Sentencia Social 1393/202...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 1393/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 849/2023 de 20 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 1393/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024101250

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:5528

Núm. Roj: STSJ AND 5528:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM.1393/2024

ILTMO. SR. D.FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 849/2023, interpuesto por D. Desiderio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 4 de Jaén, en fecha 13 de diciembre de 2022, en Autos núm. 701/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Desiderio sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2022,con el siguiente fallo: " Estimar parcialmente la demanda promovida por Don Desiderio contra Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, y declara que la antigüedad del actor es de 28.10.2003, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Desiderio, mayor de edad, DNI. NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, como bombero forestal especialista forestal, con una antigüedad reconocida de 26.10.2006, tras subrogarse el 29.04.2011 en la relación laboral que el actor mantenía con EGMASA.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo de la empresa Agencia de Medio Ambiente y Agua 2018-2020, BOJA de 20.12.2018.

SEGUNDO.- El actor figura de alta en la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía durante los siguientes periodos: 29.04.2011 a 15.07.2013, 16.07.2013 a 11.09.2013, 12.09.2013 a 31.03.2014, y desde 1.04.2014, manteniéndose en la actualidad.

TERCERO.- El actor figura de alta en la Empresa de Gestión Medioambiental (EGMASA), durante los siguientes periodos: 22.03.2004 a 19.07.2004, 20.10.2004 a 27.01.2005, 28.01.2005 a 17.03.2005, 18.03.2005 a 28.03.2005, 29.03.2005 a 3.08.2005, 4.08.2005 a 25.10.2006, 26.10.2006 a 15.06.2010, 16.06.2010 a 31.10.2010 y 1.11.2010 a 28.04.2011.

La relación laboral se apoya en los siguientes contratos:

-22.03.2004 a 19.07.2004, realización obra/servicio, como peón, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio determinado consistente en: "Conservación y mejora de instalaciones de uso público en la provincia de Jaén". Unidad de obra: "Limpieza, mejora y mantenimiento de instalaciones uso público, suscrito por esta empresa y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Categoría peón albañil.

-11.10.2004 a 18.10.2004, realización obra/servicio, como motoserrista, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio determinado consistente en: "Trabajos de emergencia del incendio forestal de Sierra Morena del verano de 2004: Correcciones hidrológicas, alimentación suplementaria a la fauna cinegética, trabajos de conservación de fauna silvestre y restauración forestal de la zona incendiada". Unidad de obra: "Restauración del incendio: corta de pinos quemados, suscrito por esta empresa y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Categoría podador con máquina.

-20.10.2004 a 27.01.2005, realización obra/servicio, como peón, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio determinado consistente en: "La realización de los trabajos descritos en el expediente: "Proyecto de mantenimiento y mejora de equipamientos de uso público en la provincia de Jaén" Unidad de obra: "Limpieza y mantenimiento de áreas y equipamientos de uso público en la provincia de Jaén", suscrito por esta empresa y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Categoría peón albañil.

El día 28.01.2005 el actor y EGMASA celebran contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio determinado consistente en: "La realización de los trabajos descritos en el expediente "Actuaciones selvícolas en líneas eléctricas de ENDESA Jaén, Unidad de obra: "Limpieza de vegetación y mantenimiento en líneas eléctricas de baja y media en la provincia, suscrito por esta empresa y ENDESA". Categoría podador con máquina.

-29.03.2005 a 3.08.2005, realización obra/servicio, como peón

-4.08.2005 a 25.10.2006, como peón, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio determinado consistente en: "Conservación y mejora de equipamientos de uso público en la provincia de Jaén año 2005-2006" unidades de obra: "Limpieza y mantenimiento de áreas y equipamientos de uso público en la provincia de Jaén", suscrito por esta empresa y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Categoría peón albañil. -

El día 26.10.2006 el actor y EGMASA celebran contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio determinado consistente en: "Conservación y mejora de equipamientos de uso público en la provincia de Jaén año 2006-2007" unidades de obra: "Limpieza y mantenimiento de áreas y equipamientos de uso público en la provincia de Jaén", suscrito por esta empresa y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Categoría peón albañil.

