Última revisión
19/11/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 19 de Noviembre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TEBA PINTO, MANUEL
Fundamentos
Sentencia de 19 de Noviembre de 1999.
TSJ Andalucia-Sevilla.
Sentencia n º 4035.
Ponente: D. Manuel Teba Pinto.
Despido.
Disciplinario
Calificación.
Improcedente.
No acreditación del incumplimiento.
Procedencia del recurso. Cese preavisado por escrito con reconocimiento empresarial en el acto de conciliación de la improcedencia del despido.
Legislación citada: Arts. 15.1 b), 56.2 y 59.3 E.T.; art. 103.1 L.P.L.
Iltmos. Señores:
D. Santiago Romero de Bustillo
D. Manuel Teba Pinto
D. Alfonso Martínez Escribano
En Sevilla, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de suplicación interpuesto por F.H.C. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL TEBA PINTO, Magistrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por F.H.C. contra la empresa P., S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO: Doña F.H.C., con D.N.I. 00.000.000, prestó servicios para la empresa P., S.A. desde el 21 de Marzo de 1.994 hasta el 20 de Marzo de 1.997, en virtud de contrato temporal suscrito por un año y prórrogas del mismo, en la categoría profesional de administrativa, con un salario diario de 4.851 ptas. En fecha 20/3/97 recibe liquidación por finalización de contrato.
SEGUNDO: En fecha 1/4/97 suscribe con la empresa contrato temporal por 6 meses; el 15/9/97 recibe preaviso de finalización de contrato y el 30/9/97 suscribe documento en concepto de "liquidación, saldo y finiquito y compensación económica por extinción de contrato, con renuncia a reclamación por la misma. Desde el 27-6-97 al 19/10/97 la actora percibió prestaciones por hallarse en situación de licencia por maternidad.
TERCERO: En fecha 20/10/97 suscribe con la empresa contrato temporal por circunstancias de la producción, teniendo como objeto "la realización de tareas acumuladas de orden administrativo y de ayuda a gestión comercial" hasta el 19-4-99.
CUARTO: El 31-3-99 recibe comunicación de la empresa de preaviso de finalización de contrato, poniendo a su disposición la liquidación correspondiente. En fecha 22-4-99, la actora presenta papeleta de conciliación por despido; celebrado el acto el 7-5-99, la empresa reconoce la improcedencia del despido, mas no la antigüedad, ofreciéndole la cantidad de 327.443 ptas. en concepto de salarios de trámite-sic-; no aceptando dichas sumas, la consigna ante el Juzgado en fecha 7-5-99. La actora interpone demanda por despido el 9-5-99-sic-.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, que fue impugnado por la empresa demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se desestimó la demanda de despido ejercitada, al haber reconocido la empresa la improcedencia de tal acto resolutorio en el previo acto de conciliación administrativa, con la consignación judicial de las cantidades correspondientes a indemnización alternativa por el período de antigüedad admitido por la empresa y salarios de tramitación hasta la fecha de dicho acto conciliatorio y considerar la sentencia correctas las mencionadas cantidades, calificando el despido de improcedente con las consecuencias legales sobre dichas cifras, interponiendo recurso de suplicación la actora contra la mentada sentencia, que fundamenta exclusivamente en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., en petición de fijación de la antigüedad desde el primer contrato y consiguiente incremento de la indemnización alternativa, más el pago de los salarios dejados de percibir, sin más concreción respecto de éstos, cual solicitó en la demanda.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del recurso, se considera oportuno, por razones de economía procesal y con base en el art. 267.2 de la L.O.P.J., rectificar el hecho probado cuarto, salvando la equivocación padecida al referir las cantidades ofrecidas y subsiguiente consignación, conforme consta en el correspondiente acto conciliatorio (folio 7) y ha sido expresamente aceptado por la recurrente, al pedir y obtener el pago efectivo de dichas cantidades (folios 347 a 349), efectuándose tal rectificación mediante la mención de ser la cantidad recogida de 327.443 ptas. la de indemnización, incorporando la correspondiente a salarios de tramitación, de manera que desde la palabra "cantidad", que aparece al principio del renglón séptimo del indicado ordinal hasta el final de tal renglón se debe añadir la frase de "en concepto de indemnización de 327.443 ptas. y en concepto de salarios de tramitación hasta el día de hoy de 245.093 ptas."
