Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 1121/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 292/2021 de 20 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
Nº de sentencia: 1121/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023101044
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3917
Núm. Roj: STSJ AND 3917:2023
Encabezamiento
Recurso Nº 292/21-A Sentencia nº 1121/23
En Sevilla, a veinte de abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. Magistrada/os citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Ocho de Sevilla, en sus autos núm 733/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
Las retribuciones anuales correspondientes a la categoría de especialista en 2018, según Convenio Colectivo del sector Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla publicado en BOP de 8 de octubre de 2018, teniendo en cuenta la antigüedad del actor, ascienden por los conceptos de salario base, asistencia, productividad, quinquenio y pagas extras a 17.888,49 euros anuales (18.752,43 euros si se incluye el plus trasporte); habiendo percibido el Sr. Erasmo en la anualidad agosto de 2017 a julio de 2018, en concepto de complemento, la suma de 123,77 euros. La empresa reconoce un salario diario del trabajador ascendente a 50,42 euros ( hecho probado 1 de la ST dictada por el Social nº 10 en autos 942/18).
El actor desde, al menos mediados de 2017, venía desempeñando su actividad profesional, de manera permanente, en la línea de montaje, constando certificación al efecto.
además estaba incluido en la referida candidatura otro trabajador, Iván que trabajaba en almacén, departamento de calidad, al que no le afecta la medida de salud laboral adoptada en diciembre de 2017.
Por la empresa se realizó impugnación del proceso electoral, por haber sido designado candidato el Sr. Erasmo cuando ostentaba la condición de secretario de la mesa electoral, habiendo sido desestimada dicha impugnación por Laudo Arbitral de 12 de febrero de 2018.
El 14 de diciembre de 2017 se entregó por la empresa al actor y a los demás operarios de la cadena de montaje (cinco en total: Erasmo, Hernan, Ezequiel, Ignacio y Maximo), comunicación relativa a la adaptación de la jornada al informe de evaluación de riesgos, pasando a ser partida de mañana y tarde la jornada que hasta ese momento era continuada, con unos descansos intermedios de 10 minutos por cada dos horas de trabajo, de manera que el horario laboral diario normal (167 días del 1 de enero al 15 de junio y del 16 de septiembre al 31 de diciembre) sería de 7:30 a 9:30, descanso 10 minutos, de 9:40 a 10:40, descanso 10 minutos, de 10:50 a 12:50, descanso 1,5 horas para comer, de 14:20 a 16:20, descanso 10 minutos y de 16:30 a 17:45 horas. El horario laboral diario especial (verano, desde el 16 de junio hasta el 15 de septiembre) sería de 7:30 a 9:30 horas, descanso 15 minutos, de 9:45 a 11:45 horas, descanso 20 minutos, de 12:05 a 13:35 horas, descanso 20 minutos y de 13:55 a 14:52 horas.
Dicha medida entró en vigor el 2 de enero de 2018.
Disconforme con dicha medida, el actor presentó demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo que dio lugar al procedimiento 40/2018 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, que ha sido desestimada.
El 3 de noviembre de 2017 se entregó por la demandada a los trabajadores cuyo desempeño de tareas se ubicaban en el almacén, zona de máquinas y línea de ensamblaje, incluido el Sr. Erasmo, comunicación de normas en relación con los móviles y otros dispositivos personales, indicándose:
El 1 de febrero de 2018, se entregó por la empleadora al actor carta del siguiente tenor: "La empresa ha observado que desde el día 2 de enero al 17 de enero de 2018, se ha ausentado de su puesto de trabajo un total de 9 horas y 16 minutos.
Se le recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores y en la doctrina de los tribunales que la desarrollan e interpretan así como en el convenio colectivo aplicable, la jornada de trabajo, como regla general, salvo excepciones, hay que cumplirla en el puesto de trabajo, por lo que, todas las ausencias del puesto de trabajo que se produzcan sin causa o motivo que las justifiquen, además de suponer un incumplimiento de la jornada, podrán dar lugar a la correspondiente medida disciplinaria, independientemente de cualquier otra medida que proceda legalmente.
Por ello, le recordamos la obligación que tiene de cumplir su horario de trabajo, con carácter general en el puesto de trabajo.
Igualmente, se ha observado que gran parte de sus ausencias del puesto de trabajo durante la jornada de trabajo, se producen fundamentalmente para asistir al baño o comedor/cocina de la empresa, cuando en nuestra opinión no hay razón que justifique esto, dado los descansos periódicos que se están produciendo cada dos horas.