El día 1.05.2010 el actor y EGMASA suscriben Addenda al contrato suscrito el 26.10.2006 por la que acuerdan: "PRIMERO.- Que el trabajador, desde la fecha del presente documento, pasará a estar adscrito al Convenio Colectivo, para lo trabajadores que participen en la Prevención y Extinción de Incendios Forestales en Andalucía y en actividades complementarias de la empresa de Gestión Medioambiental, S.A., y prestaré sus servicios como ESPECIALISTA FORESTAL, con la categoría profesional de ESPECIALISTA FORESTAL. (...)"

CUARTO.- El actor prestó servicios para EGMASA, encuadrado en el régimen especial agrario, durante los siguientes periodos:

-28.10.1996 a 11.12.1996, realización obra/servicio, como peón forestal

-9.01.1997 a 18.03.1997, realización obra/servicio, como peón forestal

-22.04.1997 a 25.04.1997, realización obra/servicio, como peón forestal

-12.12.1997 a 12.01.1998, realización obra/servicio, como motoserrista

-14.01.1998 a 11.03.1998, realización obra/servicio, como motoserrista

-9.12.1999 a 6.05.2000, realización obra/servicio, como motoserrista

-17.10.2000 a 4.06.2001, realización obra/servicio, como motoserrista

-3.12.2001 a 13.07.2002, finalización obra/servicio, como motoserrista

-15.07.2002 a 6.09.2002, finalización obra/servicio, como maestro poda

-17.10.2002 a 17.12.2002, finalización obra/servicio, como motoserrista

-18.12.2002 a 15.03.2003, cese por dimisión del trabajador, como motoserrista

El día 28.10.2003 el actor y EGMASA celebran contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio determinado consistente en: "Plan quinquenal aprovechamiento Monte Navahondona en el municipio de Cazorla", Unidad de Obra "Desembosque Plan quincenal Navahondona" suscrito por esta empresa y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Categoría profesional de podador con máquina.

QUINTO.- Por Decreto 165/1989, de 27 de junio de la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía, se autoriza la constitución de la empresa de la Junta de Andalucía Empresa Andaluza de Gestión de Tierras, S.A. (GETISA), con el fin de dotar a la actividad que supone la gestión de las tierras adquiridas por la Administración Autónoma de los medios suficientes para obtener de éstas el máximo aprovechamiento social y rentabilidad económica hasta el momento en que, una vez culminados los procesos de transformación necesarios, sean entregados a los trabajadores agrícolas y agricultores.

Con fecha 22.02.1995 se alcanza "Acuerdo de traspaso de recursos humanos y materiales entre las empresas de la Junta de Andalucía, GETISA y EGMASA, con motivo de los trabajos derivados del Plan de Prevención y Extinción de incendios forestales y otras actuaciones de gestión del medio natural en la Comunidad Autónoma de Andalucía". Como estipulación primera recoge: "EGMASA se subrogará en los contratos de los trabajadores de la plantilla de GETISA, relacionados en el Anexo I de este acuerdo, entendiéndose a todos los efectos dicha relación a título limitativo, por lo que cualquier modificación de la misma requerirá el acuerdo de ambas partes. (...)" Como estipulación segunda recoge: "EGMASA se subrogará a título de empresario, en los contratos de trabajadores indefinidos a tiempo parcial -fijos discontinuos- del personal afecto a la realización de obras o servicios determinados, previstos en los expedientes de la Administración, derivados de la ejecución del Plan INFOCAŽ95, de prevención y lucha contra los incendios forestales, asumiendo las obligaciones normativas establecidas en el Convenio Colectivo suscrito en su día, para la campaña 1994, entre GETISA y los representantes de los trabajadores, publicado en el BOJA 143, de fecha 13 de septiembre de 1994". Como estipulación cuarta se recoge: "La fecha de efecto de las subrogaciones previstas en las estipulaciones primera y segunda será el día 6 de marzo de 1995. (...)"

En cumplimiento de dicho acuerdo, en marzo de 1995 se produjo la subrogación por EGMASA de algunos trabajadores de GETISA. No consta que el actor estuviera entre los trabajadores subrogados.

