Sentencia Social 853/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 853/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1949/2021 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

Nº de sentencia: 853/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024100869

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:1891

Núm. Roj: STSJ AND 1891:2024


Encabezamiento

/

Recurso nº 1949/21-C, sentencia nº 853/24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a catorce de Marzo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 853/24

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION, contra la sentencia de 18 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 0677/19; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Hugo, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 18 de febrero de 2021 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión en los siguientes términos: "debiendo condenarse a ésta última a abonar al actor la parte correspondiente a trienios de la paga extra de navidad de 2012 en importe de 343,68 euros, cantidad a cuyo pago deberá ser condenada la Consejería demandada, y que devengará el interés de demora salarial del 10% desde el 09.07.2019."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Hugo, con DNI núm. NUM000, presta servicios como profesor de Educación Secundaria Obligatoria en el centro concertado COLEGIO LA SALLE MIRANDILLA, sito en C/San Juan Bautista nº 3 de Cádiz, desde el 01.10.1988.

SEGUNDO.- Por Acuerdo de 28 de octubre de 2008 del Consejo de Gobierno se aprobó Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, comprometiéndose dicha Consejería a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas, disponiéndose en dicho Acuerdo (punto Segundo) que la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se consideraría para la equiparación sería la que, para cada etapa educativa, resulte de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas:

- Sueldo base.

- Complemento de destino docente.

- Componente básico del complemento específico.

Dicho incremento por equiparación en cómputo anual por catorce pagas, se paga mensualmente por la Consejería (por catorce pagas al año) con el concepto "complemento autonómico de homologación".

TERCERO.- Por Orden de 25 de julio de 2012 de la Consejería de Educación se fijaban los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008.

Dicha Orden de 25 de julio de 2012 establecía el importe del trienio, para el año 2012, para un profesor de educación secundaria en importe de 42,96 euros.

CUARTO.- Llegado el mes de diciembre de 2012, no se abonó paga extraordinaria de diciembre al trabajador al haber sido suprimida por el art. 2 del del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Por la Sala de lo Social del TSJ-Andalucía, sede Granada, se dictó Sentencia 2266/2016, en sede de procedimiento de conflicto colectivo, por la que se condenaba a la Consejería de Educación a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la enseñanza concertada, de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública.

Por Auto de la Sala de 16 de abril de 2018 se declaró ejecutada la Sentencia sin perjuicio de las acciones individuales que se pudieran ejercitar por los trabajadores afectados, pronunciamiento confirmado en reposición por la Sala en Auto de 03.09.2018.

QUINTO.- Por la Consejería se efectuaron tres pagas en cumplimiento de dicho pronunciamiento:

- en febrero de 2017 la cantidad de 920,70 euros

- en abril de 2018 la cantidad de 460,44 euros

- en julio de 2018 la cantidad de 450,36 euros"

TERCERO.- La CONSEJERÍA demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de reclamación de la diferencia entre las cantidades que les fueron reintegradas por la Consejería en cumplimiento de la STSJA Granada de 17 de octubre de 2016 dictada en procedimiento de conflicto colectivo y las que a su juicio le correspondían que ascienden según la sentencia, estimando en parte la demanda, a 343,68€ euros, incrementadas con los intereses de demora de reclamación de la diferencia entre las cantidades que le fue reintegrada por la Consejería en cumplimiento de la STSJA Granada de 17 de octubre de 2016 dictada en procedimiento de conflicto colectivo y las que a su juicio le corresponde, se alza la CONSEJERÍA demandada por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS, denunciando la infracción del art. 117.4 y la Disposición Adicional 27ª de la Ley Orgánica de Educación, LO 2/2006, de 3 de mayo en relación con el Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, modificado por la Disposición Final Décima, punto 2º del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria, de modificación de los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados; en relación con la Disposición Adicional Primera del Decreto Ley 3/2012, de 24 de julio, con la Orden de la Consejería de Educación de 25 de julio de 2012 por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada en Andalucía.

Arguye la recurrente que la reducción a la que alude el juez de instancia es una consecuencia de la aplicación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, que fijó unos importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados un 4,5 % más bajos, señalando, además, que en el Acuerdo sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, suscrito el 2 de julio de 2008 por la Consejería demandada y las organizaciones sindicales y patronales del sector, los complementos de antigüedad y por desempeño de cargos directivos o de coordinación docente quedaron excluidos del compromiso de equiparación con la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública, de modo que su importe es el que resulta del módulo establecido para cada año.

