Sentencia Social 1015/202...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 1015/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 809/2024 de 17 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Nº de sentencia: 1015/2024

Núm. Cendoj: 29067340012024100872

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:5700

Núm. Roj: STSJ AND 5700:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420220016070. Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Málaga Asunto origen: DSP 1178/2022

Procedimiento: Recursos de Suplicación 809/2024. Negociado: PC

Materia: Despido

De: Luis Manuel

Abogado/a: RAFAEL LOPEZ SERRALVO

Procurador/a:

Graduado/a social:

Contra: FOGASA, MINISTERIO FISCAL, RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACION EN ESPAÑA y CREWLINK IRELAND LIMITED

Abogado/a: LETRADO DE FOGASA - MALAGA , JUAN JOSE HITA FERNANDEZ y ELENA BARROS MALO

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

S E N T E N C I A Nº 1015/24

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 11 de diciembre de 2023, en el que han intervenido como recurrente DON Luis Manuel, dirigido técnicamente por el letrado don Rafael López Serralvo, y como recurrida RYANAIR DAC, dirigida técnicamente por el letrado don Juan José Hita Fernández.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales, en sustitución, por causa legal, del inicialmente designado.

Antecedentes

PRIMERO: El 16 de diciembre de 2022 don Luis Manuel presentó demanda contra Ryanair DAC, Oficina de Representación España, y contra Crewlink Ireland Limited, en la que suplicaba la declaración de nulidad de su despido por contrario a los derechos fundamentales, condenando la empresa a la readmisión inmediata del demandante en las mismas condiciones a que tenía derecho en el momento del despido y demás consecuencia legales inherentes, y al abono de una indemnización, en concepto de daños y perjuicios materiales y morales derivada de la aludida vulneración, que fijaba provisionalmente en 75.000 euros, y, subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a esa declaración.

SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de despido con el número 1178-22, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 20 de diciembre de 2022, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una suspensión, el 16 de octubre de 2023.

TERCERO: El 11 de diciembre de 2023 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero.- Que el demandante, D. Luis Manuel, ha venido prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Ryanair Dac Oficina Representación España, desde el 18/10/2005, con la categoría profesional de tripulante de cabina, realizando las funciones propias de su categoría profesional, percibiendo un salario bruto mensual de 2.524,69 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (contrato de trabajo, nóminas, folios 8 a 62 Tomo II).

Segundo.- Que los sindicatos SITCPLA y USO-STA comunican a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social la convocatoria de huelga (desde 08/08/2022 hasta 07/01/2023) para todos los trabajadores que prestan sus servicios en el ámbito del sector aéreo como tripulantes de cabina de pasajeros directa o indirectamente para la empresa Ryanair (folios 157 a 163 Tomo I). El comité de huelga, del que forma parte el trabajador demandante, comunica a Ryanair que a partir del 8 de agosto de 2022 hasta el 7 de enero 2023, las jornadas de huelga en dicho periodo tendrán lugar semanalmente de lunes a jueves, ambos incluidos, con inicio de las jornadas de huelga desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas (folios 164 a 167 Tomo I). El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana mediante resolución de 05/08/2022 determina los servicios mínimos de los servicios públicos esenciales (folios 99 a 116, Tomo II). Que la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso Administrativo) mediante sentencia de 10/10/2023, estimando en parte el recurso contencioso administrativo promovido por Unión Sindical Obrera contra la citada resolución de 05/08/2022 del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, declara que es contraria a derecho en cuanto se establecen unos porcentajes de trabajadores que deberán desempeñar su funciones, no se precisan los criterios objetivos en función de los cuales se fijan los servicios mínimos, la concreción de los mismos se difiere a la empresa (folios 234 a 251 Tomo I). Previamente a la convocatoria de huelga, de la que trae causa el presente procedimiento, Ryanair y los sindicatos SITCPLA y USO-STA en marzo de 2021 constituyen una mesa negociadora para un pacto extraestatutario, celebrándose reuniones de modo efectivo hasta mayo de 2022, dándose por terminadas por Ryanair en junio de 2022. En paralelo, finales de febrero de 202, Ryanair abre una negociación con CCOO, alcanzándose un acuerdo extraestatutario. Impugnado éste acuerdo por los sindicatos UGT, SITCPLA y USOSTA por vulneración a la libertad sindical, la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) mediante sentencia de fecha 07/12/2022 desestima las demandas formuladas por UGT, SITCPLA y USO-STA absolviendo a Ryanair y a CCOO (folios 59 a 76 Tomo IV).

Tercero.- Que con fecha 16/11/2022 la empresa comunica al trabajador el despido disciplinario con efectos de igual fecha al amparo de los arts. 54.1, 54.2.b) y 54.2.d) ET por hechos acontecidos los días 14, 15, 20, 21 y 22 de septiembre de 2022 por no presentarse el trabajador a operar vuelos asignados de servicios mínimos protegidos, en los términos que constan en la carta de despido (folios 5 a 9 Tomo I), que se tiene aquí por reproducida.

Cuarto.- Que Ryanair en fecha 31/08/2022 comunica al comité de huelga (del que forma parte el actor) y a los sindicatos promotores de la huelga listado de vuelos programados para los días 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 28 de septiembre de 2022 que han sido designados como servicios mínimos protegidos y los tripulantes asignados para operar estos vuelos (folios 2 a 331 Tomo III). Ryanair con motivo de la huelga convocada ha enviado a todos los trabajadores memorando recordando la obligación de cumplimiento de los servicios mínimos por parte de los trabajadores designados (folios 332 a 351 Tomo III).

