Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 86/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1091/2021 de 18 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
Nº de sentencia: 86/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023100072
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:1678
Núm. Roj: STSJ AND 1678:2023
Encabezamiento
Recurso nº 1091/21-C, sentencia nº 86/23
En Sevilla, a dieciocho de Enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por ABENGOA SOLAR ESPAÑA, S.A. y por D. Alejandro, contra la sentencia de 4 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 0448/17; ha sido
Antecedentes
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Alejandro contra Abengoa Solar España, S.A. En consecuencia:
1.- Debo declarar y declaro la procedencia del despido del que fue objeto el trabajador, con fecha de efectos el 16/03/17, sin derecho a indemnización ni salarios de trámite.
2.- Debo condenar y condeno a Abengoa Solar España, S.A. a abonar al actor, la cantidad de 9.950 Euros, en concepto de bonus del 2015 y del 2016, junto con el 10% de interés por mora."
"PRIMERO.- D. Alejandro, mayor de edad y DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de "Abengoa Solar S.A.", con CIF A91609982 (en adelante Abengoa Solar), desde el 18/09/2006, - mediante contrato de trabajo de duración determinada, convertido en contrato indefinido en fecha 1/12/2010 -, a jornada completa, en el centro de trabajo situado en calle Energía Solar, campus Palmas Altas de Sevilla, con categoría profesional de ingeniero de Plantas y salario a efectos de despido de 4.413,64 Euros mensuales, incluyendo, entre otros, nivel salarial, plus de especial responsabilidad, plus especial no competencia y pagas extraordinarias.
A la relación laboral le era de aplicación el Convenio Colectivo del sector de empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, publicado por el BOE de 18 de enero de 2017.
Se dan por reproducidos contrato de trabajo y nóminas (folios 29 a 41 y docs. 1 y 3 del ramo de prueba de parte demandada).
SEGUNDO.- La mercantil emitió el 16 de marzo de 2017 carta de despido del trabajador, con efectos a partir de esa misma fecha, en base a unos hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos, que eran constitutivos de infracciones laborales muy graves, de conformidad con el artículo 27 1. c) del Convenio de Ingeniería el artículo 54.2 d) del texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores
Se dan por reproducidas la carta de despido y su comunicación a la representación legal de los trabajadores (folios 17 a 28 y docs. 2 y 2.1 del ramo de prueba de parte demandada).
TERCERO.- Queda constancia que, a raíz del informe resultante de la revisión periódica que el Departamento de Auditoría Interna realizó, en cumplimiento de la normativa de seguridad informática y confidencialidad, la empresa tuvo conocimiento en fecha 27/02/17 que el actor:
- El día 14/03/16 envió desde su cuenta profesional de Abengoa a la dirección DIRECCION001, con copia a Casiano, mostrando la oferta de un competidor de Sintecs en un concurso para la selección de auditor energético, y que el día 15/12/16, reenvió desde su cuenta profesional de Abengoa a su cuenta personal DIRECCION000, una propuesta de servicios de O$M.
- El día 7/09/16, desde el correo electrónico de Abengoa, recibió un correo donde se daba las gracias por haberme enviado el organigrama de Abengoa Energía, comentando que Agess; el día 8/09/16, recibió en su correo electrónico de Abengoa, recibió un correo comentando el logo con la marca Ages. Que 28/10/16, reenvió un corro electrónico a la cuenta de Agess, en el que se adjuntaba un presupuesto para "el desarrollo de la web de AGESS", y el día 10/11/16 recibían su correo electrónico de Abengoa, un correo en el que se hablaba del logotipo de Agess.
