Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 3573/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3077/2020 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
Nº de sentencia: 3573/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022103405
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:14710
Núm. Roj: STSJ AND 14710:2022
Encabezamiento
Recurso nº 3077/20 -E- Sentencia nº 3573/22
En Sevilla, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto y AMBULANCIAS LA CINTA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva dictada en los autos nº 960/2018; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.
Antecedentes
El centro de trabajo donde prestaba servicios el hoy actor era el antiguo Hospital "Manuel Lois" de Huelva.
Resulta de aplicación a la relación laboral el III Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (BOJA nº 205, de 19 de octubre de 2011).
Que teniendo como fundamento la crisis económica/financiera que atraviesa el Conjunto del Estado Español, está dando lugar a innumerables recortes en gasto público por parte de la Administración, como el ya llevado a cabo y sufrido por nuestro sector el pasado mes de junio de 2.012, con una bajad presupuestaria del 4,4571%.
Que esta situación hizo que las empresas del Consorcio de Transporte Sanitario de Huelva, en las que se encuentra nuestra entidad Ambulancias La Cinta, S.L., no pudiesen asumir dicha bajada sin repercutir a los salarios de sus trabajadores, por lo que se acordó una disminución del mismo porcentaje en los mismos, siendo asumido por las empresas el ya citado porcentaje en el resto de los gastos de producción de las mismas.
Que entendiendo que dicha situación, no había sido ni buscada ni ocasionada por nuestra empresa Ambulancias La Cinta, S.L y buscando la viabilidad empresarial y la continuación de la estabilidad laboral de los trabajadores de la misma, se aceptó por parte de estos a través de sus representantes sindicales, dicha deducción en todos los conceptos salariales.
Que el compromiso de la administración era el de retornar para el mes de enero de 2.013 a la situación presupuestaria del mes de mayo de 2.012 y por tanto que las empresas del Consorcio de Transporte Sanitario de Huelva, en las que como se ha reflejado anteriormente se incluye nuestra empresa Ambulancias La Cinta S.L., regularizaran los salarios volviendo a los del citado mes de mayo de 2.012.
Que, si bien dicho compromiso existía por parte de la administración, esta al mismo tiempo transmitía la preocupación sobre la propia situación económica, que pudiera no permitir su complimiento, incluso pudiera agravarse.
Que desgraciadamente, tanto para la empresa como para sus trabajadores, esta agravación se ha llevado a cabo, siendo no solo imposible volver en enero de 2.013 a los presupuestos y salarios del mes de mayo de 2.012, sino que en contraposición se lleva a cabo otra bajada presupuestaria, nuevamente de carácter unilateral e innegociable por parte de la administración, 5,5429% en el pasado mes de enero de 2.013.
Que la suma de los dos porcentajes reflejan una bajada total de un 10% de la facturación de nuestra entidad "Ambulancias La Cinta S.L"
- Que la empresa entiende la dificultad de la situación y transmite su preocupación a los representantes de los trabajadores.
Que tanto la empresa como los representantes de los trabajadores llegan al acuerdo de hacer un nuevo esfuerzo en materia sala a para intentar contrarrestar esta situación, optando por llevar a cabo las mismas medidas ya tomadas en la primera bajada presupuestaria del mes de junio de 2.012.
Que desde el próximo mes de marzo de 2.013 las deducciones en todos los conceptos salariales pasaran a quedar de la siguiente manera:
Salario base -10%, - Paga Extra -10%, - Horas de presencia 6 euros- Nocturnos -10%- Localización -10%,- Plus convenio -10%
La empresa Ambulancias La Cinta S.L. se compromete a retornar todos los salarios a la situación previa a las bajadas siempre y cuando se lleve a cabo uno de los dos siguientes supuestos:
Que la situación presupuestaria igualmente retorne a las cantidades iniciales previstas en los contratos firmados con la administración.
Que se negocie un nuevo convenio acorde a la situación actual.
Y para que conste y surta los efectos oportunos, firman el presente acuerdo en lugar y fecha al comienzo indicados".
Contra dicho cese interpuso el productor demanda que, turnada, correspondió a este mismo Juzgado de lo Social nº Tres, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 507/19 en los que, con fecha 14 de enero de 2020, se dictó sentencia, que aún no ha ganado firmeza, y que obra unida a los folios 176 a 191 de las actuaciones, a que hacemos aquí remisión.
A/.-Mayo 2017: días 2, 4, 8, 12, 14, 17, 20, 23, 25 y 29 (10 días).