En su caso concreto ha acudido Ud., entre el 2 de enero y el 17 de enero de 2018, al baño o a la cocina una media diaria de 5 veces al día, dentro de las horas de trabajo efectivo. Por todo ello, insistimos en la obligación que tiene de cumplir su jornada de trabajo, con carácter general, en el puesto de trabajo."
El 21 de marzo de 2018, la empresa comunicó al demandante la sanción de dos días de suspensión de empleo y sueldo impuesta por haberse ausentado de su puesto de trabajo, entre los días 1 y 27 del mes de febrero de 2018, un total de 8 horas y 25 minutos. La referida sanción fue impugnada por el demandante, habiendo dado lugar la demanda interpuesta a los Autos núm. 389/2018 del Juzgado de lo Social núm. 11 en los que se ha dictado el 30 de abril de 2018
Decreto de admisión, señalándose el juicio el 15 de octubre de 2010.
El 27 de abril de 2018 la empresa entregó carta refrente al incumplimiento por parte del trabajador de la ordenes dadas por la empresa referente al cumplimiento de la jornada así como recordatorio de cumplimiento del horario
El 11 de mayo de 2018, la empresa informa nuevamente de forma verbal a través del encargado que las horas de trabajo efectivo son en su puesto de trabajo, en el cual tiene que cumplir la totalidad de las horas. A pesar de las numerosas comunicaciones entregadas y advertencias realizadas en forma verbal por el encargado, usted ha incumplido todas las ordenes dadas por la empresa, de forma que el 3 de julio de 2018 se entrega por la demandada al Sr. Erasmo carta de sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo por el uso de teléfono móvil contraviniendo las órdenes de la empleadora y por las ausencias al puesto de trabajo en el mes de abril y mayo de 2018 conforme al desglose al folio 7, 8 y 9.
Constando cerdito horario disfrutado por el actor en los meses de abril y mayo de 2018.
Constado escrito de 29/01/18 suscrito entre el encargado y Erasmo, Hernan, Ezequiel y Ignacio, que el tiempo efectivo de trabajo debe cumplirse en el puesto.
La demandada colocó en el tablón de anuncios, el 29 de septiembre de 2017, comunicación de esa misma data, mediante la cual -se dice- "se informa a todo el personal de la empresa de que, por motivos de seguridad, organización del trabajo y control de productividad, hay cámaras instaladas tanto alrededor del perímetro de la nave como dentro del recinto, a excepción de las zonas no permitidas por ley." -Declaración prestada por el encargado y Jose Carlos, Carlos María dice que no recuerda-. Dicho cartel informativo continuaba expuesto en el tablón en enero de 2019.
Unirain, S.A. entregó a los trabajadores, entre ellos al actor, sendas comunicaciones, fechadas el 3 de octubre de 2017, del siguiente tenor: "Mediante la presente, se informa a todo el personal de la empresa de que, por motivos de seguridad, se va a proceder a la sustitución de las cámaras actuales por otras, tanto dentro como fuera en los alrededores del perímetro de la nave.".
Fundamentos
El recurso va dirigido a que se declare la nulidad de la sanción por ser una represalia a su condición de delegado de personal vulnerando el derecho a la no discriminación y el derecho a la libertad sindical, reclamando el abono de una indemnización ascendente a 25.001 € por daños morales, o subsidiariamente la declaración de improcedencia de la sanción con el reintegro de la la cantidad de 151,26 € correspondiente al salario de los tres días de suspensión de empleo y sueldo.
Seguidamente solicita la rectificación de algunos errores materiales que figuran en el párrafo 3º del hecho probado 3º, en relación con el horario que se impuso al actor a partir del 14 de diciembre de 2.017, a fin de que se haga constar que el descanso no era de 10:40 a 10:50 horas sino de
La Sala debe rechazar la siguiente adición para que figure en este hecho que "Dichos trabajadores venían realizando anteriormente una jornada continuada de mañana de 7:25 a 15:25 horas en horario normal y de 7:00 a 15:00 horas en horario de verano", al ser innecesaria ya que la existencia de una jornada continuada previa es un hecho admitido por ambas partes.
