Sentencia Social Tribunal...ro de 2004

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15/01/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 15 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Armando contra D. Matías , se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el tres de marzo de dos mil tres, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- 1. El Actor, D. Armando , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ingresó en la Plantilla Laboral de D. Matías el 24 de junio de 1999 para el desarrollo de las funciones inherentes a la Categoría Profesional de Peón Especialista Corchero.

2.-El 31 de julio de 1999 el Actor sufrió un Accidente de Trabajo (caída al suelo desde un árbol, clavándose numerosos cuerpos extraños en la región malar derecha y produciéndose una herida perforante en el ojo derecho) cuando, precisamente, realizaba tareas de descorche en la Finca El Jateadero (sita en Jimena de la Frontera, Cádiz, y propiedad del Demandado), mas careciendo de botas de seguridad, guantes, arnés, gafas protectoras y casco.

3.- A virtud de dicho Accidente, mediante Resolución del INSS de 24 de octubre de 2000, el Actor [tras haber permanecido un Total de 289 días en IT/AT] fue declarado en situación de IPP/AT (por el siguiente Cuadro Clínico Residual: Amaurosis ojo derecho. Fractura de muñeca izquierda sin repercusión funcional), de acuerdo a una BR Diaria y Definitiva de 4.862 ptas., y con cargo a la Mutua CESMA (que le abonó, finalmente, 3.549.264 ptas.).

2.- El 7 de noviembre de 2001, fue Intentada Sin Efecto entre las Partes la Conciliación Previa a la Vía Judicial (la Papeleta ante el CEMAC se interpuso el 23 de octubre de 2001). Y el 6 de noviembre de 2002 fue formalizada la Demanda origen de las presentes actuaciones.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que si fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 24 de junio de 1999, como peón especialista corchero, sufriendo el 31 de julio de 1999 un accidente de trabajo al caer al suelo desde un árbol, siendo declarado por Resolución de 24 de octubre de 2000 en situación de incapacidad permanente parcial derivada del mismo por presentar amaurosis de ojo derecho y fractura de muñeca izquierda sin repercusión funcional. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclama 90.152 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y le concede 18.000 €. La empresa demandada solicita, como primer motivo de recurso, con base en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 120.3 de la Constitución, alegando la incongruencia omisiva, al no resolver la sentencia sobre la alegada excepción de prescripción; censura jurídica que no merece favorable acogida, ya que, -aunque no consta expresamente la desestimación de la misma en el fallo-, en el fundamento jurídico primero, apartado B, se resuelve en sentido desestimatorio.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, como segundo motivo de recurso, se denuncia la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores. El dies a quo del plazo prescriptivo de 1 año, establecido en el indicado precepto, ha de ser aquél desde el que pudo ejercitarse la acción. Dado que, en el caso de autos, la resolución administrativa por la que se declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con base en el cuadro residual objetivado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, data del 24 de octubre de 2000, ha de resaltarse que en la fecha de la presentación de la correspondiente papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2001, no había transcurrido el plazo de 1 año, que, además, mediante esta presentación se vió interrumpido. El acto de conciliación se celebró el 7 de noviembre de 2001, por lo que actuó de nuevo la interrupción, iniciando el plazo de 1 año. Teniéndose en cuenta que la demanda se interpuso el 6 de noviembre de 2002, no había transcurrido el año ni, por ende, la prescripción, procediendo, en consecuencia, la desestimación de esta excepción.

TERCERO.- Por último, por idéntico cauce procesal, se denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y la violación de los artículos 115.5 y 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social, del artículo 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, del artículo 53 de la Ley de Accidentes de Trabajo, y de la jurisprudencia que reseña. Se invoca por la parte recurrente la incompetencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la causa, alegando que compete el mismo a la jurisdicción civil. Desfavorable acogida merece seguir también este motivo, ya que la cuestión ha sido resuelta, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998, en el sentido de que este orden jurisdiccional es el competente para conocer de la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

F A L L A M O S

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Matías contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de ALGECIRAS de fecha tres de marzo de dos mil tres, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Armando contra D. Matías , sobre Prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

La empresa para recurrir deberá mantener la consignación del importe de la condena.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos euros (300 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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