Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 566/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1531/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 566/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100493
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3348
Núm. Roj: STSJ AND 3348:2023
Encabezamiento
19
En la ciudad de Granada, a dieciséis de Marzo de dos mil veintitrés.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
En la sentencia de esta Sala tras declararse en el fundamento juridico séptimo que:
Se califico la improcedencia por no haberse cumplido con el requisito de la puesta a disposición de la indemnización, ya que la empresa calculo la misma conforme a un salario diario de 69,51 euros y el correspondía al demandante el modulo diario de 77,50 euros. Dicha sentencia es firme.
La empresa opto por la readmisión, instándose por el trabajador el 29 de julio de 2020 la ejecución, aduciéndose que o no había sido readmitido o que la readmisión era irregular y tras diversas incidencias procesales obrantes en las actuaciones, se cito a las partes a la correspondiente comparecencia o incidente que se celebro finalmente el 1 de julio de 2021, dictándose el 28 de julio de 2021 auto en el que se desestima el incidente de readmision, al entender que no existe readmision irregular y debiendo de ventilar la nueva extinción en el proceso de despido ya existente. Y como a este auto se le dio directamente suplicación ,sin previa reposición por auto de esta Sala dictado el 30 de noviembre de 2021 en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, se decreto la nulidad de actuaciones, que fueron remitidas de nuevo al Juzgado de procedencia y una vez desestimado formalizado por el trabajador recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa.
"Notificada la resolución a las partes, dentro de los cinco días, la empresa ha optado por la readmisión del trabajador, con comunicación al actor de 22.06. 2020, y donde se le cita a la oficina de la empresa, compareciendo el trabajador el 29.06.2020. En ese momento se le comunica que comienza a disfrutar de sus vacaciones hasta el 17.07.2020, y se le cita para reconocimiento médico.
El servicio de prevención Cualtis en 2/07/ 2021, remite al actor carta con los resultados de las pruebas médicas realizadas y con la siguiente conclusión: APTO CONDICIONADO A COMPLETAR ESTUDIO".
Invoca para ello los documentos o PDF nº 6 y 7 que se encuentran dentro del archivo 25 "Incidente ejecución Horacio " que corresponde al ramo de prueba del trabajador y que consta en el expediente digitalizado correspondiente al recurso de suplicación 2665/2021 .
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia salvo que se produzca error al determinar el sentido de un medio de prueba o al atribuirle o negarle valor probatorio, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Pues bien en el documento nº 6 consta escrito de notificación individual al trabajador D. Horacio de la fecha de disfrute de periodo de vacaciones datado en 17 de julio de 2020 en el que la empresa le reconoce el disfrute de su periodo de vacaciones anuales iniciándose su periodo de descanso el día 17 de julio de 2020 y finalizando el 24 de julio de 2020, debiendo reincorporarse al trabajo el día 27 de julio de 2020, así como que con este descanso remunerado se cumple con lo estipulado en el articulo 38 del ET, garantizando que usted como trabajador conoce las fechas que le corresponden.
Mientras que en el documento nº 7 figura el escrito que fue remitido por el servicio de prevención Cualtis al actor el 2 de julio de 2020 en el que se le envía los resultados de la analítica que se le realizó como complemento al examen de salud en la fecha 26 de junio de 2020, así como los resultados de las demás pruebas, y en el que tras establecerse en el epígrafe de recomendaciones que debe aportarnos informes actualizados de su proceso de cervico-artrosis y uncartrosis, se concluye en el apartado correspondiente en apto condicionado a completar estudio, pudiendo realizar alguna tarea para realizar su trabajo del puesto de Jefe de Planta, estableciéndose en el apartado observaciones que debe evitar el trabajo en altura, no manipular cargas superioras a 10 kilos, y evitar posturas forzadas durante tiempo prolongados, pendiente de informes médicos.