- Realizó, durante su horario laboral y sin tener autorización, gestiones de colaborador en "Advanced Grenewable Engineering Services and Solutions S.L." (en adelante AGESS), - sociedad fue constituida el 26 de agosto de 2016, y que presentaba como objeto social "servicios de consultoría, asesoría, ingeniería, intermediación y asesoramiento sobre aspectos energéticos, industriales y otros" y, en su página web, se definía como un grupo de consultoría que ofrece una gestión eficiente de proyectos renovables, servicios de operación y mantenimiento de los activos industriales, así como proyectos de ingeniería especializada. AGESS se centra en proyectos técnicos en general, y está especializado en aquellos relacionados con energías renovables: solar térmica fotovoltaica, eólica o biomasa -, así como tuvo relación con la sociedad Servicios de Ingeniería Técnicas Energéticas y Consultoría, S. L. (SINTECS), la cual se dedica la realización de auditorías para la realización de certificados energéticos en plantas solares, de forma que el 3/08/16 recibió correo electrónico en copia, en su cuenta de correo de Abengoa comentando que iba coordinar todo con sus compañeros, refiriéndose a la tarjeta de la sociedad AGESS; el 22/08/16 recibió correo electrónico en copia, en su cuenta de correo de Abengoa, por el que se solicitaba una pequeña modificación de la marca Grenewable; el 23/08/16 recibió en su cuenta de correo de Abengoa, un correo en el que se comentaba el logo de Agess; el mismo día, recibió en su cuenta de correo de Abengoa, un correo en el que se mostraba de acuerdo con lo comentado en el correo anterior sobre el logo; el 8/09/16 recibió en su correo electrónico de Abengoa, correos comentando problemas con el logo y finalmente un correo comentando que el problema con el logo estaba solucionado; el 26/09/16 recibió en su cuenta de correo de Abengoa, un correo solicitando que subieran a Dropbox documentación de las tarjetas; el 8/10/16, recibió en su correo electrónico de Abengoa, cuyo asunto era Oferta 001_2016.docx; el 10/11/16 recibió en su correo electrónico de Abengoa, un correo de agess@agess el que se hablaba del logotipo de Agess; el 5/12/16 recibió en su correo electrónico de Abengoa, correo en el que pedía confirmar la recepción ya los correos enviados desde la cuenta de Agess los devolvía el buzón.
Se dan por reproducidos el Informe de Auditoría Externa elaborado por la Sra. Otilia, - que concluye el envío de información confidencial a cuentas de correo externas a Abengoa por parte, entre otros, del actor podría suponer un incumplimiento del Código de Conducta en materia de cosas y confidencialidad; el actor, entre otros, podría haber incumplido el deber de no concurrir con la actividad de Abengoa; adicionalmente el actor, entre otros, ha realizado gestiones para la sociedad AGESS en horario laboral y con medios de Abengoa; el actor, entre otros, de no haber obtenido la autorización para seguir con la actividad que realiza en AGESS y SINTECS, podría haber incumplido el Código de Conducta Profesional en materia de conflictos de interés, y dado que las cuentas receptoras de los correos enviados fueron su cuenta de correo personal, el actor, entre otros, podría haber vulnerado la política de seguridad de la información de Abengoa (doc. 4 del ramo de prueba de parte demandada) -; Emails de ofertas para una auditoría energética de la nueva compañía, envío a correo electrónico personal de información confidencial de Abengoa, documentación de ofertas de visita a clientes y proveedores para comercializar equipamiento, gestiones de la empresa AGESS, como dominio de Internet o tarjeta de visita, presupuesto de la web o logo, y datos de clientes y proveedores de Abengoa y su intención utilizarlos para fines personales (doc. 5 completo del ramo de prueba de parte demandada), correos electrónicos (docs. B) 4 y 5 del ramo de prueba de parte actora), Código de conducta Profesional NOC 04/005 sobre obligatoriedad de confidencialidad y define información confidencial, y NOC 06/002 sobre seguridad informática (doc. 7 del ramo de prueba de parte demandada y doc. B) 1 del ramo de prueba de parte actora), aviso legal sobre la normativa sobre seguridad en los sistemas de información NOC 06/002 (doc. 8 del ramo de prueba de parte demandada), Guía donde aparece publicada la normativa (doc. 9 del ramo de prueba de parte demandada), correo recordatorio de la aplicación del Código de Conducta Profesional (doc. 10 del ramo de prueba de parte demandada) y Pacto de no Competencia suscrito (doc. B) 2 del ramo de prueba de parte actora).
