Sentencia Social 533/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 533/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1457/2022 de 16 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 533/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023100495

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3350

Núm. Roj: STSJ AND 3350:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CL

SENT. NÚM. 533

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En Granada, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1457/22, interpuesto por EUROPE TOP MARKT, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 10/2/22, en Autos núm. 20/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Delia en reclamación de DESPIDO, contra EUROPE TOP MARK, SL.L , Onesimo y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 10/2/22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Delia y parte demandada EUROPE TOP MARK SL y Onesimo

Desestimando la pretensión de nulidad del despido, y absolviendo a los demandados de la pretensión a este respecto

Debo estimar la pretensión de improcedencia de despido , condenando por ello a la mercantil EUROPE TOP MARK SL y absolviendo al codemandado Onesimo:

-Debo declarar la improcedencia del despido de la actora producido el día 01/12/2020, condenando a la demandada EUROPE TOP MARK SL a que dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización de 4865,16 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

En cualquier caso téngase en cuenta que consta acreditado que fue abonada a la actora la indemnización por importe de 918,72 euros".

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- I. Delia , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , mayor de edad, nacida el NUM001/1988, ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada EUROPE TOP MARK SL , con la categoría profesional de ayudante D grupo profesional V , y antigüedad de 29/08/2017 y salario mensual de 1345,29 euros.

Se da por reproducido el contrato de trabajo temporal de 06/5/2016 y el informe de vida laboral de la actora

Se da por reproducido el informe de vida laboral y bases de cotización de la actora, obrante en el ramo de prueba de la parte actora

SEGUNDO. En fecha 10/11/2020 la mercantil demandada data comunicación dirigida a la actora con el tenor que consta en autos y que se da por reproducido.

Le comunica que el 01/12/2020 da por extinguida la relación laboral; que el motivo es la necesidad de reestructuración de la empresa debido a la situación que estan atravesando debido al Covid 19, que en junio hubo que reducir la jornada de mutuo acuerdo, y la situación persiste y tiene que prescindir de sus servicios

La defensa de la mercantil demandada en el acto de juicio admite la improcedencia del despido.

Se da por reproducido el documento de liquidación y finiquito en el que consta indemnización por terminación de contrato, por importe de 918,72 euros.

Se da por reproducida nomina de noviembre 2020 de 1483,87 euros que incluye concepto de indemnización terminación contrato por importe de 918,72

Consta acreditada transferencia de la mercantil demandada a favor de la actora por importe de 1483,87 euros en fecha 08/12/2020

TERCERO.-

I. No resulta alegado ni acreditado acto alguno imputable al referido como encargado del local en que trabajaba la actora (el codemandado) ni al representante legal de la mercantil, que constituya acto de acoso a la actora.

II. No resulta acreditado acto alguno imputable al codemandado , que trabajaba en el mismo centro de trabajo que la actora, que justifique que la actora precise atención médica alguna.

III- Se dan por reproducidas las hojas de entrada y salida del trabajo obrantes al ramo de prueba de la parte demandada

IV . En fecha de 29/12/2019 la actora mantiene una conversación con otra compañera de trabajo, durante un periodo no determinado

En fecha 29/12/2019 el representante legal de la demandada llama a la actora a su despacho, le pregunta por el motivo de la conversación

En fecha 30/12/2019 la mercantil demandada data comunicación dirigida a la parte actora, en la que le comunican que han tenido conocimiento de que está llevando a cabo actuaciones que perjudicarían los intereses de la empresa y que constituirian un incumplimiento de sus funciones laborales y de sus obligaciones; que ha estado ausente de su puesto de trabajo el 29/12 un largo periodo de tiempo para ir a molestar a otros compañeros durante su jornada laboral y no dejarles proseguir con sus labores . Le comunican que ello constituye una falta leve , que le amonestan por escrito y le requieren para que cumpla en lo sucesivo con la disciplina y sus obligaciones

En fecha 30/12/2019 la mercantil entrega a la actora dicha comunicación; y la actora se niega a firmarla

V. NO consta que la actora haya ejercitado acciones ni contra la amonestación citada, ni contra las modificaciones que en su jornada y condiciones alega en la demanda

CUARTO. Las testificales practicadas en el acto de juicio resultan contradictorias entre si, en relación a la situación alegada por la actora en su demanda, las practicadas a instancia de la parte actora y las practicadas a instancia de la parte demandada

QUINTO.

I.En fecha 31/12/2019 la actora acude al centro de salud. En anamnesis consta que le quieren amonestar en el trabajo , esta preocupada desde el domingo, hoy mareada. En la exploración consta tonos ritmicos, taquicardicos,pulmonar normal, el juicio clinico es disnea ansiedad

II. En fecha 31/12/2019 el SPS emite parte de baja de la actora con diagnostico trastorno de ansiedad por enfermedad común.

III En fecha 08/05/2020 se extiende parte de alta por curación/ mejoria que permite realizar trabajo habitual

SEXTO. En fecha 04/01/2021 la parte actora presenta papeleta de conciliación por despido frente a la empresa demandada .

El Cmac certifica en fecha 19/01/2021 que no se ha celebrado ni se va a celebrar el acto de conciliación debido a la pandemia

La demanda de autos se presenta en Decanato en fecha 05/01/2021

SEPTIMO.- No consta que la actora ostente la condición de delegado de personal, ni lo ha ostentado durante el último año; no consta que esté afiliado a sindicato alguno.".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EUROPE TOP MARKT, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la empresa contra la sentencia en que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Delia y parte demandada EUROPE TOP MARK SL y Onesimo, desestimando la pretensión de nulidad del despido, y absolviendo a los demandados de la pretensión a este respecto y estimó la pretensión de improcedencia de despido producido el día 01/12/2020, condenando por ello a la mercantil EUROPE TOP MARK SL (y absolviendo al codemandado Onesimo) condenando a la demandada EUROPE TOP MARK SL a que dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización de 4865,16 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. En cualquier caso téngase en cuenta que consta acreditado que fue abonada a la actora la indemnización por importe de 918,72 euros

Razonaba la juzgadora a quo:

"Ejercita la parte actora acción de despido nulo o subsidiariamente improcedente. Suplica en su demanda el dictado de sentencia que reconozca la nulidad del despido y subsidiariamente su carácter improcedente.

En la demanda alega que presta servicios para la mercantil demandada. Alega que el 11/11/2020 le notifica el despido por causas objetivas, que el despido es improcedente, que no se ha respetado su antigüedad. Alega la existencia de acoso y explotación laboral. Alega la realización de horas en exceso de jornada que no se han compensado con descansos.

Alega que la empresa y el acosador deben ser declarados responsables de una situación de acoso y explotación, que ha padecido desde su contratación en 2016 por parte de empleadores y encargado continuas vejaciones, insultos, gritos y amenazas además de sufrir explotación laboral. Alega que está de baja médica desde 31/12/2019 por trastorno ansioso depresivo, que durante la baja médica los demandados han pretendido obligar a la actora a acercarse al lugar de trabajo. Alega que el encargado Onesimo ha tenido un trato distinto con ella, que se dirigía a ella de forma despectiva. Alega, entre otras alegaciones, que se encuentra vigilada , sometida a continua presión y amenazada. Alega que el 29/12/2019 mantiene una conversación con otra compañera de trabajo, y ese mismo día el representante legal de la demandada llama a la actora a su despacho, le pregunta por el motivo de la conversación,que en fecha 30/12/2019 la mercantil entrega comunicación de amonestación; y que ella se niega a firmarla alega sufrir acoso desde su ingreso laboral en la empresa , que no respeta su antigüedad y categoría. En el acto de juicio ratifica su demanda.

En apoyo de sus pretensiones aporta documental. Ademas a su instancia se practicó el interrogatorio de la parte demandada y la testifical de otra trabajadora de la mercantil y amiga de la actora ( Nieves ) y de una clienta ( Piedad).

El representante de la mercantil empleadora refiere que tendrá unos 60 trabajadores contratados entre todas las tiendas, refiere que los da de alta el primer día que comienzan a prestar servicios. Niega irregularidad en el pago de salario ni en las condiciones de trabajo, refiere que no ha tenido problemas con nadie. Niega acto de acoso alguno, ni de él ni de su esposa, refiere que ni el ni su esposa suelen ir a las tiendas. Niega que la actora prestara servicios en jornada de 9 horas que refiere, ni los domingos, que si trabajó algún domingo se

le pagó. Niega haber privado de vacaciones o de acudir a atender a los hijos. Admite dispone de cámaras en el local. Niega haber encargado trabajos desagradables a la actora, negando existan trabajos que puedan calificarse asi en su local. Refiere que el 29/12/2019 llamo a su despacho a la actora y a otra compañera a las había observado que estaban hablando durante más de media hora, que les dijo que esperaba no volviese a suceder y la actora se negó a firmar la amonestación. Refiere que el codemandado es trabajador de su centro de trabajo. Refiere que el único que tiene acceso a caja fuerte es él mismo.

