Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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20/10/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 20 de Octubre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL


Fundamentos

Sentencia de 20 de octubre de 1999

TSJ de Andalucía. Sala de lo Social

Sentencia nº 3.512

Ponente: D. Miguel Coronado De Benito

 

 

El contrato de trabajo

Los sujetos del contrato de trabajo

El empresario

Identificación

Apariencia de empresario

 

 

La condición de empleador de los profesores de Religión y Moral Católica no la ostenta el obispado, sino la consejería, ya que la administración tiene el derecho y el deber de prestar la educación religiosa. Los actores en razón de los servicios que prestan tienen una relación de carácter laboral.

 

 

Legislación citada: Art. 27.3 C.E.

 

 

 

Iltmo. Señores: ¦

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO. Presidente¦

D. MAXIMILIANO DOMÍNGUEZ ROMERO ¦

D. VICTOR MARTÍN GONZÁLEZ ¦

 

En Sevilla, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

 

En los Recursos de Suplicación interpuestos por M.J.J.C. Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DIEZ de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

 

 ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por M.J.J.C. contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y OTROS, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó en parte la demanda.

 

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

 

""1. - M.J.J.C., con D.N.I. núm. 00000, presta servicios como profesora de religión católica en el Centro Público de enseñanza primaria "Coca de la Piñera" sito en Utrera (Sevilla), en la plaza de Bailén s/n, desde septiembre de 1990 por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

 

2. - La actora, que es diplomada en Magisterio, desde septiembre de 1990 ha sido nombrada anualmente como profesora de religión en los centros mencionados por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, entre aquellas personas que el Ordinario Diocesano propuso como idóneas para ejercer la enseñanza, de acuerdo con lo previsto a tal efecto en el acuerdo existente entre la Santa Sede y el Estado Español de 3 de enero de 1979, para el fomento de la Enseñanza de la Religión Católica en España.

 

3. - Su jornada laboral es de 89 horas al mes durante el curso 96/97 y de 88 horas al mes durante el curso 95/96, martes, miércoles y jueves, de 9:00 a 11:45 y de 12:15 a 14:00 horas, y viernes, de 9:00 a 11:45 y de 12:15 a 13:15 horas.

 

4. - Ha percibido durante el curso 95/96, por 88 horas mensuales, una retribución de 82.925 pesetas/mes, a razón de 942 pesetas/hora; y durante el curso 96/97, 86.726 pesetas/mes, de las que ha percibido cinco mensualidades correspondientes a los meses de septiembre de 1996 a enero de 1997, a razón de 974 pesetas/hora.

 

5. - La actora no ha sido dada de alta en la Seguridad Social.

 

6. - El 24-6-97 presentó reclamación previa en la que pedía que se dictara resolución por la que se declare y reconozca el derecho a que se reconozca su relación laboral con la Consejería de Educación y Ciencia con todos los derechos inherentes a la citada relación: formalización del contrato de trabajo, alta en el Régimen general de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, retribución económica igual a la que perciben los restantes profesores del centro público en el que el actor presta sus servicios y que imparten otras materias, o en su defecto, la de los funcionarios interinos, con abono de las cantidades adeudadas por este concepto que ascienden a , reconocimiento de los servicios prestados en la Administración Pública, así como cualquier otro derecho derivado de esta relación laboral.

 

7. - El 24-09-97 presentó demanda con el suplico siguiente: que "dicte en su día sentencia por la que se declare y reconozca el derecho del que suscribe a que se reconozca su relación laboral con la Consejería de Educación y Ciencia con todos los derechos inherentes a la citada relación: formalización del contrato de trabajo, alta en el Régimen General de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, retribución económica igual a la que perciben los restantes profesores del centro público en el que el demandante presta sus servicios y que imparten otras materias o, en su defecto, la de los funcionarios interinos, con abono de las cantidades adeudadas por este concepto y que ascienden a Pesetas, reconocimiento de los servicios prestados en la Administración pública, así como cualquier otro derecho derivado de esta relación laboral, condeno a la demandada a estar y pasar por la declaración a que hubiere lugar, con los demás pronunciamientos que en derecho procedan".

 

8. - Para 1996 el total salario de un profesor de enseñanza no universitaria ascendió a 234.219 pesetas/mes, a razón de 1952 pesetas/hora. Para 1997, las cantidades fueron 248.566 pesetas/mes, o 2071 pesetas/hora"".

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y codemandada, que fueron impugnados de contrario.

 

 FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO: La actora planteó demanda frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, al Estado (Ministerio de Educación y Ciencia) y al Arzobispado de Sevilla, suplicando se declarase que su relación es laboral y de carácter indefinido y reclamando las cantidades que se especifican en el suplico de aquellas, con condena solidaria de todos los demandados; demanda que fue estimada parcialmente por la sentencia, reconociendo que su relación es laboral, pero no indefinida, y con derecho a las cantidades pedidas, pero condenando sólo a la Consejería demanda, que, disconforme con dicha sentencia la recurre en suplicación, con un primer motivo que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita múltiple revisión de hechos probados a fin de que:

 

a) en el hecho quinto se sustituya la expresión "nombrada" por la de "designada".

