Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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17/09/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 17 de Septiembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO


Fundamentos

Sentencia de 17 de Septiembre de 1999

TSJ. Andalucía. Sede Málaga

Recurso nº 3647/ 96

Ponente Dª María del Rosarío Cardenal Gómez

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Hecho imponible

Procedimiento económico-administrativo

Prescripción

 

 

Reclamación de abono de cantidades en concepto de diferencias retributivas dejadas de percibir, formulada fuera del plazo de 5 años que a tal efecto  se establece, resulta prescrita dicha deuda.

 

 

Legislación citada: RDL 1091/88 art 46.1; Ley 7/85 art 5 e).

 

 

 

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS

D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

 

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de septiembre  de mil novecientos noventa y nueve.-

 

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3.647 del año 1.996, interpuesto por DON F.R.L., funcionariO, con D.N.I. Nº.: 00.000.000, representado por el Procurador DOÑA ELENA AURIOLES RODRÍGUEZ y asistido de Letrado, contra AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador DOÑA AURELIA BERBEL CASCALES, y asistido de Letrado.

 

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por Doña Elena Aurioles Rodríguez, en representación de Don F.R.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Málaga, registrándose el recurso con el número 3.647 del año 1.996 y de cuantía indeterminada.

 

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el recurso: declare la nulidad del Decreto de la Excma. Sra. Alcaldesa, por considerarlo contrario a derecho, condenando a la Administración demandada a reconocer al actor a percibir las diferencias retributivas durante los años 1987, 1988, hasta agosto de 1989, inclusive, derivadas del salario base, complemento de destino en la cantidad de 1.108.468 ptas., cantidad que deberá verse incrementada con los correspondientes intereses legales, condenando a la Administración. b) Condene a la Administración demandada a las costas de este proceso, al haberse opuesto en vía administrativa a nuestras pretensiones en forma temeraria, y en vía procesal si lo hiciese". Interesando a esta parte el recibimiento del pleito a prueba.

 

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestime el recurso declarando conforme a derecho el acto impugnado"; interesando el recibimiento del pleito a prueba.

 

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas,  pasando los autos junto a su expediente administrativo al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

 

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se recurre el Decreto de la Alcaldía de Málaga de fecha 13 de agosto de 1.996, por el que se desestima la solicitud de abono de cantidades en concepto de diferencias retributivas dejadas de percibir en el periodo comprendido entre Enero de 1.987 hasta mediados del año 1.989.

 

SEGUNDO.- Por la Corporación demandada se alega la prescripción del derecho de reclamar tales cantidades, negando, además la extensión de los efectos de una sentencia a instancias de unos funcionarios que reclamaron en tiempo, exponiendo que las retribuciones que reclama son correspondientes a los años 1.987, 1.988 y parte de 1.989, y que la reclamación se formula al Ayuntamiento en 9 de mayo de 1.996, es decir, pasado el plazo de 5 años que a tal efecto establece el art. 46.1 de la L.G.P., R.D.L. 1.091/1.988, aplicable según el art. 5.E.a de la Ley 7/85 Reguladora de las Bases de Régimen Local, de lo que resulta prescrita  dicha deuda, puesto que por parte de los recurrentes no se ha hecho ninguna reclamación que haya interrumpido el plazo de prescripción, y no tiene tal efecto interruptivo, respecto de los que no reclamaron en el contencioso en el que se dictó la Sentencia de 3 de Noviembre de 1.993, contencioso Nº 1.773/92, ni tampoco la sentencia.

 

TERCERO.- Habiendo producido la prescripción en todo caso, no procede el examen de las demás cuestiones.

 

CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas.

 

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

 

F A L L A M O S

 

Que estimando la prescripción del derecho a reclamar, desestimamos el recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución recurrida. Sin declaración de costas.

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