El trabajador codemandado niega haber dirigido acción de acoso a la actora. Nieves refiere que coincidió durante seis meses con la actora en ese centro de trabajo. Alega que el trato del empresario era nulo y el del codemandado era malo, que les perseguía todo el rato, que amenazaban con despido si pedían permiso para el médico o para ir a acompañar a un hijo, que no les dejaban hablar e incluso controlaban las veces que iban al baño. Refiere que no firmaban el horario real. Dice haber sido despedida el 7 u 8de enero 2020 y que no ha demandado por ello.

Piedad, refiere es del pueblo y era clienta del local. Refiere que presenció que un día la actora pidió la hoja de firma y el chico se negó a dársela (sin poder concretar en el tiempo este incidente), refiere que presenció tratos despectivos sin mas concreción. Refiere que ella por su parte deja de acudir al local comercial porque se sentia seguida por los pasillos. Refiere que ella no vio al empresario por el local.

La empresa demandada se opone a la demanda en su contra deducida. Alega la falta del requisito previo de la via jurisdiccional, pues se presentó la demanda antes de la celebración del acto de conciliación ante el Cmac. En relación al fondo, niega la nulidad interesada. Niega la situación de acoso y explotación alegada de contrario. Niega acoso alguno, admite existen cámaras de vigilancia para poder revisar incidencias que surgieren o para acreditas los hurtos que sufren y los robos que se produjeren. Niega acoso alguno y en relación al codemandado alega es otro trabajador más. Niega la nulidad del despido, niega la procedencia de indemnización alguna y admite la improcedencia del despido y alega que ya se le indemnizó.

Aporta la documental que consta y a su instancia se practica la testifical de dos trabajadoras Sagrario y Soledad.

La primera que refiere ya no trabaja para la mercantil demandada, que lo hace para otra empresa, niega haber presenciado situación de acoso hacia la demandante y niega las circunstancias por ésta alegadas. Refiere que el trato del codemandado con ellas era correcto, que cada uno estaba en su trabajo. Refiere que el jefe es el único que tiene acceso a la caja fuerte. Soledad que refiere sigue trabajando para el empleador demandado refiere que el codemandado no es un persona violenta, niega haber presenciado situación de acoso alguno, niega las circunstancias laborales que la actora alega en su demanda.

El Ministerio Fiscal en via de informe refiere que no aprecia prueba del acoso alegado.

En relación a la antigüedad de la actora en la mercantil demandada, a los efectos de autos, atendida la vida laboral de la actora, se ha de fijar en la fecha de 29/08/2017, atendidos los periodos en que consta de alta y constando estuvo antes de 29/8/2017 de alta entre 06/5/16 a 09/5/2017, y no vuelve a estar de alta sino hasta 29/8/2017, constando es perceptora de prestación desempleo entre 10/5/17 a 28/8/17.

En relación al salario a efectos de autos, se fija en 1345,29 euros mes, atendido el certificado de cotizaciones que consta en autos.

Alega la parte demandada la falta del requisito previo de la via jurisdiccional, pues se presentó la demanda antes de la celebración del acto de conciliación ante el Cmac.

Debiera estarse a lo dispuesto en el articulo 63 de LRJS. Para la STS de 17/02/1997 la conciliación previa puede ser susceptible de una triple consideración: como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio, como contrato transacción cuando la conciliación llega a término y como un presupuesto procesal. La STC 127/2006 de 24 de abril sostiene que la finalidad perseguida por el articulo 63 de LRJS es posibilitar antes de iniciarse el proceso un acuerdo que lo evite con las naturales consecuencias de celeridad y de ahorro de energía procesal. En la misma línea la STS 04/02/1994 sostiene que la conciliación tiene como finalidad evitar litigios y favorecer la rápida y pacifica solución de los conflictos individuales. Pese a constar efectivamente que la demanda de autos se interpone un día después de presentar la papeleta de conciliación, no puede por ello simplemente advertirse en evitación del intento de conciliación ante el Cmac que se certifica ni se ha celebrado ni se celebrará por motivos de la pandemia por Covid 19 actual. En consecuencia procede desestimar dicha excepción procesal.

Pues bien, en cuanto a la acción de nulidad del despido, el art. 55.5 ET dispone que:

Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. El artículo 17 ET, por su parte, señala que: 1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.

Serán igualmente nulas, según este mismo precepto legal, las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 138/06, de 8 de mayo de 2.006 , en relación a la regla de la distribución de la carga de la prueba cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, señala que, para evitar que el empresario vulnere derechos fundamentales del trabajador bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de aquel de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, se establece una norma específica de distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, según la cual, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Pero en el caso que ahora nos ocupa, se considera por esta juzgadora que no ha sido aportado por la parte actora prueba fundamental ni indicio alguno de vulneración del derecho fundamental alguno, pues no se considera lo constituya la mera alegación de acoso y explotación laboral, alegaciones que ha quedado sólo en eso pues no ha resultado acreditadas con prueba alguna. Por otra parte, resulta significativo que no consta haya interpuesto acción alguna ni de modificación de las condiciones de trabajo (continuamente alegadas) ni de impugnación de la sanción de amonestación que se le impone en diciembre de 2019.

La documental por parte de la actora aportada no acredita las alegaciones al respecto de la nulidad, como tampoco lo es la atención médica que recibiera en diciembre 2019 (constando en la exploración: tonos ritmicos, taquicardicos,pulmonar normal; pese a lo cual se emite el juicio clinico de disnea ansiedad). Durante los interrogatorios practicados en el acto de juicio los codemandados niegan en todo momento dichas alegaciones. Y las testificales a su instancia practicadas resultan contradictorias con las practicadas con la parte demandada. Y aun resultando evidente que alguien falta a la verdad, lo cierto es que esta contradicción, no salvada con medio de prueba alguno, no permite tener por acreditada (ni aportado indicio de ello) una situación de acoso. Al respecto de la concreción de dicho acoso, se advierte la concreción en unos hechos de 29/12/2019: dicha día la actora estuvo hablando con una compañera en lugar y horario de trabajo, y si bien no se puede declarar probado durante cuanto tiempo esto se produjo, lo que si resulta acreditado es que el empresario (que una de las testigos que depone a instancia de la actora dice no lo veía por allí) la llamó a su despacho y le dirigió amonestación. Salvo dicha concreción, el resto de alegaciones no resultan concretadas debidamente, ni temporalmente, resultando en definitiva con lo anterior no aportados indicios ni acreditada la situación de acoso ni la vulneración de derecho fundamental alguno. También resultan contradictorias las manifestaciones de unas y otras testigos en relación a las condiciones de trabajo: jornada, trabajo en domingos, entrega y pago de salario, desarrollo de la jornada laboral.

Con todo lo anterior no se considera acreditada la relación entre la atención médica que ha recibido la actora (atendida la exploración que presenta) con hecho alguno en el ámbito laboral . Y se habría de concluir en la ausencia de acreditación de los daños y perjuicios que se pretendían fueran indemnizados por la parte demandada. En definitiva y con lo anterior, valorado como antecede la prueba, desestimando la excepción , habría de concluirse que procede desestimar la pretensión de nulidad instada, así como la de reclamación de indemnización de los daños y perjuicios.

Subsidiariamente la actora pretende la declaración de improcedencia del despido. Y la empleadora demandada admite dicha improcedencia, por lo que procede así declararlo.

Las consecuencias de dicha declaración son las previstas en el art 56 de ET y 110 de LRJS.

La indemnización, con arreglo a las normas legales , se fija en 4865,16 euros.

Conforme prevén los apartados 2º y 3º del art. 56 ET, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. En cualquier caso consta acreditado que fue abonada a la actora la indemnización por importe de 918,72 euros . Y todo ello considerando la condena alcanza sólo a la mercantil, debiendo el codemandado Onesimo ser absuelto de las pretensiones en su contra deducidas".

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo del art. 193.b) de la LJS: " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".

Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que " no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

-Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

-Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

-Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

-Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

-Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar las revisiones suscitadas en el recurso:

Efectivamente, la sentencia recurrida recoge en los hechos probados " se da por reproducido el anterior documento de liquidación y finiquito en el que consta indemnización por terminación de contrato, por importe de 918,72 euros" pero no recoge en el relato de hechos probados que en julio de 2018 la empresa abonó a la trabajadora la cantidad de 1.266,27 euros como indemnización de terminación de contrato, en fecha 29 de junio de 2019, la cantidad de 1337,96 euros por igual motivo, por lo que la cantidad a la que alcanza de 4865,16 euros en ningún caso se debe ya que se ha puesto fin a los contratos cuando no eran necesarios los servicios de la trabajadora y siempre se le ha indemnizado por ello por las cantidades anteriormente mencionadas tal y como consta en los documentos de liquidación y finiquito que consta en autos y que fueron aportados por la propia trabajadora.