Quinto.- Que Ryanair con fecha 08/09/2022 comunica al trabajador demandante, vía eCrew, que ha sido designado para prestar servicios mínimos de guardia en el aeropuerto el día 14/09/2022, desde la 05:00 horas a las 14:00 horas, (folios 352 a 354 Tomo III). Comunicación que se publica a las 16:48 horas zulu/18:48 hora local del día 08/09/2022, comunicación leída (folio 497 Tomo IV) por el trabajador a las 08:08 horas del día 09/09/2022, que es su día libre (folio 401 Tomo III). También se le envía SMS certificado recordatorio el 08/09/2022 (folio 413 Tomo III, folio 500 Tomo IV). Por vía IDP enviado el 11/09/2022, se notifica al demandante en fecha 12/09/2022 (06:21 horas zulu/08:21 horas local), operar el 14/09/2022 los vuelos NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 desde las 06:20 hora zulu/08:20 horas local hasta las 14:50 horas zulu/16:50 horas local (folios 386 y 387 Tomo III, folio 512 Tomo IV). Ryanair con fecha 13/09/2022 (17:32 horas zulu/19:32 hora local) reitera información al trabajador demandante, vía eCrew, que ha sido designado para prestar servicios mínimos el día 14/09/2022, operar los vuelos NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 (folios 355 y 356 Tomo III); siendo leído (folio 499 Tomo IV) por el trabajador el 15/09/2022 (03:01 hora zulu/05:01 hora local). El trabajador el día 14/09/2022 no se presenta en su puesto de trabajo para cumplir los servicios mínimos asignados para ese día (folio 401 Tomo III).

Sexto.- Que Ryanair con fecha 08/09/2022 (16:36 horas zulu/18:36 hora local) comunica al trabajador demandante, vía eCrew, que ha sido designado para prestar servicios mínimos el día 15/09/2022, se le asigna operar los vuelos NUM004 y NUM005 (folios 357 y 358 Tomo III), comunicación que lee el trabajador (folio 505 Tomo IV) el día 09/09/2022 (08:08 hora zulu/10:08 hora local), que es su día libre (folio 401 Tomo III). También se le envía SMS certificado recordatorio el 08/09/2022 (folio 413 Tomo III, folio 500 Tomo IV). Por vía IDP, en fecha 14/09/2022 (06:46 horas zulu/08:46 horas local), se remite notificación al demandante para operar el día 15/09/2022 los vuelos NUM006 y NUM007, en lugar de los vuelos NUM004 y NUM005 (folios 388 y 389 Tomo III, folio 513 Tomo IV). Ryanair con fecha 14/09/2022 (17:12 horas zulu/19:12 horas local) reitera al trabajador demandante, vía eCrew, que ha sido designado para prestar servicios mínimos el día 15/09/2022, debe operar los vuelos NUM006 y NUM007, desde las 04:45 horas zulu/06:45 hora local hasta las 12:35 horas zulu/14:35 horas local (folios 359 y 360 Tomo III); siendo leído por el trabajador (folio 502 Tomo IV) el día 16/09/2022 (02:55 hora zulu, 04:55 hora local). Se cambiaron los vuelos del día 15/09/2022 porque había muchos trabajadores que no se presentaron a su puesto de trabajo ese día diciendo que estaban enfermos y también había muchos No Shows (N/S) o ausencias no autorizadas (testifical en juicio de María, reiteran su informe obrante en los folios 442 del Tomo IV). El trabajador se presenta en el aeropuerto a las 07:00 horas del día 15/09/2022 (debió presentarse a las 06:15 horas, testifical en juicio de María, reitera su informe obrante en los folios 442 del Tomo IV), los vuelos NUM006 y NUM007 debían operarse desde las 04:45 horas zulu/06:45 hora local hasta las 12:35 horas zulu/14:35 horas local.

Séptimo.- Que Ryanair con fecha 15/09/2022 (15:52 horas zulu/17:52 horas local) comunica al trabajador demandante, vía eCrew, que ha sido designado para prestar servicios mínimos el día 20/09/2022, se le asigna operar los vuelos NUM008 y NUM009 (folios 361 y 362 Tomo III), siendo leído (folio 505 Tomo IV) por el trabajador el día 16/09/2022 (02:55 horas zulu/04:55 horas local), que es su día libre (folio 401, Tomo III). También se le envía SMS certificado recordatorio el 16/09/2022 (folio 413 Tomo III, folio 504 Tomo IV). Ryanair con fecha 19/09/2022 (17:46 horas zulu/19:46 horas local) recuerda al trabajador demandante, vía eCrew, la obligación de prestar servicios mínimos de los vuelos protegidos que se le habían asignado ( NUM008 y NUM009) para el 20/09/2022 (folios 363 y 364 Tomo III); comunicación leída (folio 506 Tomo IV) por trabajador el mismo día 19/09/2022 (20:41 horas zulu/22:41 horas local). El trabajador el día 19/09/2022 estaba operando vuelos ( NUM010 y NUM011), finalizando su jornada a las 01:10 horas zulu/03:10 horas local del día 20/09/2022, debido al retraso en el aeropuerto de Dublín (folio 401 Tomo III, testifical en juicio de María, reitera su informe obrante en los folios 442 del Tomo IV). Ryanair a fin de garantizar al trabajador descanso de 12 horas, comunica a éste, vía IDP, el día 20/09/2022 (05:23 hora zulu/07:23 horas local) que los vuelos asignados para el 20/09/2022 se retrasan hasta las 13:55 horas zulu/15:55 horas local (folios 392 y 393 Tomo I), inicialmente estaba previsto para las 13:05 horas zulu/15:05 horas local (folios 390 y 391 Tomo I). Además no se podía sustituir al sr. Luis Manuel había numerosos cabin crew de la base de Málaga que habían comunicado que estaban enfermos y también muchos decidieron no trabajar ese día (testifical en juicio de María, reitera su informe obrante en los folios 442 del Tomo IV). El trabajador el día 20/09/2022 no se presenta en su puesto de trabajo para cumplir los servicios mínimos asignados para ese día (folio 401 Tomo III). Los vuelos se retrasaron 50 minutos, se tuvo que buscar un sustituto del sr. Luis Manuel, se tuvo que llamar a un cabin crew en airport duty (guardia en el aeropuerto), (testifical en juicio de María y de Mario, reiteran sus informes obrantes en los folios 441y 442 del Tomo IV).

