Última revisión
17/12/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 17 de Diciembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Fundamentos
Sentencia de 17 de diciembre de 1999
TSJ de Andalucía. Sala de lo social
Sentencia nº 2844
Ponente:D. José Manuel González Viñas
Despido
Disciplinario
Incumplimiento contractual
No procede el despido disciplinario, ya que no hay constancia de que el actor falseara los datos de forma voluntaria, al ser práctica generalizada y permitida por la empresa la no unión al contrato de la documentación necesaria para verificar los datos incorporados, por lo tanto la culpabilidad es debida a la empresa.
Presidente
Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO
Magistrados
Ilmo. Sr. D. J.Mª BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de Suplicación interpuesto por D. M.R.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por D. M.R.L. sobre despido siendo demandado Telefónica Servicios Móviles S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de marzo de 1999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- D. M.R.L., ha prestado servicios para la empresa Telefónica Servicios Móviles S.A., con antigüedad de 9.8.65, con categoría profesional de Técnico Comercial Senior y con un salario de 451.712 ptas mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
2º).- El actor ha sido despedido mediante carta de 6.4.98 . La carta consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.
3º).- Los contratos motivadores del despido constan unido a los autos como documento 8 aportado por la empresa y su contenido lo damos por reproducido. En esos contratos los NIF correspondientes a M.T.O. y A.V.J. no se corresponden con la verdadera identidad; la empresa Arteplus SA no aparece inscrita en el Registro Mercantil; las cuentas bancarias que constan en los contratos no existen.
4º).- Durante el año 1997 y 1998 se produjeron en venta directa 20 contratos fallidos por fraude: 10 realizados por S.C. y los demás realizados por M.R.L..
5º).- Durante los años 1997 y 1998 el unico empleado con categoría de Técnico Comercial al que se han instruido expediente disciplinario ha sido al Sr. R.L..
6º).- Hasta Septiembre de 1997 no se acompañó a los contratos formalizados, la documentación acreditativa de los contratos.
7º).- Las facturaciones de la cuota fija se efectúan al mes o mes y medio de la contratación.
8º).- El 6.3.98 el actor presentó pliego de descargo, y el 7.3.98 lo presentó el Delegado de Personal al escrito de imputaciones de 3.3.98 presentado por la Dirección de Recursos Humanos contra el actor.
El actor durante el último año no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores ni ha estado afiliado a sindicato alguno. Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación ambas partes, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que tras desestimar la excepción de prescripción planteada por la parte actora, decreta la improcedencia de su despido con las consecuencias a ello inherentes, se alzan en suplicación las dos partes litigantes, la actora solicitando el reconocimiento de la referida excepción y la contraria, para la revocación del fallo y la estimación del despido enjuiciado como procedente, no obstante articula un primer motivo al amparo del apdo a) del art. 191 L.P.L que se impone por obvias razones de lógica procesal sea examinado en primer lugar, y así pretende se le ha ocasionado indefensión como consecuencia de que no se le dió traslado de las Diligencias que para mejor proveer practicó en su dia el Juzgador de instancia.
Motivo que no puede prosperar, pues si bien reiterada doctrina jurisprudencial viene estimando que el incumplimiento por parte del Juzgador de instancia del mandato contenido en el art. 88 L.P.L no dando intervención a las partes o alguna de ellas en la práctica de la diligencia para mejor proveer acordada, acarrea efectiva indefensión a la parte litigante privada de tal derecho. Sin embargo ello no es de apreciar en el presente caso, pues además de que dados los términos en que aparece redactado el proveído de fecha 22 enero de 1999 y sin perder de vista que la documental por tal trámite aportada a las actuaciones, lo era por la propia demandada al tratarse de documentación que tenía en su poder y tras haber sido requerida para ello, del mismo no se desprende que se viera privada de la posibilidad de haber alegado cuanto al respecto hubiera estimado oportuno, teniendo en cuenta que además se le dió traslado de dicha resolución así como de la dictada el 9 de marzo siguiente en que se estimaba debidamente cumplimentada la diligencia para mejor proveer en su acordada sin que se formulase objeción alguna a la misma por la ahora recurrente. En cualquier caso, ya dicha parte y al aportar precisamente la documental que como tales Diligencias le habían sido requeridas por el Juzgador, alegó cuando estimó oportuno a su derecho en relación con lo que de dicha documental se desprendía, por lo que no se le pudo ocasionar la indefensión que ahora denuncia y que en definitiva y como se desprende del propio contenido del motivo, viene referida más al hecho de que no se le diera traslado de las alegaciones que atendiendo a lo acordado en el referido proveído de 22 enero pasado efectuó la contraria, trámite que por el contrario no viene previsto en el también referido precepto de la ley rituaria laboral y que de llevarse a cabo ocasionaría una interminable sucesión de réplicas y contraréplicas de todo punto contrario a los principios que informan el proceso laboral, razones que comportan que el motivo no pueda prosperar.
