Sentencia Social 316/2023...o del 2023

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16/06/2023

Sentencia Social 316/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1184/2021 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON

Nº de sentencia: 316/2023

Núm. Cendoj: 41091340012023100536

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2334

Núm. Roj: STSJ AND 2334:2023


Encabezamiento

ROLLO Nº 1184/21 - L SENTENCIA Nº 316/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1184/2021 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 316/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Leon, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, Autos nº 63/20; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leon contra Obras y Servicios Valdelamusa S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/11/20, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" I.- El 1 de marzo de 2018 Obras y Servicios Valdelamusa S.L. y Minas de Aguas Teñidas S.A. suscribieron contrato de prestación de servicios a los folios 79 y siguientes (por reproducidos) cuyo objeto era la prestación de los servicios de preparación de pedidos para su entrega a los diferentes departamentos de Minas de Aguas Teñidas S.A. denominado " servicio de despacho en almacén".

II.- D. Leon, mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de Obras y Servicios Valdelamusa S.L. (CIF B21474093 y dedicada la actividad de servicios de hecho) como peón, salario de 52,02€ diarios incluida prorrata de pagas, desde el 26 de febrero de 2013 y centro de trabajo en las instalaciones de la empresa Minas de Aguas Teñidas S.A., en Almonaster La Real, Huelva.

La relación laboral se ha venido rigiendo por el convenio colectivo de limpieza industrial, según la cláusula séptima del contrato de trabajo indefinido suscrito en 1 de junio de 2018 las partes a los folios 28 y siguientes (por reproducidos), en el que también las partes pactaron, entre otras, una cláusula adicional - la cuarta- en los siguientes términos:

"Atendiendo a la seguridad de todos los trabajadores se prohíbe terminantemente el consumo de alcohol o cualquier sustancia psicotrópica, si a resultas de los controles de alcoholemia hechos por la empresa principal se desprendiese el resultado positivo en las mismas será causa de despido por transgresión de la buena fe contractual conforme a lo dispuesto en el artículo 54 d) ET ".

III.- El 27 de marzo de 2019 el actor recibió charla informativa en materia de prevención de riesgos laborales, en concreto, sobre prevención de los efectos del alcohol y otras drogas en el entorno laboral en la empresa demandada constando su participación conforme al registro a los folios folios 42 y siguientes.

IV.-Los trabajos en las instalaciones de MATSA se realiza en altura, en espacios confinados, hay máquinas transitando, muchos empleados de diferentes empresas prestando servicios ... entrañando peligro pues las tareas que se acometen están destinadas al procesamiento de mineral para la obtención de concentrado de cobre, desarrollando el actor su labor empleando manipulador telescópico o carretilla elevadora.

V.- Para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, MATSA implementó en abril 2016 un Protocolo de consumo de drogas y alcohol que establece diferentes formas de realizar las pruebas de control, en concreto, las recogidas en la sentencia firme de fecha 26.11.19 dictada en autos 366/19 por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad (folios 61 y ss, por reproducida).

Una de las formas es en caso de accidente realizándose controles a aquellos trabajadores implicados cuando se causen daños materiales, se produzcan colisiones con o entre máquinas, y /o vehículos, desprendimientos de mineral o cualquier otro incidente en el que resulten afectadas partes fijas o estructurales de la intalaciones.

VI.- Todos los días los trabajadores recibían charlas informativas de seguridad en materia de control de consumo de alcohol y drogas pues ello entraña unos riesgos que la demandada no puede asumir, dado que para la única empresa para la que presta servicios es MATSA.

Como miembro del Comité de Empresa, pues el actor es representante de los trabajadores, conoce las medidas de seguridad y las posibles consecuencias del consumo de alcohol y drogas.

VII.- El 26 de noviembre de 2019, sobre las 11:30 horas don Leon se encontraba realizando la carga de un paquete de malla electrosoldada en un camión de una tercera empresa, con el manipulador telescópico cuando ésta resbaló y cayó sobre el portalón del camión ocasionando daños materiales a dicho portalón.