Octavo.- Con fecha 15/09/2022 se remite, vía IPD, comunicación al demandante para que opere los vuelos protegidos NUM012 y NUM013 el día 21/09/2022 (folios 394 y 395 Tomo III, folio 515 Tomo IV). También se le envía SMS certificado recordatorio el 16/09/2022 (folio 413 Tomo III, folio 507 Tomo IV). Que Ryanair con fecha 20/09/2022 (17:45 horas zulu/19:45 horas local) comunica al trabajador demandante, vía eCrew, que ha sido designado para prestar servicios mínimos el día 21/09/2022, se le asigna operar los vuelos NUM012 y NUM013 (folios 365 y 366 Tomo III); leyendo la comunicación (folio 508 Tomo IV) el 22/09/2022 (19:40 horas zulu/21:40 horas local). El trabajador el día 21/09/2022 no se presenta en su puesto de trabajo para cumplir los servicios mínimos asignados para ese día (folio 401 Tomo III). El vuelo con origen en Málaga se retrasó casi 3 horas (de 14:00 horas a 16:52 horas), ese día en el aeropuerto de Málaga no había ningún número 1 disponible que pudiese cubrir al sr. Luis Manuel y se tuvo que llamar al número 1 de otra base para sustituirle (testifical en juicio de María y de Mario, reiteran sus informes obrantes en los folios 441y 442 del Tomo IV).

Noveno.- Con fecha 15/09/2022 se remite, vía IPD, comunicación al demandante para que opere los vuelos protegidos NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017 el día 22/09/2022 (folios 396 y 397 Tomo III, folio 514 Tomo IV). También se le envía SMS certificado recordatorio el 16/09/2022 (folio 413 Tomo III). El día 15/09/2022 por error Ryanair remite, vía eCrew, al trabajador una comunicación en blanco, leyéndose por aquel el 16/09/2022 (folio 503 Tomo IV). Que Ryanair con fecha 21/09/2022 (18:14 horas zulu/20:14 horas local) comunica al trabajador demandante, vía eCrew, que ha sido designado para prestar servicios mínimos el día 22/09/2022, asignándole operar los vuelos NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017 (folios 368 y 369 Tomo III); leyendo el trabajador la comunicación (folio 510 Tomo IV) el día 22/09/2022 (19:40 horas zulu/21:40 horas local). El trabajador el día 22/09/2022 no se presenta en su puesto de trabajo para cumplir los servicios mínimos asignados para ese día (folio 401 Tomo III). El primer vuelo debía salir de Málaga a las 12:50 horas pero salió a las 13:31 horas, debía aterrizar a las 21:55 horas y aterrizó a las 23:59 horas (2 horas después), se tuvo que llamar a un tripulante de cabina junior con habilitación de número 1, para sustituir al sr. Luis Manuel, ya que no había otros números 1 disponibles en la base de Málaga (testifical en juicio de María y de Mario, reiteran sus informes obrantes en los folios 441y 442 del Tomo IV).

Décimo.- Consta (folios 405 a 416 Tomo III) mensajes (SMS) remitidos por la empresa al trabajador al teléfono de éste desde el 23/06/2022 al 21/10/2022, en lo que aquí interesa (folio 413), se le comunica la asignación de servicios mínimos los días 14, 15, 20, 21 y 22, obligación de asistir para el cumplimiento de sus obligaciones y que el incumplimiento de los servicios mínimos dará lugar a medidas disciplinarias, que pueden llegar al despido. Consta (folios 398 a 404 Tomo III) Roster/Plan individual del trabajador desde el 01/06/2022 al 30/09/2022 del que resulta que los días 14, 15, 20, 21 y 22 de septiembre de 2022 el trabajador no se presentó a prestar servicios (N/S, folio 401).

Undécimo.- Se aporta por la empresa Ryanair informe pericial (folios 474 y ss., Tomo IV, ratificado en el juicio por el perito sr. Jose Pablo) concluyendo: 1.- El sistema eCrew es una herramienta mediante la que Ryanair envía comunicaciones a sus empleados. Cada empleado dispone de unos datos de usuario y contraseña que le dan acceso a ver sus comunicaciones. Dichos datos le dan acceso a las comunicaciones que van dirigidas a su usuario, así como a las colectivas que van dirigidas a todo el personal. Agrega que todos los mensajes analizados en el sistema eCrew se encontraban presentes en el mismo a la realización del presente informe. Dicha circunstancia implica necesariamente que en ningún momento han sido eliminados. Ya que, de haber sido eliminados y republicados a posteriori, la fecha de publicación, que es asignada automáticamente por el sistema, sería reciente y en todo caso posterior a la de lectura por parte del trabajador en cuestión. Reseña las publicaciones enviadas por Ryanair a D. Luis Manuel con el contenido detallado en el dictamen. En la presente resolución se mencionan dichas publicaciones analizadas en el informe pericial. 2.- El sistema IDP (Individual Duty Plan) es una aplicación desarrollada por Ryanair que puede ser instalada tanto en el dispositivo móvil profesional como en el personal de los trabajadores. La función que tiene esta aplicación es notificarle al trabajador su planificación y los cambios que la compañía establece sobre la misma. Al igual que en el sistema eCrew, cada trabajador dispone de datos de usuario y contraseña que le dan acceso a su IDP. Según ha podido constatar el perito, las indicaciones que los trabajadores ven en su IDP emanan de un sistema denominado Netline. En dicho sistema, donde la compañía vuelca los datos correspondientes a cada trabajador. Las planificaciones volcadas desde Netline están disponibles en el sistema IDP de cada empleado tan pronto como se produce dicho volcado y pueden ser consultados por éste con tan sólo acceder a su IDP. Adicionalmente, la compañía inicia un procedimiento de notificación directa al trabajador para que éste consulte su IDP. Dicho procedimiento consiste en el envío de un correo electrónico y/o de un SMS y/o en una llamada telefónica.

