Sentencia Social 1408/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 1408/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2644/2021 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ

Nº de sentencia: 1408/2023

Núm. Cendoj: 41091340012023101384

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:4898

Núm. Roj: STSJ AND 4898:2023


Encabezamiento

RECURSO Nº 2644/21- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ILMA. SRA DÑA CARMEN LUCENDO GONZALEZ.

ILMO. SR. D. OSCAR LOPEZ BERMEJO.

En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1408/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba se ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 579/2020 se presentó demanda por Rosario sobre despido contra Tania, Monsecor S.L., el Ministerio Fiscal y el FOGASA. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/2/21 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Rosario ha trabajado para MONSECOR SL, a tiempo parcial (39 horas/semana), con antigüedad de 17/10/11, categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio y salario mensual prorrateado de 1.162,67 €, sin ostentar o haber ostentado en el último año, cargo o representación legal o sindical de los demás trabajadores.

SEGUNDO.- La demandante recibió en fecha 12/3/20 propuesta de despido disciplinario dando trámite de alegaciones. Realizadas alegaciones en fecha 14/3/20, recibió carta de despido en los términos que obran al folio 36 y ss y doy por reproducido. Tanto en la propuesta de sanción como en la carta de despido se indicaba que la fecha de efectos del despido era de 13/3/20. La baja laboral de la trabajadora se produjo en fecha 16/3/20.

TERCERO.- Las manifestaciones trascritas en la carta de despido fueron realizadas por la trabajadora ahora demandante en un grupo de la APP Whatsapp llamado "las locas del coño", que está integrado por 11 personas (entre ellas la actora) en la que la mayoría de las personas no tenían relación con la empresa ahora demandada.

A la empresa le llegaron estos mensajes a través de dos compañeras de trabajo que a su vez los habían recibido de terceras personas desconocidas.

CUARTO.- En la empresa existe cierta conflictividad laboral, encabezada por el sindicato CTA, mayoritario en el comité de empresa elegido en las primeras elecciones y al que está afiliada la hoy demandante. Ello dio lugar a proceso de conflicto colectivo iniciado con demanda de 13/4/20 y seguido por el juzgado de lo social nº 1 de Córdoba que terminó con la sentencia dictada en fecha 11/12/20 que declaró la nulidad de los convenios colectivos extraestautarios y

acuerdos de revisión/modificación de los mismos y declarando la aplicación del convenio colectivo estatal del sector de de ayuda a domicilio. Esta sentencia no es firme (f. 166 y ss, que doy por reproducido).

Igualmente estaba convocada una manifestación de apoyo a los trabajadores de

MONSECOR para la aplicación del convenio colectivo estatal antes referido. Esta manifestación no se pudo celebrar el 14 de marzo debido a la declaración del estado de alarma, y se llevó a cabo con posterioridad al alzamiento de las medidas de confinamiento. La actora había colgado en en el grupo de conversación antes referido el cartel anunciador de la citada manifestación y había animado a asistir a la misma.

QUINTO.- El día 22/6/20 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC y el 6/7/20 tuvo lugar el preceptivo acto con el resultado de "intentado sin aveniencia" .

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario por las demandadas Monsecor S.L. y Tania.

Fundamentos

PRIMERO: La actora ha sido despedida por causa disciplinaria con efectos de 16 de marzo de 2020, consistente en haber tenido conocimiento la empresa de unas manifestaciones vertidas por la actora en mensajes de voz en un grupo de "chat" ("whatsapp"), con evidente falta de respeto hacia la administradora de la empresa y con insinuaciones de la posible comisión de delitos por parte de la misma. La sentencia recaída a raíz de la demanda interpuesta contra dicho despido considera que el mencionado grupo no está integrado por compañeras de trabajo sino por personas en su mayoría sin relación con la empresa y que ésta tuvo conocimiento de los mensajes de la actora por otras trabajadoras, no integrantes del grupo, que habían recibido la noticia de terceras personas desconocidas. La sentencia niega que de ello resulte infracción de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, ya que la empresa llegó a conocimiento de las manifestaciones de la actora porque fueron divulgadas por algunas de sus destinatarias, integrantes del grupo de conversación. Asimismo considera vulneradas por la actora las exigencias, propias de la relación laboral, de buena fe contractual, lealtad y confianza recíproca, dado el carácter insultante de sus manifestaciones, por lo que declara el despido procedente.