Está acreditado que los contratos de trabajo terminaron de forma regular con el beneplácito de la trabajadora motivo por el que nunca ha reclamado por ello a pesar de haber tenido posibilidad en caso de que no hubiese estado conforme puesto que entre despido y contratación siempre han pasado más de un mes por lo que hay plazo suficiente para formular demanda por improcedencia de despido en caso de que así lo considerara. Y lo que no se puede pretender ahora, años después, es que se tome como antigüedad el contrato de fecha 29 de agosto de 2017 cuando este finalizó el día 14 de julio de 2018, reitero, siendo indemnizada la trabajadora en esa fecha tal y como consta en la liquidación firmada por ella misma y sin que en ese momento reclamara nada y ello porque nada tenía que reclamar ya que la empresa siempre ha actuado de buena fe, consultando e informando a sus trabajadores y siempre con despidos procedentes debido a fin de contrato tal y como está acreditado. Por tanto, no existe base fáctica por la que se deba tener en cuenta como fecha de antigüedad el día 29 de agosto de 2017 ni se pueda condenar a mi mandante a abonar 3946,44€ (4865,16€ menos 918,72 €), cuando ya ha pagado a la trabajadora la cantidad de 3522,95 euros en concepto de indemnización por despido, así como que se ha llegado hasta la cantidad de 4865,16 euros teniendo en cuenta jornada completa cuando estaba prestando servicios a media jornada.

Tal como se observa en los hechos probados de la sentencia, la Juzgadora describe los hechos teniendo en cuenta únicamente el último documento de liquidación y finiquito sin tener en cuenta que existen 3 documentos más, los cuales acreditan que no existe continuidad de contrato ya que la propia trabajadora firma los documentos de liquidación y finiquito donde consta que el motivo del despido es terminación de contrato y que se indemniza la cantidad que corresponde por ello, así como que también está acreditada que la antigüedad de la trabajadora es 2 de agosto de 2019 ya que en todas las nóminas que se le han entregado aparece dicha fecha sin que la trabajadora haya reclamado por ello.

Por tanto, al amparo del art. 193.b) de la LJS, interesamos que el hecho probado Segundo sea modificado, ampliándose en el sentido que se indicará a continuación. Considerando que una de las causas primordiales de la condena a indemnización de 4865,16 euros es que solo se tiene en cuenta el documento de liquidación y finiquito de fecha 30 de noviembre de 2020, y lo cierto es que existen otros documentos de liquidación y finiquito de fecha 14 de julio de 2018 y de 29 de junio de 2019.

En consecuencia, debemos hacer constar que la referida ampliación del hecho probado se basa en los documentos liquidación y finiquito de 14 de julio de 2018 y 29 de junio de 2019 que ya constan en autos porque fueron aportados por la trabajadora y acompañamos a este escrito. Se acompañan documentos de liquidación y finiquito de 2018 y 2019 como documentos anexos nº 1 y 2.

Por ello, el Hecho Probado Segundo debe quedar redactado de la siguiente manera:

"SEGUNDO. -En fecha 10/11/2020 la mercantil demandada data comunicación dirigida a la actora con el tenor que consta en autos y que se da por reproducido.

Le comunica que el 01/12/2020 da por extinguida la relación laboral; que el motivo es la necesidad de reestructuración de la empresa debido a la situación que están atravesando debido al COVID 19, que en junio hubo que reducir la jornada de mutuo acuerdo, y la situación persiste y tiene que prescindir de sus servicios. La defensa de la mercantil demandada en el acto del juicio admite la improcedencia del despido debido a defectos formales.

Se da por reproducido el documento de liquidación y finiquito en el que consta la indemnización por terminación de contrato, por importe de 918,72 euros.

Se da por reproducida nomina de noviembre de 2020 de 1483,87 euros que incluye concepto de indemnización por terminación contrato por importe de 918,72.

Consta acreditada transferencia de la mercantil demandada a favor de la actora por importe de 1483,87 euros en fecha 08/12/2020.

En la última nómina percibida consta como salario diario la cantidad de 15,917€, la trabajadora se encontraba trabajando a media jornada, y teniendo en cuenta el finiquito el salario diario es de 20,880 euros, por lo que el salario a efectos de autos es 626,40 euros.

En cada una de las nóminas debidamente entregadas y firmadas a la trabajadora consta como antigüedad 2 de julio de 2019.

Se da por reproducido documento de liquidación y finiquito de fecha 14 de julio de 2018, de 1807,35 euros, donde se incluye concepto de indemnización por terminación de contrato por importe de 1266,27 euros.

Se da por reproducido documento de liquidación y finiquito de fecha 29 de junio de 2019, de 2503,07 euros, donde se incluye concepto de indemnización por terminación de contrato por importe de 1337,96 euros".

La adición interesada resulta de la prueba practicada, desprendiéndose indudablemente que no existe unidad esencial del vínculo ya que cuando doña Delia y la empresa han roto la relación no era previsible que la empresa volviera a contratarla, así como que la trabajadora pudo impugnar el despido si no estaba de acuerdo, así como al cobrar los finiquitos incluir "no conforme" como si hizo esta última vez, así como impugnar la antigüedad que consta en las nóminas. Sin embargo, no lo hizo. Y no lo hizo porque los despidos eran procedentes, mostrándose conformes ambas partes.

Prueba de que la relación se rompía de forma definitiva y que no era una renovación de contratos es el hecho de que la propia testigo que la trabajadora propuso, Dña. Nieves, indica que a ella se le contrató durante 6 meses, terminando su contrato en enero de 2020, y no se le ha vuelto a contratar, por lo que queda probado, que la empresa formaliza los contratos tal y como son necesarios y que cuando se produce un despido o una nueva contratación este se lleva a cabo con todas las garantías para el trabajador, sin que suponga ninguna vulneración.

Y no puede considerarse prueba fehaciente de unidad esencial del vínculo el hecho de que durante el tiempo transcurrido entre el despido y la nueva contratación doña Delia no prestase trabajo en otra empresa ya que, teniendo en cuenta su vida laboral, desde que se le despide en fecha 30 de noviembre de 2020 hasta que ella comienza a trabajar para otra empresa pasa más de mes y medio por lo que si cuando se rompió la relación laboral en 2018 y 2019 no fue contratada en otra empresa es porque no encontró trabajo y por ello le interesó la nueva contratación con Europe Top Markt SL, en ningún caso porque se tratara de una reincorporación a la empresa. Y si no cobró desempleo es porque no cumplía los requisitos para cobrarlo, en ningún caso la razón era que la empresa la fuese a contratar de nuevo. Con el contrato de 2 de agosto de 2019 se inicia relación laboral nueva, completamente desvinculada a los contratos previos.

Nuestra Jurisprudencia ha tratado asuntos similares, pudiendo traer a colación el Auto de nuestro Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011, en el que se considera que existió ruptura de la unidad esencial del vínculo contractual ya que habían transcurrido más de 20 días entre la finalización del primer contrato y el inicio de la nueva relación laboral y el Auto del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina al considerar que existe una ruptura en la unidad esencial del vínculo contractual. Por tanto, solicitamos la adición del hecho probado "SEGUNDO" en el sentido anteriormente indicado.

Resolución.-. Es cierto a la luz de la documental citada que en las nóminas se refleja una antigüedad respecto de los extremos a añadir de 2/8/2019-lo que no supone aceptar como cuestión jurídica que esa sea en definitiva- que la jornada lo es a tiempo parcial, por modificación de la jornada experimentada a lo largo de 2020, que pasó a ser de 20 horas semanales, y que la base de cotización en noviembre de 2020, atendido el salario base de 15,97 con prorrata de pagas extras es de 636, 68 euros mensuales, o de 21,22 euros, al dividirse por 30 y no el reflejado en sentencia o auspiciado por el recurrente, que refleja por error como cuantía de la base de cotización 626, 68 euros. También resulta cierto el importe de los recibos de finiquito de 14 de julio de 2018 y 29 de junio de 2019 y por esos concretos conceptos, estando ambos firmados por la trabajadora. La actora acató la calificación de despido improcedente y no nulo por no quedar acreditada la situación de acoso padecido, y hemos de considerar que tampoco consta circunstancia acreditada de la que deducir que se firmaban los finiquitos en aquellas fechas sin percibir efectivamente las cantidades a los que se ha hecho referencia y sin que estimemos por tanto viciada su voluntad contractual para suscribirlos. Lo lógico sería haber ejercido acciones en orden a obtener la falsedad del documento respectivo, que no ejerció en su día.

Tercero.- Aunque no se cita expresamente motivo de letra c del art 193 de la LRJS , en los expositivos 4º y siguientes expone:

Por lo anterior, para poder acordar que la antigüedad que se tuviere en cuenta fuese la del contrato de 9 de agosto de 2017 sería necesario que hubiese unidad esencial del vínculo y este concepto guarda relación con la realidad o no de una continuidad esencial del nexo contractual examinado, y en nuestro caso, por todo lo indicado no existe esa continuidad, y es más, la trabajadora ha sido indemnizada cada vez que su relación laboral ha concluido, habiendo cobrado por ello una alta cantidad, concretamente 3.522,95 euros, por lo que ha sido indemnizada correctamente.

