Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 1244/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1266/2024 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO
Nº de sentencia: 1244/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024101406
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:4620
Núm. Roj: STSJ AND 4620:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a dos de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA-ANDALUCIA, SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES Y SINDICATO ANDALUZ DE BOMBEROS-SEM, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, Autos Nº 427/2023, ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
PRIMERO. - El 19 de septiembre de 2022 UGT promovió proceso electoral en el Ayuntamiento Sevilla que afectaba a todos sus centros incluyendo tanto el personal laboral como funcionario.
SEGUNDO.- El 31 de octubre de 2022 se constituyó la mesa electoral y se aprobó el siguiente calendario electoral:
Proclamación de candidaturas provisionales - Jueves 24 de noviembre de 2022.
Reclamación contra la proclamación de candidaturas - Viernes 25 de noviembre de 2022.
Resolución de las reclamaciones y proclamación definitiva de las candidaturas - Lunes 28 de noviembre de 2022.
Campaña Electoral - Desde el 29 de noviembre hasta el 18 de diciembre de 2022.
En el acta de constitución de la mesa se acordó que las comunicaciones con la mesa electoral podrían realizarse a través del registro general y los registros auxiliares del Ayuntamiento de Sevilla.
TERCERO.- De los 32 candidatos presentados por la coalición "sindicato de policía local de Sevilla-unión sindical obrera (SPLS-USO)", 31 son varones y 1 es mujer.
El porcentaje de mujeres en el resto de candidaturas es el siguiente:
SAF: 70,38%
CSIF: 37,03% para junta de personal y 21,73% para comité de empresa.
CCOO: 66,67% para junta de personal y 26,08% para comité de empresa.
UGT: 37,03%.
El 25 de noviembre de 2022 la parte actora interpuso reclamación solicitando la exclusión de la candidatura de SPLS-USO. El 28 de noviembre de 2022, la Mesa Electoral acuerda la exclusión de la candidatura por no ser paritaria la lista presentada.
CUARTO.- El martes 29, SPLS-USO, a las 13.23 horas, formuló reclamación.
El miércoles 30 se grabó el registro y se comunicó la impugnación a la Mesa Electoral que se reunió el 1 de diciembre de 2022 estimando la reclamación planteada y permitiendo la proclamación de la candidatura de SPLS-USO.
QUINTO.- Mediante acuerdo de la Mesa Electoral de 1 de diciembre de 2022 consistente se estimó la reclamación referida y se revocó la exclusión de la candidatura de la coalición "Sindicato de Policía Local de Sevilla-Unión Sindical Obrera (SPLS-USO) a la Junta de Personal del Ayuntamiento de Sevilla.
Contra ella se interpuso por la parte actora reclamación previa ante la Mesa con fecha 2 de diciembre de 2022, que fue desestimada por silencio.
SEXTO.- Mediante laudo RDR 12/2023 de 9 de abril de 2023 se desestimó la impugnación frente a la decisión de la mesa electoral de fecha 1 de diciembre de 2022 en el Ayuntamiento de Sevilla.
SÉPTIMO.- El día 19 de abril de 2023 los representantes de los sindicatos demandantes acordaron la impugnación judicial del laudo objeto este procedimiento.
Fundamentos
En esencia coinciden los impugnantes en que a través de la demanda rectora de los presentes autos iniciada por la COALICION SPPME-SEM-SAB se inició el procedimiento establecido en los artículos 127 y siguientes de la LRJS, siendo el procedimiento seguido el de Materia electoral- Impugnación de laudo arbitral. En el petitum de dicha demanda no se realiza ninguna mención respecto a una posible vulneración de derechos fundamentales, refiriéndose tan sólo a la revocación de una resolución arbitral. Y es ahora, entiende esta parte, cuando se alega dicha vulneración/afectación de derechos fundamentales, cuando tras un resultado desfavorable, cambia su argumentación señalando que pretende una tutela de un derecho fundamental y no la revisión de la decisión de un laudo arbitral de elecciones sindicales asimismo que en ningún caso es posible acceder al recurso de suplicación que e plantea al estar vetada esta posibilidad por directa aplicación de la norma procesal ( articulo 132 b) de la LRJS en relación al 191 de la misma norma procesal); efectivamente la coalición sindical SPPME- SEM-SPB eligió la vía administrativa electoral regulada en el RD 1846/94(Reglamento de Elecciones Sindicales) para atacar la decisión de la mesa electoral en relación a las candidaturas electorales. Es precisamente esta norma y procedimiento el adecuado en el ámbito de las elecciones sindicales; conformado lo que la LRJS denomina materia electoral. En ese escrito impugnatorio no se insto ni solicito ninguna Tutela de Derechos Fundamentales; procedimiento especifico, que la norma refiere cuando se entiende que se ven afectados los intereses, en forma de derechos fundamentales y libertadas públicas del accionante o actor. Ni siquiera utiliza una suerte de acumulación de este procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales junto con la impugnación arbitral y/o demanda del procedimiento electoral ante el Juzgado de lo Social que ha emitido la sentencia origen del presente recurso de suplicación. Nadie opone que en la demanda se utiliza normativa que pudiera tener alguna transcendencia en relación al derechos fundamental de igualdad y no discriminación; pero esa situación no debe ser suficiente para generar el acceso a la instancia del recurso de suplicación por expresa aplicación de los artículos 132 b) en relación al 191.3 f) de la ley procesal laboral. En definitiva; no inicio el actor procedimiento especifico para la tutela de los derechos fundamentales y no podrá utilizar la vía del recurso en el único procedimiento que inicio voluntariamente de materia electoral. Ello debe dar lugar a la inadmisión por razón de forma del recurso que se impugna .