Seguidamente interesa que se haga constar al hecho probado 6º de la sentencia, que se refiere al despido del actor, la mención de que la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de Sevilla que declaró la procedencia de su despido disciplinario no es firme, revisión que no podemos admitir al haber sido confirmada por la sentencia de esta Sala n.º 2163/2021 de 16 de septiembre 2021, como hemos declarado antes en este recurso.
Asimismo interesa que se haga constar que el demandante y otros trabajadores presentaron demanda en la que impugnaban la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por cambio de jornada, revisión que tampoco podemos admitir por ser igualmente intrascendente para modificar el fallo, al haber sido declarada esta modificación sustancial de sus condiciones de trabajo justificada por motivos de salud laboral, tanto por las sentencias de los Juzgados de instancia, como por las de esta Sala n.º 731/20 de 9 de enero de 2.020 (rec 731/20) correspondiente al Juzgado de lo Social n.º 3 de Sevilla, nº 1035/20 de 26 de mayo (rec 466/20) correspondiente al Juzgado de lo Social n.º 4 de Sevilla, nº 1059/20 de 26 de mayo (rec 402/20) correspondiente al Juzgado de lo Social n.º 2 de Sevilla, en la que el demandante era el actor, y la n.º 1138/21 (rec 1032/21) correspondiente al Juzgado de lo Social n.º 7 de Sevilla, por lo que su existencia carece de efecto alguno a efectos de esta sanción, por estar estas demandas injustificadas.
Menos importancia tiene el hecho de que otro trabajador D. Maximo se encontrara en situación de incapacidad temporal o que se le reconociera la prestación de incapacidad permanente total, ya que no es parte en este procedimiento ni tiene mucho que ver con que el actor usara el teléfono móvil en horas de trabajo, o que se ausentara reiteradamente y prolongadamente de su puesto de trabajo.
Por último, solicita que en el hecho probado 10º de la sentencia, que menciona las sanciones y el despido de otros trabajadores de la candidatura de CC.OO., se relacionen los procesos pendientes, al haber sido igualmente declarado procedente el despido disciplinario de D. Ignacio, en la sentencia n.º 1330/22 12 de mayo de 2022 (ROJ: STSJ AND 3444/2022-ECLI:ES:TSJAND:2022:3444) Recurso: 2389/2020, por lo que no es posible admitir las revisiones solicitadas por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, al no acreditar una conducta indebida de la empresa sancionando y despidiendo a estos trabajadores, dejando inalterado el relato fáctico de la sentencia a excepción de los errores aritméticos que figuran en la misma.
En este sentido se pronuncia la sentencia nº 121/2020 de 11 febrero. (RJ 2020\610) citando la sentencia de 17 de julio de 2013 (rcud 2350/2012 (RJ 2013, 6263)), en las que se declara que
Se alega en el recurso que la decisión empresarial de sancionarle disciplinariamente estuvo motivada por su afiliación a CC.OO. y su participación en las elecciones de representantes en la empresa en la que salió elegido Delegado de Personal, por lo que la sanción vulneraría el derecho a la libertad sindical y a no ser discriminado a causa de su afiliación sindical.
La Sala debe mantener el criterio establecido en su sentencia de 16 de septiembre de 2021 (ROJ: STSJ AND 11438/2021 - ECLI:ES:TSJAND:2021:11438 ) que confirmaba el despido disciplinario del actor, y cuyo recurso es prácticamente idéntico al presente en la que declarábamos que "
La doctrina jurisprudencial, interpretando el artículo 179.2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, que contenía una regulación similar, contenida entro otras en sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.997 y 25 de marzo de 1.998, declara que
Las sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de enero 2008 (RJ 2008, 2075) y 3 junio 2008 (RJ 2008\5138), sistematizando y resumiendo la doctrina constitucional anterior en relación con la protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de garantizar que estos derechos no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de la empresa de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, y considerando la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de acreditar en los procedimientos judiciales la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, ha venido desarrollando una específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo declarando que
En el presente caso el actor, no aporta indicio alguno de que la decisión empresarial estuviera motivada por su participación en las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, o a su afiliación sindical, y menos por su actividad sindical de la que no hay prueba alguna, ya que aduce una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por el cambio de la jornada continuada a la jornada partida que ha sido impugnada judicialmente, y que fue acordada con posterioridad a su elección como representante de los trabajadores, decisión empresarial que ha sido convalidada por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía n.º 73/20 de 9 de enero, 1035/20 y 1059/20 de 26 de mayo y la n.º 1138/21 de 29 de abril, que declararon conforme a derecho la modificación de jornada establecida por la empresa, para mejorar la salud de los trabajadores que realizaban la funciones de montador en línea de producción, entre los que se encontraba el actor.
