Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 151/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 939/2021 de 18 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
Nº de sentencia: 151/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023100136
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:1742
Núm. Roj: STSJ AND 1742:2023
Encabezamiento
Recurso nº 939/21 -E- Sentencia nº 151/23
En Sevilla, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla dictada en los autos nº 360/2018; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.
Antecedentes
1. Contrato de trabajo temporal de fecha 15/6/2016, eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de ayudante operador fotocopiadora, con centro de trabajo en Camino de Las Erillas s/n en San Juan de Aznalfarache, Sevilla, a tiempo parcial, con duración prevista hasta el 7/9/2016, con el objeto de atender el incremento de la carga de trabajo y del inicio del periodo vacacional del personal adscrito para el cliente SAS, a través de IECISA ( NUM001). Las tareas a realizar por parte del trabajador son las correspondientes a su categoría profesional de ayudante/operador fotocopiadora para realizar funciones digitalización de documentos a desarrollar en las instalaciones del cliente, Camino de las Erillas s/n en San Juan de Aznalfarache, Sevilla o donde corresponda, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. La retribución será según lo establecido en el convenio colectivo de empresa para el ámbito de la provincia de Sevilla, distribuida en 14 pagas. Y la jornada de trabajo será de 23 horas semanales y el horario de trabajo se llevará a cabo de lunes a domingo en horario comprendido entre las 8 y las 20 hora, se adaptará a las necesidades del servicio.
2. Contrato de trabajo temporal de fecha 15/5/2017, de obra o servicio determinado, con categoría profesional de ayudante operador fotocopiadora, con centro de trabajo en Camino de Las Erillas s/n en San Juan de Aznalfarache, Sevilla, a tiempo parcial, con duración prevista hasta el fin total/parcial de la obra o servicio, con el objeto de la realización por parte del trabajador de las funciones correspondientes a su categoría profesional de ayudante operador de fotocopias, para desarrollar funciones de digitalización de documentos, según condiciones del contrato adjudicado por el IECISA-SAS, para la empresa SERMICRO, a desarrollar en las dependencias del cliente situadas en Camino de las Erillas s/n (41920) San Juan de Aznalfarache, Sevilla. La retribución bruta anual es de 5449,40 €, distribuidos en 14 pagas. La prestación del trabajo se llevará a cabo de lunes a viernes, a razón de 22 horas semanales.
En marzo de 2014, se produjo una reducción del importe de los incentivos hasta el importe de 0,001094 €/receta con objeto de adecuarlo a la evolución de los costes reales del proyecto, decisión que asumieron los trabajadores.
En diciembre de 2015 se renovó el equipo de escaneo, lo que provocaba un aumento sustancial del rendimiento del mismo y, por tanto, la productividad de los trabajadores daba cuenta la mejora de las herramientas, provocó que en esa fecha e implantado en enero de 2016, el umbral pasase de 3441 registros/hora a 4680 registros/hora, reduciendo además el precio del incentivo a 0,000603 €/receta, decisión que asumieron los trabajadores.
Se daba la circunstancia que el contrato adjudicado por IECISA a SERMICRO dejaba de realizar la actividad logística del proyecto, que ascendía casi a un 30 % de la facturación total, dejando de facturar SERMICRO por el servicio de grabación manual de recetas, y se rebajo el precio de digitalización, lo que supuso que la facturación de SERMICRO se redujera de 368.000 € anuales a 234.000 € anuales.
Fundamentos
La sentencia de instancia declaró procedente el despido disciplinario acordado por la empresa "Suministros, Importaciones y Mantenimientos Electrónicos S.A. ( Semicro)" el día 20 de febrero de 2.018, por disminución voluntaria del rendimiento normal en cumplimiento de la contrata la digitalización de recetas del Servicio Andaluz de Salud concertado con la empresa "Informática el Corte Inglés S.A.", lo que constituye un incumplimiento grave y culpable en aplicación de los artículos 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.
El recurso va dirigido a que se declare la nulidad del despido, por aplicación de la garantía de indemnidad, al ser la disminución voluntaria de la productividad una medida de presión para evitar la aplicación de una reducción en el importe de los incentivos y haber reivindicado a través del Comité el reconocimiento de una categoría superior a la que tenía declarada, o subsidiariamente la improcedencia del despido.
El recurso se articula a través de un motivo formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS y de otro formulao al amparo del apartado c) del indicado precepto.
"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);
y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".
Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
No se formula por el suplicante una redacción alternativa y aún cuando se entendiera que lo único que se propugna es la sustitución del salario establecido en sentencia por el expresado de 23,30 euros, la revisión tampoco se podría aceptar ya que se justifica en una abundante prueba documental de la que no se obtiene de manera directa e incuestionable la retribución diaria pretendida, siendo precisa una labor valorativa que resulta inadmisible.