SEGUNDO: Acto seguido procede entrar a examinar el motivo articulado por la parte actora en cuanto resulta condicionante de los a su vez articulados por la demandada y principalmente de la denuncia de normas sustantivas que efectúa, pues de estimarse la prescripción de las faltas quedaría vedada toda posibilidad de que el despido enjuiciado pudiera ser calificado de procedente como ésta interesa.
Así en relación con tal materia, efectivamente reiterada doctrina jurisprudencial de la que hace adecuada aplicación la resolución combatida, viene señalando que tratándose de infracciones que se sustentan sobre un ingrediente básico de clandestinidad consistente en la ocultación correspondiente al propio carácter fraudulento de la operación realizada, la propia naturaleza de ésta comporta la necesidad de una investigación dirigida a la obtención de una cabal información de las actividades supuestamente irregulares, posibilitando con ello el que se eludan precipitadas actuaciones con fundamento en simples sospechas, por ello en tales supuestos, en cuanto la ocultación derivada del carácter subrepticio y furtivo de la acción realizada tiende sustancialmente a mantener en la ignorancia de las infracciones al empresario, ha de afirmarse la persistencia de las faltas cometidas, en tanto no sean descubiertas por la entidad a quien tal actitud perjudicaba, pues otra cosa supondría beneficiar al infractor, amparando su conducta engañosa en el instituto de la prescripción (SSTS 12 febrero 1987 y 29 octubre 1990), por lo que el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se inicia hasta que éste tenga conocimiento delos hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias (STS 3 noviembre 1993), siendo así que en el presente caso, no hay constancia del momento en que la entidad bancaria puso en conocimiento de la ahora demandada de la inexistencia de la cuenta de cargo que hubiera permitido a ésta tener cabal conocimiento de las causas por las que las contrataciones que se le imputan a la contraria resultaron fallidas.
TERCERA: Por la via del apdo b) del art. 191 L.P.L y volviendo nuevamente al recurso formulado por la demandada, se propone la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal cuarto con la finalidad de que al mismo se añada un inciso que deje constancia de que "S.C. no es empleado de Telefónica Móviles".
Propuesta de revisión fáctica que no puede prosperar al resultar intranscendente a los efectos debatidos, ya que al contrario de lo que afirma la recurrente, en la resolución combatida no se tiene en cuenta como causa determinante de su pronunciamiento un trato distinto en el dispensado por la demandada al actor y a dicho Sr C., sino que pro el contrario, la resolución combatida se inicia previsando que "nos se va a estudiar el tema de la discriminación porque además de no haberse planteado formalmente, su alegación resultaría extemporánea causando indefensión a la parte contraria".
CUARTO. Al amparo de lo dispuesto en el apdo c) del art. 191, se denuncia por último infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 53.e) del C.Colectivo y 54.2.d) al no apreciarse por la resolución recurrida la pretendida transgresión de la buena fe contractual que se le imputa al actor.
Al respecto es de tener en cuenta que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, para que el mismo pueda hacerse acreedor de la máxima sanción contemplada por el ordenamiento jurídico laboral en la relación laboral cual es el despido, es necesario que se trate de un incumplimiento contractual, grave y culpable por parte del trabajador, debiendo respecto de esta última, el acto o conducta en que el incumplimiento consiste ser atribuible a dolo o a negligencia inexcusable del trabajador. Lo que no es de apreciar en el presente caso pues como se razona en la resolución recurrida y se corrobora por el inmodificado relato de probados, no hay constancia de que el actor falseara los datos de forma voluntaria, lo que es tanto como admitir la posibilidad no desvirtuada de contrario, de que tales datos falsos le fueran suministrados de tal forma por el cliente, más teniendo en cuenta que si bien los contratos de distribución del servicio Movistar establecen la obligación de los distribuidores de obtener una determinada documentación para dar de alta a los clientes y poder verificar así los datos suministrados por los mismos, era sin embargo, como se afirma igualmente en su Fundamentación Jurídica aunque con innnegable valor de hecho probado que no ha merecido objeción de la recurrente, "práctica generalizada y permitida pro la empresa la no unión al contrato de la documentación necesaria para verificar los datos incorporados".
Actuar en consecuencia, que comporta que la pretendida culpabilidad sea como vino a señalar la STSJ Madrid de 26 junio 1991, debida tanto a la actora como a la empresa pro su conducta pasiva, con lo que se compensa mutuamente por reciprocidad lealtad y buena fe y en el mismo sentido, la STSJ Cataluña de 23 mayo 1991 al afirmar que una conducta tolerada por la empresa durante tiempo suficiente, o lo que es lo mismo conocida por ella, excluye en consecuencia la maliciosidad por parte del trabajador, al quedar desdibujados tanto el elemento de la gravedad como el de la culpabilidad, razones que comportan que el motivo y por ende el recurso interpuesto por la demandada tampoco pueda prosperar con paralela confirmación de la sentencia recurrida e imposición de costas a la misma de conformidad con el art. 233.1 L.P.L.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. M.R.L. y Telefónica Servicios Móviles S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga de fecha 22 de marzo de 1999 en autos sobre despido disciplinario, interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada, confirmando la sentencia recurrida e imposición de costas a la demandada incluida minuta de honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía que no podrá exceder de 100.000 ptas.
