Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 2368/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3999/2021 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 2368/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023102557
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:12339
Núm. Roj: STSJ AND 12339:2023
Encabezamiento
Recurso nº 3999/21-B Sent. Núm. 2368/2023
En Sevilla, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz, autos nº 701/18.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
"Estimo en parte la demanda de s contra Izar Construcciones NAVALES;NAVANTIA SA, Y LA SEPI,; Mapfre Vida SA
1.- Se absuelve a Mapfre Vida
2.- Se condena de modo solidiario a los otros tres codemandados al abono de 4.158,57 euros; mas otros 249,17 euros".
"PRIMERO.- El demandante comenzó a prestar servicios para la Empresa nacional Bazán y extingue su relación laboral en el Expediente de regulación de empleo número NUM000 aprobado por resolución de 16 de marzo de 2005
SEGUNDO.- Pasó jubilación definitiva el 22 de septiembre del 2017 al cumplir los 65 años de edad; la pensión anual recibida por el INSS fue de 36.031, 80 €(2573,70 por mes)
TERCERO.- Mapfre Vida le abonó 19.028, 51 € ;el máximo por póliza,con prima unica, era de 18.996,14 euros.
CUARTO.- a.- EN EL ANEXO DEL ERE SE SEÑALAN MEDIDAS:en Punto 6:"EL premio de jubilación del art 56 del Convenio en póliza ;y el `punto 7:el posible complemento vitalicio a los 65 años,también será externalizado .
EL ART 56 DEL XXI CONVENIO COLECTIVO Bazán menciona un:" complemento anual vitalicio"diferencia entre al pensión d e la SS y el 90% del cantidad teórica de la jornada ordinaria en 14 pagas.; en un Acta de 12.9.2002 entre empresa y representación laboral se indica que se hará capitalización y en un solo pago
b.-En el Acta final de Periodo de consultas de 4.3.2005,en el apartado Anexos(sic)para el Personal de Convenio Centros militares,como "Criterios de cálculo" señala que :"en el momento en que el trabajador cumpla los 65 años secalculará el 90% del importe integro correspondiente al salario garantizado por conceptos fijos,incluyendo los trienios..así como asimilaciones hasta dicho momento. La diferencia entre dicho importe y al pensión d e la seguridad Social que el correspondiera,servirá de base para el cálculo del capital equivalente a abonar en ese momento"
C.- El Acuerdo de 2.3.2005 ,entre SEPI en su calidad de accionista de Izar,CCOO Y UGT se indica que SEPI garantiza que IZAR dará cumplimiento a todos y cada uno de los compromisos...esta garantía se mantendrá durante todo el periodo en que se mantengan vigentes los compromisos derivados del ERE.
D-el IPC de 2014 fue negativo :-1%
QUINTO.-La papeleta en el CMAC se puso 10-7-18"
Fundamentos
-3948,22 € en concepto de diferencias entre la cantidad abonada al actor en concepto de complemento de jubilación y la que le correspondería conforme al salario pensionable indicado en nóminas de 2017 previa a la jubilación e indicado por todo ATISA.
-4.283,25 € en concepto de diferencias en la cantidad calculada por la entidad ATISAE en concepto del complemento de jubilación por la indebida aplicación del -1 % de la actualización el año 2014 del salario anual pensionable.
-4758,78 € por diferencias en en el cálculo del citado complemento por la no aplicación sobre el salario pensionable vigente a 31/12/2016, del IPC del 1,1% que corresponde al año 2017.
-210,35 € en concepto de indemnización por jubilación del art. 56.b) del CC.
2. La sentencia de instancia estima las pretensiones primera y cuarta y desestima las restantes, condenando al pago de la suma de 4.158,27 € de principal, más 249,17 € de interés de demora, y declarando la responsabilidad solidaria de las codemandadas, excepto de MAPFRE Vida, a la que se absuelve.
3. Frente a dicha sentencia recurren en suplicación el actor, reiterando la solicitud de la cantidad reclamada que fue desestimada, manteniendo que el salario pensionable era superior al reconocido, como la SEPI junto con IZAR y Navantia, oponiendo la falta de legitimación ad causam de la primera, y considerando que el salario pensionable debió ser inferior al reconocido, se oponen al fondo de la reclamación efectuada, reclamando su absolución.
-Que se añada al hecho probado segundo, o se cree un nuevo hecho probado, en el que se afirme: "El salario anual pensionable del demandante en septiembre de 2017, es decir el indicado en nómina previa la jubilación, es de 3021,76 euros/mes, resultando por tanto un salario pensionable anual de 3021,76 × 14 = 2304,64 €, cantidad esta indicada en la liquidación del CVA practicada por ATISA como resulta del documento nº 4 correspondiente al ramo de prueba de la parte actora".
-Que se añada al hecho probado segundo, o se cree un nuevo hecho probado, en el que se incluya un párrafo del siguiente tenor: "El salario anual pensionable del demandante en octubre de 2015 es de 2974,18 €/mes. En noviembre de 2015 se le ha aplicado el 2,2% (64,03 €) hasta alcanzar 2974,18 €".