Por lo que en aplicación de esta doctrina el motivo esta en méritos de ser estimado, ya que en la resolución a cuya través se impugna la recurrida no se establece que tras la finalizacion del 1º periodo de vacaciones en 17 de julio de 2020 fue nuevamente mandado de vacaciones hasta el día 27 de julio de 2020 en la que es despedido, ni los resultados del Servicio de Prevención Cualtis que fueron remitidos al actor el 2 de julio de 2020 tras el reconocimiento medico y las pruebas que se le practicaron, y estas concretas realidades se evidencia sin lugar a dudas de la documental invocada, lo que excluye que se haya hecho una reinterpretacion interesada, no pudiendo entenderse superfluo en contra de lo mantenido por la empresa que el trabajador, el 17 de julio de 2020 acudiera nuevamente a la oficina y la empresa le volviera a comunicar que sigue disfrutando de sus vacaciones hasta el 27 de julio, todo ello sin perjuicio de que se analice su trascendencia en el correspondiente motivo de censura jurídica, si bien la estimación es parcial, al deber añadirse el contenido de ambas comunicaciones ,de la manera que hemos indicado, con lo cual el hecho probado único del referido auto de 28 de julio de 2021 pasara a quedar de la siguiente manera:
" Notificada la resolución a las partes, dentro de los cinco días ,la empresa ha optado por la readmisión del trabajador, con comunicación al actor de 22 .06. 2020, y donde se le cita a la oficina de la empresa, compareciendo el trabajador el 29.06.2020. En ese momento se le comunica que comienza a disfrutar de sus vacaciones hasta el 17.07.2020, y se le cita para reconocimiento médico .En 17/07/ 2020 acude nuevamente a la oficina y la empresa le vuelve a comunicar que sigue disfrutando de vacaciones mediante escrito de notificación individual al trabajador D. Horacio de la fecha de disfrute de periodo de vacaciones fechado en 17 de julio de 2020 en el que la empresa le reconoce el disfrute de su periodo de vacaciones anuales iniciándose su periodo de descanso el día 17 de julio de 2020 y finalizando el 24 de julio de 2020, debiendo reincorporarse al trabajo el día 27 de julio de 2020, así como que con este descanso remunerado se cumple con lo estipulado en el articulo 38 del ET, garantizando que usted como trabajador conoce las fechas que le corresponden. El 27 de julio de 2020 es la fecha en la que vuelve el trabajador a acudir a la oficina y le es notificado su despido por ineptitud sobrevenida, habiendo interpuesto el actor demanda de despido contra esta decisión.
El servicio de prevención Cualtis en 2/07/ 2021, remite al actor carta con los resultados de las pruebas médicas realizadas y con la siguiente conclusión: APTO CONDICIONADO A COMPLETAR ESTUDIO". En dicho escrito se le remiten los resultados de la analítica que se le realizo como complemento al examen de salud en la fecha 26 de junio de 2020, así como los resultados de las demás pruebas, y en el que tras establecerse en el epígrafe de recomendaciones que debe aportarnos informes actualizados de su proceso de cervico-artrosis y uncartrosis, se concluye en el apartado correspondiente en apto condicionado a completar estudio, pudiendo realizar alguna tarea para realizar su trabajo del puesto de Jefe de Planta, estableciéndose en el apartado observaciones que debe evitar el trabajo en altura, no manipular cargas superioras a 10 kilos, y evitar posturas forzadas durante tiempo prolongados, pendiente de informes médicos".
Y la infracción se entiende cometida, dado que el actor no llega en ningún momento a reincorporarse en su puesto de trabajo, pues es mandado de vacaciones y despedido posteriormente sin llegar a materializarse la readmisión. Y como no se le ha dado al actor trabajo efectivo, la readmisión a juicio de la parte recurrente no ha acontecido, lo que le hace entender que ese proceder de la empresa es una desobediencia al mandato judicial expreso y concreto conforme a lo establecido en sentencia, a la vista de la doctrina establecida por el Alto Tribunal en las sentencias referidas en relación con el disfrute de vacaciones y la no reincorporación del trabajador de forma efectiva a su puesto de trabajo.
En el desarrollo del motivo también se recoge la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de noviembre de 2016 recaída en el rec 714/2016.