Contra dicha sentencia se alza en suplicación la actora por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se declare la nulidad del despido por vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones o subsidiariamente su improcedencia por cuanto la carta de despido le fue entregada el 12 de marzo con efectos para el día siguiente, incumpliendo el trámite de alegaciones establecido en el convenio colectivo de aplicación y sin tener en cuenta el posterior escrito de descargo de la actora y por inexistencia de las infracciones imputadas.

SEGUNDO: I.- Solicita la revisión de los hechos probados, interesando la del hecho probado segundo, para que se sustituya el haber recibido propuesta de despido el 12 de marzo por haber recibido carta de despido en dicho día, dando trámite de alegaciones, mientras que lo recibido el 14 de marzo fue la contestación a sus alegaciones del mismo día.

Lo ampara en la comunicación de 12 de marzo, que comienza diciendo "por la presente venimos a comunicarle la intención de esta empresa de proceder a su despido disciplinario, con fecha de efectos del día 13 de marzo de 2020" en base a los hechos que relata a continuación y que califica, por lo que manifiesta proceder a su despido disciplinario, otorgándole el plazo de cinco días naturales por si quería formular alegaciones, en aplicación del artículo 61 del VII convenio marco estatal.

Por consiguiente la determinación de si dicha comunicación del día 12 es una carta de despido que produce por sí misma los efectos propios del despido o bien si sólo expresa la intención de proceder al despido una vez que transcurra el plazo de alegaciones otorgado en el convenio colectivo al trabajador, ello es el resultado de una valoración jurídica, además predeterminante del fallo. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986 "la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias". Ciertamente la determinación en los hechos probados de la significación que haya de darse a la literalidad de las comunicaciones remitidas por la empresa, no constituye un hecho sino el resultado de la propia valoración jurídica de la cuestión litigiosa suscitada entre las partes en orden a dicho significado jurídico, por lo que su adecuado lugar es el de la fundamentación jurídica de la sentencia. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.

II.- Solicita la modificación del hecho probado tercero, a fin de que se suprima su segundo párrafo, por cuanto nada se expresa en la pretendida carta de despido de 12 de marzo respecto al modo en el que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, porque la empresa no dio contestación al requerimiento de la actora en su escrito de alegaciones para que expresase cómo había llegado a conocimiento de la información y porque en el acto de conciliación administrativa la empresa manifestó que lo conocía porque "tenemos constancia de la manifestación porque viene recogida en la demanda".

Sin perjuicio de que no forma parte del contenido necesario de la carta de despido la expresión del modo en el que la empresa habría tenido conocimiento de los hechos imputados (sino exclusivamente la expresión de éstos), de que tampoco tiene obligación la empresa de dar puntual respuesta a lo que le fuese requerido por la trabajadora en su escrito de descargo y de lo absurdo de la manifestación de la empresa en el acta de conciliación, según la cual no habría tenido conocimiento de los hechos por ella misma imputados en la carta de despido hasta la posterior demanda de la trabajadora en impugnación de aquellos hechos, lo cierto es que lo pretendido en la revisión fáctica vendría a tratarse de un hecho que pretende declararse como no probado, por lo que en realidad no es hecho probado. Un hecho no probado supone que se afirma que un determinado extremo no ha resultado acreditado. Pero los denominados hechos no probados no cumplen función procesal alguna, pues no aportan nada al relato histórico de instancia, al limitarse a afirmar que un extremo no ha quedado acreditado. Y tampoco son conceptualmente hechos probados, ya que en ellos no se reseña ningún extremo que haya quedado acreditado, lo que supone que dogmáticamente su inclusión en los hechos probados de la resolución judicial no está justificada, pues el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé que la sentencia "declarará los hechos que estime probados". Por ello, procede rechazar la pretensión de la recurrente.

III.- Interesa la modificación del hecho probado quinto, para que se consignen las manifestaciones de las partes en el acto de conciliación administrativa, relativas al requerimiento de la actora para que la empresa expresase cómo había tenido conocimiento de lo dicho por la actora en el grupo de conversación y de la respuesta de la empresa. No se acepta pues ya se ha expresado la irrelevancia de tales manifestaciones, que nada aportan a la resolución del recurso.

