Última revisión
12/02/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 12 de Febrero de 2002
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2002
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Fundamentos
Sentencia de 12 de febrero de 2002
TSJ de Andalucía Sala de lo Social Sección 1ª
Nº 522/02
Ponente: D. Emilio León Solá
Contrato de trabajo
Modalidades
Contrato fijo-discontinuo
Llamamiento
En el caso de trabajadores fijos discontinuos, el mero hecho del llamamiento supone el nacimiento de las obligaciones recíprocas de trabajadores y empleadora de, esencialmente por parte de los primeros de prestar sus servicios y de la segunda de satisfacer el salario pactado, obligación esta última que pervive cuando por causa no imputable a los trabajadores no se presta con efectividad la relación servicial.
Legislación citada: art. 191 b) y c) LPL; art. 35.1.1º Real Decreto 84/1996.
SENTENCIA NÚM. 522/2002
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª. CAPILLA RUIZ-COELLO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a doce de febrero de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
En el recurso de Suplicación núm. 1543/01, interpuesto por AZUCARERAS REUNIDAS DE JAÉN, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de JAÉN en fecha 6 de abril de 2.001 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. FRANCISCO JESUS LR en representación de D. LORENZO RP, D. ANTONIO AC, D. FRANCISCO CM, D. ANTONIO GA, D. ANTONIO MD, D. LUIS RP, D. LEONARDO TR y D. ANDRES LL en reclamación sobre CANTIDAD contra AZUCARERAS REUNIDAS DE JAÉN, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 6 de abril de 2.001, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Francisco Jesús LR, en representación de los actores D. Lorenzo RP y 7 mas, debo condenar y condeno a la empresa demandada Azucareras Reunidas de Jaén S.A., al abono a los actores de las siguientes cantidades: a D. Antonio AC, 95.304.- pts,; a D. Francisco CM, 96.636.- pts.; a D. Antonio GA, 94.404.- pts.; a D. Andrés LL, 100.580.- pts.; a D. Antonio MD, 98.376.- pts.; a D. Lorenzo RP, 101.796.- pts.; a D. Luis RP, 94.392.- pts. y a D. Leonardo TR, 103.920.- pts.; sin que proceda el incremento del 10% de interés anual por mora, por ser litigiosa la cuestión.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Los actores todos ellos pertenecientes al Sindicato Comisiones Obreras de Andalucía de Azucareras, son trabajadores fijos discontinuos de la empresa demandada Azucareras Reunidas de Jaén, S.A., con la antigüedad, y categoría que se dice en la demanda, y el salario que se dice en la demanda, y el salario que se dice en las hojas de salarios unidas a los autos.
2.- Que por la empresa por carta remitida el 8-10-99, se les comunicó debían presentarse en la fábrica los días 14 y 15 de dicho mes, en las oficinas de la factoría, para firmar los correspondientes partes de alta en la Seguridad Social y en el Libro de Matrícula, para la incorporación a sus respectivos puestos de trabajo ante el inicio de la campaña de molturación de la remolacha, y personados los actores en dichos días, se les informó después de la firma de los partes de Seguridad Social y Libro de Matrícula que no se iniciaría la campaña en dichas fechas, acordándose con posterioridad en 18 de octubre, que la campaña de molturación se iniciaría el día 20 de octubre, lo que se comunicó al Comité de Empresa, y por este, y la empresa telefónicamente al resto de los actores quienes fueron dados de alta en la Seguridad Social con fecha 20-10-99, siendo anulada dicha lata por la empresa.
3.- Que en 20 de octubre se personó en la empresa el primer turno de trabajo de todos los departamentos permaneciendo en sus puestos desde las 6 a las 14 horas, reuniéndose sobre las 12 horas de dicha día la Mesa de seguimiento de la fábrica quién acordó no comenzar la molturación en dicho día, permaneciendo abierta la fábrica para la recepción de remolacha hasta el 22 de octubre y el inicio de la campaña remolachera a partir del 1 de noviembre.
4.- Que los actores, pertenecientes al segundo turno de trabajo, que debían de incorporarse a las 14 horas, fueron avisados a las 13 horas del dicho día 20, al igual que a los que debían de incorporarse a las 22 horas, procediendo la empresa a dar de baja a los actores en la Seguridad Social.
5.- Que la empresa solicitó expediente de regulación de empleo con respecto a los trabajadores del primer turno por los días 21 a 31 de octubre de 1.999, siendo desestimado y recayendo resoluciones denegatorias.
6.- Que por sentencia de este Juzgado de fecha 12-7-00, en los autos núm. 72/00, se estimó la demanda interpuesta por los trabajadores del primer turno, condenando a la empresa al abono de los salarios correspondientes al período de 21-10-99 a 31-10-99.