Y prosigue la parte recurrente, afirmando que la argumentación utilizada en el auto para desestimar la declaración de readmisión irregular referente a que a empresa contaba con el beneplácito del actor para la concesión de las vacaciones, carece carece de toda base probatoria, pues en ningún momento se indica que las vacaciones fueron acordadas por ambas partes. Y es que cuando acude a la oficina el día indicado por la empresa para proceder a la readmisión (26/06/2020), se le entrega, como se puede comprobar en el ramo de prueba de la actora, escrito de notificación individual de la fecha de disfrute de su periodo de vacaciones, esto es una notificación unilateral por parte del empresario y lo mismo ocurre en 17 de julio de 2020.
Ademas se vulneró el art 67 del Convenio Colectivo de aplicación que establece que el trabajador debe conocer las fechas de sus vacaciones dos meses, como mínimo, antes del comienzo del disfrute de las vacaciones.
Por lo que concluye el recurrente que la inmediata concesión de las vacaciones podría considerarse una mera simulación de cumplimiento del fallo carente de todo contenido real ,puesto que las vacaciones tienen como objeto la interrupción de la actividad laboral por descanso del operario y las fechas de su disfrute deben fijarse con una antelación mínimo, mientras que aquí simplemente parecen dar cobertura a una simulacion de reincorporación al puesto de trabajo puramente inexistente, siendo decididas unilateralmente por la empresa sin apoyo alguno y sin preaviso de ningún tipo y sin que existiera intención de reanudar a su termino la actividad laboral, puesto que a su finalización se practica un nuevo despido.
En cambio en el supuesto de la STS de 11 de octubre 1989 (a favor de los trabajadores) en el que se había declarado la nulidad radical de los despidos de los trabajadores (4 ellos miembros del Comite de Empresa). Se confirma el auto de Magistratura al constatarse que realmente no se había producido la readmisión del personal docente, sin que sea admisible la alegación de la demandada que los readmitía, pero simultáneamente les concedía las vacaciones reglamentarias anuales, máxime cuando como consta en la comparecencia, el tema de las vacaciones ha de resolverse, al existir discrepancia por el procedimiento especial del art 116 LPL, decisión lógica, por ser un tema ajeno y sin relación con el incidente que se debatía.
La Sentencia del TSJ de Aragón de 23 de noviembre de 2016 contemplaba un supuesto en el que tres personas obtuvieron sentencia de despido a su favor, fijándose la improcedencia del actuado por la empresa. Ésta opta por la readmisión y en dos de los casos, indica a los trabajadores la fecha de readmisión y a la vez que les concede vacaciones por varios días. En el curso de las mismas, actúa un nuevo despido, esta vez por causas objetivas. El Juzgado anuló esas vacaciones unilateralmente impuestas por la empresa. En el tercer caso, nada se comunica al trabajador sobre readmisión o vacaciones, sino que directamente actúa ese despido. En esta circunstancia, el Juzgado desecha lar resolución de los contratos de trabajo con indemnización que instan los demandantes en ejecución de sentencia, lo que hacen por considerar que se ha producido readmisión irregular. El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso de los demandantes y accede a tal rescisión indemnizada, pues entiende que si se da esa readmisión irregular, ya que, aparte de que no cabe fijar de forma unilateral vacaciones por la empresa, ha de operar el efecto de la cosa juzgada de aquel previo pleito sobre vacaciones, siendo que no se ha producido readmisión alguna ni en el caso de los dos primeros ejecutantes ni tampoco en el del tercero, debiendo entenderse que la empresa no cumple con su opción readmisoria, sino que usa un ardid para actuar un nuevo despido sin cumplir con aquella sentencia de despido improcedente, luego de haber optado por la readmisión.