Los denominados hechos no probados no cumplen función procesal alguna, pues no aportan nada al relato histórico de instancia, al limitarse a afirmar que un extremo no ha quedado acreditado. Y tampoco son conceptualmente hechos probados, ya que en ellos no se reseña ningún extremo que haya quedado constatado, lo que supone que dogmáticamente su inclusión en los hechos probados de la resolución judicial no está justificada, pues el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé que la sentencia "declarará los hechos que estime probados". Por ello, procede rechazar la pretensión del recurrente que conllevaría, además, hacer una valoración conjunta de la prueba practicada, incluida la testifical, lo que únicamente corresponde al juez de instancia cuyo criterio objetivo e imparcial no es posible sustituir por el subjetivo e interesado del recurrente, al no deducirse que se haya incurrido en error grosero de apreciación cual sería preciso.
La Sala no puede aceptar la existencia de las infracciones jurídicas denunciadas, ya que, al igual que se argumentó en la sentencia dictada el 18 de mayo de 2021, rec. 3462/19, en un asunto idéntico, relativo a otro trabajador despedido por Sermicro, toda la defensa del actor está fundada en que su actitud, reduciendo su rendimiento de forma voluntaria y continuada, lo que es un hecho que implicitamente reconoce en el recurso y que, en todo caso resulta del inalterado relato fáctico, está justificada por la reducción acordada por la empresa en el 2018 en el abono de incentivo, que incrementó el número mínimo de documentos digitalizados que tenía que escanear el trabajador en una hora, lo que determinaba una reducción del incentivo cobrado, medida que finalmente no se adoptó y que iba vinculada a la aceptación de los empleados.
Se alega en el recurso que despido es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, al ser una represalia a la actitud reivindicativa del actor, por ser la disminución del rendimiento una medida de presión a la empresa, infracción jurídica que no podemos apreciar ya que la garantía de indemnidad protege frente a conductas de la empresa que encubran una represalia por las reclamaciones interpuestas por la actora que sean legítimas, como la impugnación judicial de una reducción salarial o el ejercicio del derecho de huelga, pero no puede proteger frente a conductas incumplidoras del contrato de trabajo.
La garantía de indemnidad, es definida entre otras muchas en la sentencia del Tribunal Supremo nº 345/2016 de fecha 27 abril (RJ 2016\2683), declarando que: ".... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 14/1993, de 18/Enero ( RTC 1993, 14), FJ 2 ; 125/2008, de 20/Octubre (RTC 2008, 125), FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 92), FJ 3. SSTS 17/06/08 (RJ 2008, 4673) -rcud 2862/07 - 24/10/08 (RJ 2008, 7399) -rcud 2463/07 -) y de 5/7/13 (RJ 2013, 6252) (rcud 1683/2012 ).
De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental" [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 4.2 apartado g) del Estatuto de los Trabajadores ] (... Sentencias del Tribunal Constitucional nº 76/2010, de 19/Octubre (RTC 2010, 76), FJ 4; 6/2011, de 14/Febrero (RTC 2011,6), FJ 2; y 10/2011, de 28/Febrero (RTC 2011, 10) , FJ 4).".". .
En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional nº 16/2.006, de 19 de enero, dictada por el Pleno, en doctrina que es citada en las sentencias nº 120/2.006 de 24 de abril, 138/2.006, de 8 de mayo y 168/2.006 de 15 de junio, en la que declaró que " la transgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o dela realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo , se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, sentencias del Tribunal Constitucional nº 55/2.004, de 19 de abril, F. 2 ; 87/2.004, de 10 de mayo, F. 2 ; 38/2.005 de 28 de febrero, F. 3 ; y 144/2.005, de 6 de junio , F. 3)....
La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5 c) del Convenio nº 158 de la OIT (ratificado por España por Instrumento de 18 de febrero de 1.985, publicado en el BOE de 29 de junio de 1.985), norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del artículo 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".".
En relación con la carga de la prueba en los procesos en los que se alega la vulneración de la garantía de indemnidad la sentencia del Tribunal Constitucional nº 92/2.009 de 20 de abril , declara que: "También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.... (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº 66/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002, 66], F. 3 ; 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003, 17] , F. 4 ; 49/2003, de 17 de marzo [ RTC 2003, 49], F. 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003, 171] , F. 3 ; 188/2004, de 2 de noviembre [ RTC 2004, 188], F. 4 ; y 171/2005, de 20 de junio [ RTC 2005, 171], F. 3 ; 16/2006, de 19 de enero [ RTC 2006, 16], F. 2 ; 125/2008, de 20 de octubre [ RTC 2008, 125] , F. 3).
Conforme a esta doctrina cuando se alegue la vulneración de los derechos fundamentales y para que proceda la inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es necesario que el demandante aporte indicios suficientes de la conducta infractora, habiendo declarado el Tribunal Supremo en las sentencias de 7 de marzo de 1.997 y 25 de marzo de 1.998, que "lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación"; como también ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de febrero, 15 de abril y 23 de septiembre de 1.996, "los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término "sospechoso", que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia".