SEXTO.- El Decreto 371/2010, de 14 de septiembre, por el que el aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía, BOJA de 30.09.2010, establece en la Comunidad Autónoma Andaluza las siguientes épocas de peligro: -época de peligro alto: de 1 de junio a 15 de octubre -época de peligro medio: de 1 de mayo a 31 de mayo y de 16 de octubre a 31 de octubre -época de peligro bajo: de 1 de enero a 30 de abril y de 1 de noviembre a 31 de diciembre.

SÉPTIMO.- La demanda ha sido presentada ante la Oficina de Registro y Reparto Social de Jaén el día 18.10.21 y en ella el actor solicita se dicte sentencia: "(...) que estime la demanda y determine la antigüedad de la parte actora en la fecha de 28/10/1996, estando y pasando por tal declaración, con imposición de costas".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Desiderio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda promovida por Don Desiderio contra Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, y declaró que la antigüedad del actor es de 28.10.2003, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Razonaba la juzgadora a quo:

"...Analizando el fondo del asunto, pretende el actor se le reconozca una antigüedad en la empresa demandada de 28.10.1996, pues alega existe unidad esencial del vínculo contractual desde dicha fecha.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, recurso nº 2764/2015, recoge sobre esta cuestión: "1. Doctrina de la Sala. Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, "En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente".

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo: "La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812 /92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001). La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta. Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: "A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014, 164/2014 y 492/2014)". La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional. La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: "TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que "[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes" ( STS 12 de noviembre de 1993 -rco 2812/92-). Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 8 de marzo de 2007 rcud 175/04, dictada en Sala General- "[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma". 2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23 de febrero de 20/16 - rcud 1423/14-). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08 de marzo de 2007 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 4 de Julio de 2006, asunto "Adeneler"); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. 3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, "con o sin solución de continuidad"; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo". La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08 de marzo de 2007 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 4 de Julio de 2006, asunto "Adeneler"); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa. (...) 3. Consideraciones del Tribunal. A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente: · Rechaza que debamos "atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles). Adopta su decisión a la vista de que "en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses ". En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido. · La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado ("el periodo de seis años"). En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal. Examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias. B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos. D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio. De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios."

Aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que no puede prosperar la fecha de antigüedad pretendida, 28.10.1996, pues existen varias interrupciones en la prestación servicial del actor que tienen relevancia suficiente para interrumpir la relación laboral y determinar el nacimiento de una nueva relación distinta a la anterior. Esto ocurrió con la interrupción desde 25.04.1997 a 12.12.1997 y con la interrupción desde 11.03.1998 a 9.12.1999, con un dato que es relevante y es que en dicho momento el actor no había adquirido el derecho a ser declarada su relación laboral como indefinida, por aplicación del art.15.5 del ET, luego el día 9.12.1999 nace una nueva relación laboral independiente de las anteriores, existiendo interrupciones desde 6.05.2000 a 17.10.2000, desde 4.06.2001 a 3.12.2001 y desde 13.07.2002 a 15.07.2002, de nuevo, en dicho momento el actor no había adquirido el derecho a ser declarada su relación laboral como indefinida, por aplicación del art.15.5 del ET, con una última interrupción desde 15.03.2003 a 28.10.2003.

Ya desde dicha fecha, 28.10.2003, sí cabe apreciar unidad esencial del vínculo, como la propia empresa reconoce, aún de forma subsidiaria. Conforme a lo expuesto, hay unidad de vínculo laboral desde el 28.10.2003 y ésta es la fecha de antigüedad que debe serle reconocida al actor. Lo que conduce a la estimación parcial de la demanda. Solicita la parte actora la condena en costas de la demandada, petición que, por carecer de todo soporte fáctico y jurídico, debe ser desestimada".