Por otra parte del relato del hecho probado único que hemos modificado, resulta que el demandante admitió las vacaciones en las dos ocasiones, ya que no consta, que las haya impugnado, lo que tenia que haber hecho por el procedimiento especial previsto en el art 125 y ss de la LRJS, y ello a pesar del contenido del escrito por el que se le mando de vacaciones por segunda vez a partir del 17 de julio de 2020, existiendo causa como hemos explicado que justifica la manera de la concesión de las vacaciones, no resultando de aplicación el art 67 en cuanto al preaviso de dos meses antes de la concesión de las vacaciones, dado el tiempo que había transcurrido desde el despido de 7 de enero de 2019. No estamos por lo tanto ante el supuesto contemplado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de noviembre de 2016 , ni en la del propio Tribunal aragonés en la dictada el 13 de septiembre de 1999 a la que se remite la primera de ellas.
Por todo ello la denuncia que se hace en el segundo motivo debe ser desestimada.
Y es que continua la parte recurrente, en el presente caso consta acreditado que no se le ha encomendado al actor ninguna función, de modo que, fuera de la invitación formal a incorporarse a su puesto de trabajo realizada en la comunicación de 22 junio de 2020, no cabe hablar de propia readmision.
Y la propia relevación de la voluntad extintiva para un futuro inmediato se reafirma con la cita para ese mismo día para ser reconocido por Cualtis, quien lo examino y emitió informe (o informes ,pues al trabajador le indican una cosa y a la empresa otra) sin ningún tipo de información médica que evidentemente no pudo ser entregada por la premura de la cita; Y se ha aportado por el trabajador recurrente como doc 11, en el que se puede comprobar que en ningún momento pretendía la empresa reincorporar al trabajador, habiendo hecho un auténtico paripé y habiendo utilizado el servicio de prevención ad hoc para encubrir un autentico fraude con apariencia de despido objetivo. En el citado doc 11 prosigue la parte recurrente, que se aporta por Cualtis un índice de la doc aportada y curiosamente varias versiones de los reconocimientos realizados en 2020 y de las cartas de aptitud. Así según dicha documentación el reconocimiento medico 2020 I coincide con el remitido al actor (doc 7), pero curiosamente existe un reconocimiento médico 2020 2 que es exactamente igual al remitido al trabajador I, (mismos resultados de analítica, agudeza visual, misma exploración), pero concluye no apto condicionado a completar estudio, no pudiendo realizar ninguna tarea. En definitiva hay hasta 4 versiones de la carta de aptitud :
1ª de 2 de julio, establece apto condicionado a completar estudio, pudiendo realizar alguna tarea hasta la siguiente revisión en sep 2020 para jefe de planta.
2ª de 9 de julio, establece no apto condicionado a completar estudio, no pudiendo realizar ninguna tareas para jefe de planta .
3ª de 17 de julio, establece apto condicionado a completar estudio, pudiendo realizar alguna tarea hasta la siguiente revisión en sep 2020 para plantista .
4ª de 20 de julio, establece no apto condicionado a completar estudio, no pudiendo realizar ninguna tareas para plantista.
De ello lo que resulta es que se ofrece a la empresa un amplio abanico por parte de Cualtis a la empresa para que elija que documento elegir en función de sus intereses y parece que la empresa elige la versión 4ª que es la que transcribe en la carta despido.
Y se afirma por la parte recurrente, que basta examinar la prueba documental para concluir en que la readmisión sea declarada irregular pues de ella se evidencia que el actuar de la empresa ha sido fraudulento y ello sin calificar el actuar de Cualtis.
Y tras traer a colación la Sentencia de esta Sala de Granada de 4 de abril de 2013 Rec 336-2013, se concluye el motivo afirmando que en ningún momento pretendía la empresa dar ocupación efectiva al trabajador. Tan es así que se reconoce en el incidente que el trabajador no podía desarrollar su trabajo, indicando que hubiera sido temerario por parte de la empresa ponerlo a trabajar, motivo por el que se cito en la oficina de la empresa, reconociéndose por tanto que no existía ninguna intención de readmitir al trabajador. Y ello unido al abanico de posibilidades que la empresa de prevención facilitó a la empresa para que escogiera la carta que mejor le viniera deben conllevar a la declaración interesada por el trabajador, pues de lo contrario se estaría bendiciendo un fraude de ley empresarial en toda regla.