-Que se añada al hecho probado segundo, o se cree un nuevo hecho probado, en el que se afirme: "Sobre el salario anual pensionable del demandante en 2017, se ha practicado un aumento del 1,6% correspondiente al IPC del año 2016 hasta alcanzar los 2974,18 € indicados en nómina previa a la jubilación es de 3021,76 euros/mes.
Se ha producido un incremento IPC de 2016 pero no de 2017.
Aplicando este 1,1% correspondiente a IPC 2017 resulta un pensionable anual de 43.197,68 € anuales".
2. No procede acceder a lo que se solicita, pues la controversia gira en torno a cuál fuera el salario pensionable, y el actor se remite a los cálculos realizados por la entidad ATISA y a la aplicación al presente caso de lo resuelto en la STS de 9/3/2015 (REC 116/2014), sobre los que realiza una serie de razonamientos, sin que, por esto último, tales documentos puedan servir para determinar la corrección de la posición jurídica del actor o de los codemandados, que se ha de hacer valer en los motivos destinados a combatir el derecho aplicado en la demanda con los presupuestos fácticos que, recogidos en los hechos probados, sirvan de apoyo a esos razonamientos.
No procede acceder a lo que solicita, pues al margen de que va referido a un trabajador que no se corresponde con el demandante, no se identifica el documento sobre el que se basa la pretendida adición con cita del folio en que se haya incorporado a los autos, sin que, por otra parte, pueda considerarse un documento fehaciente del que se deduzca sin género de dudas el error del juzgador, pues en el mismo se exponen una serie de razonamientos para llegar a una conclusión, precisamente sobre el objeto de la controversia, por lo que sería predeterminante del fallo. Esos razonamientos se deben exponer en los motivos destinados a la revisión del derecho aplicado en la sentencia, como dijimos más arriba, partiendo de los datos fácticos que consten en la misma, por lo que reiterando lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, desestimamos este motivo.
2. Entendiendo por legitimación pasiva la cualidad para ser llamado a juicio, no puede aceptarse a priori, la falta de legitimación pasiva que se alega por la recurrente porque, habiendo sido la SEPI, creada por Real Decreto Ley 5/1995, de 16 de junio, convalidado como Ley 5/1996, de 10 de enero de 1996, no cuestionada la participación de la misma en las empresas codemandadas, todas ellas empresas del sector publico, ello la legitima para ser traída a juicio, sin perjuicio de que corresponda al demandante acreditar que su situación jurídica, permita la condena que solicita y en este sentido ha de darse razón a la recurrente; solo cabría la condena a la SEPI, en el caso de que pudiera apreciarse grupo de empresas a efectos laborales. Al efecto habrá de estarse a la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo que entre otras, en su Sentencia de 29 septiembre 2015, condensa la doctrina con referencia a multitud de sentencias anteriores, para apreciar grupo de empresas que permita la responsabilidad solidaria de la siguiente manera:
"
En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma"".
3. Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, no acreditado ni funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, ni que se hayan creado empresas aparentes sin sustento real con el fin de eludir responsabilidades laborales, ni mucho menos unidad de dirección con órganos comunes de administración y control y caja común, ha de llevar, si no a la apreciación de falta de legitimación pasiva de la SEPI, sí a su absolución, sea cual sea el resultado final del recurso en orden a la reclamación efectuada el actor, de manera que ha de ser estimado el motivo de recurso estudiado.
Y asimismo, el actor considera que la sentencia de instancia, al desestimar su reclamación de una superior cuantía del Complemento Vitalicio de Jubilación, por no aceptar el salario pensionable mantenido en la demanda, infringió los artículos 90.3 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manteniendo que debió serle reconocido el postulado en la demanda, considerando que, no obstante, ha acreditado que no se aplicó para el cálculo del salario pensionable el incremento del 3,2% correspondiente al IPC de los años 2012 y 2013.
2. Por su parte, las mercantiles recurrentes formulan los motivos segundo y tercero de su escrito de recurso al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que denuncian que la sentencia, al estimar parcialmente la demanda interpuesta por el actor, infringió el art. 56 del Convenio Colectivo de la Empresa Nacional Bazán, así como las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado desde el año 2012, especialmente en lo que hace a la Ley 2/12 de 29 de Junio y las siguientes de presupuestos, que establecieron la prohibición de incremento salarial en las retribuciones del personal al servicio del sector público y la prohibición de aportación a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo por jubilación, en relación con el artículo 29 del EBEP.
Asimismo, en el tercer motivo se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.156 1.257 y 1.259 del Código Civil.
3. Pues bien, los referidos motivos de recurso del demandante y de las empresas públicas demandadas se van a resolver de forma conjunta, dada la concomitancia e interrelación entre ellos, aplicando el mismo criterio ya mantenido por esta sala en la sentencia n.º 3346/2021 de 21 de diciembre, que a su vez se apoya en los precedentes de las sentencias de 10 de septiembre 2020 (rec. 1094/2019) y 5 de mayo 2021 (rec. 146/2020).
