Sentencia Social 1244/202...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 1244/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1266/2024 de 02 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 1244/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024101406

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:4620

Núm. Roj: STSJ AND 4620:2024


Encabezamiento

Recurso Nº 1266/24 -Negociado J Sent. Núm. 1244/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

ILMA.SRA. Dª. MARÍA AMELIA LERDO DE TEJADA PAGONABARRAGA

En Sevilla, a dos de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1244/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA-ANDALUCIA, SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES Y SINDICATO ANDALUZ DE BOMBEROS-SEM, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, Autos Nº 427/2023, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO, Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA-ANDALUCIA, SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES Y SINDICATO ANDALUZ DE BOMBEROS-SEM contra CSIF, CCOO, UGT, SAF, COALICIÓN ELECTORAL SOLS-USO y el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre impugnación de laudo arbitral, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/07/23 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. - El 19 de septiembre de 2022 UGT promovió proceso electoral en el Ayuntamiento Sevilla que afectaba a todos sus centros incluyendo tanto el personal laboral como funcionario.

SEGUNDO.- El 31 de octubre de 2022 se constituyó la mesa electoral y se aprobó el siguiente calendario electoral:

Proclamación de candidaturas provisionales - Jueves 24 de noviembre de 2022.

Reclamación contra la proclamación de candidaturas - Viernes 25 de noviembre de 2022.

Resolución de las reclamaciones y proclamación definitiva de las candidaturas - Lunes 28 de noviembre de 2022.

Campaña Electoral - Desde el 29 de noviembre hasta el 18 de diciembre de 2022.

En el acta de constitución de la mesa se acordó que las comunicaciones con la mesa electoral podrían realizarse a través del registro general y los registros auxiliares del Ayuntamiento de Sevilla.

TERCERO.- De los 32 candidatos presentados por la coalición "sindicato de policía local de Sevilla-unión sindical obrera (SPLS-USO)", 31 son varones y 1 es mujer.

El porcentaje de mujeres en el resto de candidaturas es el siguiente:

SAF: 70,38%

CSIF: 37,03% para junta de personal y 21,73% para comité de empresa.

CCOO: 66,67% para junta de personal y 26,08% para comité de empresa.

UGT: 37,03%.

El 25 de noviembre de 2022 la parte actora interpuso reclamación solicitando la exclusión de la candidatura de SPLS-USO. El 28 de noviembre de 2022, la Mesa Electoral acuerda la exclusión de la candidatura por no ser paritaria la lista presentada.

CUARTO.- El martes 29, SPLS-USO, a las 13.23 horas, formuló reclamación.

El miércoles 30 se grabó el registro y se comunicó la impugnación a la Mesa Electoral que se reunió el 1 de diciembre de 2022 estimando la reclamación planteada y permitiendo la proclamación de la candidatura de SPLS-USO.

QUINTO.- Mediante acuerdo de la Mesa Electoral de 1 de diciembre de 2022 consistente se estimó la reclamación referida y se revocó la exclusión de la candidatura de la coalición "Sindicato de Policía Local de Sevilla-Unión Sindical Obrera (SPLS-USO) a la Junta de Personal del Ayuntamiento de Sevilla.

Contra ella se interpuso por la parte actora reclamación previa ante la Mesa con fecha 2 de diciembre de 2022, que fue desestimada por silencio.

SEXTO.- Mediante laudo RDR 12/2023 de 9 de abril de 2023 se desestimó la impugnación frente a la decisión de la mesa electoral de fecha 1 de diciembre de 2022 en el Ayuntamiento de Sevilla.

SÉPTIMO.- El día 19 de abril de 2023 los representantes de los sindicatos demandantes acordaron la impugnación judicial del laudo objeto este procedimiento.

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por las partes demandadas (CSIF, CCOO, UGT y COALICIÓN ELECTORAL SPLS-USO).

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la impugnación de laudo arbitral .se alza en suplicación la parte actora. El recurso es impugnado por los demandados CSIF, CCOO, UGT y COALICIÓN ELECTORAL SPLS-USO.