CUARTO.- En el seno del grupo Abengoa, existen unas normas de gestión de recursos humanos, referidos a políticas de remuneraciones, denominados Sistemas Comunes de Gestión (NOC), en cuyo punto 5.1.2., bajo la rúbrica empleados, se hace referencia al Bonus, que lo define del siguiente modo: "Se entiende por tal la cantidad variable y no consolidable, abonable de una sola vez y tras el cierre del ejercicio económico de cada año, que premia la consecución de los objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por Presidencia y que se encuentren desempeñando las funciones que dieron lugar al establecimiento de este al cierre del año".
En fecha de 28 de diciembre de 2016, D. Adriano, presidente del grupo Abengoa, envió un correo a los empleados, con el asunto "variable 2015/2015 variable", en el que se aludía a que, para el reconocimiento de la variable, debía cumplirse los objetivos previamente fijados y el requisito de permanencia hasta el cierre del ejercicio económico y, para su posterior abono, se dejaba a las posibilidades de liquidez de la compañía si así lo permitía, y además indicaba, entre otros extremos: "....Indicaros que el variable afecta, principalmente, a operarios, técnicos e ingenieros y titulados, y que el Senior Management de la compañía quedará excluido de este ejercicio de reconocimiento y posterior abono".
Se dan por reproducidas las normas y Procedimientos (docs. 11 a 15 del ramo de prueba de parte demandada y doc. 15 del del ramo de prueba de parte actora) correo del Presidente (doc. 14 del ramo de prueba de parte actora).
QUINTO.- Obra en autos:
Comunicación al actor del resultado de la evolución de los objetivos, completada la cadena de aprobaciones que se fijaron para dicho bonus, con un grado de cumplimiento del 114%, un bonus objetivo del 2015: 5.000 €, y bonus logrado 2015: 5.725 €) (se da por reproducido tal documento al folio 43).
Acta de finalización del proceso de procedimiento previo a via judicial ante la Comisión de conciliación-mediación de fecha 29/01/18, en el que se acuerda que las partes pactan, el bonus de 2016, de percibir a los trabajadores que tuvieron objetivos fijados en "PeopleCenter" para dicho año y que desempeñaron las funciones establecidas en el anexo II a la presente acta, y se percibirá en la cuantía del 85% del bonus objetivo del 2015. Aquellos trabajadores que no percibieron un bonus en el año 2015, se les abonará el 85% del objetivo correspondiente al año 2016, que está comunicando individualmente a cada uno de ellos. En aquellos casos en que no esté comunicada la cantidad a percibir el año 2016, se percibirá el 85% del objetivo asignado a la generalidad dentro de su puesto de trabajo (doc. 16 de su ramo de prueba de parte actora).
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
SEPTIMO.- La parte actora presentó el 31/03/17 papeleta de conciliación (folios 45 a 49) y celebrado el acto el 28/04/17 (folio 50) con el resultado de intentado sin efecto (folio 46), se presentó la demanda origen de las actuaciones."
Fundamentos
En segundo lugar se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 3º; como la infracción del art. 54.2.d) ET, en relación con el 55.4 y 56 del mismo texto legal toda vez que entiende que no existe causa para proceder al despido disciplinario y que de existir no hay reproche alguno que hacerle, o en su caso no se ha graduado la sanción correspondiente.