TERCERO: Al amparo del apartado c) del citado artículo 193, alega la recurrente la infracción de los artículos 55.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, 108.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 18.1 y 3 de la Constitución. Considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones, por cuanto los mensajes por cuyo contenido ha sido despedida la actora fueron emitidos en un grupo de la aplicación de mensajería instantánea whatsapp de ámbito privado y restringido (no era un grupo de trabajadoras de la empresa), de cuya difusión ha tenido conocimiento la empresa sin el consentimiento de la actora y sin haberla recibido directamente de ningún integrante del grupo.

Consideramos que no puede hablarse propiamente en este caso de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, según se desprende, entre otras, de la sentencia del Tribunal Constitucional 70/2002, de 3 de abril, según la cual : "... la protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos". Igual tesis es proclamada por la sentencia de dicho Tribunal 123/2002, de 20 de mayo: "Finalizada la comunicación, la protección constitucional de la comunicación recibida, escapa del ámbito del art. 18.3 de la CE [que garantiza el secreto de las comunicaciones] y pasa a residenciarse en el esquema de protección constitucional del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE)". De modo que en el caso que nos ocupa no se habría producido vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues no ha habido interferencia en la comunicación de otros mientras ésta ha tenido lugar. No obstante no podemos soslayar la conexión existente entre ambos derechos fundamentales cuando de lo que se trata es de valorar si se ha vulnerado el derecho fundamental a la intimidad personal a través de la difusión de una comunicación entre particulares, por lo que no podemos perder la perspectiva del tratamiento constitucional que se ha dado al derecho al secreto de las comunicaciones.

Al respecto es importante tener en cuenta que sólo la injerencia de un tercero sin autorización de ninguno de los comunicantes ni de la autoridad judicial vulnera el derecho constitucional a la intimidad personal y convierte en inutilizable el medio por el que dicho tercero habría tenido conocimiento de las manifestaciones de la actora. Lo que vulnera el derecho fundamental es inmiscuirse en la esfera privada de los comunicantes sin el consentimiento de los interlocutores, esto es de los intervinientes en la comunicación, ya sean los remitentes o los receptores. En este sentido se pronuncia la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 114/1984, de 29 de noviembre), cuando expresa que no se vulnera el derecho fundamental, ya lo sea al secreto de las comunicaciones o a la intimidad personal, cuando el conocimiento de la conversación privada lo tiene la empresa por la revelación de la otra interlocutora, o sea cuando una de las intervinientes en dicha conversación fue quien se la facilitó a la empresa. Queda al margen de la vulneración del derecho la posible utilización de la conversación por quien accedió legítimamente a la comunicación, por haber recibido dicho conocimiento a través de su divulgación por uno de los interlocutores.

De este modo, el consentimiento de los interlocutores se convierte en la piedra angular del sistema de protección de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la intimidad personal o familiar, pues el consentimiento otorgado por alguno de los intervinientes en la conversación a que la misma sea conocida por un tercero, determina la licitud del conocimiento de la conversación por ese tercero. La presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado. No hay "secreto" para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el artículo 18.3 CE, como por consiguiente tampoco del derecho a la intimidad previsto en su artículo 18.1, como no fuera el de un hipotético "derecho a la voz" que no cabe identificar en nuestro ordenamiento con el derecho a la intimidad personal. Y si no hay secreto ni se vulnera la intimidad por parte de los intervinientes en la conversación, puede mediar el consentimiento de alguno de ellos en que tal comunicación sea conocida por un tercero.

De dicha doctrina se hace eco la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 145/2023, de 2 de marzo, refiriéndose a la "consolidada jurisprudencia cuyo hito inicial hay que situar en la conocida STC 114/1984, de 29 de noviembre, resolución emblemática por cuanto de ella emanó todo el discurso y desarrollo de la teoría de la prueba ilícita en nuestro ordenamiento". Conforme a ella "La utilizabilidad de ese medio de prueba no queda supeditada a la conformidad en la grabación de todos los partícipes o contertulios"; "Es suficiente que uno de los comunicantes o interlocutores preste su consentimiento para la intervención y grabación por un tercero para que resulte inoperante la cláusula de exclusión del art. 11 LOPJ"; "Sólo la escucha o grabación por un tercero sin autorización de ninguno de los comunicantes ni de la autoridad judicial convierte en inutilizable ese medio probatorio".