 

b) se añada un nuevo hecho del siguiente tenor "la actora mediante la suscripción del documento denominado ofrecimiento para ejercer la enseñanza religiosa escolar ... se ofrecía voluntariamente, cada año, para ser propuesta a la autoridad académica ... manifestando que conocían y aceptaba las condiciones establecidas por la Conferencia Episcopal ...".

 

c) que la actora recibió las cantidades que expresa en su demanda del Arzobispado (una vez abonados a éste por el Estado), no de la Consejería; y

 

d) se añada un nuevo hecho en el que se transcriba la cláusula 1ª del Convenio suscrito el 20-5-93 entre el Ministerio de Justicia, el de Educación y Ciencia y el Presidente de la Confederación Episcopal Española.

 

Ninguna de tales revisiones puede ser aceptada pues, con independencia que en lo sustancial las propuestas en los apartados a), b) y c) ya constan en el relato histórico, las consideramos irrelevantes a los efectos del recurso y fallo, y la del apartado d), por lo que tiene de norma más que de hecho, su adecuado encaje y desarrollo lo debe tener dentro de la fundamentación jurídica.

 

SEGUNDO: Amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 3 del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede de 1.979, Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo, y normas de desarrollo que se citan.

 

La Consejería de Educación mantiene que debe declararse la incompetencia de jurisdicción al no hallarnos en presencia de una relación laboral sino "sui generis", y que en otro caso la relación laboral existiría entre actores y Obispado o autoridad eclesiástica que es la beneficiaria de los servicios de "adoctrinamiento y catequesis" realizados por los actores; denunciando, a tales efectos, infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, 27.1 y 3 de la Constitución, Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de Enero de 1.979 y Orden de 21 de Junio de 1.993 de la propia Consejería de Educación.

 

Respecto a la cuestión de incompetencia de jurisdicción baste decir que además de múltiples sentencias de esta Sala en igual sentido que el acogido por la sentencia recurrida, ya es también reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que, en idénticos casos al ahora examinado, "concurren las notas previstas en el artículo 1º.1 del Estatuto de los Trabajadores para calificar como laboral la relación jurídica existente entre las partes: voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente, sin que exista norma que atribuya a dichos profesores la condición funcionarial ni carácter administrativo al vínculo (ss. del T.S. de 19-6-96 y 30-4-97).

 

TERCERO: Aduce después la Consejería que aun considerando a la relación de los actores el carácter de laboral, la condición de empleador la ostentaría el Obispado y no la recurrente. Sin embargo tal objeción tampoco puede ser acogida; el derecho a recibir enseñanza o educación religiosa tiene rango constitucional, reconocido en el artículo 27.3 de la Constitución, y de él deriva el derecho y deber de la Administración Educativa de prestarla de forma obligada o imperativa para ella y de forma voluntaria para el educando, dado el carácter aconfesional del Estado español; consecuencia de las transferencias operadas en materia educativa las mismas recaen en la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, que en prolija normativa dictada a los efectos que aquí interesan vienen a confirmar el carácter de empleador de dicha Consejería respecto a los Profesores de Religión y Moral Católica; y en tal sentido es digna de mención la siguiente:

 

- Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2-3-88, sobre retribuciones del Profesorado de Enseñanza no universitaria, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia (BOJA 9-8-88), cuyo artículo 6 dispone que los Profesores de Religión y Moral Católica recibirán el sueldo de un Profesor Interino del Nivel A, de la Ley 30/84, con los complementos de destino de ese Profesor interino y dos pagas extraordinarias.

 

- Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17-1-89 y Acuerdo de 10-9-91, el primero firmado con representaciones sindicales y el segundo sobre retribuciones de Profesores de Enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería.

 

- Orden de ésta de 21-6-93 sobre Enseñanza de Religión Católica; su artículo 10 declara que el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores a los que se proponga para ejercer esta enseñanza, a fin de ser designados por la autoridad académica; todo ello consecuente con lo que de forma genérica declarase la Orden de 11 de Octubre de 1.982 (BOE 16-10-82), cuyo artículo 3 disponía que los Profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente a propuesta del Ordinario de la Diócesis, concretándose aun más en los artículos 5 y 6 al decirse que "serán contratados por la administración con cargo a los créditos correspondientes por cuantía equivalente a la de los demás profesores de las restantes asignaturas fundamentales", pudiendo "asumir en los Centros todas aquellas funciones que les pueden corresponder en cuanto miembros del Claustro de Profesores ...".

 

Consecuencia de todo lo expuesto es que la vinculación de los actores en razón de los servicios que prestan, no sólo lo es de carácter laboral sino que como contraparte o empleador figura la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en tanto en cuanto que ella es la titular de los establecimientos docentes públicos, se encarga de impartir la Enseñanza Primaria y Secundaria, establece la organización del trabajo, jornada, horarios, régimen de dedicación, etc., en uso de la transferencia de competencias en materia educativa efectuada con base en el artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 6/1981, de 30 de Diciembre.