Duodécimo.- Consta (folios 417 a 427 Tomo III) listado de trabajadores que tuvieron ausencias por diversos motivos (enfermedad, permisos, no presentaciones sin causa, entre otras) en el mes de septiembre de 2022 en la base de Málaga. En el folio 428 Tomo III consta cuadro comparativo de ausencias en la base de Málaga de los meses de junio a septiembre de 2021 y 2022, resultando un incremento del 446,02% en el año 2022 respeto del año 2021 en el citado periodo de junio a septiembre. Los sindicatos SITCPLA y USO-STA, previo al periodo de huelga relacionado con el presente procedimiento (08/08/2022 hasta 07/01/2023), convocaron jornadas de huelga en el ámbito de tripulantes de cabina de pasajeros de la empresa Ryanair desde el 24/06/2022 hasta 02/07/2022, y, desde 12/07/2022 hasta 28/07/2022 (folios 168 a 189 Tomo I; folios 63 a 98, 117 a 395 Tomo II).

Décimo Tercero.- Con motivo de los referidos periodos de huelga convocados por los SITCPLA y USO-STA en la empresa Ryanair, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha extendido Actas de Infracción frente a Ryanair (folios 189 a 209 Tomo I), habiendo formulado Ryanair alegaciones/recursos (folios 77 a 440 Tomo IV).

Décimo Cuarto.- Que con fecha 30/09/2022, vía eCrew, Ryanair solicita al trabajador demandante la asistencia a una reunión de investigación el día 06/10/2022 para discutir su falta de presentación para sus servicios mínimos de los días 14, 15, 20, 21 y 22 de septiembre de 2022; con la indicación de que la reunión es opcional, teniendo derecho a que un compañero de trabajo o representante esté presente durante la reunión. Igualmente se indica que si prefiere no asistir puede presentar alegaciones por escrito en un plazo de 15 días (folios 370 y 371 Tomo III). Consta (folios 372 y 373 Tomo III) Acta de la reunión celebrada el 06/10/2022, asistiendo el demandante acompañado de un representante de USO y de una abogada de USO, cancelándose la reunión al negarse el trabajador continuar la misma en inglés y que sólo habría en castellano. El idioma vehicular en las relaciones de Ryanair con sus trabajadores es el inglés (Guía de Ryanair: folio 13 Tomo IV "el inglés es el idioma oficial en Raynair"; todas las comunicaciones se efectúan en inglés, tal y como resulta de la documental obrante en las actuaciones). Consta (folios 501 a 537 del Tomo III, folios 1 a 52 Tomo IV) Guía del empleado de Ryanair, en el Anexo I establece el procedimiento disciplinario (folios 23 a 25 Tomo IV).

Décimo Quinto.- En los folios 429 a 436 Tomo III consta listado de trabajadores de guardia en aeropuerto y en casa los días 14, 15, 20, 21 y 22 de septiembre de 2022. Consta en el folio 437 Tomo III listado de trabajadores despedidos por incumplimiento de servicios mínimos y no superación del periodo de prueba. Se aporta por Ryanair (folios 438 a 500 Tomo III) ejemplos de cartas de despido a otros trabajadores por incumplimiento de servicios mínimos.

Décimo Sexto.- Que no consta que el trabajador-actor durante el último año ostente cargo de representación legal de los trabajadores o delegado sindical, estando afiliado a sindicato (USO) y responsable ejecutivo de la junta directiva nacional de la sección de USORyanair (folios 145 a 147 Tomo I), y miembro del comité de huelga en representación de USO (folios 164 a 175 Tomo I). El comité de empresa de Ryanair Málaga se constituye el 04/09/2023, siendo el trabajador demandante miembro del mismo, habiéndose celebrado las elecciones el 18/07/2023 (folios 154 a 156 Tomo I), en virtud de preaviso de elecciones sindicales de fecha 10/04/2023 (folio 53 Tomo IV). El trabajador demandante ha sido miembro de la comisión negociadora del convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Ryanair Dac España constituida el 25/03/2021 (folios 148 a 153 Tomo I).

Décimo Séptimo.- Que presentada papeleta de conciliación con fecha 29/11/2022, celebrándose con fecha 15/12/2022 ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación, con el resultado sin avenencia; presentándose con fecha 16/12/2022 la demanda objeto del presente procedimiento

QUINTO: El 19 de diciembre de 2023 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la empresa demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO: El 26 de abril de 2024 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda modificada durante la tramitación del juicio, al desistir de la segunda de las empresas demandadas, el demandante suplicaba la declaración de nulidad de su despido por contrario a los derechos fundamentales, condenando la empresa a la readmisión inmediata del demandante en las mismas condiciones a que tenía derecho en el momento del despido y demás consecuencia legales inherentes, y al abono de una indemnización, en concepto de daños y perjuicios materiales y morales derivada de la aludida vulneración, que fijaba provisionalmente en 75.000 euros, y, subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a esa declaración. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda, declarando la procedencia del despido y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. En el recurso de suplicación el demandante solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la íntegra estimación de la demanda, declarando el despido nulo con las consecuencias legales inherentes a esa declaración, incluida la indemnización solicitada o, subsidiariamente, declarando la improcedencia del despido.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita:

