de sus Estatutos. Así mismo, la citada Ley prevé que el proceso de aprobación de los Estatutos de la citada Agencia, se tramitará simultáneamente a la extinción de la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A.
Pues bien, en el presente caso el actor prestó servicios para la anterior empresa a virtud de distintos contratos temporales que hay que reputar fraudulentos, pues la obra especificada como objeto encubre en realidad una actividad ordinaria estructural que se va repitiendo campaña a campaña, desde la iniciada en fecha 17/7/1995, incluso la propia demandada ha reconocido implícitamente esta circunstancia, al hacerlo trabajador indefinido desde el 19/12/2006 por conversión del contrato temporal celebrado el día 3/7/2006. Y no puede hablarse de 2 relaciones laborales distintas como hace la sentencia, pues ciertamente si no existíó llamamiento en la campaña de 1998, ello no supuso extinción del vínculo, pese a que el actor no demandase en aquel momento por despido, pues su condición de trabajador discontínuo ya estaba consolidada, por fraude en la contratación temporal cíclica antes, y ha vuelto a ser llamado con regularidad después y por tanto se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, reconociéndole la antigüedad solicitada correcta, que es la antes referida.
En efecto, además por la propia actividad de la empresa esta no se lleva siempre a cabo de todo el año, pues varía de dependiendo de la pluviometría del riesgo de incendio, como figura en el ordinal 5º de los hechos probados de la sentencia.
Por ultimo, la subrogación legal ex art 44 del ET se deriva de haber prestado servicios previos no para Getisa, sino para EGMASA, y después para la Agencia del Medio Ambiente a virtud de la Ley 1/2011 de 17 de febrero de reordenación del sector público de Andalucía que la crea. La Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, quedará subrogada en todas las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de los que es titular la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A., desde la entrada en vigor de sus Estatutos.
Así mismo, la citada Ley prevé que el proceso de aprobación de los Estatutos de la citada Agencia, se tramitará simultáneamente a la extinción de la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. El
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0328.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0328.23. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