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA. Esta parte entiende que no se aplica correctamente los preceptos art 15 E.T. art. 44 E.T. en relación con el art. 24 Tutela Judicial Efectiva y Jurisprudencia del T. S y Tribunales Superiores de Justicia en relación, con la unidad del vínculo, contratación fraudulenta y sucesión de empresas. Con todos, los respetos y siempre en términos de estricta defensa, esta parte plantea infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable al caso. Nos remitimos a la Jurisprudencia reseñada en el escrito de demanda así, como la establecida en la Sentencia recurrida. Debemos partir del hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida, en el mismo se dice : "El actor prestó servicios para EGMASA, encuadrado en el régimen especial agrario, durante los siguientes periodos: -28.10.1996 a 11.12.1996, realización obra/servicio, como peón forestal - 9.01.1997 a 18.03.1997, realización obra/servicio, como peón forestal -22.04.1997 a 25.04.1997, realización obra/servicio, como peón forestal -12.12.1997 a 12.01.1998, realización obra/servicio, como motoserrista -14.01.1998 a 11.03.1998, realización obra/servicio, como motoserrista -9.12.1999 a 6.05.2000, realización obra/servicio, como motoserrista -17.10.2000 a 4.06.2001, realización obra/servicio, como motoserrista -3.12.2001 a 13.07.2002, finalización obra/servicio, como motoserrista -15.07.2002 a 6.09.2002, finalización obra/servicio, como maestro poda -17.10.2002 a 17.12.2002, finalización obra/servicio, como motoserrista -18.12.2002 a 15.03.2003, cese por dimisión del trabajador, como motoserrista.

El día 28.10.2003 el actor y EGMASA celebran contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio determinado consistente en: "Plan quinquenal aprovechamiento Monte Navahondona en el municipio de Cazorla", Unidad de Obra "Desembosque Plan quincenal Navahondona" suscrito por esta empresa y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Categoría profesional de podador con máquina. ... ...."

Esta parte plantea que la fecha inicial del contrato es 28/10/1996. Este fue el primer contrato que el actor tuvo. Sobre este contrato y los sucesivos indicar que esta parte salvo mejor criterio fundado en derecho, entiende que se produce en fraude de ley y ello porque el contrato tenía sustantividad y autonomía propia. Por ello el origen de la relación laboral es de fecha 1996. No existiendo interrupción de la unidad del vínculo puesto que como se determina en hechos probados todos los años desde este ( 1996 ) el actor ha trabajado en diferentes categorías para la extinción de incendios.

Hasta el año 2010 no existe un plan sobre extinción de incendios plan Infoca. En este plan indica los tres periodos de peligro y la contratación del personal correspondiente. Las contrataciones anteriores se realizaban por la empresa por obra o servicio, sin embargo, eran contratos de fijos-discontinuos por las características propias del contrato. A todo ello , habría que añadir la sucesión de empresas art. 44 E.T entre GETISA- EGMASA Y AGENCIA DEL MEDIO AMBIENTE. Al respecto Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea 11/julio/2018 y Sentencia del Tribunal Supremo. 27/septiembre/2018. Partiendo del carácter fraudulento del contrato debemos indicar que todos los años el actor desde el año 1996 ha desarrollado su trabajo para la empresa en diferentes categorías y por diferentes tiempos no existiendo ningún año desde 1996 en el que el trabajador no haya trabajado en la empresa en distintos periodo del año. Por todo lo indicado y partiendo de la primera contratación entendemos que existe unidad del vínculo jurídico, no habiendo sido interrumpida la misma.

Sobre este planteamiento de la unidad del vínculo indicamos entre otras se dice : "......Puede computar como antigüedad el tiempo trabajado como contratado temporal en virtud de diversos contratos temporales, y con independencia de que entre ellos haya habido una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido, pero de duración no prolongada (entre muchas, STS 23-5-05, Rec. -u.d.- 1401/04; STS 16-5-05, Rec. - u.d.- 2425/04; STS 23-5-05, Rec. - u.d.- 1401/04; STS 1-7-05, Rec. -u.d.- 4550/04; STS 1-3-07, Rec. -u.d.- 5050/05; STS 15-3-07, Rec. -u.d.- 5048/05; STS 3-4-07, Rec. -u.d.- 5049/05. Se rectifica así la doctrina contraria mantenida en STS 28-2-05, Rec. -u.d.- 1468/04)...." .