.La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 2 a 331 de las actuaciones.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: >Que Ryanair con fecha 08/09/2022 comunica al trabajador demandante, vía eCrew, que ha sido designado para prestar servicios mínimos de guardia en el aeropuerto el día 14/09/2022, desde la 05:00 horas a las 14:00 horas, (folios 352 a 354 Tomo III). Comunicación que se publica a las 16:48 horas zulu/18:48 hora local del día 08/09/2022, comunicación leída (folio 497 Tomo IV) por el trabajador a las 08:08 horas del día 09/09/2022, que es su día libre (folio 401 Tomo III). También se le envía SMS certificado recordatorio el 08/09/2022 (folio 413 Tomo III, folio 500 Tomo IV). Por vía IDP enviado el 11/09/2022, se notifica al demandante en fecha 12/09/2022 (06:21 horas zulu/08:21 horas local), operar el 14/09/2022 los vuelos NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 desde las 06:20 hora zulu/08:20 horas local hasta las 14:50 horas zulu/16:50 horas local (folios 386 y 387 Tomo III, folio 512 Tomo IV). Ryanair con fecha 13/09/2022 (17:32 horas zulu/19:32 hora local) reitera información al trabajador demandante, vía eCrew, que ha sido designado para prestar servicios mínimos el día 14/09/2022, operar los vuelos NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 (folios 355 y 356 Tomo III); siendo leído (folio 499 Tomo IV) por el trabajador el 15/09/2022 (03:01 hora zulu/05:01 hora local). El actor había concluido su jornada laboral el día 13/09/2022 a las 15:23, hora local. El trabajador el día 14/09/2022 no se presenta en su puesto de trabajo (folio 401 Tomo III)>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 218 del Tomo I y 220 y 401 del Tomo III, y porque la afirmación supone predeterminación del fallo.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 222 del Tomo I y 240 del Tomo III.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo: . Basa su pretensión en el contenido del folio 227 de las actuaciones y en que constituye predeterminación del fallo .

-La siguiente nueva redacción del hecho probado octavo: Lasa su pretensión en que constituye predeterminación del fallo la frase .

-La siguiente nueva redacción del hecho probado noveno: . Basa su pretensión en que constituye predeterminación del fallo la frase .

.

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 189 a 209 del Tomo I de las actuaciones.

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: Ltd y otra, declarando que la conducta desplegada por los empresarios demandados ha vulnerado los derechos de libertad sindical de los sindicatos demandantes y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en la convocada los días 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de septiembre de 2019. La sentencia obra en autos en los folios 292 a 310, Tomo I, y su contenido se da por reproducido. Igualmente, se ha condenado a Ryanair, declarando nulos los despidos por vulneración de derechos fundamentales a la libertad sindical y a la huelga en las siguientes sentencias: TSJA Sala de lo Social de Málaga, recurso de suplicación nº 107/2021 (folios 387 a 399 Tomo I, que se dan por reproducidos); TSJA Sala de lo Social de Málaga, recurso de suplicación nº 1245/201 (folios 400 a 406 Tomo I, que se dan por reproducidos; Juzgado de lo Social 11 de Málaga, autos 107/2020 (folios 357 a 380 Tomo I, que se dan por reproducidos); Juzgado de lo Social n1º 2 de Santiago de Compostela, autos 441/2022 (folios 322 a 356 Tomo I, que se dan por reproducidos); Juzgado de lo Social 9 de Málaga, autos 1088/2019 (folios 381 a 386 Tomo I, que se dan por reproducidos); Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1068/2019 (folios 311 a 321 Tomo I, que se dan por reproducidos)>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 292 a 387 y 406 del Tomo I de las actuaciones.

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 407 a 430 del Tomo I de las actuaciones.