El operario se bajó de la máquina, procedió a la inmovilización de la misma, comunicó el incidente, siendo desplazado hasta el botiquín donde se le aplicó por MATSA el protocolo de control de alcohol y drogas al que prestó consentimiento (folios 40 y siguientes, por reproducidos), con resultado positivo, que consta al folio 16 (por reproducido), siendo acompañado directamente a la salida de las instalaciones.

Los daños ocasionados en el camión fueron reparados a costa de Obras y Servicios Valdelamusa S.L. (OSVAL, en adelante)

VIII.-El mismo 26 de noviembre de 2019 se realizó el informe de investigación de accidentes con baja, graves e incidentes de alto potencial por la empresa principal MATSA a los folios 31 y siguientes, que se da por reproducido.

MATSA dirigió comunicación a la empresa demandada, vía correo electrónico (folio 38, por reproducidos) comunicando de que "por motivos de seguridad se deniega la entrada en nuestras instalaciones a Leon al no cumplir de forma adecuada con las normas de seguridad y salud que sean exigibles en cada momento, pudiendo representar un riesgo para la seguridad del resto de personas que trabajan en nuestras instalaciones" .

Dicha comunicación fue remitida al trabajador demandante por la empresa OSVAL, por la misma vía, el 26 de noviembre de 2019.

IX.-El 27 de noviembre de 2019, el trabajador recibió comunicación de apertura de expediente sancionador por la Comisión del Falta laboral muy grave en los términos del documento los folios 45 y siguientes (por reproducidos), informándole de la siguiente forma:

" Hechos :

Que en el día de ayer, 26 de noviembre de 2019, tras el accidente producido por usted, tras el obligatorio control de sustancias estupefacientes dentro de su jornada laboral y en las instalaciones que la empresa dispone MATSA, usted ha dado positivo y se le ha negado el acceso por incumplir las medidas de seguridad y salud y poner en riesgo las cosas y las personas, como nos ha sido informado inmediatamente por la jefa de seguridad de MATSA, contraviniendo, de forma expresa, la condición adicional cuarta de su contrato que prohíbe tajantemente el consumo de sustancias prohibidas y debidamente enumeradas en su contrato, creando una situación de grave riesgo, teniendo cuenta el trabajo encomendado y las instalaciones donde se realizan los trabajos que elevan las posibilidades de accidentes laborales y que, los mismos, sean de considerable gravedad.

Los referidos hechos, además de incumplir gravemente lo estipulado en el contrato, las medidas de seguridad e higiene exigidas legalmente por esta entidad y por la propia MATSA donde se ejecuta los trabajos, como usted bien conoce, se considera una manifestación intolerable de indisciplina, con previsión legal propia en el mismo contrato.

Dicha conducta entraña un incumplimiento muy grave de sus obligaciones laborales, ha supuesto una infracción muy grave las órdenes y directrices de la actividad de la empresa desde el inicio de su relación laboral y ha continuado un incumplimiento grave de las mínimas normas laborales, de salud, prevención y seguridad, poniendo en riesgo su vida, la de sus compañeros y dañando considerablemente la imagen de esta empresa y colocando frente a la entidad MATSA a esta empresa en una situación muy delicada puesto que como usted bien sabe, la referida entidad es absolutamente intransigente en cuanto al riguroso cumplimiento de las normas.

Evaluación falta:

Los hechos mencionados anteriormente constituyen incumplimientos laborales que pueden ser constitutivos de faltas muy graves según se recoge en el artículo 58 en relación con el artículo 55 ET .

Sanción que se le impone:

Los hechos descritos tienen la consideración de incumplimientos graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 b , d y f del ET y son merecedores de despido y, en consecuencia, por medio de la presente pongo en su conocimiento que la sanción que se le va a proponer será la de despido..."

En dicho escrito se daba el plazo de tres días para que formulara alegaciones en su descargo.