E igualmente, nada oculta la empresa a la trabajadora respecto a salario, categoría, antigüedad ni ninguna otra partida ya que dichos conceptos constan en el contrato que suscriben y del que se le da copia, motivo por el que la propia trabajadora los ha aportado al procedimiento, así como que cada mes la nómina se le entrega constando claramente cada partida, por lo que la trabajadora tiene conocimiento de todas las condiciones que rodean su relación laboral y nunca lo ha impugnado ni reclamado por ello.

Asimismo, considerando el hecho probado que debe adicionarse teniendo en cuenta el presente Recurso, el salario base que se ha tenido en cuenta en los Fundamentos de Derecho varían, puesto que teniendo en cuenta que la trabajadora estaba contratada a media jornada, su salario mensual teniendo en cuenta la última nómina y finiquito era de 626,40 euros, por lo que la indemnización por despido improcedente, si se tiene en cuenta la antigüedad de 29 de agosto de 2017 asciende a 2263,89 euros, cantidad muy distante de la indicada en la sentencia ya que en la sentencia se ha tenido en cuenta un salario erróneo. Por lo que, queda probado que Europe Top Markt SL ha indemnizado correctamente a doña Delia por el tiempo trabajado ya que, reitero, ha recibido en concepto de indemnizaciones por terminación de contrato la cantidad de 3522,95 euros.

Por otra parte, la trabajadora se dio de baja en diciembre de 2019, acudiendo en ese momento a una abogada tal y como ella misma admite y no es hasta que la empresa la despide cuando comienza a reclamar, es decir, que si la empresa no la despide ella habría seguido trabajando sin reclamar ni impugnar nada y esto no es más que otra muestra de que la empresa cumple con creces con todas sus obligaciones respecto a los empleados. Y es ahora, años después, cuando pretender que se tenga en cuenta la antigüedad del año 2017, habiendo roto la relación con posterioridad y habiendo sido indemnizada por ello, habiendo suscrito nuevos contratos en los que ambas partes eran conformes conlleva a una inseguridad jurídica que provoca un grave perjuicio en la empresa que se encuentra con que a pesar de haber pagado casi 4000,00 euros en indemnizaciones por fin de contrato a doña Delia, esto no se tiene en cuenta y se le quiere obligar a abonar otra vez la cantidad por lo que la trabajadora está cobrando la cantidad doblemente, conllevando un notorio enriquecimiento injusto.

De conformidad con la uniforme doctrina jurisprudencial recogida en nuestra Jurisprudencia, en el presente caso se dan los requisitos del enriquecimiento injusto, que se precisan en numerosas sentencias, entre las que podemos mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003, 12 de septiembre de 2005, Auto de la Audiencia Provincial de Granada núm. 186/2019 de 8 de noviembre, Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada núm. 238/2016 de 4 de octubre; Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 270/2015 de 14 de octubre, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 518/2010 de 29 de noviembre, Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife núm. 70/2019 de 20 de febrero, entre otras.

Dichos requisitos exigidos para la existencia de enriquecimiento injusto son:

A) Aumento en el patrimonio del enriquecido, una no disminución del mismo o por la adquisición de una ventaja patrimonial;

B) Correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial;

C) Inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido.

Y, en nuestro caso, nos encontraríamos con que la trabajadora se enriquecería injustamente si recibe alguna cantidad de dinero en concepto de indemnización por terminación de contrato y/o despido, y ello porque en caso de que mi mandante tuviese que abonar una indemnización de 3.946,44€, estaría pagando doblemente la indemnización ya que siempre que se le ha despedido se le ha indemnizado correctamente y concretamente ya ha percibido la cantidad de 3522,95 euros en concepto de indemnización por terminación de contrato, encontrándose conforme con dichas indemnizaciones la trabajadora tal y como consta en cada uno de los documentos de liquidación y finiquito que se le han entregado y ella firmado y no impugnado.

Por todo lo anterior, SUPLICA sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia de instancia y dicte otra en su lugar por la que, estimando íntegramente el presente recurso, declare improcedente el despido pero teniendo en cuenta que la fecha de antigüedad es 2 de agosto de 2019 y que ya ha sido indemnizada de forma extrajudicial, por lo que Europe Top Markt SL no deba abonar ninguna cantidad de dinero. SUBSIDIARIAMENTE, para el improbable caso de que se estime que con los hechos probados debe considerarse que la antigüedad que se debe tener en cuenta es 29 de agosto de 2017, se tenga en cuenta que la empresa ya ha abonado un total de 3522,95 euros en concepto de indemnización por terminación del contrato por lo que dicha cantidad debe de reducirse de la indemnización que correspondiere teniendo en cuenta que el salario es de 626,40 euros y no de 1345,29 euros ya que se encontraba contratada a media jornada. Y en todo caso, la diferencia, si se tiene en cuenta que corresponde una indemnización de 4865,16 euros habrá de ser reducida en las cantidades ya pagadas (3522,95€), por lo que la empresa tendría que abonar 1342,21 euros.

Cuarto.- Aduce la actora impugnante que la parte contraria exclusivamente en el texto del recurso y en los motivos de suplicación pretende la modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, por lo que sin más trámite debiera desestimarse el recurso planteado pues no plantea junto con la pretendida modificación fáctica, vulneración del derecho aplicado en la Sentencia, gestión necesaria para el hipotético éxito del recurso.

La parte recurrente formula varios motivos, procesalmente avalados por el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, de 10 de octubre de 2011, por lo que, tratándose de una materia de interés público, debe abordarse prioritariamente la anomalía procesal, pues el recurso debe invocar los preceptos legales que estime infringidos y la forma en que lo han sido, ya que la Sala sólo puede examinar ex officio los que conculquen el orden público procesal, sin que sea admisible la vaga e indiscriminada alusión al derecho aplicable sin la cita concreta de la supuesta norma a que la denuncia se contrae, como mínima exigencia formal encaminada a evitar indefensión en la parte recurrida, pues el Tribunal ad quem está obligado a adoptar una actitud objetiva y neutral en la controversia, que le impida confeccionar las argumentaciones jurídicas de cualquiera de los contendientes.

Así, lo tiene proclamado reiteradamente el Tribunal Constitucional, y en la Sentencia 23/1992, invocada en otra suya de 13 mayo 1992, 72/1992, afirma que la Constitución no garantiza clase alguna de recurso judicial, sino que tan sólo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca. Respecto a ello, puntualiza esa Sala, que la flexibilidad respecto a defectos secundarios y subsanables en orden a facilitar el principio de tutela judicial proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, no puede ser entendida de modo tajante que conduzca "sic et simpliciter" al desconocimiento e ineficacia total de los presupuestos procesales establecidos por las leyes para la admisión y viabilidad de los recursos, en cuanto ello implicaría dejar al arbitrio de las partes unos requisitos establecidos, no por simple capricho ritualista del legislador y los Tribunales, sino para dotar al proceso de las imprescindibles formalidades objetivas que eviten la indefensión y faciliten una absoluta igualdad en orden a la defensa de los legítimos intereses controvertidos.

El más superficial examen de este recurso, evidencia incumplimiento de esos principios procesales, lo que impide su viabilidad así como el análisis de las posibles infracciones en orden al derecho sustantivo, debiéndose imponer la confirmación de la sentencia impugnada.

Los términos en que se presenta el escrito de recurso serían ya de por sí, suficientes para la desestimación del mismo, y ello, por un lado, debido a que sólo va encaminado a la revisión de hechos tenidos por probados, sin plantear la añadida disidencia normativa, lo que implicaría que, de ser aceptada la modificación fáctica, sería la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la que debería proceder entonces a la elección del derecho considerado aplicable, construyendo así el recurso, en labor que es propia de parte, y que implicaría actividad contraria a los principios de imparcialidad, contradicción y adecuada garantía del derecho a la defensa.

Resolución.- Hemos de salir al paso de la denuncia de irregularidades formales e insuficiencia del recursos interpuesto, pues también como alega el Tco, en la hipótesis de apreciar defectos técnicos, se debe admitir el recurso, sí la finalidad perseguida queda exteriorizada en el mismo. Así se expresa el Tribunal Constitucional, diciendo que, el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suficientes para conocer la argumentación de la parte ( STC 294/1993).

Y sin perjuicio, de que: " Ciertamente, no toda irregularidad formal puede convertirse en obstáculo insalvable para el acceso al recurso ( Auto TC 185/1993 de 14 de junio).

Pues bien, en el articulado se pide la revisión de hechos probados, se denuncia infracción con cita de sentencias concretas de la doctrina de la unidad del vínculo, se justifica las razones para minorar el importe de la indemnización extintiva al no coincidir la jornada desempeñada con la sostenida en el sentencia, que provoca una disminución del salario regulador, se cuestiona la antigüedad y por último, se consigna censura sobre enriquecimiento injusto para minorar también el importe de las indemnizaciones ya abonadas en el devenir de a sucesión de contratos, por lo que hemos de estimar que el recurso si consigna los elementos suficientes para ser considerado como comprensivo también de censura jurídica, mas allá de las potenciales omisiones y formalidades del entablado, debe de desestimarse la petición de inadmisibilidad suscitada por al actora impugnante.