Únicamente cuando lo transmitido por uno de los intervinientes en la conversación a un tercero afectase por su contenido a la intimidad de la persona, es decir entrase en la esfera "íntima" de su interlocutor, en lo que ha venido en llamarse la dimensión material del secreto, podría vulnerarse el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar del artículo 18.1 de la Constitución. Fuera de esta salvedad, no cabe imponer a ninguno de los interlocutores de la conversación una obligación constitucional de silencio.

En el presente caso no ha habido una interceptación de una comunicación por un tercero ajeno a los destinatarios, la empresa no ha accedido a la aplicación de whatsapp de la actora ni se ha inmiscuído en la esfera privada de los trabajadores sin su consentimiento, sino que los propios destinatarios de la comunicación la divulgaron a terceros, hasta que llegó a conocimiento de la empresa. El hecho de que inicialmente los destinatarios del mensaje fueran solo algunos amigos o conocidos de la demandante en modo alguno excluye la facultad de éstos de divulgar posteriormente esta información Ha sido por motivos ajenos a su voluntad que la empresa ha tomado conocimiento de unos hechos, al recibir su comunicación una vez que uno de los interlocutores había divulgado el contenido de la citada conversación. Poco importa que el conocimiento lo tuviese la empresa, no directamente de alguno de los destinatarios de la conversación, sino de quien la había recibido de dichos destinatarios. Lo relevante al respecto es que nos encontramos ante una difusión a terceros (entre los que se sitúa la empresa) de una comunicación procedente de quien fue partícipe de la misma. El conocimiento alcanzado por dicha empresa es por tanto lícito, ya que obtuvo el mismo a través de su divulgación realizada por alguno de los interlocutores de la comunicación. Fue por tanto alguno de estos destinatarios de la conversación quien otorgó legítimamente su consentimiento a su difusión, por lo que el conocimiento alcanzado por la empresa a través de dicha difusión no es ilegítimo. La empresa no ha accedido directamente a la comunicación sino que ha tenido conocimiento de ella a través de un tercero, quien a su vez la recibió de un interlocutor, a quien no podía exigirse deber de reserva sobre la comunicación de la que había sido receptor. Y una vez conocidos los hechos por la empresa sin intervención activa para ello, puede considerarlos causa para el despido de la trabajadora demandante. Por consiguiente debemos afirmar la licitud del medio por el que la empresa obtuvo el conocimiento y acreditación de los hechos imputados a la actora.

Por otra parte, la revelación a un tercero, como es la empresa, del contenido de la conversación, tampoco atenta al derecho fundamental a la intimidad personal, en lo que se refiere a lo que antes hemos llamado la dimensión material del secreto, esto es en lo que respecta al contenido de lo revelado. El referido derecho, según recogen las STC 170/2013, de 7 de octubre y 190/2013, de 18 de noviembre, está estrechamente vinculado al derecho a la dignidad personal que regula el art. 10.1 CE. Implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, que es necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Este derecho confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido. Por tanto, otorga una facultad negativa o de exclusión. Impone a terceros el deber de abstención de intromisiones, salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y sea proporcionada, o cuando exista un consentimiento eficaz que lo autorice.

En el presente caso, lo divulgado son todo cuestiones atinentes a las condiciones de trabajo de la actora y sus compañeras de trabajo o a la propia situación de la codemandada administradora de la empresa, refiriéndose la actora en la comunicación divulgada a que la misma se habría enriquecido ilícitamente a costa de las trabajadoras ("chupando del bote"), cuyas propiedades habría puesto a nombre de otros, expresando "que vamos a ir abriéndole los ojos a todo el mundo porque ya está bien" (de inequívoco significado contrario a la esfera íntima de la actora), lo que extiende a su marido (al que llama "lameculos") y tacha de ser una vergüenza y ser puro teatro una reunión mantenida con las trabajadoras, a las que la administradora habría amenazado y extorsionado en dicha reunión, afirmando que defrauda a Hacienda, por lo que podría ir a la cárcel, refiriéndose a "su puta madre", llamándola irónicamente Teresa de Calcuta y añadiendo "vamos con todas, todas, todas, con todo lo que vaya a pasar, pero vamos adelante".