El el 2 de diciembre de 2019, se recibió un escrito sin firma ni identificación de quien lo remitía a la Dirección de Recursos Humanos al folio 47, estando encabezado por un membrete correspondiente a UGT - FICA (por reproducido).

El mismo 27 de noviembre de 2019 la empresa comunicó la apertura del expediente sancionador de carácter contradictorio al Comité de Empresa y al sindicato UGT en Huelva (folio 95, por reproducido).

X.- El 11 de diciembre de 2019 el actor recibió la comunicación escrita a los folios 4 y siguientes (por reproducidos) en la que se le informaba que se le imponía la sanción de despido por la comisión de falta laboral muy grave en base a los siguientes

" Hechos:

Primero .-Como le fue comunicado a usted, al Comité de Empresa y a su sindicato el pasado 27 de noviembre de 2019, esta empresa tuvo conocimiento que el pasado 26 de noviembre de 2019, tras el accidente producido por usted y el obligatorio control de sustancias estupefacientes dentro de su jornada laboral y en las instalaciones que la empresa dispone en Minas de Aguas Teñidas S.A. , usted ha dado positivo y se le ha negado el acceso por incumplir las medidas de seguridad y salud y poner en riesgo las cosas y las personas como nos ha sido informado inmediatamente por la jefa de seguridad de Minas de Aguas Teñidas S.A., contraviniendo, de forma expresa, la condición adicional cuarta de su contrato que prohíbe tajantemente el consumo de sustancias prohibidas y debidamente enumeradas en su contrato, creando una situación de grave riesgo, teniendo en cuenta el trabajo encomendado y las instalaciones donde se realiza los trabajos que elevan las posibilidades de accidentes laborales y que, los mismos sean de considerable gravedad.

Los referidos hechos, además de incumplir gravemente lo establecido en el contrato, las medidas de seguridad e higiene exigidas legalmente por esta entidad y por la propia MATSA donde se ejecutan los trabajos, por usted bien conoce, se considera una manifestación intolerable de indisciplina, con previsión legal propia en el mismo contrato.

Dicha conducta entraña un incumplimiento muy grave de sus obligaciones laborales, ha supuesto una infracción muy grave de las órdenes y directrices recibidas de la empresa desde el inicio de su relación laboral y ha conllevado un incumplimiento muy grave de las mismas normas laborales, de salud, prevención y seguridad, poniendo en riesgo su vida y la de sus compañeros y dañando considerablemente la imagen de esta empresa y colocando frente a la entidad Minas de Aguas Teñidas S.A. a esta empresa en una situación muy delicada puesto que, como bien sabe, la referida entidad es absolutamente intransigente en cuanto al riguroso cumplimiento de las normas.

Segundo.-Evaluación de las partes a donde se le impone : Los hechos mencionados anteriormente constituyen incumplimientos laborales son constitutivas de faltas muy graves según se recoge en el artículo 58 relación con el artículo 55 del ET y tienen la consideración incumplimientos muy graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 b , d y f del ET y son merecedores de despido y, en consecuencia, por medio de escrito entregado al trabajador, al comité de empresa y al sindicato se puso en su conocimiento que la sanción que se proponía era la de despido.

Tercero. -Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y su consideración como representante sindical de los trabajadores, para el caso de que se contenga algún error en la presente resolución o quieran mostrar su disconformidad con la sanción propuesta, se confirió un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación para que se presentara escrito de alegaciones y proposición de prueba que se estimara oportunas, tanto a usted como al sindicato UGT a través del comité de empresa la condición de representante sindical.

Cuatro .-El pasado 2 de diciembre tiene entrada en la empresa escrito de una página (pese indicarse en el mismo que se adjuntan cuatro folios) sin firma con encabezado del sindicato UGT donde, de manera sucinta, tras genéricas negaciones sin fundamento ni prueba alguna, se limita a desvirtuar la importancia explicada con rigor en el escrito de apertura del expediente disciplinario y reducen la gravedad de lo sucedido.

Quinto .-Transcurrido el plazo indicado al efecto el trabajador no ha presentado escrito de descargos ni ha solicitado la práctica de prueba alguna.