Que en definitiva el recurso de suplicación debe ser inadmitido a trámite, por vulnerarse el artículo 191.2,c) de la ley 36/2011, que estipula que en materia electoral no cabe el citado recurso. Efectivamente no puede caber ninguna duda que la demanda rectora del proceso y de la que trae causa el recurso interpuesto por la actora, lo fue bajo la modalidad procesal en materia electoral, la cual no admite recurso, según el artículo 132.1,b) de la norma citada en el párrafo precedente, la cual no contempla excepción alguna a esta previsión.
Sobre esta cuestión el TS Sala Cuarta ,de lo Social ,Sección Pleno, sentencia 840/2022 de 10 de octubre ha venido a establecer que :
Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018, hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014), 10/3/2016 (R. 1887/2014), 22/6/2016 (R. 399/2015), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015), 9/5/2017 (R. 1666/2015); y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017); 24/9/2020 (R. 1152/2018).
En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017, no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16)".
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, procede la desestimación del motivo de inadmisibilidad alegado, y entrar en el fondo del recurso si bien dejando sentado en base la misma que esta Sala de Suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales. .
Se invocan como normas sustantivas infringidas las que se relacionan a continuación:
A. Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación B. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres C. Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. D. Artículo 14 de la Constitución E. Artículo 16 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado F. Demás normativa y jurisprudencia .
Deja claro la recurrente que la demanda persigue que la representación de las mujeres no resulte -ni de iure ni de facto- excluida por la aceptación de candidaturas electorales con subrepresentación extrema de las mismas para la Junta de Personal.
A tal efecto se destaca en el escrito de recurso que no se pueden interpretar las normas que regulan el proceso de elecciones sindicales contraviniendo lo dispuesto por la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Dicha norma es de aplicación a las entidades que integran la Administración Local, ex artículo 2.4.c) por lo que el Ayuntamiento de Sevilla está expresamente comprendido en su ámbito de aplicación."
Entiende que si bien es cierto que ninguna ley impone taxativamente la obligación de presentar listas paritarias, también lo es que impide, sin duda alguna, que se presenten listas donde se produce de facto la exclusión de las mujeres, por cuanto que en un ámbito profesional (funcionariado de los servicios del Ayuntamiento de Sevilla) donde las mujeres son mayoría no es aceptable que las mismas puedan alcanzar -en el mejor de los escenarios- un máximo de un único puesto derivado de la aceptación de una candidatura compuesta en su integridad por hombres y una única mujer. Tal subrepresentación en que incurre la candidatura de SPLS-USO es tan manifiesta que genera de facto, el que las mujeres queden fuera de la representación del funcionariado en la Junta de Personal.
Manifiesta el recurrente contra la sentencia de instancia, que el hecho de que la coalición electoral SPLS-USO, presentara una candidata mujer y treinta y un candidatos hombres, vulnera el artículo 14 de la Constitución Española, relativo al principio de igualdad y no discriminación.
En base a lo anterior se interesa de la Sala que se razone sobre el alcance del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( artículo 14 CE) y su efecto sobre las candidaturas electorales para conformar la Junta de Personal del Ayuntamiento de Sevilla. Al entender de esta parte, la sentencia recurrida lo hace depender de la existencia de una norma autonómica y es por eso que se despega del criterio sostenido por otro laudo (aportado por esta parte, e instado curiosamente por UGT, misma central sindical que en esta litis sostiene una postura contraria a la allí sostenida) en relación con idénticas elecciones en el mismo ámbito del Ayuntamiento de Santander.