SEGUNDO. - Con carácter previo se impone el estudio de los MOTIVOS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN alegados por los codemandados en su respectivos escritos de impugnación al amparo del art.197 .1 de la LRJS, considerando por los distintos argumentos que exponen que NO DEBE ADMITIRSE EL RECURSO DE SUPLICACIÓN INTERPUESTO DE CONTRARIO.

En esencia coinciden los impugnantes en que a través de la demanda rectora de los presentes autos iniciada por la COALICION SPPME-SEM-SAB se inició el procedimiento establecido en los artículos 127 y siguientes de la LRJS, siendo el procedimiento seguido el de Materia electoral- Impugnación de laudo arbitral. En el petitum de dicha demanda no se realiza ninguna mención respecto a una posible vulneración de derechos fundamentales, refiriéndose tan sólo a la revocación de una resolución arbitral. Y es ahora, entiende esta parte, cuando se alega dicha vulneración/afectación de derechos fundamentales, cuando tras un resultado desfavorable, cambia su argumentación señalando que pretende una tutela de un derecho fundamental y no la revisión de la decisión de un laudo arbitral de elecciones sindicales asimismo que en ningún caso es posible acceder al recurso de suplicación que e plantea al estar vetada esta posibilidad por directa aplicación de la norma procesal ( articulo 132 b) de la LRJS en relación al 191 de la misma norma procesal); efectivamente la coalición sindical SPPME- SEM-SPB eligió la vía administrativa electoral regulada en el RD 1846/94(Reglamento de Elecciones Sindicales) para atacar la decisión de la mesa electoral en relación a las candidaturas electorales. Es precisamente esta norma y procedimiento el adecuado en el ámbito de las elecciones sindicales; conformado lo que la LRJS denomina materia electoral. En ese escrito impugnatorio no se insto ni solicito ninguna Tutela de Derechos Fundamentales; procedimiento especifico, que la norma refiere cuando se entiende que se ven afectados los intereses, en forma de derechos fundamentales y libertadas públicas del accionante o actor. Ni siquiera utiliza una suerte de acumulación de este procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales junto con la impugnación arbitral y/o demanda del procedimiento electoral ante el Juzgado de lo Social que ha emitido la sentencia origen del presente recurso de suplicación. Nadie opone que en la demanda se utiliza normativa que pudiera tener alguna transcendencia en relación al derechos fundamental de igualdad y no discriminación; pero esa situación no debe ser suficiente para generar el acceso a la instancia del recurso de suplicación por expresa aplicación de los artículos 132 b) en relación al 191.3 f) de la ley procesal laboral. En definitiva; no inicio el actor procedimiento especifico para la tutela de los derechos fundamentales y no podrá utilizar la vía del recurso en el único procedimiento que inicio voluntariamente de materia electoral. Ello debe dar lugar a la inadmisión por razón de forma del recurso que se impugna .

Que en definitiva el recurso de suplicación debe ser inadmitido a trámite, por vulnerarse el artículo 191.2,c) de la ley 36/2011, que estipula que en materia electoral no cabe el citado recurso. Efectivamente no puede caber ninguna duda que la demanda rectora del proceso y de la que trae causa el recurso interpuesto por la actora, lo fue bajo la modalidad procesal en materia electoral, la cual no admite recurso, según el artículo 132.1,b) de la norma citada en el párrafo precedente, la cual no contempla excepción alguna a esta previsión.

Sobre esta cuestión el TS Sala Cuarta ,de lo Social ,Sección Pleno, sentencia 840/2022 de 10 de octubre ha venido a establecer que :

" las reglas sobre la recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS , en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.

El art 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Los arts 177 y ss LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".

De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.

Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.

Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.

Por su parte, el art 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.

Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.

Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.

En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.

La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.

Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018, hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014), 10/3/2016 (R. 1887/2014), 22/6/2016 (R. 399/2015), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015), 9/5/2017 (R. 1666/2015); y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017); 24/9/2020 (R. 1152/2018).

En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.

En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017, no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16)".

Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."

Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.

La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.

Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir - o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.

Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.

En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".

Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.

De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.

Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.

Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

El art 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de laSTC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas de recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria"

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, procede la desestimación del motivo de inadmisibilidad alegado, y entrar en el fondo del recurso si bien dejando sentado en base la misma que esta Sala de Suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales. .

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se articula el presente motivo para que por la Sala se proceda al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, cometidas por la Sentencia recurrida.

Se invocan como normas sustantivas infringidas las que se relacionan a continuación:

A. Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación B. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres C. Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. D. Artículo 14 de la Constitución E. Artículo 16 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado F. Demás normativa y jurisprudencia .

Deja claro la recurrente que la demanda persigue que la representación de las mujeres no resulte -ni de iure ni de facto- excluida por la aceptación de candidaturas electorales con subrepresentación extrema de las mismas para la Junta de Personal.

A tal efecto se destaca en el escrito de recurso que no se pueden interpretar las normas que regulan el proceso de elecciones sindicales contraviniendo lo dispuesto por la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Dicha norma es de aplicación a las entidades que integran la Administración Local, ex artículo 2.4.c) por lo que el Ayuntamiento de Sevilla está expresamente comprendido en su ámbito de aplicación."

Entiende que si bien es cierto que ninguna ley impone taxativamente la obligación de presentar listas paritarias, también lo es que impide, sin duda alguna, que se presenten listas donde se produce de facto la exclusión de las mujeres, por cuanto que en un ámbito profesional (funcionariado de los servicios del Ayuntamiento de Sevilla) donde las mujeres son mayoría no es aceptable que las mismas puedan alcanzar -en el mejor de los escenarios- un máximo de un único puesto derivado de la aceptación de una candidatura compuesta en su integridad por hombres y una única mujer. Tal subrepresentación en que incurre la candidatura de SPLS-USO es tan manifiesta que genera de facto, el que las mujeres queden fuera de la representación del funcionariado en la Junta de Personal.

Manifiesta el recurrente contra la sentencia de instancia, que el hecho de que la coalición electoral SPLS-USO, presentara una candidata mujer y treinta y un candidatos hombres, vulnera el artículo 14 de la Constitución Española, relativo al principio de igualdad y no discriminación.

En base a lo anterior se interesa de la Sala que se razone sobre el alcance del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( artículo 14 CE) y su efecto sobre las candidaturas electorales para conformar la Junta de Personal del Ayuntamiento de Sevilla. Al entender de esta parte, la sentencia recurrida lo hace depender de la existencia de una norma autonómica y es por eso que se despega del criterio sostenido por otro laudo (aportado por esta parte, e instado curiosamente por UGT, misma central sindical que en esta litis sostiene una postura contraria a la allí sostenida) en relación con idénticas elecciones en el mismo ámbito del Ayuntamiento de Santander.

Planteado así el recurso incurre la recurrente en una defectuosa técnica procesal ,de un lado en relación a las infracciones sustento de una denuncia jurídica, que puedan sustentar un motivo de recurso de suplicación se viene estableciendo varias exigencias que en lo que aquí interesa pueden concretarse en que se sostenga en los hechos declarados probados.

La denuncia que se hace es genérica sustentadas sobre hechos alegados en la instancia pero que no han trasladado al relato fáctico judicial, ni se ha pretendido con éxito la revisión de este.

