Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 1139/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2240/2021 de 20 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Nº de sentencia: 1139/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023101018
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3891
Núm. Roj: STSJ AND 3891:2023
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2240/2021-F
En Sevilla, a 20 de abril de 2023.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Miguel Ángel Fernández Pérez, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE COMERCIALIZACIÓN HORTOFRUTÍCOLA FRUTOS DEL CONDADO, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva en sus autos n.º 346/2019, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
"PRIMERO. Doña Tania, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, SCA Frutos del Condado, con CIF F-21021183, con la categoría profesional de peón agrícola, en los periodos que figuran en su hoja de vida laboral y que son los siguientes:
-desde el 01/02/1993 al 31/12/2011.
-desde el 11/01 al 15/06/2012, C.T. 401.
-desde 30/10 al 16/11/2012,C.T. 401.
-desde el 09/01 al 14/06/2013,C.T. 401.
-desde el 21 al 30/11/2013, C.T. 401.
-desde el 30/01 al 27/05/2014, C.T. 401.
-desde el 19/01 al 28/05/2015, C.T. 401.
-desde el 14/12/2015 al 05/06/2016., C.T. 401.
-desde el 07/01 al 04/06/2017,C.T. 401.
-desde el 22/01 al 12/06/2018,C.T. 401.
-desde el 31/01/2019, en virtud de un contrato temporal, por obra o servicio definido como "manipulación de berries campaña 2018-2019".
SEGUNDO. La actora fue perceptora del subsidio SEASS en las fechas que a continuacion se indican:
01/07/1993 a 30/06/1994; 90 jornadas declaradas
02/07/1994 a 30/4/1995; 96 jornadas declaradas
06/07/1995 a 31/01/1996; 85 jornadas declaradas
06/07/1996 a 01/02/1997; 68 jornadas declaradas
18/07/1997 a 01/02/1998; 74 jornadas declaradas
24/09/1998 a 01/11/1999; 36 jornadas declaradas
03/11/1999 a 01/08/2000; 51 jornadas declaradas
03/11/2000 a 01/08/2001; 7 jornadas declaradas
03/11/2001 a 01/08/2002; 86 jornadas declaradas
05/11/2002 al 01/08/2003; 86 jornadas declaradas
05/11/2003 a 01/09/2004; 77 jornadas declaradas
05/11/2004 al 01/09/2005; 89 jornadas declaradas
05/11/2005 al 01/09/2006; 97 jornadas declaradas
07/11/2006 al 01/09/2007; 98 jornadas declaradas
06/11/2007 a 01/09/2008; 116 jornadas declaradas
04/12/2008 a 01/09/2009; 100 jornadas declaradas
04/12/2009 al 01/09/2010; 84 jornadas declaradas
04/12/2010 al 01/09/2011; 81 jornadas declaradas
04/12/2012 a 01/10/2013; 69 jornadas declaradas
TERCERO. La actora realizó un total de 820 jornadas reales en el periodo comprendido entre noviembre de 2002 a diciembre de 2011 por cuenta de la empresa demandada, y que fueron:
-enero-mayo 2003: 77.
-enero-junio 2004: 88
-enero-junio 2005: 100
-noviembre-diciembre 2005: 5
-enero-junio 2006: 90
-enero-junio 2007: 95
-septiembre-diciembre 2007: 38
-enero-mayo 2008: 76
-octubre-noviembre 2008: 14
-enero -mato 2009: 71
-septiembre-noviembre 2009: 13
-enero-junio 2010: 81
-noviembre 2010: 3
-febrero-mayo 2011: 69.
CUARTO. La relación laboral se rige por lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva (BOP 8/11/2018), cuyas tablas salariales para el año 2019 se hicieron públicas en el BOP de 22 de abril de 2019.
QUINTO. La trabajadora causó baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común el 11 de febrero de 2019, a causa de una lumbalgia, con una duración estimada del proceso de 60 días.
SEXTO. El 12 de febrero de 2019 la empresa cursa la baja de la actora en Seguridad Social .
SÉPTIMO. La demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.
OCTAVO. En fecha 27 de febrero de 2019 se presentó papeleta de conciliación para ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose el 5 de abril de 2019, con el resultado de "intentado sin efecto"."
Fundamentos
El recurso contiene dos motivos de revisión de los hechos probados, al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) a los que sigue otro de censura del derecho aplicado, por la vía que permite el art. 193.c) del mismo precepto procesal, tendentes a impugnar la calificación de la relación laboral, y con ella el salario aplicado, y la existencia misma del despido.
Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:
"La Tesorería General de la Seguridad Social ha indicado en su certificación de 18-2-2020, que no es posible enviar las jornadas reales desde el 1-1-1993, ya que la constancia que tiene la Tesorería de las mismas es a partir desde el mes de noviembre de 2002.
15/2/93 12/3/93 29
11/7/94 20/7/94 9
23/11/98 24/11/98 2
15/01/02 4/11/02 293."
Se sustenta la modificación en la copia del libro de matrícula (documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora) y vida laboral de la trabajadora (documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora) y certificado del SEPE (documento n.º 8 del ramo de prueba de la parte actora). Se alega, en suma, que el juzgado está dando por probado el periodo de alta desde el 1 de febrero de 1993 a 31 de diciembre 2011, pero no tiene en cuenta los periodos trabajados por jornadas reales en todo ese periodo, dato fundamental para determinar los periodos trabajados, dato necesario para la consideración de la relación laboral como fija discontinua.
No ha lugar a lo que se pide en este motivo, pues lo que se pretende es que esta sala revalore la prueba, lo que no nos está permitido por la naturaleza extraordinaria y cuasi-casacional del recurso. Además, ya la magistrada de instancia ha tenido en cuenta los documentos que se invocan en su apoyo, extrayendo sus propias conclusiones, que no solo figuran en el ordinal probatorio primero, sino también, con valor fáctico, en el fundamento jurídico segundo, donde dice que
Argumenta la recurrente, en síntesis, que la tesis de la sentencia no respeta el contenido del art. 6 del convenio colectivo, impugnando la calificación como fija discontinua que se hace en la sentencia de la relación mantenida con la actora, por cuanto no se cumplen los períodos de contratación establecidos convencionalmente para alcanzar dicha condición. Postula la recurrente la aplicación de la norma paccionada en cuanto vigente, no anulada, desarrolladora del ET y no vulneradora de éste.
Resolvemos conforme a criterio reiterado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expuesta no solo en las citadas por la ahora recurrida, sino también más modernamente por ejemplo en la STS/IV de 13 de febrero de 2018 (RCUD 3825/2015), en la que con relación a trabajador agrícola en Almería dedicado a la recolección de cítricos, y con razonamientos plenamente aplicables al caso que nos ocupa de trabajadora agrícola en Huelva dedicada a la recolección de
"cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.
Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".
En el caso presente, el convenio del campo de Huelva contiene una norma similar a la del convenio almeriense, transcrito en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, vinculando -en esencia- la condición de fijo-discontinuo a la acumulación de determinado número de peonadas o jornadas reales al año en la actividad agrícola; y al igual que en el caso resuelto por dicha sentencia, en el presente la empresa pretendió excluir la consideración de la contratación como fija discontinua por el hecho de no haber alcanzado anualmente el trabajadora el número mínimo de jornadas que marca dicho convenio colectivo, lo que como queda expuesto ha sido rechazado por el Tribunal Supremo como criterio delimitador de la naturaleza del vínculo si, como es el caso, la necesidad de mano de obra no es excepcional ni imprevista, ni tampoco tiene un comienzo y un fin predeterminados que permitan configurarla como una obra o servicio determinado, sino que se repite año tras año en fechas más o menos ciertas (de enero-febrero a mayo-junio), siendo por ello indudablemente una relación fija-discontinua.
Así las cosas, siendo fija discontinua la trabajadora demandante fue llamada a trabajar y dada de alta en la Seguridad Social el 31 de enero de 2019 bajo fraudulento contrato temporal para obra o servicio determinado, siendo dada de baja por la empresa no por fin de campaña ni de contrato, que obviamente no podía haber terminado, pues de ordinario la campaña se extiende hasta mayo o junio, sino que fue dada de baja en la Seguridad Social al día siguiente de causar baja médica por incapacidad temporal, tal y como se sigue de los inalterados hechos declarados probados, sin causa ni justificación alguna, lo que sin duda es y constituye un acto de despido calificable de improcedente.
Al haberlo entendido así la sentencia del juzgado, no infringió las normas legales y convencionales que se invocan en el motivo del recurso que examinamos, por lo que debe ser confirmada con desestimación de dicho recurso.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Miguel Ángel Fernández Pérez, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE COMERCIALIZACIÓN HORTOFRUTÍCOLA FRUTOS DEL CONDADO, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, recaída en autos sobre despido n.º 346/2019 promovidos por doña Tania contra dicha recurrente, confirmamos dicha sentencia y condenamos a la recurrente al pago de las costas del recurso consistentes en el pago de los honorarios del señor letrado impugnante del mismo, en cuantía de ochocientos euros (800 €) más el IVA correspondiente. La recurrente pierde la consignación efectuada y el depósito especial de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación, a lo que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella,
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