POC de Bonus a pagar. Antes del 30/06 se procederá a tramitar ante la DNR la POC de bonus a pagar de cada sociedad. Se procederá a rechazar aquellas POC que se presenten con posterioridad a este plazo. Requisitos indispensables para la aprobación de la POC son: Que esté aprobada previamente la POC del bonus a conseguir del año en curso. Que se haya emitido el informe de auditoría de la sociedad sin salvedades y se incluirá como documentación anexa en la POC. Si por alguna razón correspondiera aplicar un informe de auditoría diferente al de la sociedad o el informe presentara salvedades, deberá incluirse como documentación en la POC un correo de la dirección corporativa de auditoría interna validando el mismo. Validación del cumplimiento de objetivos por parte de la dirección corporativa de Auditoría Interna. Se procederá a rechazar aquellas POC que no cumplan con alguno de los requisitos mencionados." y lo sustenta en el doc de los f. 461 a 465, 466 y 467 a lo que se accede dada la remisión que se nos hace en el HP 4º justo a esos documentos, más debemos atenernos para resolver este recurso a las normas de gestión de recursos humanos referidos a políticas de remuneraciones, denominados Sistemas Comunes de Gestión (NOC) en cuyo punto 5.1.2., bajo la rúbrica empleados, se hace referencia al Bonus cuestionado.
La empresa recurrente pretende adicionar al relato histórico un párrafo al HP 5º como HP 5º bis que diga: "En las cuentas anuales auditadas del ejercicio de 2015, se colige la introducción de un párrafo de énfasis en el que se consigna lo siguiente: "Llamamos la atención sobre la información incluida en las notas 2 y 5 adjuntas en las que se describen los acontecimientos producidos en el segundo semestre del ejercicio 2015 que llevaron a los administradores de la sociedad dominante y al administrador único de la Sociedad a presentar el 25 noviembre de 2015 la comunicación prevista en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, Concursal, en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla y a solicitar procedimientos similares para determinadas sociedades del Grupo...". En las cuentas anuales auditadas del ejercicio de 2016, se colige la introducción de un párrafo de énfasis en el que se consigna lo siguiente: "llamamos la atención sobre la información incluida por los administradores de la Sociedad dominante en las notas 2 y 4 adjuntas en las que se describe la evolución de las operaciones y los acontecimientos que llevaron a los administradores de la Sociedad dominante a aprobar la firma de un acuerdo de restructuración financiera ("Abengoa Restructuring Agreement") con diversas entidades financieras y nuevos inversores el 24 de septiembre de 2016, y cuya homologación, una vez obtenidas las mayorías requeridas por la legislación vigente, fue aceptada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla..." y lo sustenta en los doc 18 y 19 del CD aportado a juicio, a lo que se accede dado que el objeto del recurso de la empresa, atinente al no devengo del bonus, pues no hay un derecho incondicional a su devengo, estando supeditada su percepción y cuantía, conforme a los condicionamientos asociados a la voluntad unilateral de la empresa que lo implantó, a los objetivos alcanzados por cada trabajador y a la situación de la empresa, respecto al pago que no al devengo como luego diremos, sin que se pueda soslayar que el grupo mercantil Abengoa está en situación concursal.
El actor pretende sea dada otra redacción al párrafo 4º del HP 3º, sin especificar folios concretos en que sustenta tal revisión fáctica sin que sea de recibo el que se nos remita al "
Hemos de partir de las normas de gestión de recursos humanos, a los que ya hemos hecho referencia extensa en el FD 2º, referidos a políticas de remuneraciones, denominados Sistemas Comunes de Gestión (NOC) en cuyo punto 5.1.2., bajo la rúbrica empleados, se hace referencia al Bonus, que lo define del siguiente modo: "Se entiende por tal la cantidad variable y no consolidable, abonable de una sola vez y tras el cierre del ejercicio económico de cada año, que premia la consecución de los objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por Presidencia y que se encuentren desempeñando las funciones que dieron lugar al establecimiento de este al cierre del año".
Para la aprobación de retribuciones, existe un procedimiento específico en el grupo Abengoa. Respecto del bonus a pagar hace referencia lo siguiente: "antes del 30/06, se procederá tramitar ante la DNR la POC de bonus a pagar de cada sociedad. Se procederá rechazar aquellas POC que se presenten con posterioridad a este plazo.