Se vienen estableciendo por la doctrina en relación con las infracciones de denuncia jurídica que puedan sustentar un motivo de recurso de suplicación una serie de exigencias, que en este caso, no se reúnen, ya que la recurrente, pese a que denuncia que otra candidatura no es paritaria, no ha probado siquiera que sus listas lo sean. Tampoco ha concretado qué norma o jurisprudencia se infringe, ya que cita normas de forma genérica, pero no concreta en qué precepto o preceptos infringe la sentencia impugnada la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y mujeres, ambas citadas de manera genérica. El motivo interpuesto por el recurrente, pretende que "se interesa de la Sala que se razone sobre el alcance del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( artículo 14 CE) y su efecto sobre las candidaturas electorales para conformar la Junta de Personal del Ayuntamiento de Sevilla". Sin embargo, no se razona error de la sentencia sobre las normas citadas ni sobre jurisprudencia alguna, puesto que lo que pretende es configurar una especie de acceso a la segunda instancia para conseguir un pronunciamiento de carácter general, pero sin entrar a la crítica jurídica ni de la sentencia ni del propio Laudo del que trae origen la demanda. En la demanda se sostenía la necesidad de que las candidaturas fueran paritarias, en relación a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG). Ahora, en el recurso, se niega por el recurrente la aplicación de la LOREG, ya sea de manera directa o analógica, señalando que lo que se persigue por su parte es que no se produzca una subrepresentación femenina en las candidaturas a los procesos electorales. De esta forma, plantea la aplicación directa del artículo 12.1 de la Ley 15/2022 que dice: " Las organizaciones políticas, sindicales y empresariales, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, los colegios profesionales y cualquier otra organización de interés social o económico cuyos miembros ejerzan una profesión concreta o que se constituya para la defensa de los intereses de un colectivo profesional, estarán obligadas a respetar el derecho a la igualdad de trato y no discriminación por las causas descritas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley en la adhesión, inscripción o afiliación, su estructura orgánica y funcionamiento, la participación y el disfrute de cualquiera de las ventajas que ofrezcan a sus miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley".

Con esta alegaciones se pretende que una candidatura para un proceso electoral se identifique con un sindicato, obviando que la norma electoral (ley 9/87 y RD 1844/94) no requiere en ningún caso que la conformación de las candidaturas se haga por las personas afiliadas al sindicato que la presenta. La presentación de candidaturas por los sindicatos es una actividad incluida dentro de la libertad sindical proclamada por el art. 28 CE, y el hecho de reconocer a los sindicatos una serie de derechos o facultades adicionales (por ejemplo, la presentación de candidaturas) hace que éstas pasen a integrar el contenido de la libertad sindical y que por lo tanto, cualquier impedimento para que un sindicato o alguno de sus miembros pueda presentar su candidatura y participar en el proceso electoral puede constituir una violación de la libertad sindical. En todo caso, el Tribunal Constitucional ha confirmado en multitud de ocasiones que la interpretación de las normas respecto a la presentación de candidaturas en los procesos electorales se debe hacer con carácter amplio y no restrictivo. Y lo que pretende la recurrente es imponer la anulación de candidaturas al margen de la norma de aplicación y sin una referencia expresa de norma alguna para ello.

La petición en la demanda de la COALICION SPPME-SEM-SAB es absolutamente abstracta, pidiendo de la Sala un razonamiento teórico y genérico sobre el alcance del derecho fundamental a la igualdad y su efecto en las candidaturas electorales en los procesos de elecciones sindicales.

Esta cuestión fue resuelta en la sentencia en su FD4º con el siguiente argumento jurídico que se reproduce literalmente : " En segundo lugar, la falta de determinación de las personas eventualmente perjudicadas no sería motivo de desestimación en caso de que existiera obligación legal de presentar listas paritarias y como cuestión de legalidad ordinaria se hubiera planteado por la parte actora. Descartada ésta por la inaplicabilidad de las normas indicadas, sí hubiera sido preciso acreditar la existencia de una situación de lesión de derechos fundamentales a personas determinadas. No cabe pretender que se establezca una suerte de obligación genérica y abstracta sobre la necesidad de establecer listas paritarias cuando tal pretensión no tenga alcance ninguno ni pretenda la tutela de derechos específicos de nadie. No se ha identificado ningún interés digno de protección; ni siquiera por parte de quien pretende dicha declaración. Supondría realizar una construcción teórica para resolver un problema inexistente y que podría dar lugar a resultados ilógicos o irrazonables. No puede hacerse una declaración judicial absoluta para resolver un caso del que se desconocen las concretas circunstancias con el riesgo evidente de que la ejecución de la decisión adoptada fuera inviable e, incluso, tal como aventuraba el Tribunal Constitucional, pudiera lugar a situaciones de desigualdad y/o vulneración de la libertad sindical".