En cuanto al fondo del asunto, la determinación de la antigüedad y el salario, más que cuestiones fácticas, son jurídicas, habiendo ya efectuado esta Sala en el fundamento anterior la determinación del salario correcto que es el vigente a la fecha del despido, correspondiente al mes de noviembre como analizamos, en que la jornada era a tiempo parcial, por lo que debemos analizar la siguiente cuestión, cual es la de determinación de la antigüedad, con las matizaciones oportunas que haya que efectuar en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, mas allá de la reflejada formalmente en las nóminas unilateralmente elaboradas por la empresa.

Partiendo de los hechos probados en la vida laboral que se da por reproducida consta que la actora prestó servicios para la demandada entre el 6/5/2016 y el 9/5/2017. Cesó percibiendo prestaciones de desempleo desde el 10/5/2017 al 28/8/2017. Inicia otro contrato el 29/8/2017 que es la fecha que la sentencia reconoce como la de antigüedad y a la que se aquieta la parte actora, hasta el 14/7/2018, en que percibe según recibo firmado como indemnización extintiva en el correspondiente finiquito 1266,27 euros. El siguiente contrato con la misma mercantil lo concierta el 21/8/2018 y dura hasta el 29/6/2019. A su finalización, percibe según recibo firmado como indemnización extintiva en el correspondiente finiquito 1337,96 euros. El 2 de agosto de 2019 suscribe nuevo contrato a media jornada, que se extingue el 30/11/2020 y que se reconoce como despido improcedente, pronunciamiento que acepta la recurrente que no discrepa de tal calificación jurídica en esta alzada, habiendo percibido por transferencia por indemnización extintiva el 8/12/2020 918, 72 euros, que es la única cantidad que descuenta como pago parcial la sentencia.

Hemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo, y que se consigna en reciente sentencia de fecha 8/3/2022, en que el TS en el rcud 4360/2019 establece: "...Recuerda al efecto la STS IV de 6.10.2020 (rcud. 984/2021), que afirmó con carácter general respecto del cálculo de la indemnización extintiva que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015, y las citadas en ella). La clave radica en si ha existido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015). En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado - con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud. 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler)". ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015). De forma paralela a lo allí acontecido, en el presente supuesto el lapso transcurrido entre el cese en la mercantil "Climatización Díaz Blasco Solo Aire SL", acaecido el 16.05.2017, y el inicio de la prestación en IMESAPI -el siguiente 5 de junio- ha de calificarse de breve. Se observa así que la ruptura apreciada por la recurrida no alcanza una entidad suficiente para enervar la afirmación de concurrencia de la unidad esencial del vínculo. Trasladaremos el criterio entonces seguido de conformidad con lo exigido por los principios de igualdad y seguridad jurídica. Como expresamos en el citado precedente "Que la dimisión surja justo cuando va a finalizar el periodo de contrata adjudicado a una mercantil y a comenzar su desempeño una tercera empresa es indicio de que el trabajador no buscaba tanto desligarse de su ocupación cuanto facilitar su recontratación." La eventual liquidación de las cantidades devengadas por la empresa saliente en el primer contrato de trabajo ("finiquito") puede ser bastante para impedir ulteriores reclamaciones derivadas del mismo, pero no evitan que una cercana recontratación active la figura examinada. Al fin y al cabo, si la empleadora (subrogada) actúa de ese modo está activando todo el caudal profesional acumulado por el trabajador en su prestación de servicios. Es también esta solución la más acorde con los valores constitucionales de estabilidad en el empleo (derecho al trabajo) y eurocomunitarios de evitación de abusos derivados de la sucesiva contratación temporal ( Directiva 1999/70 de 28 junio). En casos como el presente no quiebra la unidad del vínculo por el hecho de que haya habido una baja voluntaria, seguida a los pocos días de una nueva contratación (por distinta empresa) para el mismo puesto de trabajo. La existencia de una transmisión de empresa, con la consiguiente subrogación está en la base de tal conclusión y actúa como su presupuesto. Sin subrogación empresarial, claro está, carece de sentido plantear la eventual unidad esencial del vínculo.". 2. Las antedichas consideraciones van a determinar la desestimación del recurso unificador interpuesto por la mercantil...".

Así mismo, sobre si es posible deducir de la indemnización de despido improcedente las previas percibidas al finalizar los previos contratos temporales precedentes, y la doctrina del posible enriquecimiento injusto del trabajador despedido, dice la STS de 9/3/2022 en el rcud 2895/2020:1. El art. 110.1 LRJS, que regula los efectos del despido improcedente, dice textualmente lo siguiente: 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley. El art. 56.1 ET, que regula el despido improcedente, dice lo siguiente: 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. La compensación de la indemnización legal por despido improcedente con la indemnización abonada al trabajador por la extinción del contrato temporal, que luego se revela fraudulento, ha sido abordada por esta Sala en múltiples sentencias, por todas STS 14 de febrero de 2019, rcud. 1802/17, donde dijimos: El motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado alega la infracción del artículo 56-1 del ET en relación con el 1196 del Código Civil, al estimar el recurrente que no concurren los requisitos exigidos por las normas de aplicación para que pueda operar la compensación practicada. El recurso no puede prosperar porque la cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2018 (R. 2889/2016), dictada por el Pleno sentando doctrina que ha reiterado nuestra sentencia de 11 de julio de 2018 (R. 2131/2016), dictadas ambas en supuestos similares al que nos ocupa. En ellas, cuyos argumentos damos por reproducidos "in extenso", se ha matizado y precisado nuestra anterior doctrina en el sentido de considerar compensable la indemnización abonada con ocasión de la extinción del último contrato por una decisión empresarial que, a la par, reconoce y abona una indemnización, acuerdo que, al ser impugnado da lugar a la declaración de la improcedencia del mismo, lo que comporta el reconocimiento de una indemnización superior de la que debe descontarse lo ya cobrado, porque del mismo acto no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño, ya que se produciría un enriquecimiento injusto. Como se dice en nuestra sentencia del Pleno de 20 de junio de 2018 : "F) Del Auto de 3 mayo 2017 (2632/2016) podemos extraer análoga solución cuando descarta la contradicción entre una sentencia que resuelve caso similar al presente y otra donde se discute la toma en cuenta de "una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido", donde sí es posible aplicar la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal]". 3. La Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que no se ha producido aquí ningún tipo de incongruencia, aplicando la doctrina expuesta por razones de elemental seguridad jurídica, toda vez que, se ha acreditado pacíficamente que la empresa extinguió el contrato de trabajo temporal del demandante con efectos de 15 de junio de 2015 y le abonó el 25 de junio de 2015 una indemnización de 4.375, 26 euros con base a lo dispuesto en el art. 49.1.c ET. El demandante impugnó dicha extinción, porque consideró que su contratación temporal se formalizó en fraude de ley, estimándose dicha pretensión por la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido y fijó una indemnización legal de 27.688, 14 euros, que compensó, a continuación, con la indemnización de 4.375, 26 euros, abonada previamente en los términos ya expuestos. Dicha actuación judicial se ajustó a derecho, por cuanto el juzgador de instancia se atuvo estrictamente a lo mandado por el art. 110.1 LRJS, en relación con el art. 56.1 ET, ya que, probado que se había abonado, por la extinción del contrato temporal la indemnización de 4.375, 26 euros (hecho probado sexto), la única manera de cumplir el mandato de los artículos citados anteriormente era compensar dicha indemnización de la indemnización legal, puesto que, si no se hubiera hecho así, la consecuencia habría sido que el demandante habría percibido una indemnización superior a la legal con el consiguiente enriquecimiento injusto, como hemos advertido en las sentencias mencionadas más arriba.