Requisitos indispensables para la aprobación de la POC serán:
1. Que este aprobada previamente la POC de bonus a conseguir del año en curso
2. Que se haya emitido el informe de auditoría de la sociedad sin salvedades y que se incluirá como documentación anexa en la POC. Si por alguna razón, correspondiere aplicar un informe de auditoría diferente al de la sociedad o informe presenta la salvedades, deberá incluirse como documentación en la POC un correo de la dirección corporativa de auditoría interna validando el mismo
3. Validación del cumplimiento de objetivos por parte de la dirección corporativa de auditoría interna
Se procederá rechazar aquellas POC que no cumplan con alguno de los requisitos mencionados".
Luego las POC se aprueban en el año en curso, en marzo, y que concluido ese año servirá tal POC para determinar conforme a la NOC quienes cumplen objetivos.
Con lo que como ya dijimos en precedente STSJA Sevilla 13-2-2020, rec 3669/18, al actor le basta para acreditar el derecho al percibo de este bonus la comunicación de la empresa reconociendo el mismo, y el cumplimiento de los objetivos señalados, ya que se supone que "ABENGOA SOLAR ESPAÑA SA" cuando remitió los reconocimientos a los que se refieren los HHPP 4º y 5º -"
Más no puede dejarse al arbitrio de la empresa el abono de una determinada retribución salarial, ni remitirse a "requisitos" que se nos invocan al margen de las normas de fijación de las circunstancias de devengo del bonus, como es la situación de la demandada que es una circunstancia que nada tiene que ver con el devengo y solo con el pago como así bien refiere el Sr. Adriano en la comunicación de 28-12-16. En suma, ni la situación económica de la empresa puede ser causa que impida el devengo de una retribución que fue reconocida, ya que supondría enriquecerse injustamente del trabajo realizado por los actores para obtener el bonus reclamado.
En STSJA Sevilla 24-6-21, rec 3002/19, hemos reiterado anterior criterio sustentado siempre en las Normas de Obligado Cumplimiento (NOC) en las que se regula la percepción del bonus, como cantidad variable y no consolidable, abonable de una sola vez y tras el cierre del ejercicio económico de cada año, que premia la consecución de unos objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto (POC), a percibir por las personas cada año designadas por Presidencia y que se encuentren desempeñando las funciones que dieron lugar al establecimiento de éste al cierre del año.
En fin, si el recurrente fue objeto de evaluación para el año 2015, y con un grado de cumplimiento superior al 100%, no hay razón alguna para entender que no se devengó el bonus del 2015, sin que quepa sujetar tal devengo a otros requisitos distintos a los reseñados, como pudieran ser la continuidad en la empresa hasta la fecha del pago o a la aprobación de cuentas, o la decisión discrecional del Presidente del grupo Abengoa (Vid STSJA 26-5-20, rec 2663/18, firme), como así pretende la empresa recurrente.
Respecto del bonus de 2016, hemos de atenernos al inalterado HP 5º, párrafo 2º, en el que consta la transacción alcanzada en el SERCLA el 29-1-2018, en proceso colectivo cuyo objeto fue el que la empresa se avenga a abonar el bonus de 2016 (vid f. 428 vto) pactándose lo reseñado en el HP 5º, luego si se nos dice en la sentencia que sin que la "
El motivo fracasa en primer lugar al dejar inalterado el relato histórico referido a tres, de las cuatro faltas imputadas, puesto que el actor con su recurso solo combate la realización de gestiones para empresas externas durante el horario laboral.
El motivo también fracasa ex art. 196.2 LRJS respecto de la alegación de prescripción pues ni se nos denuncia infracción de norma alguna, convencional o no, ni se alega prescripción larga o corta, ni cual sería el dies a quo de cómputo de plazos, etc...más el recurrente obvia que su conducta es continuada luego si la última de estas es el 5-12-16 y se le despide el 16-3-17 no transcurrió el plazo de 6 meses, y si no es bastante razón del fracaso de este motivo, la conducta del actor es clandestina tanto como que fue tras una auditoría interna, sobre cumplimiento de la normativa de seguridad informática y confidencialidad, el que la empresa descubre las conductas ilícitas el 27-2-17 (vid HP 3º). En fin, la alegación de prescripción no puede considerarse más que retórica, y la rechazamos.