En los casos en que, considerando errónea la utilización de la contratación temporal, pese a las interrupciones en la prestación de servicios, la Sala entiende que la relación debía ser calificada como fija discontinua ( SSTS 20-7- 2010, rec. ud. 2955/2009; 14-10-2014, rec. ud. 467/2014 y 15-10-2014, rec. u.d. 492/2014), declarando la unidad esencial del vínculo contractual, pese a la existencia de rupturas contractuales con interrupciones significativas en la prestación de servicios. Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 22 Sep. 2011, Rec. 12/2011 Ponente: Salinas Molina, Fernando. Nº de Recurso: 12/2011 Jurisdicción: SOCIAL Ref. CISS 186277/2011 "...... La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta. "A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )". La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional. La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: De este modo es doctrina del TS la instaurada sobre la unidad del vínculo contractual, y a considerar que la antigüedad del trabajador debe computarse desde el inicio de la relación laboral con la empresa demandada, y ello con independencia de la existencia de fraude de ley en la contratación sucesiva. Asi el TS ha venido a exponer entre otras, en sentencia de 17-3-11 reiterando lo expuesto en sentencia de 8-3-07, 17-12-07 y 18-2-09 que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Y es más, que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones STS 29-9-99, 15-2-00, 18-9-01 y 18-2-09. Y en esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181), Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Union Europea, donde se declara que "la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio (LCEur 1999, 1692)) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales. ...." Sobre el carácter de fijo- discontinuos nos remitimos a lo planteado en nuestro escrito de demanda. ".... Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia 615/2013 de 20 Mar. 2013, Rec. 2658/2012 Ponente: Ferrer González, Jorge Luis. Nº de Sentencia: 615/2013 Nº de Recurso: 2658/2012 Jurisdicción: SOCIAL ECLI: ES:TSJAND:2013:3758 ".....CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIOS DETERMINADOS. Fraude de ley en la contratación. Relación laboral indefinida discontinua. El trabajador, mediante la suscripción de seis contratos de trabajo, ha desarrollado prácticamente en las mismas fechas, la actividad de especialista forestal en la prevención y extinción de incendios, lo que evidencia la naturaleza cíclica y homogénea de la actividad desarrollada. DESPIDO IMPROCEDENTE. Falta de llamamiento del trabajador al comienzo del tiempo normal de trabajo. Impugnación de indemnización por despido improcedente. Error en el cálculo del salario a efectos de fijar la indemnización por despido improcedente. El juzgador de instancia divide el salario bruto anual entre 360 días, cuando lo correcto es dividirlo entre 365 días...." .