Por todo ello, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos acreditados, las alegaciones efectuadas en el citado escrito sin que por parte del trabajador se haya efectuado alguna manifestación o solicitado la práctica de una prueba transcurrido el plazo conferido se propone la sanción de despido y, por medio del presente escrito se comunica:

Que, se tiene por acreditado los hechos comunicados y como bien sabe, los mismos son inadmisibles en esta empresa y, además de que entraña un incumplimiento muy grave de las más mínimas obligaciones laborales y morales, ha supuesto una infracción muy grave de las órdenes y directrices recibidas de la empresa desde el inicio de su relación laboral y del contrato suscrito y ha conllevado un incumplimiento muy grave de las mínimas normas laborales, de salud, prevención y seguridad, poniendo en riesgo su vida y la de sus compañeros y dañando considerablemente la imagen de la empresa y colocando frente a la entidad MATSA a esta empresa en una situación muy delicada puesto que como usted bien sabe, la referida entidad es absolutamente intransigente en cuanto al cumplimiento de las normas y constituyen incumplimientos muy graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 b , d y f del ET y son merecedores del despido y, en consecuencia, por medio del presente escrito se notifica al trabajador, al comité de empresa y al sindicato que desde el día de hoy queda despedido, quedando extinguida la relación laboral que le unía con esta empresa desde el día de recepción de la presente, poniendo a su disposición, desde el recibo, la liquidación relativa a los haberes que se ha devengado hasta la fecha".

XI.-El 13 de enero de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC celebrándose sin avenencia el 11 de febrero de 2020. La demanda que encabeza las actuaciones se interpuso el 14 de enero de 2020.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que ha declarado la improcedencia del despido del actor recurre éste en suplicación articulando tres motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos a), b) y c) del Art. 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO: El motivo primero del recurso denuncia la infracción del Art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que le ocasiona indefensión la insuficiente de motivación de la carta de despido. Ello no es en modo alguno un defecto procesal (ni de la sentencia ni de los trámites procesales) que haya de reconducirse a través del apartado a) del Art. 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, y menos aún que deba producir la nulidad de la sentencia dictada. Se trataría en todo caso de un defecto material de la carta de despido, que deberá articularse como una oposición de fondo a través del párrafo c) del precepto citado.

Reconducimos por lo tanto el examen a este precepto procesal, y aun cuando se ha formulado un motivo de revisión fáctica relativo al hecho probado segundo -cuyo análisis en principio sería prioritario- en nada incide ni tiene que ver con la cuestión que se plantea en este primer motivo, por lo que daremos respuesta a lo invocado.

Al respecto de esta cuestión hemos de señalar que el Art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores exige que el despido disciplinario se notifique por escrito, en el que han de figurar los hechos que lo motivan, requisito que tiene por objeto que el afectado tenga un conocimiento claro e inequívoco de los incumplimientos que se invocan como determinantes de su cese para que, comprendiendo sin dudas racionales su sentido y alcance pueda intervenir en el proceso con todos los medios que considere apropiados para su defensa y en igualdad de condiciones con el empresario.

Significa lo expuesto que la suficiencia de los hechos consignados en la citada comunicación se ha de medir en función de la indefensión y del desequilibrio que su eventual ambigüedad e indefinición puedan ocasionar al trabajador, de modo que para que la finalidad perseguida se entienda cumplida, la carta no puede limitarse a consignar la conducta que se atribuye en términos genéricos e indeterminados, pero sin que tampoco sea precisa una extremada minuciosidad y una absoluta pormenorización de los hechos, bastando con que el escrito refleje con nitidez y precisión las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada, permitiendo su conocimiento cierto y sin dudas racionales por parte del afectado en forma que pueda preparar adecuadamente su defensa.

Esos datos, según la jurisprudencia, " son suficientes para que la demandante tuviese cabal conocimiento del incumplimiento imputado y pudiese articular una oposición eficaz, sin que para entender cumplido el requisito formal debatido resulte exigible el nivel de detalle al que alude la recurrente, que además podía afectar a su derecho a la protección de sus datos personales".