Resolvemos conforme a precedentes SSTSJA Sevilla de 13-10-22, rec 2592/20, y de 24-6-22, rec 2255/20, de 24-11-21, rec. 502/20, de 17-11-22, rec 2999/20 y de 12-1-23, rec 3246/20.

Se ha de precisar, antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo que la cuestión que se ventila en este litigio posee la trascendencia general exigida por el art. 191.3.b) de la Ley Reguladora de este orden para que las sentencias dictadas en pleitos de escasa cuantía puedan acceder al segundo grado de la jurisdicción social. En efecto, la acción ejercitada por el actor encuentra sustento en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo que afectó a todo el personal docente de los centros de enseñanza concertada de la Comunidad andaluza -unos 18.000 trabajadores- y trae causa de la disconformidad de los demandantes con la forma en que la Consejería ha dado cumplimiento al fallo de la sentencia colectiva, en términos coincidentes con los aplicados al resto de los docentes que tienen reconocido los complementos controvertidos -previsiblemente, varios miles-, siendo doctrina jurisprudencial pacífica, recogida en dos recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fechadas el 9 de marzo de 2021 (Rec. 4100/18 y 4138/19) que la previa tramitación de un pleito colectivo constituye un sólido indicio de que la cuestión debatida tiene una proyección masiva, indicio que no ha quedado desvirtuado en el presente litigio. La segunda precisión a realizar es que la STSJA Granada de 17 de octubre de 2016, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado, a devolver a los docentes de la enseñanza concertada la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre del año 2012, con la advertencia de que dicha restitución debía hacerse de forma equivalente a aquella en que el profesorado interino de la enseñanza pública había recuperado esa misma paga y la adicional de diciembre de 2012.

SEGUNDO.- Hemos de partir del HP 2º, es decir del Acuerdo de fecha 28/10/2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 02/07/2008, formalizado entre la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de enseñanza concertada, la Consejería se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que se produjera la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas educativas.

A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:

- Sueldo base.

- Complemento de destino docente.

- Complemento básico del complemento específico.

Los incrementos retributivo se materializan incrementando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios de personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de catorceava parte, denominándose "complemento autonómico de homologación", que no es más que la transcripción literal del BOJA 223 de 10-11-2008 en relación a la regularización que se realizó de la paga extra 2012 a fin de equiparar funcionarios docentes y docentes de la concertada, amen de diferenciar, lo que no hace la sentencia, entre el complemento autonómico de homologación de los trienios y su cálculo conforme a la reducción del módulo de financiación concertada.

Más, se han de recordar, como se hace en el HP 4º, que el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 01/01/2012. Los citados importe anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos en la Ley 2/2012, de 29 de junio. La bajada afecta a los siguientes conceptos retributivos: sueldo, trienios y cargos directivos.

Y, como consecuencia de dicho Real Decreto-Ley 20/2012, se suprimió la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 el personal del sector público, de forma que los funcionarios docentes vieron reducida sus retribuciones en las cuantías que correspondían percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalente de dicho mes.

El profesorado de la concertada sí percibió la paga extra de 2012, si bien, el complemento autonómico de homologación mensual, en los que no computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales en la misma cantidad que la suprimida en paga extra y adicional del personal funcionario, pero sí se abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos.

Es decir, hubo una doble bajada salarial: una por la supresión de la paga extra de 2012, y otra por por la modificación de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados.

TERCERO.- El motivo del recurso debe estimarse dado lo dispuesto en la STS nº 491/18 de 9 de mayo, rec. 113/2017, EDJ 81228, en relación con el art. 160.5 LRJS.

La sentencia fue dictada en proceso de conflicto colectivo y por tanto produce efectos de cosa juzgada, y el proceso sobre el que versan estos autos presenta idéntico objeto al de la sentencia colectiva.

La STS 491/2018 de 9 de mayo, RJ 2018\2291, invocada por la Administración recurrente, resolvió el recurso de casación frente a la sentencia dictada por el TSJA, Sala de Málaga, el 8-03-17 en la que se estimaba la demanda de conflicto colectivo formulada por la representación procesal de Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Andalucía (FSIE-A), Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT) y Unión Sindical Obrera de Andalucía, y se declaraba: "A) Reconocer el derecho del personal docente que presta sus servicios en las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, acogidas al VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, a percibir mediante pago delegado la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el referido Convenio Colectivo al cumplir los requisitos exigidos en el mismo.- B) Reconocer que la paga extraordinaria por antigüedad es una retribución de carácter salarial, a abonar por la administración en pago delegado en caso de existir disponibilidades presupuestarias.- C) Reconocer que, para el caso de que se justifique por la Administración la insuficiencia de dotación presupuestaria para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad, se determine el aplazamiento de su abono hasta el momento en que la Administración disponga de nueva dotación presupuestaria y se emitan las resoluciones de abono o se alcance un acuerdo al respecto.".

