Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 528/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1553/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 528/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100651
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3648
Núm. Roj: STSJ AND 3648:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a 16 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"ACUERDO requerir al SAS para que, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la presente resolución judicial, dé cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se pretende en los siguientes aspectos:
1º) Incorporar de forma inmediata en su puesto de trabajo a la trabajadora ejecutante.
2º) Integrar a la trabajadora ejecutante en la plantilla del SAS con la condición de personal laboral indefinido no fijo.
3º) Reconocer a la trabajadora ejecutante una antigüedad de 1 de marzo de 2003 a efectos administrativos y a efectos económicos.
4º) Reconocer a la trabajadora ejecutante la categoría profesional de Técnico Medio Función Administrativa Especialista Informática.
5º) Abonar a la trabajadora ejecutante los salarios de tramitación devengados desde el 16 de octubre de 2014 hasta la fecha de su efectiva readmisión, debiendo ser calculados a razón de 1.974,19 euros brutos mensuales, a lo que se ha de añadir el importe que resulte en concepto de trienios.
Los salarios de tramitación a abonar serán compensados con la cantidad percibida por la trabajadora en concepto de prestación por desempleo y retribuciones por prestar servicios por cuenta propia y/o por cuenta ajena hasta la fecha de la efectiva reincorporación al puesto de trabajo.
6º) Abonar las costas procesales que se devenguen en el presente procedimiento de ejecución.
Apercíbase al SAS que, de no atender al presente requerimiento, una vez que devenga firme la presente resolución judicial, se convocará la celebración de la vista oral del art. 287.4 LRJS, para lo cual será citada la persona responsable en el cumplimiento de la sentencia que se pretende ejecutar al efecto de ser oído para la imposición de multas a que se refiere el art. 241 LRJS y art. 75.5 LRJS, sin perjuicio de poder incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad tipificado en el art. 556 del Código Penal".
Fundamentos
Concluye el recurso del SAS con la súplica de que se
Concluye el recurso de la actora con la súplica de que se
La ejecutante y el SAS han impugnado los recursos formulados de contrario.
En síntesis, se argumenta que el auto que se recurre considera que la actora debe de ser incorporada en el SAS con la categoría, no de auxiliar administrativa, como éste defiende, sino como Técnico Medio de Función Administrativa Especialidad Informática, pese a que carece la ejecutante de la titulación precisa, esto es, título de diplomado, ingeniero, arquitecto técnico, grado o equivalente, tal como exigiría el artículo 7.2.a) 2º de dicha Ley 55/2003. Y se remite el recurso al art 23.1.b) del el Decreto 136/2001 de 12 de junio, según el cual:
Pues bien, dispone el art. 282 LRJS que
Tal y como se infiere de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 72/2017 de 27 enero, "L
Por lo tanto, este incidente de ejecución se considera trámite adecuado para determinar cuestiones como es si la categoría profesional en la que se pretende incluir a la trabajadora objeto de la cesión ilegal y del despido nulo ejecutado es el adecuado.
Siendo ello así, procede aplicar el art. 43.4 ET que establece que los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo.
En este caso, la discrepancia estriba en si a la ejecutante corresponde reconocerle, como personal laboral indefinido no fijo del SAS, la categoría profesional de Técnico Medio Función Administrativa Especialista en informática, o, como defiende el Servicio Andaluz de Salud, la categoría profesional de auxiliar administrativa, debido, según éste, a que no ostentaría la titulación necesaria para aquella categoría.
Señalaremos que a la ejecutante no le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, puesto que el artículo 3 excluye del ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo, entre otros, al personal laboral que presta servicios en las Instituciones Sanitarias dependientes.
Por otro lado, hemos de partir de que la sentencia ejecutada establece que la categoría profesional de la trabajadora en la empresa cedente era la de operadora periférica, admitiéndose en este incidente de ejecución que las funciones que desarrollaba la misma durante la cesión ilegal encajan en la categoría que postula, reduciéndose la controversia a si la ejecutante ostenta la titulación profesional que le habilita para la misma.