Como declarábamos en nuestra sentencia n.º sentencia núm. 1059/2020 de 26 mayo. (JUR 2020\220576), que desestimó el recurso interpuesto por el actor, contra la sentencia que declaró justificada la modificación de su jornada por motivos de prevención de riesgos laborales, citando la n.º 73/2020 de 9 de enero (ROJ: STSJ AND 76/2020):
Más se nos obvia el que además del recurrente se presentaron a las elecciones otros compañeros de la línea de ensamblaje, en la que él presta servicios, pero también es cierto que se presentó otro trabajador ajeno a la línea de montaje, al cual obviamente no le afecta el problema de los trabajos repetitivos, que se da solamente en la línea de ensamblaje y al que, por tanto, no le ha afectado la medida aquí impugnada. En fin, hay otros dos compañeros pertenecientes a línea de ensamblaje que no se presentaron a las elecciones sindicales y que sí se han visto afectados por esta medida (D. Roman y D. Miguel).
Por lo expuesto, teniendo como finalidad la decisión adoptada la protección de las salud de los trabajadores que prestaban servicio en la línea de montaje o esamblaje, no se puede considerar como una represalia de la empresa a su participación en las elecciones a representantes de personal y a su designación como Delegado de personal, ni el hecho de encargar a un técnico de prevención un informe sobre el riesgo ergonómico del puesto de trabajo que ocupaba, medida que ha de considerarse favorable al trabajador y no una represalia como se mantiene en el recurso.
Tampoco es un indicio de vulneración a la libertad sindical la impugnación de su nombramiento, por el hecho de que el recurrente fuera candidato y a la vez secretario de la mesa electoral, lo cual es una circunstancia excepcional y dudosa; ni la instalación de nuevas cámaras de videovigilancia que sustituyeron a las que existían en la empresa desde el año 2.007, con anterioridad al inició la relación laboral con el recurrente el 22 de noviembre de 2.010; ni la prohibición de reuniones y conversaciones de los trabajadores en la empresa, pues aunque el artículo 77 del Estatuto de los Trabajadores permite las reuniones dentro de la empresa, el artículo 78.1 del mismo texto legal las reuniones de trabajadores se deben realizar
Por último, tampoco el hecho de que se prohibieran en la empresa el uso de móviles, tablets, auriculares, etc., puede considerarse una medida abusiva del empresario, en primer lugar porque no ha sido impugnada judicialmente por el actor, que como delegado de personal estaba legitimado para ello, sino porque en una cadena de ensamblaje y en las zonas de tránsito es evidente que no caben distracciones que pueden causar accidentes, afectando dicha prohibición a todos los trabajadores de la empresa y no exclusivamente al actor, por lo que no existe una discriminación injustificada por razón de su afiliación sindical, ni una vulneración del derecho a la libertad sindical, por lo que debemos denegar la petición de nulidad de la sanción por vulneración de los derechos fundamentales y la petición de indemnización por daños morales vinculada a esta petición planteada por el actor.
En el presente caso es evidente que nos encontramos ante dos faltas continuadas, la de abandono del puesto de trabajo al margen de los descansos impuestos por la empresa, y durante un tiempo inusualmente largo -17 horas- por sus ausencias los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25 y 26 de abril y los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de mayo, con unos de 30 minutos de promedio, ya que la última infracción se cometió el 30 de mayo.
Asimismo se comprobó que el actor los días 3, 14 y 30 de mayo utilizó el teléfono móvil, mientras deambulaba por la empresa en zonas en las que por razones de seguridad no está permitido, por lo que nos encontramos ante unas faltas continuadas.
La falta continuada es definida por la doctrina tradicional del Tribunal Supremo como
En estos casos de infracción continuada, es también doctrina jurisprudencial consolidada
En consecuencia, la actuación del recurrente es constitutiva de dos faltas continuadas, entendidas como una conducta que se prolonga en el tiempo a través de una pluralidad de hechos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción por lo que la prescripción comienza con el conocimiento por la empresa del último incumplimiento y en el caso del plazo prescriptivo comienza a computarse desde la última comisión es decir el 30 de mayo de 2.018, pues es a partir de este último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción.