En la STS de 9-05-18 se estimó acreditado, tras la revisión fáctica que "No existe disponibilidad presupuestaria suficiente para dar cobertura al abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el VI Convenio Colectivo con cargo al módulo de gastos variables al que hace referencia el artículo 117.3.c) de la Ley Orgánica 2/2016, de 3 de Mayo." y se revocó la Sentencia del TSJA de Málaga, con base en los siguientes razonamientos: "La compleja cuestión que se plantea impone que el punto de partida en la exposición de nuestro criterio haya de ser reproducir la plural normativa que se halla en liza:

a).- Conforme al art. 117 Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006, de 3/Mayo): "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados... se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.

2.... el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.

3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Los salarios del personal docente... b) Las cantidades asignadas a otros gastos... c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados...

5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior...

6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo...".

b).- El art. 62 del VI Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, dispone que "(l)os trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

c).- El art. 62 bis del mismo Convenio añade que "... el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos. Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3.b), y disposición transitoria octava".

d).- La precitada DA Octava dice que "... en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar acuerdos sobre las siguientes materias:... 3. Paga extraordinaria por antigüedad en le empresa: a) Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa. Los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas Administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este Convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad.... El abono de esta paga, para los profesores incluidos en la nómina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no estarán obligadas a ello".

e).- La DT Octava del mismo Convenio acuerda: "Cuando una Comunidad Autónoma justifique la insuficiencia de dotación presupuestaria anual para el abono de esta paga por antigüedad en la empresa, los efectos que se regula en el artículo 62 de este Convenio colectivo quedarán inmediatamente aplazados hasta que la Comunidad Autónoma disponga de una nueva dotación presupuestaria anual y emita las resoluciones o instrucciones de abono correspondientes o hasta que las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su representatividad en el ámbito autonómico, y previa conformidad de la Administración educativa competente, alcancen un acuerdo al respecto, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava del presente Convenio"."

CUARTO.- Conclusión de la anterior panóplia normativa es que el TS declara que la Administración no es en todo caso responsable del pago de la gratificación extraordinaria por antigüedad, ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacer frente a su pago, dada la relación de preeminencia que corresponde a las Leyes de Presupuestos sobre los convenios colectivos. Entender lo contrario conculcaría, por tanto, la previsión conforme a la cual los convenios colectivos sólo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

En síntesis, el TS dice que:

1. Que la Administración Pública - art. 117 LOE- responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado.

2. Que la "paga extraordinaria por antigüedad", establecida por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26 ET ni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales.

3. Que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos.

4. Que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas (nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto), aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores.

5. Que si bien los colectivos afectados pueden convenir las condiciones salariales que tengan por conveniente, sin embargo tales acuerdos no necesariamente obligarán a las Administraciones Públicas, sino que en lo que excedan de los módulos legales, tales obligaciones únicamente alcanzarán -salvo que el propio Convenio lo excluya, como es el caso ahora examinado- a las respectivas empresas, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido.

6. En el caso de la gratificación extraordinaria de antigüedad, la Administración no es en todo caso responsable del pago del premio ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacerle frente a su pago, dada la relación de preeminencia que corresponde a las Leyes de Presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores, y que entender lo contrario conculcaría la previsión del art. 82.3 ET, conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

Con base en ese razonamiento, el TS estimó el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía y revocó la sentencia recurrida, con rechazo de la pretensión ejercitada en el Conflicto Colectivo.

En el supuesto que aquí se somete a nuestra consideración se pretende por el actor, trabajador en el centro concertado COLEGIO LA SALLE MIRANDILLA, sito en C/San Juan Bautista nº 3 de Cádiz, el abono de la paga extraordinaria de antigüedad que fue estimada por la sentencia, entendemos que por existir disponibilidad presupuestaria para dar cobertura al abono de la misma, con cargo al módulo de gastos variables, cuando lo cierto es que estuvo totalmente comprometido dicho gasto variable para los cursos 2013/2014, 2014/2015, tanto para el centro concreto, como para todos los centros concertados; con lo que al no asumir la sentencia los efectos de la "cosa juzgada", debe estimarse el motivo del recurso.

QUINTO.- Desestimar el recurso implicaría la infracción de lo dispuesto en el art. 13 del RD 2377/1985 de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, que establece la definición y uso de los módulos de concierto, en concreto en sus apartados 1 c) y 2.