Ryanair Dac impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la redacción alternativa propuesta del hecho probado noveno debe ser desestimada ya que, aunque es cierto que en el listado de vuelos protegidos para las distintas jornadas de huelga no constaban los nombres de los tripulantes de cabina asignados a cada uno de ellos, la misma no es relevante para la resolución de la acción ejercitada en la demanda, ya que el demandante nunca ha cuestionado que todos los vuelos que se le asignaron los días 14, 15 y 20 a 22 de septiembre de 2022 fuesen vuelos protegidos; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto debe ser desestimada porque el hecho de que se encontrase descansando el 14 de septiembre de 2022, cuando se le envió el último recordatorio es irrelevante ya que el 8 de septiembre anterior la empresa le había informado de que había sido designado para prestar servicios mínimos consistentes en guardia en el aeropuerto de 5 a 14 horas, información reiterada el 11 de septiembre; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe ser desestimada porque el 8 de septiembre había sido informado de los vuelos que debía operar en 15 de septiembre en servicios mínimos, siendo modificada esa asignación el 14 de septiembre, fecha en la que debería haber estado de guardia en el aeropuerto sin que, sin embargo, se hubiese presentado; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado séptimo debe ser desestimada porque es redundante e irrelevante para cambiar el fallo de la sentencia recurrida, ya que del último párrafo de ese hecho probado se desprende que entre la finalización de la jornada el 19 de septiembre y el inicio previsto de la jornada del 20 de septiembre había una separación de once horas y cincuenta y cinco minutos, resaltando que, aunque se llegase a la conclusión de que ese día no había incumplido sus obligaciones, sí las habría incumplido los días 14, 15, 21 y 22 de septiembre; Que la redacción alternativa propuesta del hecho probado octavo debe ser desestimada porque, frente a lo que se razona, la frase que se pretende suprimir no predetermina el fallo, y, además, al demandante se le asignaron servicios mínimos para el 21 de septiembre; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado noveno debe ser desestimada porque frente a lo que se razona, la frase que se pretende revisar, no predetermina el fallo, y porque, aunque es verdad que la comunicación que se le envió el 15 de septiembre estaba en blanco, esa comunicación fue rectificada por dos comunicaciones adicionales; que la adición propuesta del primer nuevo hecho probado debe ser desestimada porque es redundante e intranscendente para la resolución de la acción ejercitada en la demanda, a la vista de la redacción del hecho probado décimo tercero de la sentencia recurrida; que la adición propuesta del segundo nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que su contenido es irrelevante para modificar el fallo de la sentencia recurrida, ya que la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no gurda relación alguna con el presente procedimiento, y el resto de sentencias analizan supuestos de cambios de un vuelto a otro en la misma jornada de huelga, distintos por tanto a la no comparecencia del demandante a su puesto de trabajo los días que se le habían asignado servicios mínimos; que la adición propuesta del tercero de los nuevos hechos probados debe ser desestimada porque las conciliaciones alcanzadas en distintos procedimientos se refieren a supuestos distintos al del presente procedimiento, sin perjuicio de tener en cuenta que el reconocimiento de la improcedencia de los despidos lo ha sido a los meros efectos transaccionales y, en todo caso, de seguir con la lógica que expresa esa adición, debería hacerse constar también que en esas conciliaciones los trabajadores reconocieron que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto se desprende de la comunicación remitida por la empresa al comité de huelga y a los sindicatos USO y STCPLA el 31 de agosto de 2022 (folio 2 del Tomo III), a la que se acompaña listado de vuelos protegidos correspondientes a los días 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2022 (folios 3 a 331 del Tomo III). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta, por un lado, la redacción del hecho probado cuarto, y, por otro, que el conocimiento por el demandante de que los vuelos asignados en las jornadas de huelga de los días 14, 15 y 20 a 22 de septiembre de 2022 eran vuelos protegidos no ha sido cuestionado en la demanda, ni en el juicio, ni en el recurso de suplicación.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto debe ser desestimada ya que con independencia del contenido de la captura de pantalla del IDP de 13 de septiembre de 2022 (folio 218 del Tomo I), la relación de vuelos protegidos del 13 de septiembre de 2022 (folio 220 del Tomo III) y la relación de vuelo realizados por el demandante (folio 401 del Tomo III), la empresa comunicó al demandante la relación de vuelos protegidos asignados para el 14 de septiembre de 2022, tanto el 8 como el 11 de septiembre de 2022, con lo que es intranscendente el momento en que le efectuó el recordatorio de esa asignación el 13 de septiembre, sin que, por otra parte, de dichos documentos se derive, en forma alguna, la supresión propuesta de la frase , frase que, además, no supone predeterminación de fallo.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe ser desestimada ya que con independencia del contenido de la captura de pantalla del IDP de 15 de septiembre de 2022 (folio 222 del Tomo I) y de la relación de vuelos protegidos correspondientes al 15 de septiembre de 2022 (folio 240 del Tomo III), la empresa comunicó al demandante la relación de vuelos protegidos asignados para el 15 de septiembre de 2022 en fecha 8 de septiembre, y el cambio de vuelos protegidos asignados para el día 15 mediante sendas comunicaciones de 14 de septiembre, día en el que se le había asignado guaria en el aeropuerto desde las 5 a las 14 horas, tal y como se deprende del propio hecho probado quinto, y sin perjuicio, además, de que la redacción del hecho probado sexto ha sido fruto de la valoración de la prueba testifical.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado séptimo debe ser desestimada ya que con independencia del contenido de la captura de pantalla de 20 de septiembre de 2022 (folio 227 del Tomo I), de dicho hecho probado se desprende la hora de inicio y de finalización de la jornada de trabajo del demandante de 19 de septiembre de 2022, sin que, por otra parte, del aludido documento se derive, en forma alguna, la supresión propuesta de la frase , frase que, por otra parte, no supone predeterminación del fallo, y porque, además, esa redacción alternativa propuesta sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida..

La redacción alternativa propuesta del hecho probado octavo debe ser desestimada ya que la pretensión de suprimir la frase , no se sustenta en documento alguna y, además, es frase no supone predeterminación del fallo.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado noveno debe ser desestimada ya que la pretensión de suprimir la frase , no se sustenta en documento alguno y, además, esa frase no supone predeterminación del fallo.

La adición propuesta del primer nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que su contenido supone una reiteración del contenido del hecho probado décimo tercero en el que se reflejan las actas de infracción emitidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con motivo de la huelga prevista para septiembre de 2022 (folios 189 a 209 del Tomo I), sin perjuicio de constatar que en dicha adición se introducen apreciaciones valorativas de la representación procesal del demandante.

La adición propuesta del segundo de los nuevos hechos probado debe ser desestimada ya que la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 201, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2023 (folios 292 a 310 del Tomo I), se refiere a una huelga en la empresa de 2019 en la que se analizó la existencia, o no, de vulneración del derecho de huelga o de libertad sindical, cuestión que nada tiene que ver con el comportamiento del demandante en la huelga de septiembre de 2022; y porque las sentencias de esta Sala en recursos de suplicación 107/2021 (folios 387 a 389 del Tomo I), y 1245/021 (folios 400 a 406 del Tomo I), del Juzgado de los Social número once de Málaga en procedimiento 107/2020 (folios 357 a 380 del Tomo I), del Juzgado de lo Social número dos de Santiago de Compostela en procedimiento 441/2022 (folio 322 a 356 del Tomo I), del juzgado de lo Social número nueve de Málaga en procedimiento 1088/2019 (folios381 a 386 del Tomo I), y del Jugado de lo Social número seis de Santa Cruz de Tenerife en procedimiento 1968/2019 (folios 311 a 321 del Tomo I), analizan supuestos que nada tiene que ver con el que es objeto de la sentencia recurrida.

