Última revisión
19/11/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 19 de Noviembre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROMERO BUSTILLO, SANTIAGO
Fundamentos
Sentencia de 19 de noviembre de 1999.
TSJ Andalucia-Sevilla.
Sentencia n º 4002.
Ponente: D. Santiago Romero De Bustillo.
Despido.
Calificación.
Improcedente.
No acreditación del incumplimiento.
Improcedencia del recurso. Despido verbal: conciliación sin avenencia: acto plenamente coherente con la antedicha falta de acuerdo.
Legislación citada: Arts. 54.2 y 63 E.T.
ILTMOS. SRES.:
DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO )
DON MANUEL TEBA PINTO )
DON ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO )
En Sevilla, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 4.002/99
En el recurso de suplicación interpuesto por F.G.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Magistrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, S.R.C. presentó demanda, sobre despido, contra el recurrente, A.C.S., S.L., M.G.S., S.C., F.G.F. y M.L.M.M., se celebró el juicio y el cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho se dictó sentencia por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda, se calificó la medida de improcedente y se condenó solidariamente a todos los demandados.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO: Dª S.R.C. y la empresa A.C.S., S.L suscribieron, el 16/12/96, un contrato de trabajo temporal, calificado de "lanzamiento de nueva actividad", consistente en correduría de seguros y por el que la actora prestaría servicios de auxiliar administrativo, con una duración inicial pactada de seis meses que, por mutuo acuerdo, convirtieron en indefinido y a jornada completa, percibiendo un salario mensual de 102.000 Ptas., incluidas partes proporcionales de pagas extras, según consta en nóminas aportadas por ambas partes.
SEGUNDO: El 16/3/96 y sin dejar de trabajar para dicha demandada, se le dio de baja en la Seguridad Social a la actora, suscribiéndose por ella ese mismo día un nuevo contrato de trabajo temporal calificado de "eventual por circunstancias de la producción" y como empresa D. F.G.B., para prestar servicios como auxiliar administrativo y con una duración de cuatro meses hasta el 15/7/98.
TERCERO: La actora, después de disfrutar sus vacaciones desde el 31 de julio al 16 de agosto, fue despedida verbalmente por el Sr. G.B..
CUARTO: Interpuso papeleta de conciliación ante el C.M.A.C., el 24/8/98, contra dicho señor, A.C.S., S.L. y contra la S.C.,M.G.. En el acta se hizo constar lo siguiente: "Abierto el acto y ratificado el solicitante, concedo la palabra a la empresa compareciente, que manifiesta que ofrece en este acto la readmisión inmediata de la trabajadora con todas las condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad al 17 de agosto de 1.988, así como los salarios adeudados hasta esa fecha, reconociendo la improcedencia del despido. La solicitante no acepta el anterior ofrecimiento de la empresa por cuanto quiere conocer la opinión de las otras dos entidades demandadas y que le reconozca la antigüedad de diciembre de 1.996. Ante lo anteriormente manifestado por la actora, la empresa quiere hacer constar que la trabajadora estaba dada de alta y trabajando para F.G.B. y que éste no puede vincular a otras sociedades. La trabajadora por su parte manifiesta que, además de trabajar para D. F.G.B., trabajaba para las otras dos entidades demandadas. Por todo lo cual se da por terminado el acto de conciliación con el siguiente resultado: SIN AVENENCIA entre los comparecientes e INTENTADO SIN EFECTO respecto de los no comparecientes...".
QUINTO: Le fue remitido telegrama a la actora en fecha inmediata posterior a la celebración del acto del C.M.A.C. y en el que se le decía: "debía hacer efectiva su reincorporación a su puesto de trabajo, teniendo a su disposición los salarios adeudados hasta la fecha".
SEXTO: El 1/1/98 suscribieron un contrato de sociedad civil el Sr. G.B. y Dª Mª L.M.M., que se da por reproducido a los folios 12 a 16, para la explotación del negocio de agencia de seguros, que giraría externamente a efectos comerciales frente a terceros con el nombre "M.G.S., S. CIVIL".
SÉPTIMO: Se da por reproducida la escritura de constitución e inscripción en el Registro Mercantil de la entidad A.C.S., S.L. y de la que el Sr. G.B. aparecía como cofundador y administrador mancomunado -folios 131 a 138-, junto al otro socio.
OCTAVO: La única empleada administrativa en las oficinas de los codemandados, sita en la Carretera de Carmona, era la actora.""
TERCERO.- El mencionado demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, con impugnación de la actora.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO
El recurso se ampara sólo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por ello, debe estarse exclusivamente al relato histórico de la resolución combatida, donde se da cuenta de que el recurrente despidió verbalmente a la accionante, ésta presentó papeleta de conciliación previa ante el competente órgano administrativo y se celebró dicho acto extrajudicial sin avenencia, lo que además se razonó por la demandante que, posteriormente, hizo caso omiso del telegrama que el recurrente le envió insistiendo en la rehusada reincorporación a su puesto de trabajo, con puesta a disposición de los salarios adeudados hasta la fecha; de lo expuesto se infiere que dicha negativa de la actora no puede situarse en supuesto alguno de los enumerados en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, ya que en ese momento no existía relación laboral entre las partes, como consecuencia del despido que anteriormente había adoptado el recurrente, contra el que la demandante reaccionó oportunamente mediante la presentación de la papeleta de conciliación previa, preceptiva según el art. 63 de la mentada ley procesal, luego entre tales partes existía únicamente una relación preprocesal, convertida en procesal mediante la presentación de la demanda y, si aquella conciliación terminó sin avenencia, lo que además razonó la accionante, es evidente que su posterior negativa fue un acto plenamente coherente con la antedicha falta de acuerdo, por lo que al no plantearse otras cuestiones en el recurso se impone desestimar éste y, consecuentemente, confirmar la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por F.G.B. contra la sentencia dictada el cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA, recaída en autos sobre despido, promovidos por S.R.C. contra el recurrente, A.C.S., S.L., M.G.S., S.C., F.G.F. y M.L.M.M., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se condena al recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que efectuó para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando esta sentencia sea firme.
Asimismo, se imponen a dicho recurrente las costas del recurso, en las que se incluirán cuarenta y cinco mil pesetas en concepto de honorarios del Sr. Letrado de la actora por la impugnación del recurso.