B/.-Junio 2017: días 2, 4, 7, 10, 13, 15, 19, 23, 25 y 28 (10 días).
C/.-Julio 2017: días 1, 4, 6, 10, 14, 16, 19, 22, 25, 27, 31 (11 días).
D/.-Agosto 2017: días 17, 21, 25, 27 y 30 (5 días).
E/.-Septiembre 2017: días 2, 5, 7, 11, 15, 17, 20, 23, 26 y 28 (10 días).
F/.-Octubre 2017: días 2, 6, 8, 11, 14, 17, 19, 23, 27, 29 (10 días).
G.-Noviembre 2017: días 1, 4, 7, 9, 13, 17, 19, 22, 25, 28, 30 (11 días).
H/.-Diciembre 2017: días 4, 8, 10, 13, 16, 19, 21, 25, 29, 31 (10 días).
I/.-Abril 2018: días 13, 15, 18, 21, 24, 26 y 30 (6 días se reclaman).
J/.-Mayo 2018: días 4, 6, 9, 12, 15, 17, 21, 25, 27 y 30 (10 días).
K/.-Junio 2018: 2, 5, 7, 11, 15, 17, 20, 23, 26 y 28 (10 días).
L/.-Julio 2018: 2, 6, 8, 11, 14, 17, 19, 23, 27 y 29 (10 días).
M/.-Agosto 2018: 1, 4, 7, 9 y 13 ( 5 días).
N/.-Septiembre 2018: 3, 7, 12, 15, 18, 20, 24 y 28 (8 días).
VIII.- El demandante permaneció de vacaciones los períodos siguientes:
-Entre el 1 y el 16 de agosto de 2017.
-Entre el 1 y el 12 de abril de 2018.
-Entre el 17 y el 31 de agosto de 2018.
La mencionada papeleta de conciliación obra unida a los folios 237 a 240 de las actuaciones, que se dan por reproducidos.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 29 de octubre de 2018.
Fundamentos
"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);
y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".
Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
"No consta notificación por escrito, por parte de la empresa, al trabajador D. Luis Alberto del documento número 2 aportado por la demandada."
En este caso no se han cumplido los requisitos mencionados al no invocarse documento alguno y carecer de eficacia revisora la simple alegación de que el hecho declarado probado no está suficientemente probado, por no poder prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada en la sentencia la evaluación personal realizada por el recurrente para justificar sus pretensiones, pues "al encontrarnos ante un recurso extraordinario, carece de toda virtualidad revisora alegar amparo negativo de prueba siempre que como ocurre en este caso, en la instancia se haya practicado la mínima actividad probatoria constitucionalmente exigible para tener por acreditados los hechos constitutivos de la pretensión formulada" ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.990 y 28 de noviembre de 1.990), como en el presente supuesto en el que la declaración de hechos probados no se justifica solamente por la prueba documental aportada, sino por la testifical practicada, argumentándose así en la sentencia de instancia que los términos pactados entre la representación de la empresa y de los trabajadores, eran éstos últimos plenamente conocedores, según indicó por la testigo -representante de los trabajadores- que declaró en el plenario.
La sentencia de instancia considera que no resulta posible tal actualización en el presente caso, por suponer indefensión para la parte demandada, criterio que compartimos, por cuanto que algunos de los conceptos reclamados, en particular, la nocturnidad, las dietas y las horas extras, no son de devengo periódico o automático y en una misma cantidad mes a mes, dependiendo su importe de las concretas circunstancias concurrentes en cada mensualidad, cuya comprobación y verificación deberá poder la empleadora efectuar una vez se formule la concreta reclamación por el trabajador, impidiéndole la sorpresiva solicitud que se efectúa en el plenario ejercitar de manera plena su derecho a la defensa.
La sentencia de instancia atribuye eficacia a un acuerdo suscrito el 12 de febrero de 2013 por los representantes de la empresa y los de los trabajadores, en cuya virtud, atendidas las dificultades económicas por las que atravesaba la empleadora, se conviene, con efectos del mes de marzo de 2013, una reducción del 10% en los siguientes conceptos salariales: salario base, paga extra, nocturnos, localización y plus convenio, asignándose a las horas de presencia un valor de 6 euros. El suplicante considera que no se ha cumplido el procedimiento previsto en el convenio colectivo para el descuelgue salarial: comunicación a la Comisión Paritaria del Convenio, acompañando memoria e informe económico específico de los dos últimos ejercicios, e informe de auditoría externa cuando contara la empleadora con más de cincuenta trabajadores, dando acceso a los miembros de la Comisión Paritaria o a los técnicos designados a la documentación jurídico económica y contable necesaria, debiendo emitir la Comisión su resolución en el plazo de un mes y pudiendo recurrir, en caso de denegación, la empresa en el plazo de una semana a arbitraje ( art. 27 del III Convenio Colectivo para las Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma Andaluza.