Expuestos los criterios desarrollados por la jurisprudencia, y centrándonos en el caso de autos, se alega sucintamente que en la carta de despido no se indica qué perjuicios causó a la empresa el accidente, y en concreto si tal perjuicio habría sido causado por el consumo de droga en el que dio positivo el actor. Se argumenta que tales determinaciones son fundamentales a la hora de calificar la falta según el Convenio Colectivo de Agencias de Limpieza de la Provincia de Huelva.

Las alegaciones del recurrente no pueden ser acogidas, en primer lugar por cuanto que -con independencia de la exhaustividad y precisión de la carta de despido- el hecho concreto del perjuicio, además de que sí se refleja en la misma -la imagen de la empresa frente a la mercantil que la subcontrata, el hecho de ser expulsado el trabajador por la empresa principal sin que la contratista preste servicios para ninguna otra- lo cierto es que en la mayoría de los casos no es necesario cuantificarlo para concluir acerca de la gravedad de la acción -lo que examinaremos en el motivo de censura jurídica que se articula con posterioridad- debiendo recordarse así mismo que el riesgo que la conducta lleva claramente implícito, se ha reiterado por la demandada al prestarse los servicios en una empresa minera (cláusula en el contrato, acción formativa continua al respecto, protocolo de control frente a estas conductas etc).

Por otra parte, la referencia a la aplicación de un Convenio Colectivo diferente al que se declara en la sentencia como rector de la relación entre las partes, se trata de una cuestión jurídica cuando, como sucede en el presente caso, su determinación se controvierte, razón para que dejaremos su examen para el correspondiente motivo de censura jurídica.

El motivo se desestima.

TERCERO: En relación con la revisión fáctica postulada en el segundo motivo del recurso, la misma se dirige a la modificación del hecho probado segundo, para que se haga constar en el mismo que el Convenio Colectivo de aplicación a las partes es el de Agencias de Limpieza de la Provincia de Huelva, y se refleje igualmente la regulación y calificación que en él se efectúa relativas a conductas de embriaguez así como consumo de drogas y estupefacientes.

Como indicamos en el Fundamento Jurídico anterior, cuando la determinación del Convenio Colectivo que sea de aplicación en la empresa se controvierte, ello deja de ser un hecho para convertirse en una cuestión jurídica. Por ello se trasladarán los argumentos del recurrente incluidos en este motivo al de censura jurídica, en el que se debate la gravedad de la conducta y se tendrán en cuenta los preceptos invocados en el motivo segundo para una adecuada valoración de este extremo.

CUARTO: En tercer lugar se ha denunciado, al amparo del Art. 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del Art. 3 del Estatuto de los Trabajadores. Así mismo se examinará el Convenio Colectivo de Agencias de Limpieza de la Provincia de Huelva, habiéndose citado su Cláusula adicional tercera por el recurrente (se subsana el error material de su cita, ya que la materia disciplinaria se regula en la Disposición Final tercera).

Dos son las cuestiones que se debaten. Una la determinación del Convenio Colectivo aplicable, lo que resultaría según el demandante determinante de la calificación de la falta y su sanción; y otra la gravedad de la conducta ateniéndonos a las concretas circunstancias del caso de autos, y en concreto, si el comportamiento sancionado puede ser constitutivo de falta de buena fe en la relación de trabajo.

En relación con el Convenio Colectivo de aplicación, la Juzgadora de instancia ha considerado que tal es el de "Limpieza Industrial" y la parte actora propugna como rector de su relación laboral el de Agencias de Limpieza de la Provincia de Huelva.