La adición propuesta del tercero de los nuevos hechos probados debe ser desestimada porque los reconocimientos de improcedencia de despido enjuiciados por los Juzgados de lo Social número 3 de Málaga en procedimiento 915/2022 (folios 407 a 413 del Tomo I), número diez de Málaga en procedimiento 901/2022(folios 414 a 421 del Tomo I) y número trece de Málaga en procedimiento 861/2022 (folios 422 a 430 del Tomo I) se refieren a hechos distintos de los imputados al demandante en la carta de despido.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 54.1 y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, ya que el demandante no ha incumplido en ningún momento su obligación de acudir al trabajo, ya que durante los días cuya inasistencia se le imputa en la carta de despido ejerció su derecho de huelga, no faltando a cumplir servicios mínimos que le hubiesen sido notificados en tiempo y forma. Pone el acento en el contenido del Informe de la Inspección de Trabajo (folios 189 y siguientes del Tomo I) y en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2023, dictada en procedimiento de derechos fundamentales 159/2023. Argumenta que la sentencia recurrida ha analizado los hechos prescindiendo de que se estaba llevando a cabo una huelga en la empresa demandada durante los días que se le imputa la inasistencia al trabajo. Pone de manifiesto que el llamamiento para el 14 de septiembre de 2022 se le notificó en período de descanso, después de haber concluido su jornada laboral del día anterior; que el 15 de septiembre de 2022 compareció en el aeropuerto a las 7:00 horas, momento en que tiene conocimiento de que se le había notificado el día anterior, mientras ejercía su derecho de huelga, un cambio de servicio para unos vuelos que salían una hora antes; que el 20 de septiembre de 2022 ejerció su derecho de huelga, porque no podía cumplir el servicio mínimo señalado para ese día ya que no habían transcurrido doce horas desde la terminación de la jornada laboral anterior; que el 21 de septiembre de 2022 ejerció su derecho de huelga porque no se le notificó en tiempo y forma el servicio mínimo, ya que la correspondiente notificación la remitió la empresa mientras ejercía su derecho de huelga el día 20; y que el 22 de septiembre de 2022 ejerció su derecho de huelga, porque la comunicación del servicio mínimo en encontraba en blanco, mientras que la siguiente notificación la envió la empresa mientras estaba ejerciendo su derecho de huelga el 21 de septiembre de 2022. Con el mismo amparo procesal, denuncia infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 28.1 y 28.1 de la Constitución y 2.1 y 8.1 a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, por entender que el despido disciplinario del demandante obedece a una represalia por su actividad sindical y por el ejercicio del derecho de huelga, citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Constitucional 2/2009, de 12 de enero, y poniendo el acento en el contenido de los hechos probados segundo, décimo segundo, décimo tercero, décimo sexto, y en los dos primeros hechos probados cuya adición se ha solicitado y que aparecen reflejados en el precedente fundamento de derecho. Destaca que, desde que se produjeron los hechos imputados hasta que se le notificó la carta de despido transcurrieron cuarenta y cinco días, que el demandante fue convocado a una reunión en la que se le prohibió expresarse en español, al igual que a su abogado y que la forma de comunicación de los servicios tenía por objeto la inasistencia del trabajador a su trabajo. Cita en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2021 -recurso 107/2021-. Con el mismo amparo procesal, denuncia infracción el artículo 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que el importe de la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales debe ser de 75.000 euros, por analogía con el artículo 8.12 d la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 -recurso 2391/2019-.

Ryanair Dac impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que las infracciones legales denunciadas en el primero de esos motivos no guardan relación con las alegaciones y comentarios que se realizan en el mismo, y, en cualquier caso, argumenta que las comunicaciones remitidas al demandante para comunicarle que debía prestar servicios mínimos en las jornadas de huelga de los día 14, 15 y 20 a 22 de septiembre de 2022 le fueron notificadas en tiempo y forma correctos, y que la empresa ha sido especialmente cautelosa y formalista a la hora de efectuar dichas comunicaciones a través de tres canales distintos, tal y como figura en los hechos probados quinto a noveno de la sentencia recurrida, resaltando que al demandante no se cambiaron los vuelos protegidos en las jornadas del 14 y 20 a 22 de septiembre de 2022, no siéndole de aplicación, por tanto, la sentencia de la Audiencia Nacional 142/2023, de 22 de diciembre que, además, no es firme, y considera que la sanción de despido es proporcionada a los incumplimientos imputados y probados del demandante, citando en apoyo de su tesis las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña 3582/2006, de 30 de mayo, y de Baleares 533/2008, de 4 de noviembre. Impugna el segundo de estos motivos de suplicación alegando que el demandante fue despedido por incumplir los servicios mínimos asignados de forma reiterada, no teniendo nada que ver dicho despido con su adhesión a la huelga, ni con su afiliación a Unión Sindical Obrera o con el hecho de que este sindicato fuese uno de los promotores de la huelga, ni con su condición de miembro de la comisión negociadora del convenio colectivo; pone de manifiesto que la empresa presta servicios esenciales a la comunidad y que la inacción del demandante ha generado daño al derecho de los pasajeros y del resto de tripulantes de cabinas, como consecuencia de los retrasos en los vuelos y la necesidad de llamar a otros trabajadores, derivados de los incumplimientos del demandante; resalta que el demandante no ha presentado ninguna denuncia previa frente a la empresa; y sostiene que la sentencia sobre l anulación de los servicios mínimos dictados por el Ministerio de Transporte de la tercer huelga de 2022no tiene relevancia alguna en el procedimiento, que tampoco es relevante la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2021, pues en ella se analizan cuestiones ajenas al presente procedimiento, que tampoco abordan las mismas cuestiones las sentencias referidas en el recurso en relación con otros despidos en la empresa, que tampoco guarda relación alguna la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2023, que las actas de infracción el informe de la Inspección de Trabajo a que hace referencia el recurso no guardan relación con el despido del demandante, y que el demandante habla y entiende perfectamente el inglés con lo que es intranscendente que la reunión disciplinaria se desarrollase en inglés, sin perjuicio de citar en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2017 -recurso 347/2016-; por último señala que, frente a lo que se razona en el recurso, la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2021 -recurso 107/2021- no analiza un supuesto idéntico al del presente procedimiento. E· impugna el tercero de dichos motivos de suplicación alegando que la indemnización solicitada por el demandante excede de manera notoria los parámetros fijados por la jurisprudencia, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 30 de abril de 2014, 134/2019, de 21 de febrero, 145/2020, de 14 de febrero, 352/2020, de 19 de mayo, 111/2021, de 27 de enero y el 27 de mayo de 2021.