".....Por último, el mismo planteamiento que efectúa actualmente la Entidad recurrente, ya ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala, no variando ningún extremo que permita efectuar un cambio de sentido, por lo que razones de seguridad jurídica conlleva a la empresa remisión de la ya invocada Sentencia de fecha 19-12-2012, Rec. 2327/2012 , desestimándolo por iguales razonamientos contenidos en el fundamento tercero, diciendo: "Prosigue articulando un nuevo motivo, censurando que la Magistrada ha infringido los arts 15, 8 º y 59, 3º del ET en relación alart 103 de la LRJS, pues las plazas que precisa el dispositivo del Plan INFOCA se cubren con personal indefinido a tiempo completo, variando su número según las condiciones climáticas de la campaña y las disponibilidades presupuestarias, estando amparada la contratación temporal para casos excepcionales, como coberturas de bajas por IT, procedimientos de selección etc, estando justificada la contratación temporal del actor por contrato de obra o servicio o eventual por circunstancias de la producción por la imprevisibilidad del motivo que justificaba aquellas contrataciones. Que dado que el número de trabajadores necesarios se ha reducido en 2012 a 3495 y que el personal indefinido de la agencia adscritos al plan era de 3532, no resulta preciso acudir a la contratación temporal excepcional que motivaba la contratación del actor en años precedentes, debiendo atenderse no a la sucesión de contratos temporales sino a la propia consideración como temporal de la actividad laboral concreta, citando a tal efecto las STS de 7/7/2006 y 5/2/2007 y el carácter temporal de la necesidad de contratación. En todo caso el actor, dadas las circunstancias concurrentes en los últimos contratos concertados en las cuatro anualidades precedentes, tendría -si se considerase la hipótesis de que la sucesión de contratos es fraudulenta- la consideración de trabajador indefinido a tiempo parcial y nunca la de trabajador fijo discontinuo que mantiene la sentencia, y por lo tanto debía de operar la caducidad de la acción, al deberse computar desde que se firmó el finiquito de la campaña precedente la acción, pues al carecer de la condición de fijo discontinuo no se precisa nuevo llamamiento, citando a tal efecto la STSJ de Castilla La Mancha de 9/4/2010 , que no constituye jurisprudencia a estos efectos. Pues bien, la censura no puede ser acogida, ya que también para los trabajadores indefinidos a tiempo parcial a los que alude el art 12 del ET, la falta de llamamiento al comienzo del tiempo normal de trabajo implica, consolidada tal condición, que se sucede año tras año en las mismas fechas ciertas, como sería el caso del actor según la recurrente, implica una decisión extintiva impugnable desde esa concreta fecha, pues implicaría un despido tácito, con lo que el plazo de ejercicio de la acción se computaría no desde que se cesa en el anterior contrato temporal que se reputa fraudulento, sino desde que debió de llamársele al comienzo de la actividad regular de la empresa cíclica, que había motivado la sucesión de contratos temporales los años precedentes del actor como vigilante en las tareas de prevención de incendios en la época estival, actividad que responde a cubrir las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada y las campañas estivales se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos en fechas aproximadas. La empresa, según la propia tesis que suscita la recurrente, debió de haber tramitado o un expediente suspensivo de la relación laboral o un despido de carácter objetivo en el caso del actor, si no había disponibilidad presupuestaria o existían ya efectivos suficientes para cubrir las necesidades del plan INFOCA para 2012, pero no proceder a incumplir su obligación de llamarle sin más ignorando los derechos adquiridos que le asistían como trabajador indefinido a tiempo parcial, con lo que la calificación como despido improcedente también sería correcta, y más partiendo de la consideración de trabajador fijo discontinuo sostenida en la sentencia y que es la más adecuada y conforme a derecho, por lo que la sentencia también es correcta ( en este sentido las sentencias del TS que cita el impugnante del recurso de 3/3/2010 y 3/4/2012 y otras muchas posteriores). Desestimamos pues el motivo." Por lo indicado de la lectura de los artículos relacionados y de la jurisprudencia emitida por el T.S y por diferentes Tribunales Superiores de Justicia, entendemos que el actor cumple con la legalidad y se debería establecer su derecho de antigüedad , reconociendo su antigüedad del inicio del primer contrato de trabajo siendo en fecha 28/10/1996.

Por todo lo expuesto SUPLICA Sentencia en atención al suplico de la demanda, concediendo al actor del derecho solicitado siendo su fecha de antigüedad la solicitada en el suplico de la demanda.

Tercero.- La censura no puede ser acogida, pues existe un elemento substancial en esta litis, y es que el contrato de de 18/2/2003 a 15/3/2003 en que se le contrató como motoserrista quedó extinguido por dimisión del trabajador, (por su propia voluntad y no de la empleadora) como se consigna en el ordinal 4º último renglón de la sucesión de contratos allí expresada, lo que a esa fecha se extinguió la relación laboral existente a esa fecha, como determina el art 49, d del ET, en las condiciones que fuere y además el actor había desempeñado distintas categorías, unas veces como peón forestal, otras como motoserrista y en un concreto caso como maestro de poda. Después incluso ha sido contratado como peón de albañil. Para que pueda hablarse de unidad esencial del vínculo, además se ha de desempeñar tareas de la misma categoría o grupo profesional y en una misma demarcación geográfica, lo que no concurre tampoco en el caso del actor, que ha prestado servicios a lo largo del tiempo en Sierra Morena, o Cazorla.

Por ello, existe una interrupción muy relevante que reseña la juzgadora, pues no es hasta el 28/10/2003, precisamente cuando ha pasado el mayor riesgo de incendio, cuando es contratado como podador de máquina, momento en que a juicio de la juzgadora ha de retrotraerse la antigüedad, que consiente la recurrida y una interrupción intermedia de 7 meses si que en este es significativa, lo que en este caso conlleva a que desestimemos el recurso y que confirmemos la sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 4 de Jaén, en fecha 13 de diciembre de 2022, en Autos núm. 701/2021, seguidos a instancia de D. Desiderio, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0849.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0849.23. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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