Planteado así el recurso incurre la recurrente en una defectuosa técnica procesal ,de un lado en relación a las infracciones sustento de una denuncia jurídica, que puedan sustentar un motivo de recurso de suplicación se viene estableciendo varias exigencias que en lo que aquí interesa pueden concretarse en que se sostenga en los hechos declarados probados.
La denuncia que se hace es genérica sustentadas sobre hechos alegados en la instancia pero que no han trasladado al relato fáctico judicial, ni se ha pretendido con éxito la revisión de este.
Se vienen estableciendo por la doctrina en relación con las infracciones de denuncia jurídica que puedan sustentar un motivo de recurso de suplicación una serie de exigencias, que en este caso, no se reúnen, ya que la recurrente, pese a que denuncia que otra candidatura no es paritaria, no ha probado siquiera que sus listas lo sean. Tampoco ha concretado qué norma o jurisprudencia se infringe, ya que cita normas de forma genérica, pero no concreta en qué precepto o preceptos infringe la sentencia impugnada la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y mujeres, ambas citadas de manera genérica. El motivo interpuesto por el recurrente, pretende que "se interesa de la Sala que se razone sobre el alcance del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( artículo 14 CE) y su efecto sobre las candidaturas electorales para conformar la Junta de Personal del Ayuntamiento de Sevilla". Sin embargo, no se razona error de la sentencia sobre las normas citadas ni sobre jurisprudencia alguna, puesto que lo que pretende es configurar una especie de acceso a la segunda instancia para conseguir un pronunciamiento de carácter general, pero sin entrar a la crítica jurídica ni de la sentencia ni del propio Laudo del que trae origen la demanda. En la demanda se sostenía la necesidad de que las candidaturas fueran paritarias, en relación a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG). Ahora, en el recurso, se niega por el recurrente la aplicación de la LOREG, ya sea de manera directa o analógica, señalando que lo que se persigue por su parte es que no se produzca una subrepresentación femenina en las candidaturas a los procesos electorales. De esta forma, plantea la aplicación directa del artículo 12.1 de la Ley 15/2022 que dice: " Las organizaciones políticas, sindicales y empresariales, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, los colegios profesionales y cualquier otra organización de interés social o económico cuyos miembros ejerzan una profesión concreta o que se constituya para la defensa de los intereses de un colectivo profesional, estarán obligadas a respetar el derecho a la igualdad de trato y no discriminación por las causas descritas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley en la adhesión, inscripción o afiliación, su estructura orgánica y funcionamiento, la participación y el disfrute de cualquiera de las ventajas que ofrezcan a sus miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley".
Con esta alegaciones se pretende que una candidatura para un proceso electoral se identifique con un sindicato, obviando que la norma electoral (ley 9/87 y RD 1844/94) no requiere en ningún caso que la conformación de las candidaturas se haga por las personas afiliadas al sindicato que la presenta. La presentación de candidaturas por los sindicatos es una actividad incluida dentro de la libertad sindical proclamada por el art. 28 CE, y el hecho de reconocer a los sindicatos una serie de derechos o facultades adicionales (por ejemplo, la presentación de candidaturas) hace que éstas pasen a integrar el contenido de la libertad sindical y que por lo tanto, cualquier impedimento para que un sindicato o alguno de sus miembros pueda presentar su candidatura y participar en el proceso electoral puede constituir una violación de la libertad sindical. En todo caso, el Tribunal Constitucional ha confirmado en multitud de ocasiones que la interpretación de las normas respecto a la presentación de candidaturas en los procesos electorales se debe hacer con carácter amplio y no restrictivo. Y lo que pretende la recurrente es imponer la anulación de candidaturas al margen de la norma de aplicación y sin una referencia expresa de norma alguna para ello.
La petición en la demanda de la COALICION SPPME-SEM-SAB es absolutamente abstracta, pidiendo de la Sala un razonamiento teórico y genérico sobre el alcance del derecho fundamental a la igualdad y su efecto en las candidaturas electorales en los procesos de elecciones sindicales.
Esta cuestión fue resuelta en la sentencia en su FD4º con el siguiente argumento jurídico que se reproduce literalmente : " En segundo lugar, la falta de determinación de las personas eventualmente perjudicadas no sería motivo de desestimación en caso de que existiera obligación legal de presentar listas paritarias y como cuestión de legalidad ordinaria se hubiera planteado por la parte actora. Descartada ésta por la inaplicabilidad de las normas indicadas, sí hubiera sido preciso acreditar la existencia de una situación de lesión de derechos fundamentales a personas determinadas. No cabe pretender que se establezca una suerte de obligación genérica y abstracta sobre la necesidad de establecer listas paritarias cuando tal pretensión no tenga alcance ninguno ni pretenda la tutela de derechos específicos de nadie. No se ha identificado ningún interés digno de protección; ni siquiera por parte de quien pretende dicha declaración. Supondría realizar una construcción teórica para resolver un problema inexistente y que podría dar lugar a resultados ilógicos o irrazonables. No puede hacerse una declaración judicial absoluta para resolver un caso del que se desconocen las concretas circunstancias con el riesgo evidente de que la ejecución de la decisión adoptada fuera inviable e, incluso, tal como aventuraba el Tribunal Constitucional, pudiera lugar a situaciones de desigualdad y/o vulneración de la libertad sindical".