Así mismo, hemos de hacer mención a la STS de 11/7/2018 en el rcud 2131/2018 en que el Alto tribunal establece: - La cuestión debatida es el carácter temporal o indefinido de la relación laboral en la que se han suscrito sucesivos contratos temporales para cubrir necesidades permanentes de la empleadora. Se examina si de la indemnización que le corresponde al trabajador por el despido improcedente han de descontarse las cantidades percibidas, en concepto de indemnización, a la terminación de los sucesivos contratos temporales. 2.- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla dictó sentencia, el 16 de mayo de 2014 , autos número 421/2013, estimando la demanda formulada por D. Sixto contra EL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA sobre DESPIDO, declarando improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a que, a elección del trabajador, que deberá efectuar en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, le readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 66812,97 E, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios para la demandada, como personal docente, desde el 11 de mayo de 1992, en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, cuyos objetos eran el desarrollo de las funciones propias de su categoría dentro de distintos Proyectos de las Escuelas Talleres que se mencionaban en los referidos contratos. Con anterioridad a la suscripción de los contratos se tramitaron expedientes, que se dan igualmente por reproducidos, en relación con la solicitud de ayuda, concesión de la subvención y aprobación de proyectos. En relación con cada uno de estos proyectos se llevaba a cabo selección de personal por una comisión mixta constituida por la entidad promotora y el SAE, estando obligado el Ayuntamiento a contratar al seleccionado. A la finalización de cada uno de los contratos el actor percibió cantidades en concepto de indemnización. Los distintos programas estaban subvencionados inicialmente por el INEM y posteriormente por el SAE. Los contratos del actor se prolongaron durante los siguientes periodos: de 11/5/92 a 10/5/93 para prestar servicios como animador socio cultual, con categoría de técnico medio en la Casa de Oficios Miraflores; de 26/9/94 a 25/9/95 para prestar servicios como animador socio laboral, con categoría de técnico medio, en el proyecto Formación en Prácticas para la Ciudad Miraflores; de 1/12/95 a 10/12/97 para prestar servicios como animador socio laboral, con categoría de técnico medio en la Escuela Taller Miraflores I; de 1/9/98 a 31/8/00 para prestar servicios como coordinador docente con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Miraflores II; de 29/12/00 a 28/12/02 para prestar servicios como animador socio laboral, con categoría de técnico medio en la Escuela Taller Miraflores III; de 30/12/02 a 2/5/04 para prestar servicios como animador socio laboral, con categoría de técnico medio en la Escuela Taller Miraflores IV; de 3/5/04 a 29/12/04 para prestar servicios como Director con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Miraflores IV; de 30/12/04 a 29/12/06 para prestar servicios como Director con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Miraflores V; de 29/1/07 a 16/2/09 para prestar servicios como pedagogo con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Miraflores VI; de 17/2/09 a 16/2/11 para prestar servicios como Director, con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Parque Miraflores; de 1/3/11 a 28/2/13 para prestar servicios como Director, con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Parque Cultural Miraflores. Durante la vigencia de los sucesivos contratos el actor desarrolló básicamente siempre funciones de coordinador docente, sin perjuicio de la realización de otras funciones especificas de la categoría correspondiente en cada momento. Con efectos del 28 de febrero de 2013 el Ayuntamiento notificó al actor la finalización de su contrato por fin del programa al que se encontraba adscrito, habiendo cesado en la misma fecha todos los trabajadores contratados para los mismos proyectos. El actor era delegado sindical en la fecha en la que se produjo el cese. 2.- Recurrida en suplicación por la Letrada del Ayuntamiento de Sevilla, en la representación que ostenta del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 20 de noviembre de 2015, recurso número 2951/2014 , desestimando el recurso formulado. La sentencia, reproduciendo lo razonado por la propia Sala en un supuesto análogo, en el que se apreció fraude en la contratación, entendió que "Debe mantenerse el expresado criterio al no haber elementos que permitan la modificación del mismo, desprendiéndose del conjunto de las pruebas que se han podido practicar en las actuaciones, que durante la vigencia de los sucesivos contratos el actor desarrolló básicamente las mismas funciones como coordinador docente, independientemente de la realización de otras funciones que le eran encomendadas según la categoría diversa que fuese plasmada en cada contrato. Dichas necesidades fueron permanentes en el Ayuntamiento, habiéndose desarrollado a lo largo de más de 20 años en el supuesto del trabajador. No puede sino considerarse como indefinida la relación laboral sostenida por el trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , cuya antigüedad ha de ser la del 29 de diciembre de 2000, al igual que establece la sentencia de instancia. La continuidad en la prestación laboral con posterioridad a dicha fecha ha sido sólo ininterrumpida por lapsos temporales que no impiden apreciar la sustancial existencia de una misma relación laboral con el Ayuntamiento demandado. Tampoco obsta a lo expuesto el que el trabajador renunciara en dos ocasiones a la continuación del contrato existente en aquel momento, ya que resulta claro que ello obedeció a las necesidades de contratación de la propia Entidad Local, como acredita la circunstancia de que se produjese una nueva contratación el día siguiente de cada cese derivado por aquella renuncia. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso planteado". En cuanto al motivo del recurso en el que se plantea que debería descontarse, para el caso de reconocerse el derecho del trabajador al abono de la indemnización derivada del despido improcedente, las sucesivas indemnizaciones abonadas a consecuencia de la extinción de los contratos temporales, aplica lo establecido en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2006 . "Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda. Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de Ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna". 3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, en la representación que ostenta del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 6 de junio de 2012, recurso 2845/2011, y, para el segundo motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 4 de octubre de 2012, recurso 1647/2012 . El Letrado D. Roberto Chávez López, en representación de D. Sixto , ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso. SEGUNDO.-1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. 2.- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 6 de junio de 2012, recurso 2845/2011 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, de fecha 20 de julio de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada contra la Corporación recurrente, en reclamación por despido, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, con la categoría de arquitecto técnico, desde el 5- 3-2007. Actor y demandada suscribieron un primer contrato del 5-3-2007 al 4-3-2009, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, para ET MIRAFLORES VI y TE REHURB NORTE, con funciones de docente, dirección y ejecución de las obras de los dos proyectos, quedando condicionada la duración al fin de la obra, fijándose como fecha aproximada la anteriormente señalada. Suscribieron un segundo contrato el 5-3-2009, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en ET Parque Miraflores y TE Urbana Norte, quedando condicionada la duración al fin de la obra, fijándose como fecha aproximada el 16-2-2011. Este contrato fue modificado el 25-2-2010 ya que, a partir del 2-3-2010, fecha de comienzo del Taller de Empleo Tabaida Norte, el objeto es el Proyecto ET/TE de la zona norte de Sevilla. El 1-2-2011 el Ayuntamiento remitió carta al actor en la que le comunicaba que las obras o servicios objeto del contrato suscritas el 5-3-2009 finalizarán el 16- 2-2011. Dicho día el actor cesó, produciéndose la paralización de las obras de rehabilitación del Patio de la Hacienda de Miraflores hasta la designación de un nuevo coordinador de seguridad y salud. La sentencia entendió que en los dos contratos suscritos por el actor estaba identificada con precisión y claridad la obra concertada y su duración, sin que sea de aplicación lo establecido en el artículo 15.5 ET , en redacción dada por Ley 43/2006, de 29 de diciembre, ya que el actor no ocupó "el mismo puesto de trabajo", si bien por razones de titulación académica del trabajador desempeñó funciones propias de su formación, por requerirlo así el nuevo proyecto subvencionado. Es lícita la cláusula que condiciona el contrato por obra o servicio determinado a la vigencia de un plan concertado entre un Ayuntamiento, que era el empresario en la relación laboral controvertida, y una Comunidad Autónoma, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 15.1 a) ET el que la duración del vínculo laboral dependa de la duración del concierto. Entiende, citando una sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2002 , que la condición de empleador singular de la Corporación supone que "No puede entenderse que su intervención en la creación y funcionamiento de las Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo... pueda ser calificada como una actividad permanente, como se mantiene en el recurso, pues de ser así se quebraría el equilibrio institucional existente, se pondría en grave riesgo la cooperación de la Administración Local en campos tan sensibles como la promoción de empleo, y podría concluirse que cualquier actuación de la Administración Local, en la medida en que "contribuye a satisfacer necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal" ( art. 25 LBRL) tendría que ser calificada como "actividad permanente", quedando vetada así la posibilidad de efectuar contrataciones para obra o servicio determinados". 3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambos casos se trata de trabajadores -docente en la sentencia recurrida, arquitecto técnico en la de contraste-, que han venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, a tiempo completo -once en la sentencia recurrida, dos en la de contraste- siendo dichos contratos para la realización de diferentes proyectos de las Escuelas Taller, desempeñando funciones docentes -coordinador docente y otras funciones específicas en la sentencia recurrida; docente, de dirección y ejecución de las obras de los proyectos y de coordinación de seguridad e higiene en la sentencia de contraste-. Ambos actores han sido cesados -el 28-02-2013 en la sentencia recurrida, el 1-2- 2011, en la sentencia de contraste- con sendas cartas en las que se les comunicaba que la obra o servicio, objeto del contrato suscrito, había finalizado. En las dos sentencias se analiza, en primer lugar, si la relación laboral adquirió el carácter de indefinida, al amparo del artículo 15.3 del ET , atendiendo a si los trabajos realizados por los actores son para cubrir necesidades permanentes o transitorias del Ayuntamiento Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que el despido es improcedente, la de contraste concluye afirmando que el cese del actor es ajustado a derecho. A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto. TERCERO.-1.- Al amparo de lo establecido en el artículo 207 e) de la LRJS , alega infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2.1 del RD 2720/1998 , así como infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 19 de febrero de 2002, recurso 1151/2001 e infracción del artículo 25 de la Ley 7/1985 , reguladora de las Bases de Régimen Local . En esencia alega que, tal y como establece la doctrina del Tribunal Supremo, las contrataciones que efectúan los Ayuntamientos, en lo relativo a la creación y funcionamiento de las Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo, carecen de la condición de actividad permanente de los mismos y, por tanto, es susceptible de efectuarse mediante contratos para obra o servicio. 2.- La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011, recurso 4173/2009 , a propósito del contrato para obra o servicio, establece lo siguiente: "TERCERO.- 1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ET y en los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada). 2.- Dispone el art. 15.1.a) ET que "1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta... ". Preceptuándose en su nº 3 que " se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá " por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario" y "por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato ". 3.- En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET "se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados" (art. 1 ); b) en cuanto a su concepto, que " El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta... " (art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que " El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto ", que " La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio " y que " Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior " (art. 2.2 ); d) en cuanto a su formalización, que " Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito " y que " Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar " (art. 6.1 y 2 ); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que "1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato" (art. 8.1.a). CUARTO.- 1.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige "deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto" y "la identificación de la circunstancia que determina su duración" --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias. 2.- Las STS/IV 7-noviembre-2005 (rcud 5175/2004 ) y 5-diciembre-2005 (rcud 5176/2004 ) destacaron que "constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15.1-a) ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato"; pero añadiendo que "... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad ". 3.- Se ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio-2007 -rcud 2301/2006 ); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2-julio-2009 -rcud 77/2007 ); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que " lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión" (entre otras, SSTS/IV 23- septiembre-2008 -rcud 2126/2007 , 17-junio-2008 -rcud 4426/2006 ); y, por último, ni tampoco por la "resolución parcial " del encargo de la empresa cliente ( STS/IV 12-junio-2008 - rcud 1725/2007 ). 4.- En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y "Así la sentencia de 15-septiembre- 2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad". 5.