Dijimos entonces y reiteramos ahora que
4. En suma, el carácter público de las empresas demandadas a estos efectos no se discute, ni por tanto se debate el extremo de que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de los indicados preceptos, y consecuencia de ello y de la aplicación de la legislación referenciada, las retribuciones del personal al servicio del Sector Público permanecieron inalteradas en los ejercicios económicos 2012, 2013, y 2014 (negativo este último pero que se mantuvo inalterado) y con una actualización del 1% en el año 2016 y 2017.
4. Discuten entonces las partes el SAP tomado en consideración por la sentencia de instancia, que acoge la cuantía indicada por ATISA en las nóminas entregadas al trabajador.
En concreto, la Abogacía del Estado impugna el salario anual pensionable (SAP) indicado por ATISA, que tacha de erróneo por haber incluido actualizaciones de IPC no autorizadas por la normativa antes citada, oponiendo la cuantía del SAP que figura en documento aportado a los autos en su ramo probatorio en el que el director financiero de COFIVACASA, S.A., presidente de la comisión liquidadora de IZAR, informa de cuál es el salario mensual pensionable del actor.
No obstante, en dicho documento no constan los cálculos económicos que explicarían la incorrección del SAP calculado por ATISA y que le fue notificado nómina tras nómina al actor, debiendo por ello mantenerse la decisión del juzgador de instancia que dio por buena la cantidad fijada por ATISA en razón a que "ambas partes delegaron en que esa entidad hiciese el cálculo." Pues nada consta en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica que permita afirmar que dicho cálculo de ATISA incluyó incrementos no autorizados de IPC, o dejó de aplicarlos siendo procedentes, durante los años referidos.
Por su parte, en su recurso el trabajador parte de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9/3/2015 (rec. 116/2014), y mantiene que dicho cálculo es erróneo porque se aplicó en noviembre de 2015 un incremento de la pensión del 2,2% en vez del 3,2% y no se aplicó la subida del 1,1% del IPC de 2017, en virtud de lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9.3.2015
Por el contrario, no resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en esta última sentencia, tal y como reiteradamente se viene manteniendo por esta Sala en las sentencias ya reseñadas, pudiendo añadirse que debemos estar a lo resuelto por el Alto Tribunal en su auto de 13 de febrero de 2019 que inadmitió el recurso contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de junio de 2018, que trataba un asunto sustancialmente idéntico al presente en el que se discute sobre la cuantía de una mejora voluntaria de Seguridad Social por jubilación, en particular, sobre el importe del complemento vitalicio por jubilación consistente en la diferencia entre la pensión de jubilación ordinaria y el 90% del salario teórico anual en el momento de la jubilación, previsto en el correspondiente convenio colectivo y que corresponde no solo a los trabajadores prejubilados que accedan a la jubilación ordinaria, sino que se aplica asimismo a los trabajadores en activo, disponiendo el precepto convencional que el cálculo del complemento será la diferencia entre la pensión de jubilación ordinaria y el 90% del salario anual en el momento de la jubilación.
Pues bien, dicha resolución estimó que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y la dictada por el Tribunal Supremo el 9/3/2015, "
Por último, ha de indicarse que, si bien el IPC acumulado de 2017 alcanzó el 1,1% el importe de la subida salarial del personal del Sector Público Estatal, cuyo pago con efectos retroactivos de 1 de enero de 2017, ordenó la Resolución de 20 de julio de 2017, conjunta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y la Secretaría de Estado de Función Pública, fue de un incremento del 1 por ciento que se había previsto previsto en la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del estado para 2017, publicada en el BOE de "BOE" de 28/06/2017 y entrada en vigor el día 29/06/2017; por ello, nunca podría obtenerse el importe del salario pensionable del trabajador aplicando el 1.1 que pretende el recurrente; pero ademas y en todo caso, como ya ha decidido el Tribunal Supremo en el auto antes mencionado: "
5. En definitiva, el recurso del actor debe ser desestimado sin que haya lugar a imposición de costas al trabajador recurrente, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS) . En tanto que debe ser estimado parcialmente el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A.; NAVANTIA, S.A. y la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES para revocar parcialmente la sentencia en el solo sentido de absolver a la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES de los pedimentos deducidos contra la misma, sin que haya tampoco lugar a condena en costas a esta segunda parte recurrente, al no ser vencida en su recurso.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Ricardo Gil Bolaño, en nombre y representación de don Ceferino, y con estimación parcial del interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., y NAVANTIA S.A., ambos contra la sentencia dictada el 8/7/2020 por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, recaída en autos n.º 701/2018 promovidos por don Ceferino contra la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., NAVANTIA S.A. y MAPFRE VIDA S.A., revocamos parcialmente dicha sentencia en el solo sentido de absolver también a la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) de los pedimentos en su contra formulados. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