Lo cierto es que en el contrato se indica como Convenio Colectivo de aplicación el "de limpieza industrial", pero dicho Convenio ni se contempla en ningún otro lugar, ni se aporta por ninguna parte, ni se hace referencia por la demandada a dato alguno que permita su localización, ni tan siquiera se dice ser el aplicable por la empresa en su escrito de impugnación del recurso, limitándose ésta a alegar sobre las particularidades de riesgo y necesidad de seguridad que se dan en el trabajo del demandante. Y tal Convenio Colectivo, en efecto, no existe. Coincide su objeto con el previsto en el Art. 1 del Convenio de Agencias de Limpieza de la Provincia de Huelva (ampliamente entendido). No disponemos, ni existe rastro en definitiva, del citado Convenio Colectivo de limpieza industrial que se dice aplicable en la sentencia. Consideramos que es factible que la referencia en el contrato al Convenio Colectivo de Limpieza Industrial se haya podido hacer como resumen del corto espacio que tiene el modelo de contrato para consignar el Convenio aplicable.

Cuestión distinta es que la concreta particularidad de la actividad a la que se circunscribe el contrato y el trabajo del actor, el lugar donde se presta los servicios, las específicas circunstancias que se dan en los hechos que se imputan al actor, puedan conducir eventualmente a una valoración y calificación que no coincida con lo que el recurrente hace derivar del Convenio Colectivo que invoca. Pero en definitiva, el de " Limpieza Industrial" ni se acredita que exista, ni por lo tanto se puede considerar de aplicación, resultando por otra parte que no se prueba -ni se alega por la empleadora- que las condiciones de trabajo del actor (salario, categoría etc) se ajusten a un Convenio Colectivo diferente del de Agencias de Limpieza de la Provincia de Huelva. Damos por tanto la razón al recurrente en este punto. Posteriormente comprobaremos la incidencia que el régimen sancionador previsto en el Convenio tiene en relación con la calificación y sanción de la infracción imputada.

El despido disciplinario constituye la sanción más grave que puede imponerse al trabajador por lo que se requiere, no sólo que estemos en presencia de un incumplimiento contractual, sino además, que el mismo pueda ser considerado grave y culpable y que el empresario pruebe fehacientemente aquél incumplimiento, es decir, exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( STS de 27-2-1987, 18-7-1988 y 31-10-1988).

Por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo ( STS de 17-11-1988 y 30-1-1989), habiéndose declarado igualmente en numerosas sentencias, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( STS de 28-2 y 6-4- 1990 y de 16-5-1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido a consecuencia de la infracción, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, falta de advertencia previa por parte de la empresa, etc.

En concreto, respecto de la buena fe, tiene señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 21-9-2017 que " El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el art. 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario".

Por su parte, la STS de 4 de marzo de 1991, declara que entre los factores a considerar a la hora de ponderar la gravedad en la transgresión de la misma, deben tenerse en cuenta la situación objetiva de riesgo creada, la existencia de abusos de confianza en el desempeño del trabajo, el daño o perjuicio patrimonial causado en la empresa y el efecto pernicioso de la actividad productiva.

El Tribunal Supremo ha reiterado en su sentencia de 21-11-2019 " la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (RJ 2006, 8332) (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (RJ 2007, 9375) (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (RJ 2009, 2568) (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (RJ 2010, 2844) (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (RJ 2010, 7126) (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (RJ 2011, 2432) (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (RJ 2011, 403) (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (RJ 2011, 5097) (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (RJ 2013, 6588) (R. 4021/2010 )]".

Existe, en resumen, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencialmente unificada -por todas STS/IV de 19.7.2010, rcud nº 2643/2009- en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, que permite sentar las siguientes conclusiones:

a) el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

b) la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

c) la inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

d) igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

e) los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

g) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

Sentados los criterios existentes en la materia, los hechos fundamento del despido operado en el caso ahora sometido al enjuiciamiento de esta Sala no son discutidos en lo sustancial, limitándose el demandante a argumentar unas consecuencias menos graves para los mismos, fundamentalmente invocando la regulación que de estas infracciones se efectúa en el Convenio Colectivo.