En el presente caso la prescripción de la responsabilidad dimanante de las faltas se entiende interrumpida por la incoación del expediente contradictorio el día 27 de junio de 2.018, que es obligatorio por su condición de Delegado de Personal, por lo que a la fecha de comunicación de la sanción el 3 de julio de 2.018, no había prescrito la responsabilidad dimanante de la comisión de las faltas.
Además pretende que se modifique la calificación de la conducta imputada, considerándolo como unas faltas leves, regulada en el artículo 20.2 d) del Convenio colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla, que considera falta leve
La Sala no puede admitir la menor gravedad de la conducta infractora ya que el abandono del puesto de trabajo que además de reiterado ha sido sancionado previamente, es de una duración inusualmente larga unos 30 minutos de promedio, por lo que su conducta es incardinable en el artículo 20.4 e) del convenio, que califica como tal
En relación con el uso del móvil en la empresa, es evidente que nos encontramos ante una conducta reiterada, conforme al artículo 20.4 l), que sanciona como tal a
En consecuencia, habiendo sido bien calificadas las conductas imputadas, no es posible aplicar el menor plazo prescriptivo como se solicita en el recurso, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso.
La validez del control del empresario sobre la imagen o la intimidad informática de sus trabajadores ha sido resuelta en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 39/2016 de 3 marzo, (RTC 2016\39) dictada por el Pleno, en la que se declara en relación con el artículo 18.4, de la Constitución Española, que:
Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado no cabe duda alguna de la validez de la prueba videográfica obtenida, ya que dichas cámaras estaban instaladas en la empresa desde el año 2.007, con fecha anterior al ingreso del actor, en 2.010, existiendo además un cartel informativo desde el 29 de septiembre de 2.017, en que se indica que
Por ello, el sistema de videovigilancia establecido por la empresa "Unirain S.A." era un sistema legítimo, por superar el control de proporcionalidad que exige el Tribunal Constitucional para justificar su validez, ya que tal medida era susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad) mantener la seguridad en la empresa y velar por la adecuada organización de la empresa y de la productividad de los trabajadores; es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) ( Sentencias del Tribunal Constitucional n.º 66/1995, de 8 de mayo [RTC 1995, 66] , FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo [RTC 1996, 55] , FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre [RTC 1996, 207] , FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero [RTC 1998, 37] , FJ 8)..
En consecuencia, no podemos considerar que exista ninguna vulneración del derecho a su intimidad que determine la nulidad de la prueba aportada, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso.
En primer lugar debemos denegar la existencia de la infracción denunciada, ya que como hemos dicho las conductas están bien tipificadas y en relación con la reincidencia es cierto que el artículo 19.4 k) del convenio vigente en la fecha de imposición de la sanción, califica como falta muy grave
Debemos tener en cuenta que al actor se le sanciona disciplinariamente por abandonos continuos, reiterados y prolongados de su puesto de trabajo, así como por el incumplimiento de las instrucciones empresariales en materia de uso de móvil que constituyen sendas faltas muy graves como se ha dicho, ya que acreditan una actitud hacia la empresa que constituye una clara manifestación de indisciplina grave, acreditada por el hecho de que ha sido sancionado previamente por similares hechos, sanción que aunque no sean firme a la fecha de dictarse la sentencia, sí que acredita que la conducta del actor es constante, haciendo caso omiso de las decisiones empresariales y mostrando una conducta en la empresa que se ve agravada por el hecho de que sea Delegado de Personal que puede inducir a otros compañeros a pensar que dichas conductas están permitidas con carácter general.
Ademas es poco menos que increíble, salvo que se padezca una patología grave que el trabajador tenga que acudir constantemente al aseo a hacer sus necesidades fisiológicas, cuando cada dos horas hay un descanso de 10 minutos, pudiendo provocar la utilización del móvil en lugares inadecuados un accidente de trabajo, por lo que fue acertada la calificación de su conducta que realizó la empresa como faltas muy graves, que además han sido sancionadas muy levemente por la empresa, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo, contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2.019, por el Juzgado de lo Social n.º 8 de Sevilla, en el procedimiento seguido en impugnación de sanaciones y tutela de los derechos fundamentales a instancias de D. Erasmo contra la empresa "UNIRAIN S.A." y confirmamos la sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";
b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, nos pronunciamos, mandamos y firmamos.