Argumento que a la vista del inalterado relato fáctico se comparte .

En el recurso, se realiza una argumentación teórica y no vinculada a una afectación discriminatoria concreta que se pudiera haber dado en las elecciones en cuestión; y sobre todo sin combatir la propia sentencia impugnada sobre este particular.

Además, es preciso señalar que el planteamiento realizado en su recurso por la coalición SPPME-SAE-SPB, sobre la subrepresentación en que incurre la candidatura SPLS-USO, es una cuestión que se plantea ex novo en el recurso, pero que no fue objeto de alegación como tal en la instancia, donde como se deduce de la sentencia se insistió en la necesidad de la paridad en las candidaturas presentadas en el proceso electoral de elecciones sindicales.

Siendo que con las alegaciones del recurso lo que se pretende es un pronunciamiento de carácter general pero sin entrar en la crítica ni en la censura jurídica, ni de la sentencia e incluso ni del propio Laudo del que trae origen la demanda.

Frente a esto, y a los solos efectos dialécticos por cuanto de trata de cuestiones de legalidad ordinaria ya examinadas en la instancia, decir que el régimen jurídico de las candidaturas a procesos de elección de miembros de Junta de Personal, se halla en el artículo 26.4 de la ley 9/1987, artículo 44 de la ley 7/2007 y artículo 16 del real decreto 1.846/1994. Del juego combinado de estos tres preceptos y normas, no se puede llegar a la conclusión que hace el recurrente, en el sentido de afirmar que tiene que haber una proporcionalidad entre hombres y mujeres en una candidatura de elecciones sindicales.

Por tanto, no existiendo norma alguna y expresa del legislador en las leyes y reglamentos aplicables, no se puede concluir que la mesa electoral actuara indebidamente al proclamar definitivamente la candidatura ya referida anteriormente. Igualmente decir que en contra de lo que afirman los recurrentes, la mesa electoral no infringió con su resolución, la ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en primer lugar porque según el artículo 2.4,c) de dicha norma, por el ámbito subjetivo de la ley, esta se aplica a las "entidades que integran la Administración Local", no siendo una mesa electoral una entidad administrativa local en modo alguno y en segundo lugar, porque el artículo 12 de dicha norma, afirma que "las organizaciones sindicales están obligadas a respetar el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación en la afiliación, estructura orgánica y participación del sindicato", sin que los recurrentes, sobre los que pesaba la carga de la prueba en el acto del arbitraje electoral y posterior juicio, acreditaran en modo alguno que haya habido alguna afiliada al Sindicato de la Policía Local de Sevilla, que se haya visto obstaculizada en su participación en el proceso electoral sindical que nos ocupa, no existiendo por tanto ningún trato discriminatorio hacia ninguna de dichas afiliadas. Abundando en lo anterior la parte recurrente no ha indicado que entiende por "proporcional" o "suficientemente representado", para cuantificar el grado de participación que deben tener las mujeres en un proceso de candidatura electoral sindical, lo que hace que el argumento decaiga por sí mismo, ya que no puede estar sometido a la decisión cualquier parte en cada momento , so pretexto de buscar la igualdad o no discriminación de alguien en particular.

En atención a lo razonado, no habiendo la sentencia recurrida infringido la doctrina y normativa legal en la materia, procede su confirmación con desestimación del recurso planteado .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA-ANDALUCIA, SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES Y SINDICATO ANDALUZ DE BOMBEROS-SEM, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, Autos Nº 427/2023, iniciados en virtud de demanda interpuesta por SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA- ANDALUCIA, SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES Y SINDICATO ANDALUZ DE BOMBEROS-SEM contra CSIF, CCOO, UGT, SAF, COALICIÓN ELECTORAL SOLS-USO y el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre impugnación de laudo arbitral, confirmamos la sentencia recurrida. Sin efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de "Depósitos y Consignaciones" núm. 4.052-0000- 66-1266-24 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1266.24].

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de "Depósitos y Consignaciones" núm. 4.052-0000-69-1266-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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