Pues bien, la trabajadora ejecutante ostenta el Título Superior de Formación Profesional en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, lo que se corresponde, tal y como se indica en el auto recurrido, con un Titulo de Formación Profesional de Grado Superior. Sostiene la parte ejecutada que, para desarrollar las funciones de la categoría profesional de Técnico Medio Especialista en Informática es necesario estar en posesión de un Título de Diplomado, Ingeniero, Arquitecto, Grado o equivalente, por aplicación del art. 7.2.a).2° de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. No obstante el magistrado "a quo" ha entendido que dicha categoría tiene encaje en el art. 7.2.b).2° de dicha Ley 55/2003, de 16 de diciembre, como Técnico o personal con título equivalente, para lo cual bastaría estar en posesión de la titulación académica de Formación Profesional de Grado Superior.
Pues bien, el artículo 7 de la Ley 55/2003 se refiere al personal estatutario de gestión y servicios, el cual desempeña funciones de gestión para el desarrollo de profesiones u oficios que no tengan carácter sanitario; diferenciando, en su apartado segundo, entre: el personal de formación universitaria, que pueden ser licenciados universitarios o diplomados universitarios, o en ambos casos personal con título equivalente (letra a), el de formación profesional, que se subdivide en técnicos superiores o técnicos, en este caso también, o personal con título equivalente (letra b), y otro personal (letra c).
Por su parte, el art. 4.1 de la Orden de 30 de junio de 2008, (norma por la que en el ámbito de los centros y de las instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, se crean y suprimen distintas categorías, se establece una especialidad propia de una categoría y el procedimiento de integración directa en las mismas; se regulan sus funciones, requisitos de acceso, plantilla orgánica y retribuciones; y se establece la integración directa en el Régimen Estatutario de los servicios de salud del personal funcionario y laboral que presta servicios en los citados centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud) regula la creación y funciones de la categoría de Técnico Especialista en Informática. Dispone en su apartado primero que la categoría de Técnico Especialista en Informática
En este estado de cosas, hemos de compartir la conclusión a la que llega el auto recurrido en cuanto a que la ejecutante ostentaría la titulación necesaria para que se le encuadre en la categoría profesional que la misma postula, siendo ésta, como anteriormente hemos manifestado, la única discrepancia entre las partes en relación con esta cuestión.
Pues bien, este motivo de censura jurídica no puede prosperar, mostrándonos plenamente de acuerdo con la resolución recurrida. Y es que, constando en la sentencia de despido que la antigüedad de la trabajadora data del 1 de marzo del año 2003, y teniendo en cuenta que, según el artículo 43.4 in fine del Estatuto de los Trabajadores, la antigüedad que se debe reconocer a la trabajadora que legalmente se corresponde con la fecha de inicio de la cesión ilegal, la misma tendrá derecho a que en el cálculo de los salarios de tramitación se tengan en cuenta los trienios devengados desde entonces. Para ello no es necesario que se interponga reclamación administrativa y, en su caso, posterior proceso judicial para reclamar dichos trienios a efectos de calcular los salarios de tramitación. Tal y como se señala en la sentencia recurrida, la ejecutante es personal laboral del SAS, no personal estatutario, por lo tanto, no le es aplicable el régimen vigente para el personal de este segundo tipo en cuestiones como la que ahora nos ocupa.
Así las cosas, la resolución recurrida, al afirmar que en los salarios de tramitación deben incluirse las partidas correspondientes a los trienios que se derivan de la antigüedad ostentada por la ejecutante, no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, desestimándose también este motivo de suplicación.