 

CUARTO: También recurre en suplicación la demandante la sentencia para impugnar aquel extremo por el que se deniega su pretensión de ser declarado el carácter indefinido de su relación laboral; y a tal efecto denuncia infracción de los artículos 3, 4, 8, 15, 17 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, 2, 3 y 7 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3-1-79, artículos 3, 5 y 6 de la Orden de 11 de Octubre de 1.982, 4.1 y 6.4 del Código Civil y 9.3, 24.2, 16.3 y 27.3 de la Constitución.

 

Las ya referidas sentencias del Tribunal Supremo de 19-6-96 y 30-4-97 pusieron de relieve las peculiaridades sustantivas en la relación laboral del profesorado de Religión afectado por el Acuerdo de 3 de Enero de 1.979 entre el Estado Español y la Santa Sede, tanto en su adecuación al art. 15 del E.T., como en lo referente a su extinción. Ello obedece a que el art. 3º de dicho Acuerdo se refiere a que estas personas serán designadas "para cada año escolar" por la autoridad académica entre las propuestas por el Ordinario, de manera que esta previsión de acuerdo internacional, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico y válido conforme a los artículos 96 de la Constitución y 1º.5 del C. Civil, dado que origina un vínculo laboral -según la jurisprudencia- lo es con la particularidad de que el vínculo existe "para cada año escolar", de modo que no origina relación laboral indefinida, sino temporal, la cual puede acomodarse o subsumirse en la figura del art. 15.1.a) del E.T., constituyendo servicio determinado "la enseñanza religiosa para cada año escolar", causa ésta de temporalidad incorporada ex lege a la relación, concurriendo al finalizar cada año escolar la causa extintiva del art. 49.1.c) del mencionado Estatuto Laboral, por expiración del tiempo convenido para la realización del servicio. Cierto es que ello se refiere a una actividad en principio permanente de la Administración educativa, que se reitera todos los años escolares; mas si hubiera duda sobre la aplicabilidad de estos artículos 15.1.a) y 49.1.c) del repetido Estatuto Laboral, cabría entender, en tal caso, que el contrato incluye por imperativo legal como causa de extinción el fin de cada año escolar, lo que es válido y produce efecto extintivo, a tenor del art. 49.1.b) del E.T., por no constituir abuso de derecho manifiesto por parte de la Administración, sino acomodación a la previsión del acuerdo internacional referido. Ello no supone crear un grupo de trabajadores docentes en situación desigual o discriminatoria, pues su régimen no es comparable al resto, dada la diversidad de actividades a las que se dedican y el peculiar origen normativo de la diferencia, que encuentra justificación constitucional en el art. 16.3 de la Constitución, aparte de que se puede considerar su situación como semejante a la de otros trabajadores docentes temporales, a los que también son de aplicación las reglas sobre contratación temporal de los citados artículos 15 y 49 del E.T., como razonó esta Sala en la sentencia nº 3.002/96.

 

Las consideraciones expuestas sobre el carácter temporal de la relación no se alteran por la previsión de la Orden de 11/Octubre/82, sobre que el nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del Ordinario antes del comienzo del curso o salvo que la Administración considere necesaria la cancelación por razones académicas y de disciplina, pues la renovación no es sino fruto de la reiteración de los presupuestos para una nueva relación de servicios "para el año escolar", conforme al sentido del Acuerdo, que no puede ser modificado por norma reglamentaria, facilitándose la actividad con vías o medios automáticos de contratación de las condiciones para un nuevo empleo por naturaleza temporal.

 

Conviene añadir que en estos casos, de reiteración contractual, podría parecer que se está ante contratos por tiempo indefinido concertados para realizar trabajos fijos y periódicos dentro de la actividad, esto es, fijos discontinuos que se repiten en fechas ciertas (art. 4º.2 de la Ley 10/94, de 19/Mayo, y art. 12.2 del E.T., antes de su reforma por R.D. Ley 8/97, de 16/Mayo); sin embargo, esta figura, es una modalidad de contrato indefinido a tiempo parcial, que no es la calificación adecuada al curso escolar, por cuanto unos se suceden a otros, sin lapsos de inactividad, lo que no cabe confundir con períodos de vacaciones o descanso tan propios del sector como de trabajo efectivo, de manera que lo que existe es sucesión de contratos temporales, para cada curso, no relación indefinida que alterne actividad o inactividad, como se hizo constar expresamente en la citada sentencia de la Sala nº 4.329/97.

 

Solo añadir que a igual conclusión ha llegado en nuevo Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que no perteneciendo a los cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria, según sus cláusulas cuarta y quinta (BOE 20-4-99).

 

Todo lo expuesto obliga a desestimar ambos recursos y a confirmar la sentencia recurrida.

 

 F A L L A M O S

 

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por M.J.J.C. y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por M.J.J. contra el organismo recurrente, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y EL ARZOBISPADO DE SEVILLA, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

 

Se condena a la Consejería al abono en concepto de honorarios, de 30.000 pesetas al Letrado del Obispado y de la actora impugnantes del recurso formalizado por aquella.

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