Más también fracasa en cuanto en el HP 3º se relatan los correos electrónicos remitidos por el actor a la empresa AGESS lo que supone el envío de información confidencial a cuentas de correo externas a ABENGOA, el incumplimiento del deber de no concurrencia con la actividad de ABENGOA y, la vulneración de la política de seguridad de la información de ABENGOA y la confidencialidad mediante el envío de la información del know-how de ABENGOA a correos propios, lo que son conductas que suponen una transgresión de la buena fe contractual, un abuso de confianza y deslealtad a la empresa por incumplir el código de conducta pues no otra cosa es el que el lunes 14 de marzo de 2016 el recurrente remitiese un correo para DIRECCION001, a las 16:49 horas, en horario laboral, dirección de D. Ramón, el cual ocupa el puesto de CEO en la empresa AGESS, escasos días después de la creación de tal empresa, con la finalidad de la constitución, o de apoyo, de la empresa AGESS, desde el momento en que el envío se realiza al CEO de esta y que tiene un objeto social similar a ABENGOA SOLAR ESPAÑA SA.
Al igual que no es otra cosa, una vulneración de la buena fe contractual, el reenvío por el recurrente, a su dirección de correo electrónico personal, de información confidencial de la empresa ABENGOA, con la misma finalidad de constitución, o de apoyo, de la empresa AGESS, directa competidora de ABENGOA, su empleadora.
Tales conductas suponen un incumplimiento del Código de Conducta en materia de confidencialidad (por el envío de información confidencial a cuentas de correo externas a Abengoa), en materia de conflictos de interés (realización de gestiones para la sociedad AGESS en horario laboral y con medios de Abengoa) y de la política de seguridad de la información de Abengoa (remisión de información del know-how de la Compañía a correos propios para uso personal), más un incumplimiento del deber de no concurrir con la actividad de Abengoa (por prestar servicio y participar en la constitución de una Sociedad competidora de Abengoa).
En fin, qué decir de lo relatado en el HP 3º y con valor de hecho en el FDº 6º cuando se nos dice que el actor "
En principio, es evidente que tal
En relación con lo primero, baste recordar como el propio Tribunal Constitucional ha señalado expresamente que el art. 38 CE supondría "el reconocimiento a los particulares de una libertad de decisión no sólo para crear empresas y, por tanto, para actuar en el mercado, sino también para establecer los propios objetivos de la empresa y dirigir y planificar su actividad en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado" ( ATC 7 1/2008 con cita de las SSTC 225/1993 y 112/2006).
Y por otra parte, nadie parece discutir en la actualidad que entre los poderes jurídicos que caracterizan la posición del empleador se encuentra la asunción y formalización por parte de los titulares de la organización de instrucciones generales sobre la prestación laboral al amparo del art. 20 ET. Desde esta perspectiva el
En realidad nos encontramos tan sólo ante una formalización y exteriorización del ejercicio que el titular hará del poder de dirección que legalmente le ha sido reconocido. Es un código de conducta dentro de lo que el art. 20 ET denomina "órdenes e instrucciones" generales del empresario adoptadas en función del ejercicio del poder de dirección del mismo. Y desde esta perspectiva general, que es explícitamente la asumida por ejemplo en la STS de 7 de marzo de 2007 (RJ 2007/2390).
Por ello cuestiones como la confidencialidad, la no concurrencia, los conflictos de intereses o la seguridad informática, encajan dentro de este instrumento, en la medida en la que forman parte de este poder unilateral y privado del empresario que, recuérdese, no requeriría de una aceptación expresa del empleado y que, eso sí, estarían sometidos a los mismos límites que tradicionalmente se han señalado al poder de dirección empresarial.