Del contenido de los hechos probado cuarto a noveno de la sentencia recurrida, cuya modificación ha sido desestimada en el precedente fundamento de derecho, se desprende que el demandante no acudió al trabajo para operar los vuelos protegidos que le habían sido asignados, al ser declarados servicios mínimos, durante los días 14, 15 y 20 a 22 de septiembre de 2022, tal y como razona el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida. En cualquier caso, y aun admitiendo a efectos meramente dialécticos, que estuviese justificada la inasistencia al trabajo el 20 de septiembre de 2022, como consecuencia de que entre la hora de terminación de la jornada del 19 de septiembre de 2022 y la hora de inicio asignada en la jornada de 20 de septiembre de 2022 no hubiesen transcurrido doce horas, sería incuestionable el incumplimiento correspondiente a los días 14, 15, 21 y 22 de septiembre de 2022.

En el primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende, con base en la redacción alternativa propuesta de los hechos probados cuarto a noveno, que los actos imputados al demandante no constituyen incumplimientos contractuales graves y culpables. Sin embargo, la desestimación de la modificación de dichos hechos probados, destruye la fundamentación fáctica de dicho motivo de suplicación. En este sentido, el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 22 de noviembre de 2022 (folios 189 a 209) ninguna incidencia tendría en los hechos imputados al demandante, a quien se notificó la asignación de servicios hasta por tres veces, y solo se le cambiaron los vuelos inicialmente asignados para el 20 de septiembre de 2022, y, como antes se ha afirmado, aun dejando de lado el incumplimiento imputado correspondiente a este día, el demandante habría incumplido de manera manifiesta las órdenes empresariales correspondientes a los días 14, 15, 21 y 22 de septiembre de 2022.

Y, por otra parte, la sentencia no combate la argumentación jurídica desplegada en el segundo fundamento de derecho, del que el Magistrado extrae la conclusión de que el demandante, con su conducta, vulneró los apartados a) y c) del artículo 5 y el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, y de que, por tanto, el despido debe ser calificado procedente con base en los apartados b) y d) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Y, frente a lo que se razona en el inciso final de ese primer motivo de suplicación, los hechos imputados al demandante se encuentran totalmente individualizados en la carta de despido y han sido detalladamente analizados en la sentencia recurrida.

Así que la sentencia recurrida, al declarar la procedencia del despido del demandante, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 54.1 y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Los indicios de vulneración de derechos fundamentales del demandante que se derivarían de su condición de afiliado a Unión Sindical Obrera y su intervención, en tal condición, en la negociación del convenio colectivo de la empresa y de su condición de miembro del comité de huelga, tal y como se refleja en los hechos probados décimo segundo, décimo tercero, décimo sexto, décimo octavo y décimo noveno, suponen la inversión de la carga de la prueba para la empresa demandada, con lo que la empresa está obligada a desvirtuar el panorama indiciario que se deriva de dicha condición del demandante. Pues bien, la Sala considera que la realidad de los hechos imputados en la carta de despido destruye esos indicios, siendo intranscendente a estos efectos que el despido se le comunicase el 16 de noviembre de 2022, ya que, como consta en el hecho probado décimo cuarto se incoó un expediente contradictorio en la empresa demandada, y siendo también intranscendente que en la reunión celebrada el 6 de octubre de 2022 en el marco de ese expediente el demandante se negase a la continuación de la reunión y abandonase la misma, ya que el inglés es el lenguaje vehicular en la empresa demandada y, además, puedo haber formulado alegaciones por escrito -hecho probado décimo cuarto-.

Por otro lado, el hecho que la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2023 haya declarado que la conducta desplegada por la empresa demanda en relación con la huelga convocada el 8 de agosto de 2022 hasta el 7 de enero de 2023 vulneró el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en la misma, es intranscendente a los efectos de considerar desvirtuados los indicios de vulneración de derechos fundamentales de los tripulantes de cabina, ya que, por un lado, esa sentencia no es firme, al encontrase recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por otro, la asignación del demandante al servicio de vuelos protegidos como consecuencia de su inclusión en servicios mínimos, no consta que fuese impugnada por el demandante, y, por otro, en las conductas imputadas al demandante y han sido declaradas probadas en la sentencia recurrida, no se aprecia actuación discriminatoria alguna de la empresa para el trabajador demandante. Y ninguna incidencia tiene en este ámbito la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2021 -recuso 107/2021-, dictada en relación con la huelga ocurrida en la empresa demandada en septiembre de 2019.

Así que la sentencia recurrida, al declarar la procedencia del despido del demandante, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, 28 de la Constitución y 8.1 a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, lo que conduce a la Sala a la desestimación del segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, como consecuencia de ello, a la desestimación, también, del tercero de los motivos de suplicación formulados al amparo de ese precepto legal.

Así que la Sala desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia recurrida.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Manuel y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 11 de diciembre de 2023, dictada en el procedimiento 1178-22.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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