Partimos de los siguientes hechos:

El 1 de marzo de 2018 Obras y Servicios Valdelamusa S.L. (en adelante OSVAL) y Minas de Aguas Teñidas S.A. (en adelante MATSA) suscribieron un contrato de prestación de servicios cuyo objeto consistía en la preparación de pedidos para su entrega a los diferentes departamentos de Minas de Aguas Teñidas S.A.

El actor, D. Leon, ha venido prestando servicios para OSVAL como peón, desde el 26 de febrero de 2013, CON centro de trabajo en las instalaciones de MATSA en Huelva.

El 1-6-2018 se suscribió un contrato indefinido, en cuya cláusula adicional cuarta se acordaba: " Atendiendo a la seguridad de todos los trabajadores se prohíbe terminantemente el consumo de alcohol o cualquier sustancia psicotrópica, si a resultas de los controles de alcoholemia hechos por la empresa principal se desprendiese el resultado positivo en las mismas será causa de despido por transgresión de la buena fe contractual conforme a lo dispuesto en el artículo 54 d) Estatuto de los Trabajadores ".

El 27 de marzo de 2019 el actor recibió charla informativa en materia de prevención de riesgos laborales, en concreto, sobre prevención de los efectos del alcohol y otras drogas en el entorno laboral

Los trabajos en las instalaciones de MATSA se realiza en altura, en espacios confinados, hay máquinas transitando y muchos empleados de diferentes empresas prestando servicios, entrañando peligro al estar las tareas destinadas al procesamiento de mineral para la obtención de concentrado de cobre, desarrollando el actor su labor empleando manipulador telescópico o carretilla elevadora.

Para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, MATSA implementó en abril 2016 un Protocolo de consumo de drogas y alcohol que establece diferentes formas de realizar las pruebas de control (sobre ello se pronunció en procedimiento de Tutela de derechos fundamentales la sentencia firme de fecha 26.11.19 del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla ). Una de las formas es en caso de accidente, realizándose controles a aquellos trabajadores implicados cuando se causen daños materiales, se produzcan colisiones con o entre máquinas, y /o vehículos, desprendimientos de mineral o cualquier otro incidente en el que resulten afectadas partes fijas o estructurales de la instalaciones.

Todos los días los trabajadores recibían charlas informativas de seguridad en materia de control de consumo de alcohol y drogas, al entrañar ello unos riesgos que la demandada no podía asumir, dado que para la única empresa para la que presta servicios es MATSA.

Como miembro del Comité de Empresa, el actor conocía las medidas de seguridad y las posibles consecuencias del consumo de alcohol y drogas.

El 26 de noviembre de 2019, sobre las 11:30 horas, el actor se encontraba realizando la carga de un paquete de malla electrosoldada en un camión de una tercera empresa, con el manipulador telescópico, cuando ésta resbaló y cayó sobre el portalón del camión ocasionando daños materiales a dicho portalón.

El operario se bajó de la máquina, procedió a la inmovilización de la misma, y comunicó el incidente, siendo desplazado hasta el botiquín donde se le aplicó por MATSA el protocolo de control de alcohol y drogas al que prestó consentimiento, con resultado positivo, siendo acompañado directamente a la salida de las instalaciones.

Los daños ocasionados en el camión fueron reparados a costa de Obras y Servicios Valdelamusa S.L. (OSVAL).

El mismo 26 de noviembre de 2019 se realizó el informe de investigación de accidentes por la empresa principal MATSA, la cual dirigió comunicación a la empresa demandada, del siguiente tenor: " por motivos de seguridad se deniega la entrada en nuestras instalaciones a Leon al no cumplir de forma adecuada con las normas de seguridad y salud que sean exigibles en cada momento, pudiendo representar un riesgo para la seguridad del resto de personas

que trabajan en nuestras instalaciones".

Dicha comunicación fue remitida al trabajador demandante por la empresa OSVAL, el 26 de noviembre de 2019, recibiendo aquél el 27-11-2019 comunicación de apertura de expediente sancionador contradictorio por falta laboral muy grave y con proposición de despido como sanción. Tramitado el correspondiente expediente sancionador con citación de UGT, comité de empresa y trabajador.