Así dispone el art. 13.1 c) del R.D. 2377/85: "1. En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:(...)

c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social, pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección, pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68, e), del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.".

Y dispone el apartado 2 del citado art. 13: "2. La Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el artículo 49.6 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación.".

En el mismo sentido, la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación se refiere a los módulos de concierto en el art. 117 señalando: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros. b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos."

Resulta evidente que no debe atenderse a un módulo a nivel de centro educativo, al referirse la norma a la cuantía global de los fondos públicos y a la distribución de su importe de los módulos por unidad escolar, con arreglo a los Presupuestos Generales del Estado y en su caso los de las Comunidades Autónomas.

Para ello, las propias normas prevén de hecho un fondo general y a partir de ese fondo, se va consumiendo con arreglo a las circunstancias de cada profesor. El hecho de que se realicen previsiones de gastos variables por centros escolares, que en unos casos arrojarán saldo positivo y en otros no, no significa que pueda prescindirse de las cuantías presupuestadas en los PGE por unidad escolar.

Y en concreto, el presupuesto del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos con la Junta de Andalucía para los años escolares 2013/2014, 2014/2015, según los importes publicados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como el coste real son los siguientes, arroja resultados negativos, tanto para este Centro en concreto, como para la totalidad de los concertados en Andalucía.

Según resulta el módulo de gastos variables viene siendo deficitario año tras año, y pese a la existencia de un saldo positivo en algún centro, habría que atender a la disponibilidad presupuestaria en el fondo general, pues si el fondo general se ha agotado, resultando deficitario, de abonarse la paga extra a un profesor de aquel, en vez de emplear ese saldo positivo en minorar el déficit en que incurren otros centros, obligaría a realizar la necesaria modificación presupuestaria para incrementar dicho fondo general, lo que iría en contra de la normativa apuntada y de la jurisprudencia que la aplica. O podría darse la paradoja de que hubiese crédito para cubrir la paga extraordinaria de antigüedad de un perceptor de ese centro con saldo positivo, pero para ese mismo centro y otro perceptor distinto, ya no habría crédito. En definitiva, entendemos, que la obligación de abonar por parte de la Administración demandada la paga extraordinaria de antigüedad tiene como presupuesto que no se haya superado el importe global legalmente establecido al efecto; y que por tanto, a la Junta de Andalucía demandada no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra que exceda de los módulos -nunca inferiores a los previstos en los PGE: art. 117.2 LOE - y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo, en tanto que opuestas a las prescripciones de la LOE en el reproducido art. 117 LOE.

En suma, el recurso debe estimarse al ser la causa del no abono esa falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria que se reclama, tras haberse agotado los correspondientes módulos fijados por la Junta de Andalucía. La merma patrimonial de la que habla la sentencia, que no es sino consecuencia de la aplicación de la ley, pues es la ley de presupuestos del Estado la que ha fijado unos importes de los módulos económicos un 4,5%, más bajos que los del año 2011, no puede ser asumida por la recurrente cuya responsabilidad, como venimos diciendo, solo alcanza al pago delegado conforme al módulo económico y, por encima de ello, a lo pactado en el acuerdo de 2 de julio de 2018, donde quedan excluidos del pacto de equiparación los conceptos retributivos de antigüedad y por cargo directivo e incluidos todos los demás; en efecto mediante el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, la Consejería recurrente se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que se produjera la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas. Y así, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: Sueldo base; Complemento de destino docente; y, Componente básico del complemento específico y de este modo, los incrementos retributivos a que se refiere el propio Acuerdo se materializan aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de la catorceava parte, y se le denomina "complemento autonómico de homologación". Conforme a esto, los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública, luego su importe solo se corresponde con lo que estrictamente resulte del módulo de cada año, que se concreta por etapas educativas en la Orden de 25 de julio de 2012.

Corolario de lo expuesto, concluimos con que en cumplimiento del efecto de cosa juzgada, en su sentido positivo, que impone el art. 160.5 LRJS el pronunciamiento que hemos de dictar no puede ser otro que el fijado al efecto por la STS 9-5- 18, rec. 113/2017, a cuyo tenor, el solo dato de que "no exista disponibilidad presupuestaria suficiente para el abono de la paga extraordinaria de antigüedad" hubiera justificado una conclusión desestimatoria de la demanda, pero como así no lo hace la sentencia recurrida, que es revocada, tras el éxito del recurso.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION, contra la sentencia de 18 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 0677/19, en los que la recurrente fue demandado por D. Hugo, en demanda de cantidad, y como consecuencia revocamos dicha sentencia, desestimando la demanda y absolvemos a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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