Pero esta Sala considera que tampoco se hace acreedora las resoluciones recurridas a la denuncia que se efectuá en este tercer motivo, pues sin entrar en si está justificado el nuevo despido producido en 27 de julio de 2020 por escapar del marco del presente incidente y pertenecer a otro procedimiento de despido en el que se ha impugnado, a la vista del relato de hechos probados, no se revela conducta de fraude de ley en la empleadora para incumplir con una mandato judicial expreso, pues no puede sostenerse que la empresa era conocedora de la imposibilidad de readmisión, sino que la readmisión se ha revelado como no posible, puesto que la empresa se limitó en su día a comprobar si el trabajador era o no apto para el desempeño de sus funciones, con lo que se hacia mas que necesaria una evaluación de la aptitud teniendo en cuenta los antecedentes del trabajador.
Y en cuanto al supuesto que contempló esta Sala en la invocada Sentencia 4 de abril de 2013 Rec 336-2013, nada tiene que ver con el que analizamos, ya que en aquel, el puesto de trabajo sobre el que se optó por la readmision estaba amortizado.
Y no procede la estimación, puesto que como señala en las resoluciones recurridas, y se concreta por la empresa recurrida en su impugnación, no resulta de aplicación el articulo 110.4 de la LRJS al caso de autos ,pues no estamos ante un despido disciplinario, para el que se prevé este precepto, sino ante un despido por causas objetivas. En este sentido la STS de 10 de octubre de 2017 (RCUD 1507/ 2015) confirma la procedencia del despido objetivo por causas económicas de fecha 25/7/14 declarada en las instancias judiciales previas. El actor había despedido previamente -el 4/4/14- por causas objetivas, siendo el despido declarado improcedente en vía judicial por falta de puesta a disposición de la indemnización. La empresa readmitió al actor y le despidió de nuevo el 25/7/14 alegando nuevas causas económicas siendo el segundo despido impugnado en la demanda rectora de las actuaciones. En el recurso de casación unificadora se plantea si la facultad empresarial de subsanar defectos formales del despido ha de ejercitarse en el plazo de 7 días del art. 110.4 de la LRJS. La Sala IV concluye que el art. 110.4 no resulta aplicable a los despidos objetivos, pues la remisión del art. 120 de la LRJS no puede habilita a la mencionada subsanación de defectos formales. Y la limitación temporal de tal subsanación no implica la prohibición de despedir por las mismas causas invocadas en el primer despido, sin que quepa alegar la excepción de cosa juzgada por el hecho de que el segundo despido se acuerde transcurridos los 7 días legales. Y ello porque en el despido objetivo no opera la prescripción de las faltas aplicable a los despidos disciplinarios y porque pueden producirse variaciones en la situación económica de la empresa justificadoras del segundo despido y que pueden ser alegadas en la nueva carta.
En éste ultimo sentido, favorable a la tesis empresarial mantenida en el recurso, debemos traer a colación la STS de 7 de septiembre de 2021 (RCUD 1864/2018) ,en que recordando la citada STS de 10 de octubre de 2017, entiende conforme a derecho que, declarada la improcedencia del primer despido objetivo por razones formales, el empresario opte por la readmisión y realice un nuevo despido en el que se cumplan los requisitos formales defectuosos u omitidos en el precedente. Esta nueva resolución contractual, que no constituye en ningún caso subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha, fue debidamente impugnada y calificada en la instancia y por la sala de suplicación como procedente. Esta nueva resolución contractual se puede efectuar una vez producida la readmisión a que obliga la improcedencia con opción por la readmisión del despido anterior y, también, en el momento de la incorporación del trabajador, sin que sea necesario que se produzca, previamente, una efectiva prestación de servicios.
Procede en consecuencia, dados todos los matices indicados, que alejan el caso de otros precedente citados, al considerarse válida la actuación empresarial, la confirmación del Auto impugnado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Horacio, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Granada el 5 de abril de 2022 desestimatorio de recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 28 de julio de 2021, en los en los Autos de Ejecución 53/2020 sobre incidente en sentencia de despido recaída en los Autos 160/2019, debemos confirmar el mismo en su integridad.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1531.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1531.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