Finalmente, el 11 de diciembre de 2019 el actor fue despedido por los hechos que constan en la carta que se da por reproducida.

La Disposición Final tercera del Convenio Colectivo de Agencias de Limpieza de la Provincia de Huelva, en su apartado 1 h) tipifica como falta leve " la asistencia al trabajo en evidente estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o estupefacientes que pudiera repercutir en la imagen de la empresa".

Por su parte, el apartado 2 f) de dicha Disposición Final recoge como falta grave " la asistencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o estupefacientes cuando ello repercuta en cumplimiento de la prestación laboral".

Finalmente, el apartado 3 f) califica como falta muy grave " Hallarse en estado de embriaguez o bajo el efecto del consumo de drogas o estupefacientes de forma reiterada durante el cumplimiento del trabajo con muy grave repercusión en el mismo".

El actor considera que en todo caso su actuación se encontraría incluida en los apartados indicados de las faltas leves o graves, pero no en las muy graves, al no considerar que tengan una grave repercusión en el trabajo.

Debemos sin embargo discrepar de ese planteamiento, y ello por cuanto que hemos de situarnos en el contexto de las particulares circunstancias que contextualizan los hechos. En efecto, la empresa trabaja para MATSA con un contrato de servicios, siendo esta empresa la única con la que desarrolla trabajo. Tratándose de una empresa minera, la índole de las tareas y el entorno en el que se llevan a cabo impone la exigencia de elevadas medidas de seguridad. Esto ya se hace saber al actor en su propio contrato, mediante cláusula adicional en la que expresamente se prohíbe " terminantemente el consumo de alcohol o cualquier sustancia psicotrópica", especificando que ello es así " Atendiendo a la seguridad de todos los trabajadores", y dejando meridianamente claras las consecuencias de la transgresión de tal norma, en los siguientes términos: " si a resultas de los controles de alcoholemia hechos por la empresa principal se desprendiese el resultado positivo en las mismas será causa de despido por transgresión de la buena fe contractual".

En estas circunstancias, y teniendo en cuenta que el trabajador ha sido expulsado por la empresa principal de sus instalaciones, siendo esta mercantil para la única que trabaja en la actualidad la contratista, es claro que el perjuicio es muy grave, la imagen de la empresa resulta deteriorada, y además se daría la circunstancia prevista en el apartado d) del nº 3 de la Disposición Final Tercera del Convenio, que califica como falta muy grave "Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en los materiales, herramientas, útiles, vehículos, instalaciones, o incluso documentos de la empresa", lo que ha sucedido en este caso al haberse causado daños en la maquinaria, daños cuyos gastos han corrido por cuenta de OSVAL.

Así mismo, sería de aplicación lo dispuesto en el apartado K de ese mismo nº 3 de la Disposición Final Tercera, a saber: "cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente Artículo, de los deberes laborales del trabajador/a consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables". Recordemos que el párrafo primero especifica que en la graduación de las faltas se atenderá a la voluntad, importancia y trascendencia para la actividad normal de la empresa.

Los hechos y su contexto conducen a confirmar la falta cometida por el trabajador como muy grave, teniendo además presente que éste conocía perfectamente la relevancia y consecuencias de los comportamientos imputados, no solo por su consideración de miembro del Comité de Empresa, sino así mismo por el expreso y claro reflejo en su contrato, así como por las continuas charlas formativas que se impartían en la empresa en relación con el consumo de sustancias estupefaciente y alcohol.

Esta actuación justifica la procedencia de la extinción contractual en aplicación de los criterios de gravedad y culpabilidad del Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y del propio Convenio Colectivo tal y como hemos razonado, todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia impugnada previa desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, no procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Leon contra la sentencia de fecha 18-11-2020 dictada por el juzgado de lo social Nº 2 de Huelva en autos nº 63/2020, seguidos a instancia del recurrente contra Obras y Servicios Valdelamusa S.L., y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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