Argumento que a la vista del inalterado relato fáctico se comparte .
En el recurso, se realiza una argumentación teórica y no vinculada a una afectación discriminatoria concreta que se pudiera haber dado en las elecciones en cuestión; y sobre todo sin combatir la propia sentencia impugnada sobre este particular.
Además, es preciso señalar que el planteamiento realizado en su recurso por la coalición SPPME-SAE-SPB, sobre la subrepresentación en que incurre la candidatura SPLS-USO, es una cuestión que se plantea ex novo en el recurso, pero que no fue objeto de alegación como tal en la instancia, donde como se deduce de la sentencia se insistió en la necesidad de la paridad en las candidaturas presentadas en el proceso electoral de elecciones sindicales.
Siendo que con las alegaciones del recurso lo que se pretende es un pronunciamiento de carácter general pero sin entrar en la crítica ni en la censura jurídica, ni de la sentencia e incluso ni del propio Laudo del que trae origen la demanda.
Frente a esto, y a los solos efectos dialécticos por cuanto de trata de cuestiones de legalidad ordinaria ya examinadas en la instancia, decir que el régimen jurídico de las candidaturas a procesos de elección de miembros de Junta de Personal, se halla en el artículo 26.4 de la ley 9/1987, artículo 44 de la ley 7/2007 y artículo 16 del real decreto 1.846/1994. Del juego combinado de estos tres preceptos y normas, no se puede llegar a la conclusión que hace el recurrente, en el sentido de afirmar que tiene que haber una proporcionalidad entre hombres y mujeres en una candidatura de elecciones sindicales.
Por tanto, no existiendo norma alguna y expresa del legislador en las leyes y reglamentos aplicables, no se puede concluir que la mesa electoral actuara indebidamente al proclamar definitivamente la candidatura ya referida anteriormente. Igualmente decir que en contra de lo que afirman los recurrentes, la mesa electoral no infringió con su resolución, la ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en primer lugar porque según el artículo 2.4,c) de dicha norma, por el ámbito subjetivo de la ley, esta se aplica a las "entidades que integran la Administración Local", no siendo una mesa electoral una entidad administrativa local en modo alguno y en segundo lugar, porque el artículo 12 de dicha norma, afirma que "las organizaciones sindicales están obligadas a respetar el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación en la afiliación, estructura orgánica y participación del sindicato", sin que los recurrentes, sobre los que pesaba la carga de la prueba en el acto del arbitraje electoral y posterior juicio, acreditaran en modo alguno que haya habido alguna afiliada al Sindicato de la Policía Local de Sevilla, que se haya visto obstaculizada en su participación en el proceso electoral sindical que nos ocupa, no existiendo por tanto ningún trato discriminatorio hacia ninguna de dichas afiliadas. Abundando en lo anterior la parte recurrente no ha indicado que entiende por "proporcional" o "suficientemente representado", para cuantificar el grado de participación que deben tener las mujeres en un proceso de candidatura electoral sindical, lo que hace que el argumento decaiga por sí mismo, ya que no puede estar sometido a la decisión cualquier parte en cada momento , so pretexto de buscar la igualdad o no discriminación de alguien en particular.
En atención a lo razonado, no habiendo la sentencia recurrida infringido la doctrina y normativa legal en la materia, procede su confirmación con desestimación del recurso planteado .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA-ANDALUCIA, SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES Y SINDICATO ANDALUZ DE BOMBEROS-SEM, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, Autos Nº 427/2023, iniciados en virtud de demanda interpuesta por SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA- ANDALUCIA, SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES Y SINDICATO ANDALUZ DE BOMBEROS-SEM contra CSIF, CCOO, UGT, SAF, COALICIÓN ELECTORAL SOLS-USO y el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre impugnación de laudo arbitral, confirmamos la sentencia recurrida. Sin efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de "Depósitos y Consignaciones" núm. 4.052-0000- 66-1266-24 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1266.24].
e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de "Depósitos y Consignaciones" núm. 4.052-0000-69-1266-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