En suma sostenemos que de no ocuparse este espacio por la acción y/o negociación colectiva, el poder de dirección es fuente suficiente ex art. 20 ET para justificar, sin entrar en sus concretos contenidos, la genérica posibilidad de este tipo de códigos en los que se formalizaría y plasmaría el ejercicio que de este poder va a realizar en lo sucesivo el empleador y que es lo que acontece en el caso de autos. El Código de Conducta regula una materia que no tiene cobertura en el Convenio, luego el Código de Conducta fija unas obligaciones para el actor, lícitas en cuanto no contraviene ningún límite, además de lógicas y así ante esa plasmación concreta en la que la empresa demandada ha desarrollado su poder de dirección y que al vulnerarse esas órdenes e instrucciones es lícito el ejercicio por la empresa del poder sancionador, puesto que las cláusulas que obran en el Código de Conducta son auténticas obligaciones laborales, vinculantes desde el principio de la buena fe y la confianza entre las partes.
1. "La información relativa a Abengoa o a sus grupos de interés (empleados, clientes y proveedores) que no sea pública se considera confidencial. Esta información deberá ser utilizada para cumplir con los objetivos del negocio de Abengoa exclusivamente, no debiendo compartir esta información confidencial con ninguna persona ajena a la empresa, incluyendo familia y amigos, ni tampoco con ningún otro trabajador que no precise tener dicha información para cumplir sus deberes. La obligación de mantener toda la información en el ámbito estrictamente confidencial se mantendrá una vez concluida su relación laboral con Abengoa.
A continuación, se incluye una lista no exhaustiva de información confidencial:
Información financiera sustancial y no pública relativa a Abengoa o a cualquiera de sus subsidiarias o filiales;
Los Sistemas Comunes de Gestión;
Información comercial o técnica, como programas, métodos, técnicas, compilaciones o información que sean valiosos por no ser del dominio público;
Todos los derechos sobre cualquier invento o proceso desarrollado por un empleado mediante el uso de las instalaciones o secretos comerciales de Abengoa, resultantes de cualquier trabajo de la empresa, o relacionados con los negocios de la misma, que pertenezcan a Abengoa o le sean cedidos por ley;
Información exclusiva, como por ejemplo las listas de clientes; y,
En general, es contrario a este Código de conducta compartir cualquier tipo de información del grupo cuya divulgación o publicidad puedan afectar a los intereses de Abengoa."
2. "Todas las comunicaciones públicas y a los medios de comunicación que afecten a Abengoa deben contar con el visto bueno previo del Consejo de Administración, del presidente del Consejo de Administración, o de la Dirección en quien hubiesen delegado previamente"
3. "El correo electrónico, acceso a Internet, equipos de usuario, telefonía y otros recursos que Abengoa pone a disposición de sus trabajadores y colaboradores, son herramientas para el desarrollo de las actividades que tienen encomendadas en la organización. Por ello, estos recursos deben utilizarse únicamente para fines estrictamente profesionales, y su uso está prohibido para cualquier otro fin."
4. "Cualquier dato o información creada o cambiada en los sistemas de Abengoa los cuales puedan ser definidos como confidenciales (nivel 1 o 2 tal y como se define en la NOC-03/001 Anexo Nº 15) o de naturaleza personal (archivos de empleados, etc.) permanecerán en los sistemas de Abengoa y nunca serán transferidos electrónicamente por los usuarios a ningún otro sistema para su tratamiento. Esto incluye transferencias a soportes magnéticos o permanentes como disco duros, memorias USB, Cds, DVDs, etc."
5. "El uso de cuentas personales de correo electrónico para fines laborales no está permitido, así como el reenvío de correo a cuentas personales."
En fin, hay una prohibición no sólo del uso personal del correo electrónico de la empresa, sino también transferir información confidencial fuera de ésta, incluso al correo personal. El recurrente la vulneró.
Y por fin, al entenderlo así la sentencia se confirma en su integridad, haciendo la Sala suyas las razones en ella expuestas, tras el fracaso de los recursos.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.
Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1091-21, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un "Recurso". Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92- 0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1091.21].
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