TERCERO.- Por lo que respecta al recurso, al venir amparado únicamente en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., como se ha dicho, debe estarse al relato histórico de la sentencia combatida, comprendido en el apartado de hechos probados y documentos en él referenciados, del que se desprende estar integrada la trayectoria laboral de la demandante en la empresa por los siguientes contratos: a) de fomento de empleo, con arreglo al R.D. 1.989/84, de 17/Octubre, con duración prorrogada del 21/Marzo/94 al 20/Marzo/97, en que concluyó con firma de liquidación por su finalización; b) contrato a tiempo parcial de fecha 1/Abril/97, al amparo nominal del R.D. 2.317/93, de 29/Diciembre, para el objeto expresado de "realizar trabajos acumulados administrativos y de ayuda a la gestión comercial", con duración hasta el 30/Septiembre/97, en cuya fecha la actora, tras ser preavisada por escrito, firmó documento en "concepto de liquidación, saldo, finiquito y compensación económica por extinción de contrato..., quedando así satisfechos todos sus derechos", sin tener nada que reclamar, y c) nuevo contrato suscrito el 20/Octubre/97, eventual por circunstancias de la producción, con arreglo al R.D. 2.546/94, de 29/Diciembre, por análoga causa que la expresada en el contrato anterior de "realización de trabajos acumulados de orden administrativo y de ayuda a la gestión comercial", con duración hasta el 19/Abril/99, en que se operó el cese, también preavisado por escrito, con reconocimiento empresarial en acto de conciliación ante el CMAC, celebrado el 7/Mayo/99, de la improcedencia del despido de tal fecha y ofrecimiento y consignación de las cantidades indicadas, por los conceptos de indemnización correspondiente al período habido desde la fecha de suscripción del último contrato y de salarios de tramitación hasta la de la conciliación previa, ambas sobre el salario diario -no discutido- de 4.851 ptas.
De lo expuesto se infiere: primero, la corrección del contrato a), no requirente de mención causal, y segundo, la constitución del contrato b) de igual modalidad de eventualidad que el contrato c), siendo análoga la causa expresada en uno y otro instrumentos contractuales y correcto dicho contrato b), no superando entre ambos la duración máxima permitida en el art. 20.1º del Convenio Colectivo Provincial de 1.998 de empresas derivados del cemento (BOP de Sevilla de 8/Febrero/99, obrante en autos) -donde se prescribe que "1º.- De acuerdo con lo que dispone el art. 15.1.b) del Texto Refundido del E.T., aprobado por R.D. Legislativo1/1.995, de 24/Marzo, y el R.D. 2.546/94, de 29/Diciembre, la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos podrá ser de hasta treinta meses trabajados dentro de un período de treinta y seis meses"-, por lo que es válido dicho extremo, al deberse considerar aplicable la mencionada norma específica sectorial, por razón de ser la indicada por la demandante, que presentó como prueba dicho Convenio, sin oposición a ello por la empresa demandada y también por ser materia comprendida en el citado Convenio Colectivo provincial, al no integrar materia de negociación reservada al convenio colectivo general, según los artículos 2 y 3 de aquél.
No obstante ello, la empresa ha reconocido la improcedencia del despido lo que vincula a la Sala y a pesar de la explicitada corrección de la historia contractual de la accionante, al ser el paréntesis de inactividad laboral entre los reseñados contratos inferior al plazo de caducidad de veinte días hábiles fijado en los artículos 59.3 del E.T. y 103.1 de la L.P.L., a los efectos debatidos se debe aceptar como antigüedad la del contrato inicial -21/Marzo/94-, cual propugna la recurrente, partiendo de la doctrina legal contenidas en las sentencias del T. Supremo de 12/Noviembre/93 y 10/Abril/95, seguida uniformemente por esta Sala -por todas, la sentencia nº 1.487/97, de 14/Abril-, en el sentido de que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce su extinción, debe entenderse que la antigüedad se remonta al primer contrato cuando el lapso de inactividad es inferior al mencionado plazo de caducidad, cual el caso de autos, sin que pueda entenderse correcto a los fines del artículo 56.2 del E.T. el reconocimiento empresarial que se cuestiona, por encubrir un error no excusable, esto es, el relativo a la indemnización correspondiente a la antigüedad que se debe computar, cual la indicada de 21/Marzo/94, hasta la fecha del despido -19/Abril/99-, que dan cinco años a aplicar, por no poderse tener en cuenta los períodos de tiempo inferiores al mes -art. 56.1.a) del E.T.-, que alcanza la cifra de 225 días a multiplicar por el salario diario -no discutido- de 4.851 ptas., que da una cantidad por encima de tres veces más de la consignada, lo que debe privar a la empresa demandada del beneficio que le concede el mentado artículo 56.2 del E.T. conforme a doctrina consolidada de la Sala -como ejemplo, la sentencia nº 2.990/99, de 17/Septiembre-, por lo que se debe acoger el recurso, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia combatida, mediante el reconocimiento a la actora de la antes declarada indemnización alternativa y salarios de tramitación hasta la notificación a la demandada de la mencionada sentencia, donde por primera vez se declaró la improcedencia del despido.
FALLAMOS
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por F.H.C. frente a la sentencia de veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA, en virtud de demanda de despido formulada por la expresada recurrente contra la empresa P., S.A., debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a que -a su elección, que deberá manifestar por escrito o por comparecencia ante la Secretaría de esta Sala, dentro del plazo de cinco días hábiles desde que se le notifique esta sentencia- readmita a la demandante en su puesto de trabajo o le abone una indemnización cifrada en 225 días de salario, con advertencia a la empresa demandada de que si no opta en el plazo indicado procederá la readmisión y, en ambos casos, pagará a la recurrente una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir por ésta desde la fecha del despido -19/Abril/99- hasta la de notificación a la empresa de la sentencia de instancia -28/Junio/99-, con advertencia a la demandada de que si no opta en el plazo indicado se entenderá que ratifica la opción efectuada por la indemnización en el Juzgado de instancia, manteniéndose la sentencia recurrida en todo lo demás.