Tales manifestaciones nada tienen que ver con el ámbito de exclusión personal de la vida privada de la actora pues el contenido revelado no se refiere a hechos, datos o circunstancias que afecten al reducto íntimo de su vida o su persona. Se refieren, bien al ámbito público de su trabajo o al de un tercero con el que no guarda relación personal. No afecta por tanto el contenido de lo revelado a la intimidad personal de la actora.

En definitiva, no apreciamos vulneración de los derechos fundamentales de la actora al secreto de las comunicaciones o a su intimidad personal, lo que conduce a la desestimación del motivo de recurso.

CUARTO: En nuevo motivo de censura jurídica solicita la improcedencia del despido por vulneración de los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 61 del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) que resulta de aplicación. Considera que dicho precepto convencional impone a las empresas dar un trámite de alegaciones por plazo de cinco días naturales a las trabajadoras para la imposición por sanciones por faltas graves y muy graves, lo que ha de ser previo a la toma de la decisión de despido. En cambio entiende que la empresa procedió directamente al despido de la actora en la inicial comunicación de 12 de marzo, ya que esta comienza diciendo "por la presente venimos a comunicarle la intención de esta empresa de proceder a su despido disciplinario, con fecha de efectos del día 13 de marzo de 2020" en base a los hechos que relata a continuación y que califica, por lo que manifiesta proceder a su despido disciplinario, debiendo devolver la ropa de trabajo y el material que pudiera obran en su poder para el desempeño de su trabajo y otorgándole el plazo de cinco días naturales por si quería formular alegaciones, en aplicación del artículo 61 del VII convenio marco estatal. Tras dichas alegaciones, la empresa emite la comunicación de 16 de marzo de 2020 en la que se limita a referir que las alegaciones de la actora vienen a confirmar y a reconocer que realizó la manifestaciones por las cuales se le sancionó con una falta muy grave consistente en despido disciplinario, ratificando por consiguiente la sanción impuesta.

Tales hechos son ciertos y calificados por la sentencia como propuesta de despido disciplinario dando trámite de alegaciones respecto a la comunicación de 12 de marzo y como carta de despido respecto a la de 16 de marzo.

Desde luego debemos tener en cuenta la circunstancia esencial de que la empresa no procedió a la baja de la actora en Seguridad Social hasta el 16 de marzo de 2020 y que por mucho que la comunicación inicial de 12 de marzo estuviese redactada en unos términos que parecían referirse a una decisión definitivamente adoptada por la empresa respecto al despido, sin embargo otorgaba un plazo para alegaciones de la actora, plazo cuyo otorgamiento resulta contradictorio con una pretendida decisión definitiva e irrevocable de despido. Esto es, si no obstante la incorrecta expresión gramatical utilizada en la carta relativa a que procede al despido disciplinario de la actora, concede a la misma plazo para alegaciones, es porque entiende que aún cabe la posibilidad de no llevar a efecto la decisión de despido a resultas de tales alegaciones, lo que excluye la pretendida por la recurrente intención definitiva de despido en la comunicación inicial. No cabe acogerse a un riguroso formalismo de los términos, sin duda incorrectos empleados en la carta, cuando es patente que la intención de la empresa era poner de manifiesto a la actora la existencia de unos hechos que entendía constitutivos de despido disciplinario y que estaba dispuesta a tomar dicha decisión, lo que necesariamente difería a un momento posterior al otorgar a la actora plazo para alegaciones, con cita expresa del artículo 61 del convenio colectivo que conceptúa las mismas como trámite previo al despido. Y sólo después de efectuar la actora tales alegaciones, la empresa decide ratificar su decisión y procede a darle efecto, pero no antes.

Por consiguiente, no apreciamos vulneración de los requisitos formales de la carta de despido, que no deben ser tomados en su única acepción formal sino desde el punto de vista teleológico, esto es apreciados en la medida en la que cumplan la finalidad para la que han sido establecidos, lo que respecto al trámite de alegaciones se refiere a la efectiva concesión del mismo y al otorgamiento de efectos al despido únicamente después de producido dicho trámite, a fin de dar a la trabajadora la posibilidad de defenderse frente a las imputaciones propias de la carta de despido, exigencias que han sido colmadas en el presente caso y que por consiguiente no pueden determinar el incumplimiento de la formalidad del despido, por lo que debe ser también desestimado este motivo de recurso.