7.- Que los actores recibieron comunicación del Sindicato poniendo en su conocimiento la intención de ejercer las presentes acciones legales.
8.- Que instaron papeleta de conciliación en 11-10-00 celebrándose acto de conciliación en 26-10-00.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Azucareras Reunidas de Jaén, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Con cauce procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P. Laboral, se solicita en los tres primeros motivos de suplicación, la revisión de los hechos que han sido declarados probados en el relato histórico de la resolución combatida, en primer lugar se insta la modificación del ordinal cuarto, pretendiendo que se sustituyera la expresión contenida en la sentencia de que los actores habían sido dados de alta en seguridad social con fecha de 19 de Octubre y efectos del día 20, siendo anulada dicha alta el día 20 del mismo mes, y aun cuando la modificación carece de trascendencia, procede accederse a ella.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo de suplicación, se aduce, con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P. Laboral, que la resolución impugnada ha violado el art. 35. 1.1º del RD 84/96 sobre Inscripción de Empresas en Seguridad Social, al estimar que permitiendo el citado precepto que la afiliación a la misma pueda realizarse con anterioridad a la prestación efectiva de servicios, no se puede confundir la baja con la anulación de la afiliación, y aun cuando en términos generales ello sea cierto, no lo es menos que no tiene eficacia en el caso que nos ocupa, pues el meritado precepto es meramente de carácter administrativo y sancionador, pero nunca puede incidir en la relación jurídico procesal, por lo que en el caso de autos, únicamente cabe discutir si el llamamiento de los actores para empezar la campaña el día 20 de Octubre del 1999, supone el inicio de dicha reclamación laboral, y como ello es así, pues no consta en modo alguno que la Autoridad Administrativa autorizara la suspensión del contrato de trabajo, pues como afirma la resolución impugnada y esta misma Sala en St. de 11 de Septiembre de 2001 en caso similar al actual, el mero hecho del llamamiento, supone el nacimiento de las obligaciones reciprocas de trabajadores y empleadora de, esencialmente por parte de los primeros de prestar sus servicios y de la segunda de satisfacer el salario pactado, obligación esta última que pervive cuando por causa no imputable a los trabajadores no se presta con efectividad la relación servicial.
TERCERO.- Por ultimo se alega que la resolución impugnada viola el art. 26.1 del Estatuto de los trabajadores en relación con el art. 30 del mismo Cuerpo Legal, al estimar que en todo caso solo deben satisfacerse los salarios correspondientes a los días efectivamente trabajados, o que se pudieran haber trabajado, pero dicha tesis tampoco es de recibo, pues como ya decía esta sala en su Sentencia de 11 de Septiembre de 2.001. "En relación con la naturaleza del objeto de la pretensión accionada, es cierto que las cantidades que se reclaman en las demanda se corresponden con días en los que los actores no prestaron servicios para la demandada, pero ha de precisarse que tal falta de prestación de servicios tuvo como causa la decisión de la empresa de suspender los contratos de trabajo de los actores a instar un expediente de regulación de empleo en tal sentido, que ha tenido una respuesta negativa en vía administrativa, y siendo ello así, aunque sea indudable, como se apunta en el recurso, que el salario retribuye el trabajo prestado, también lo es que su pago constituye una prestación que en el contrato de trabajo, de naturaleza bilateral y sinalagmática, incumbe al empresario, el cual no puede incumplirla si a él se debe que el trabajador no pueda cumplir las que, a su vez, le corresponden, tal como previene el Art. 30 del Estatuto, norma que, en contra de lo que se indica por quien suscribe el recurso, si es aplicable a este caso, ya que en él la inactividad de los trabajadores es imputable, sin duda alguna, al empresario. No es apreciable, pues, en la resolución que se impugna la vulneración jurídica que se aduce en el recurso, el cual por cuantos argumentos se han expuesto, tiene que ser desestimado", doctrina que trasladada al caso que nos ocupa da como resultado la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AZUCARERAS REUNIDAS DE JAÉN, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de JAÉN en fecha 6 de abril de 2.001, en Autos seguidos a instancia de D. FRANCISCO JESUS LR en representación de D. LORENZO RP, D. ANTONIO AC, D. FRANCISCO CM, D. ANTONIO GA, D. ANTONIO MD, D. LUIS RP, D. LEONARDO TR y D. ANDRES LL en reclamación sobre CANTIDAD contra aquella, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el oportuno destino legal, debiendo asimismo abonar los honorarios de Letrado de la parte recurrida impugnante en cuantía de 300 Euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causa-habiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituída en la instancia, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala abierta con el núm. 1.758 en el Banco Bilbao Vizcaya, plaza de Isabel la Católica, 1 de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