En el presente caso el demandante no ha aportado indicio alguno de que su cese estuviera motivado por la reclamación de una categoría superior a la que tenía reconocida a la que se alude en el escrito rector del procedimiento como dirigida al Comité de Empresa y que no es hasta el escrito de ampliación de la demanda y el acto de juicio cuando se dirige a la empleadora, según se recoge en sentencia, no existiendo tampoco indicios de que el cese tuviera como antecedente una reclamación en contra de la disminución salarial, al haber propuesto la empresa a los representantes de los trabajadores la retirada de la contrata con la empresa IECISA si reducían las condiciones económicas, incluso haber aceptado el despido de un trabajador que realizaba labores de logística, y haber manifestado los trabajadores que estaban de acuerdo con el mantenimiento del proyecto, según se recoge en el invariado relato fáctico de la sentencia.
Además la reducción salarial nunca se implantó dejándose sin efecto el 31 de enero de 2.018 y en caso de que hubiera sido implantada la oposición a la misma del recurrente debería haberse articulado en vía judicial mediante una acción impugnatoria de la modificación de sus condiciones salariales, incluso si considera que realizaba horas extras mediante una reclamación de cantidad por los excesos de jornada, pero lo que no puede hacer, salvo a través del ejercicio del derecho de huelga, es disminuir de forma voluntaria y continuada su rendimiento, poniendo incluso en riesgo el cumplimiento de los objetivos pactados entre su empleadora Sermicro y la empresa "Informática del Corte Inglés S.A.", que es la contratista principal con el Servicio Andaluz de Salud.
El actor debería haber acudido a la vía judicial en defensa de sus derechos, y no incumplir el contrato de trabajo, ya que la única forma de reivindicar sus derechos en el marco del contrato de trabajo es mediante el ejercicio del derecho de huelga o por vía judicial, y no con medidas de presión encubiertas que no están amparadas por norma legal alguna, sino que son objeto de sanción conforme al artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, y si ha utilizado estas medidas no puede alegar que la empresa con el despido trata de represaliar su actitud reivindicativa, lo que nos conduce a denegar la petición de nulidad del despido.
Por último y al igual que se hizo en la sentencia de esta Sala referida, de 18 de mayo de 2021, cuyo criterio se mantiene por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, al no concurrir circunstancias que justifique otra cosa, tampoco podemos acceder a la petición de improcedencia del despido, en aplicación de la doctrina gradualista que exige para imponer la sanción de despido que deban analizarse de forma individual la infracción cometida, ponderando la gravedad y la culpabilidad de la conducta, a fin de que se produzca la necesaria proporcionalidad entre el hecho, la persona y la sanción.
Se trata de establecer una correspondencia entre tales elementos, y a falta de parámetros objetivos, que permitan valorar la intensidad de la falta cometida, es necesario acudir en cada caso al estudio de las circunstancias concurrentes: la índole del trabajo realizado, los efectos derivados de la falta, los antecedentes respecto a conductas similares, de manera que sólo cuando se trata de comportamientos de gran intensidad es procedente la máxima respuesta disciplinaria que el despido supone ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987, 30 de octubre de 1.989, 14 de febrero de 1.990 y 26 de febrero de 1.991).
Por otro lado, el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión de la trabajadora que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.987, 18 de julio de 1.988 y 31 de octubre de 1.988); por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en los mismos ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.988 y 30 de enero de 1.989).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, atendiendo a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, existencia o no de otras sanciones por el mismo hecho.
En este caso, se aprecia que el actor en vez de acudir a los tribunales en defensa de sus derechos, decidió junto con otros trabajadores disminuir su rendimiento de forma voluntaria y continuada, colocando a la empresa en una situación de riesgo de incumplir las obligaciones contraídas con la empresa contratista principal "Informática el Corte Inglés S.A.", conducta que no está justificada de forma alguna, ya que el ordenamiento laboral ofrece a los trabajadores los medios suficientes para la defensa de sus derechos sin necesidad de acudir a acciones reivindicativas de dudosa legalidad.
En consecuencia la conducta del actor constituye una falta muy grave prevista en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores y 15.4 g) del Convenio colectivo de la empresa Sermicro, publicado en el BOP de 12 de agosto de 2.014, que considera como tal "La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.", al haber reducido su rendimiento en el mes de enero un 32,14%, como medida de presión a la empresa, sin que volviera a recuperar su rendimiento anterior de 6.960 recetas/hora.
Lo anteriormente expuesto nos conduce a considerar que la sanción de despido fue proporcionada a la conducta del trabajador y a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2020, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en el procedimiento núm. 360/18, seguido en impugnación de despido a instancia del expresado trabajador contra Suministros, Importaciones y Mantenimientos Electrónicos, S.A., Informática El Corte Inglés, S.A. y el Servicio Andaluz de Salud, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y confirmamos la expresada sentencia. No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efecto de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS,
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su frimeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