- Mas específicamente, en un supuesto en el que se debatía la verdadera naturaleza de los contratos cuestionados como de carácter indefinido o de temporal por obra o servicio determinado y se planteaba la posible validez de una cláusula que vinculaba los contratos a la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes ("ambas partes acuerdan al amparo del art. 49.1.b ET que el presente contrato se extinguirá automáticamente en el momento de finalización o resolución anticipada del citado acuerdo, siempre que ése no fuese prorrogado, renovado o adjudicado nuevamente a la empresa"), la STS/IV 3-febrero-2010 (rcud 1715/2009 ) argumenta, entre otros extremos, sobre que el art. 49.1.b) ET " permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Tal facultad no se halla condicionada a una determinada duración del contrato de trabajo, siendo aplicable en principio a todo tipo de contrato, con independencia de la modalidad empleada... Pero el precepto exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad que el art. 49.1 b) ET consagra (en línea aquí con el art. 1255 CC ) cede necesariamente en estos casos, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 1115 CC ; el segundo de los cuales señala que "cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula", recordar la doctrina de la Sala en orden a que "una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las "consignadas válidamente en el contrato" en el sentido del art. 49.2 ET , ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica ( STS de 25 de octubre de 1989 - rec. en interés de ley-) " y en lo relativo a que en los contratos para obra o servicio determinado que " en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste" ( SSTS/IV 10-junio-2008 -rcud 1204/2007 que resumió lo unificado en las SSTS/IV 15-enero-1997 - rcud 3827/1995 , 8-junio-1999 -rcud 3009/1998 , 20-noviembre-2000 -rcud 3134/1999 , 26-junio-2001 -rcud 3888/2000 y 14-junio-2007 -rcud 2301/2006 ). Concluyendo, declarando la nulidad de la cláusula y afirmando que " En suma, la cláusula controvertida tampoco sería válida como causa de extinción del contrato de trabajo temporal por carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato y, por ende, su duración". 3.- Aplicando la regulación y doctrina anteriormente expuestas al supuesto debatido se ha de concluir que procede la desestimación de este motivo de recurso. En efecto, tal y como resulta de la sentencia impugnada, el trabajador, al que se reconoce una antigüedad del año 2000, ha venido prestando servicios desde dicha fecha para el Ayuntamiento de Sevilla, realizando siempre las mismas tareas de coordinador docente, sin perjuicio de la realización de otras funciones específicas - hecho probado tercero-, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, con pequeños lapsus temporales entre uno y otro, que no suponen interrupción de la unidad esencial del vínculo, realizándolo dentro de distintos proyectos de las Escuelas-Taller, desempeñando su trabajo siempre con la misma categoría y puesto de trabajo, lo que supone que estamos ante una necesidad permanente de la empleadora y, en consecuencia, el contrato tiene carácter indefinido, en virtud de lo establecido en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . CUARTO.-1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. 2.- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 4 de octubre de 2012, recurso 1647/2012 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Albuñol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, el 25 de abril de 2012 , en proceso por despido seguido a instancia de D. Anton , confirmando la sentencia, excepto en lo referente a la indemnización, de la que se ha de deducir la cantidad de 2.807,72 €, que tiene percibidos la actora. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios a la demandada, con la categoría de oficial de primera, desde el 4 de agosto de 2009, en virtud de sucesivos contratos temporales. El 31 de enero de 2012 se le notificó la extinción de su contrato. A la finalización de cada uno de los contratos ha percibido la correspondiente indemnización. La sentencia entendió que: "si el actor (hecho pacífico) percibió indemnizaciones al término de la extinción de cada uno de los contratos temporales cuya declaración de irregulares (por fraude de Ley) determina la conversión del vínculo en indefinido y ésta, a su vez, es la que determina la indemnización por despido improcedente, parece obvia la duplicidad del percibo de la indemnización, por lo que de ésta última deberían descontarse las cantidades (por pequeñas que sean) percibidas al término de cada uno de aquéllos contratos, máxime porque -recuérdese precisamente la declaración de ineficacia de la cláusula temporal de aquéllos es la que determina el nacimiento de la causa originadora de la nueva indemnización y, por tanto -razona la Salasi esos contratos temporales fraudulentos se convierten en indefinidos, no pueden generar una indemnización que nace sola y exclusivamente de esa cláusula de temporalidad; aquí reside la carencia de causa. No hay, pues, causa (en sentido técnico-jurídico estricto) alguna en la percepción de esas indemnizaciones parciales, que fueron pagadas indebidamente porque los contratos temporales eran indefinidos, y en éstos no surge legalmente obligación indemnizatoria alguna. En síntesis, declarada la conversión del vínculo temporal en indefinido, con la correspondiente indemnización por la extinción de éste, no hay causa alguna que motive la percepción de las indemnizaciones por aquél, duplicadas". 3.- Entre la sentencia recurrida y la citada de comparación concurren las identidades señaladas en el artículo 219 de la LRJS . En efecto en ambos supuestos se analiza si ha de descontarse de la indemnización que por despido improcedente se reconoce a un trabajador, las cantidades percibidas, en concepto de indemnización, por finalización de sucesivos contratos temporales, que han computado a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que no procede tal descuento, la de contraste aplica la deducción de las cantidades ya percibidas. A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto. QUINTO.-1.- Al amparo de lo establecido en el artículo 207 e) de la LRJS , alega infracción del artículo 14 de la Constitución , de los artículos 49.1 c ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto. En esencia aduce que la sentencia recurrida hace de mejor condición al trabajador inicialmente temporal, que adquiere la condición de fijo, que al fijo de origen, ya que al primero le corresponden tantas indemnizaciones como contratos temporales haya celebrado de forma sucesiva. Al contemplar ambas indemnizaciones la sentencia recurrida da lugar al enriquecimiento injusto para el trabajador carente de causa. Si el actor percibió indemnizaciones al término de cada uno de los contratos temporales, cuya conversión en indefinidos es la que determina la indemnización por despido improcedente, es obvia la duplicidad del percibo de la indemnización. 2.- Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 31 de mayo de 2006 (rec. 1802/2005 ) y de 9 de octubre de 2006, recurso 1803/2005 , con el siguiente razonamiento: "Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda. Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna". El Auto de 7 de julio de 2010 (rec 43/2010) desestima el recurso interpuesto por una empresa que considera errónea la doctrina impeditiva de la compensación del importe de las indemnizaciones pagadas al término de cada contrato temporal. El motivo de ello no es otro que la ausencia de contenido casacional, por entender que la cuestión ya fue resuelta por las sentencias de 2006 y 2007 ya citadas. La STS de 30 de noviembre de 2016 (rcud 827/2015 ), aprecia falta de contradicción entre las resoluciones comparadas y recuerda que para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna. El Auto de 21 de febrero de 2017 (rec. 408/2016) inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla en asunto similar al presente, con invocación de la misma sentencia de contraste que ahora (la STSJ Andalucía-Granada- de 4 de octubre de 2012, rec. 3325/2004 ) y solicitud de que se aplique el principio de evitación del enriquecimiento injusto. Allí se expone lo siguiente: "No se desconocen las similitudes existentes entre las sentencias comparadas. Ahora bien, concurre como motivo de inadmisión la falta de contenido casacional al decidir la sentencia que hoy nos ocupa de conformidad con lo que esta Sala tiene declarado en SSTS de 31 de mayo de 2006 (Rollo 1802/2005 ) y 9 de octubre de 2006 (Rollo 1803/05 ), en las que se afirma que, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil , no es compensable la indemnización por despido improcedente reconocida en la sentencia impugnada con lo percibido en concepto de indemnización por fin de contratos temporales fraudulentos y que, por tanto, no generaron deuda del trabajador con la empresa". La misma falta de contenido casacional, por idéntico motivo, y ante recurso entablado por el Ayuntamiento de Sevilla asume el Auto de 26 de abril de 2017 (rec 3384/2016), reproduciendo literalmente lo manifestado en el anterior. Del Auto de 3 mayo 2017 (2632/2016) podemos extraer análoga solución cuando descarta la contradicción entre una sentencia que resuelve caso similar al presente y otra donde se discute la toma en cuenta de "una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido", donde sí es posible aplicar la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal SEXTO.- Tal y como ha establecido la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2018, recurso 2889/2016 : "A) No solo la esencial de la doctrina combatida por el segundo motivo de recurso es acertada, sino que recoge la mantenida de manera constante por este Tribunal. Además, los dos Autos citados inadmiten la pretensión del Ayuntamiento de Sevilla en asuntos similares al presente. Razones elementales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma abocan al fracaso de lo pretendido. B) Tal y como nuestra expuesta doctrina expone, aquí no concurren los presupuestos que permiten la compensación de deudas, como forma de neutralizar la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La demandante no ostentó en ningún momento la condición de deudora respecto del empleador, sino que ha venido ocupando de forma concatenada la posición de acreedora de las cantidades previstas por el legislador para la extinción de los diferentes contratos temporales. No existe una dualidad de títulos y créditos recíprocos entre las partes. No cabe hablar de exigibilidad -ni se habían exigido ni eran exigibles previamente- de una deuda no generada, ni, por ende, podrían entrar en juego los efectos de la compensación regulada del art. 1202 CC (extinción de dos deudas recíprocas en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores). C) Si no puede operar la compensación legal de deudas, tampoco cabe que lo haga la denominada compensación judicial. Se trata de una facultad desplegable cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( STS Civil 1375/2007, de 5 de enero y las en ella citadas). Desde luego, flexibiliza alguna de las exigencias de aquella compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero no permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio ( STS Civil 429/2014 de 17 de julio ). Además de que solo con suma cautela sería posible trasladar estas reglas y doctrinas del ámbito civil, pensadas para quienes convienen con arreglo a presupuestos y principios muy diversos de los que presiden el contrato de trabajo, ni siquiera conforme a ellas podría aceptarse la tesis del recurrente. D) A la carencia de los presupuestos señalados, esencialmente a la falta de una dualidad, al menos, de títulos y créditos recíprocos, adicionamos otra consideración más: la inaplicabilidad del enriquecimiento injusto denunciado por el Ayuntamiento recurrente. Dicho enriquecimiento, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SSTS, civil, de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 -, pero cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo. ( STS Civil, 5 febrero 2018, rec 2246/2015 ). En el caso enjuiciado converge el título legal que dimana de la extinción de los sucesivos contratos temporales, reparador de la ruptura de la relación laboral, cuando, además y como elemento esencial, se ha valorado y apreciado la concurrencia de fraude en la contratación de la trabajadora. La actividad desempeñada lo es de carácter permanente y no coyuntural. Esta consideración de cadena contractual fraudulenta enerva la operatividad de la compensación propuesta, y no resulta en modo alguno equiparable a los supuestos de extinción regular de dicha contratación, de forma y manera que no se produce quiebra alguna del principio de igualdad invocado por la parte recurrente. E) La aplicación al actual litigio de la doctrina unificada en esta materia, determina que debamos apreciar, respecto del segundo motivo del recurso, la falta de contenido casacional respecto de las cantidades abonadas por la empresa al final de los contratos supuestamente temporales suscritos, salvo por lo que respecta al último de ellos. La rotundidad de esos argumentos hace innecesario desarrollar otras líneas de apoyo referidas al "efecto desincentivador" que posee el abono de indemnizaciones anticipadamente, a la pérdida de la finalizada de la indemnización (por separarse cronológicamente del momento en que se pierde el empleo), a la prescripción de cuantías tiempo atrás abonadas, a lo contradictorio que sería consolidar las indemnizaciones en cuestión si se opta por la readmisión, etc". SÉPTIMO.-1.- El recurrente aduce una última consideración en relación a la indemnización por extinción del ultimo de los contratos temporales, entendiendo que además sería una indemnización duplicada, ya que se estaría indemnizando doblemente por la extinción del mismo contrato. 2 .- La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida. En este caso lo abonado sí ha de detraerse de la indemnización total a abonar ya que se trata de la indemnización abonada por la empresa por la extinción del último contrato aparentemente temporal que ha sido impugnada por el trabajador. No estamos ante una extinción regular del último contrato temporal, Ello es así por cuanto esta ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal, sino un despido improcedente, que tiene fijada una superior indemnización, tal y como resulta del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato, por lo que si se mantuviese el derecho a percibir la indemnización por la finalización de este último contrato -la correspondiente a un contrato temporal- se estaría reconociendo a favor del trabajador una indemnización duplicada, con lo que se produciría un enriquecimiento injusto del citado trabajador. En definitiva: procede pagar la indemnización por despido improcedente y descontar de ella la erróneamente abonada por la empresa por terminación del último contrato temporal. OCTAVO.- . Por todo lo razonado procede la estimación en parte del recurso formulado por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, en la representación que ostenta del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar en parte el recurso de tal clase formulado por el ahora recurrente, en el extremo relativo a que de la suma indemnizatoria correspondiente al despido improcedente del actor D. Sixto , hay que detraer la cantidad correspondiente a la extinción del último de los contratos suscrito con la Corporación. De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS , no procede la condena en costas del recurrente".