QUINTO: Finalmente alega la actora la infracción de los artículos 54.1, 2 c) y d) del Estatuto de los Trabajadores, 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 60 C. 2 y 20 del convenio colectivo de aplicación, al entender que no concurren las infracciones imputadas en la carta de despido y en todo caso no revisten gravedad suficiente para merecer dicha sanción. Para ello expresa deben tenerse en cuenta el contexto de conflictividad laboral general existente en el centro de trabajo, la convocatoria por parte de un sindicato a una manifestación contra la actuación de la empresa, que las manifestaciones por las que ha sido sancionada tuvieron lugar fuera del horario de trabajo y que en su manifestación la actora no se se refería a una persona en particular, cual sería la codemandada administradora de la empresa.

El artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores considera como incumplimiento grave y culpable susceptible de ser sancionado con el despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, habiendo declarado el Tribunal Supremo sobre el particular que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de proteger es la que deriva de los deberes de conducta y el comportamiento que el artículo 5, a) en relación con el artículo 20.2 del ET impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aun, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 4 marzo 1991) sin que sea necesario perjuicio económico para la empresa por cuanto que la esencia del incumplimiento contractual no lo constituye la causación de un daño, sino la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe recíprocamente exigibles en cualquier relación contractual, y significadamente en la relación laboral ( STS 9 diciembre 1987).

Por su parte la convivencia en el trabajo es el bien jurídico protegido por el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa suponen un ataque frontal al honor de la persona ofendida o a su integridad física o moral, que serán merecedoras de la sanción de despido cuando sean de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultado realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa que, en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna o varias de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto exigible entre empleador y empleado.

Es verdad que en el enjuiciamiento de las ofensas verbales han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( SSTS 27 de febrero 1987, l8 julio 1988 y 31 octubre de l998). Pero tampoco se puede desconocer que el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores es muy claro al tipificar como incumplimiento contractual "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos", sin exigir, a efectos de valorar la gravedad de la conducta, su reiteración, a diferencia de lo que ocurre con otros incumplimientos también recogidos en el mismo precepto. Ello se puede explicar desde la óptica de que la ofensa o maltrato verbal supone un atentado a la dignidad de la persona y a la consideración y respeto que merece todo ser humano en sus relaciones con los demás. Tanto es así, que el artículo 10 de la Constitución Española eleva el reconocimiento de la dignidad de la persona, a la categoría de fundamento del orden político y de la paz social. De modo que lo que es objeto de protección por el ordenamiento jurídico laboral, no es sólo el mantenimiento del orden necesario en la empresa, sino también la dignidad de cada una de las personas que conviven en ella en razón del trabajo que realizan, lo que ha de respetarse tanto dentro como fuera del centro de trabajo.

Sentadas las premisas anteriores y visto el contenido de las manifestaciones de la actora, más arriba referidas, dirigidas inequívocamente a la administradora de la empresa, esta Sala no encuentra razones de peso para revocar el pronunciamiento recogido en la sentencia recurrida, pues la valoración realizada por el magistrado de instancia del contenido de las manifestaciones de la actora no se puede tachar de desproporcionada, dada la conducta de la actora, para la que no es excusa la existencia de conflictividad laboral en el seno de la empresa pues la actora mostró una clara actitud de desprecio hacia su superiora y representante de la empresa, su administradora, llegando a proferir expresiones insultantes y a imputarle una conducta deshonrosa e incluso delictiva. Y ello implica igualmente la transgresión de la exigible buena fe contractual en los términos en los que antes ha quedado definida, que ha resultado vulnerada en el presente caso de forma grave y culpable con la actuación de la actora, ya expresada.

Por consiguiente, concurriendo la causa de despido alegada, procede confirmar la procedencia del despido que realiza la sentencia recurrida, con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los autos nº 579/2020 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por Rosario contra Tania, Monsecor S.L., el Ministerio Fiscal y el FOGASA, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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