Se hace referencia en el recurso también a la prescripción, remitiéndose al artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, excepción en ningún caso cabe apreciar en este caso, dado que los salarios de tramitación se devengan como consecuencia de la declaración de nulidad del despido de la trabajadora, conforme al artículo 113 de la LRJS y, dado que en ningún caso se discute que la ejecución haya sido pedida en tiempo y forma, no nos explicamos en qué manera podría afectar el instituto de la prescripción a dichos salarios de tramitación.
Se alega también en el recurso que el salario a tener en cuenta para fijar los salarios de tramitación derivados del despido nulo a los que tendría derecho la ejecutante sería el que se fija en la sentencia de despido y, para fundamentar este argumento, se hace remisión a otra sentencia de esta Sala.
Pues bien, en primer lugar diremos que las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no crean jurisprudencia, por lo que el recurso de suplicación no puede basarse en su supuesta vulneración. En el caso de sentencias de distintos o de un mismo Tribunal Superior de Justicia que resulten contradictorias se podrá recurrir al recurso de casación para unificación de doctrina, pero no es motivo en que pueda fundarse, como hemos dicho, el recurso de suplicación.
Dicho lo anterior, en cuanto al fondo de la cuestión, teniendo en cuenta la concurrencia de cesión ilegal con el despido nulo, realizada la opción de la trabajadora a favor de integrarse en la cesionaria, esto es, en el SAS, dichos salarios de tramitación deben calcularse conforme al salario que le habría correspondido en dicha entidad, conforme prevé el art. 43.4 del E.T. y conforme a la jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS nº 893/2020, de 13 de octubre, dictada en el Recurso en Unificación de Doctrina nº 801/2018. En concreto, dicha sentencia del Alto Tribunal se refiere al salario regulador de la indemnización por despido en caso de cesión ilegal, indicando que ha de determinarse en función del salario correspondiente en la empresa cesionaria, cuando esta última es la opción manifestada por el trabajador en la propia demanda. Y esto mismo es aplicable, lógicamente, a los salarios de tramitación.
Se remite el SAS para finalizar este motivo a la Sentencia de la Sala de lo Social del TS nº 711/2019 de 15/10/2019 recaída en el Recurso 1620/2017, sobre responsabilidad solidaria entre la empresa cedente y cesionaria de las obligaciones económicas en el caso de declararse despido nulo con cesión ilegal, señalando que es de plena aplicación a los presente ejecución esta doctrina.
En efecto, el Tribunal Supremo sienta dicha doctrina, que se recoge también en otra Sentencia más reciente, la núm. 186/2022 de 23 febrero, según la cual,
Ahora bien, en este trámite de ejecución, dirigido exclusivamente contra el SAS y el que no ha sido parte del resto de las condenadas, no procede realizar dicho pronunciamiento de solidaridad, sino que, tal y como se indica en el escrito de impugnación de este recurso, se trata de un asunto que éstas pueden dilucidar fuera de este incidente, partiendo de que la responsabilidad solidaria implica la posibilidad del acreedor de dirigirse contra cualquiera de las obligadas por la totalidad de la deuda ( art. 1137 del Código Civil).
Por lo tanto, desestimamos este motivo en su totalidad.
Pues bien, este motivo no puede prosperar, por cuanto en modo alguno se ha acreditado que la ejecutante tenga derecho a percibir el complemento que el juez a quo le deniega y, en concreto, no se justifica en este recurso que estemos ante un complemento que no esté vinculado a una especial productividad, por todo lo cual debe desestimarse el recurso de la ejecutante.
Este motivo igualmente ha de decaer, aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 mayo 2014, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1680/2013, de la que se desprende que la exoneración del SAS hubiese requerido -conforme al art. 239.3 LRJS - que "dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la firmeza de la sentencia", se hubiesen satisfecho no sólo "en su integridad" la obligación en aquélla establecida, sino también "los intereses procesales si procedieran". Y dado que, de cuanto antecede se desprende que no se ha producido
En atención a todo lo cual, procedemos a desestimar ambos recursos y a confirmar íntegramente el auto recurrido.
Fallo
Que
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1553.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1553.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