Pues bien, trasladada la anterior doctrina al caso de autos, la indemnización correspondiente a la verdadera antigüedad de la actora, ya que las interrupciones entre los sucesivos contratos no resultan relevantes ya que rondan los 30 días y además se producen en periodo estival, atendido el verdadero salario acorde a la real jornada acreditada como realizada, que es a media jornada, y que sirve como parámetro para calcular la indemnización extintiva, pues se resarce la indebida extinción del vínculo, en las condiciones en que este se encontraba y se desarrollaba a la fecha del despido, y no antes de la modificación de condiciones en los contratos precedentes, ascendería a 2.334, 20 euros, y no la consignada por la juzgadora a quo. De esa cantidad para evitar el enriquecimiento injusto deben deducirse los 918,72 últimos abonados y también las cuantías indemnizatorias antes percibidas, pero en la mitad de su importe, pues en aquellas fechas precedentes el contrato era a jornada completa y aquí a jornada parcial por la mitad de jornada, para homologar la diferencia oportuna entre ambas indemnizaciones y jornadas, lo que supondría otros 1302,11 euros, por lo que aún resulta acreedora la actora por 113, 37 euros. Si no se efectúa así las consecuencias del posterior despido improcedente y que suponen un incumplimiento empresarial quedarían en nada. El óbice de que la sucesión de contratos era fraudulenta y que este extremo como medida de sanción del fraude impediría la oportuna compensación o descuento de las previas indemnizaciones percibidas, a excepción de la última, en este caso no puede sostenerse, como se ha propugnado por la impugnante, pues se trata de una cuestión novedosa en esta alzada y ni en la sentencia se abordaba expresamente. La prueba del fraude en la contratación debe de ser acreditada por quien la alega, pues no se presume (así, las SSTS/Social 16-febrero- 1993 -recurso 2655/1991, 18-julio-1994 -recurso 137/1994, 21- junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo- 2005 -recurso 6/2004), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999.

Ello comporta el acogimiento del recurso y la parcial revocación de la sentencia, fruto de la revisión fáctica exitosa en parte, y que se condene a la empresa al abono como indemnización extintiva, una vez descontadas las indemnizaciones ya abonadas en el curso de la relación laboral a lo largo del tiempo y con las sucesivas vicisitudes sufridas, a la cantidad de 113, 37 euros, y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir, del exceso de las cantidades que hubieren sido consignadas, sin expresa imposición de costas.

Fallo

Con estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto por EUROPE TOP MARKT, S.L. contra la Sentencia de fecha 11/2/22 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 DE GRANADA en virtud de demanda sobre reclamación de DESPIDO, formulada por Dª Delia contra EUROPE TOP MARK, SL.L Y Onesimo y MINISTERIO FISCAL, y con parcial revocación de la sentencia, condenamos a la empresa al abono como indemnización extintiva, una vez descontadas las indemnizaciones ya abonadas en el curso de la relación laboral a lo largo del tiempo a la cantidad de 113, 37 euros, y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir, del exceso de las cantidades que hubieren sido consignadas, sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1457.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1457.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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