Al respecto de la cuestión relativa a cuál debe ser la norma rectora de la modificación de condiciones consistentes en reducción de salario, atendiendo al origen de dichas condiciones, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de junio de 2016 (rec. 238/2015) y 29 de junio de 2017 (rec. 186/2016), que se remite a la anterior, en la cual se establece que:
Dado que en el asunto objeto de análisis lo que las representaciones de la empresa y trabajadores acordaron como modificación colectiva de las condiciones de trabajo, afectaba a las condiciones retributivas mínimas fijadas en el Convenio Colectivo de aplicación, únicamente podían haber sido las mismas objeto de modificación siguiendo los cauces del art. 82.3 del TRLET y del art. 27 del repetido III Convenio Colectivo para las Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma Andaluza, al no haberse hecho así carece lo acordado de efectos para el actor cuya inactividad inicial no determina la pérdida del derecho a reclamar las diferencias retributivas que no estuvieran prescritas.
De lo indicado resulta que la cantidad adeudada en concepto de salario base, paga extra, nocturnidad y plus convenio, de acuerdo con los cálculos de la sentencia de instancia, asciende a 18.054,10 euros, manteniéndose el importe de la antigüedad (474,298 euros) y de las dietas (6.227,06 euros) y siendo el total correspondiente a las horas extras de 12.839,10 euros (a razón de 14,71 euros/hora en 2017, siendo en esa anualidad 594 horas las realizadas y a 14,86 euros/hora en 2018 siendo 276 las horas trabajadas en exceso). El total devengado por el trabajador asciende, pues, a 37.594,56 euros, cantidad de la que habría de deducirse lo efectivamente percibido que en la sentencia se cuantifica en 24.359,77 euros, si bien la empleadora discrepa de la indicada suma, lo que se tratará seguidamente al resolver el recurso interpuesto por esa parte.
Adición que no puede prosperar, en primer lugar por resultar innecesaria, al haberse efectuado en el párrafo anterior expresa remisión a las nóminas obrantes a los folios de las actuaciones que se especifican y, en segundo lugar, por no ser acertados los términos de la comparación por cuanto que en el párrafo anterior se alude a los devengos económicos del periodo en el que el trabajador no permaneció en situación de incapacidad temporal, esto es excluidos los meses de diciembre de 2017 y de enero a marzo de 2018, pretendiendo, sin embargo, la suplicante se incluyan las cuantías percibidas en las referidas mensualidades en las cuales se le abonaron, de manera mayoritaria o exclusiva prestaciones en pago delegado, debiendo reclamarse las diferencias correspondientes a las mismas a través de procedimiento independiente.
"El día 31 de agosto de 2018 se presentó papeleta de conciliación por el trabajador en el CMAC de Huelva, en reclamación de cantidades correspondientes a 12 meses, en concreto, en relación al lapso temporal que va de mayo de 2017 a abril de 2018.
La mencionada papeleta de conciliación obra unida a los folios 237 a 240 de las actuaciones, que se dan por reproducidos.
El acto de conciliación se celebró el día 28 de agosto de 2018, habiéndose dado el mismo por intentado sin efecto.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 29 de octubre de 2018. En la misma se adicionó por el actor la reclamación de partidas correspondientes a 5 meses (de mayo a septiembre de 2018) que no se habían incluido en la papeleta de conciliación y que nunca fueron objeto de intento de conciliación administrativa previa."
Tampoco puede ser estimada esta revisión que nada relevante añade al redactado originario, incurriéndose además en la misma en error al indicarse que fue el 31 de agosto de 2018 cuando se presentó la papeleta de conciliación y efectuándose, en el último de los párrafos relato que no resulta de manera directa de los documentos reseñados, sino que obedece a conjeturas y contiene elementos de carácter jurídico y predeterminantes del fallo.
La Ley Procesal Laboral que la recurrente cita prevé la posibilidad, incluso, de que la sentencia condene a satisfacer las cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas ( art. 99 LRJS), lo que irrefragablemente implica que, en lo referente a todas las cuantías devengadas con posterioridad no sólo a la demanda sino también a la sentencia, se eluda el presupuesto procesal de la conciliación administrativa previa y dado que en el presente supuesto, la única justificación que puede llevar a negar tal posibilidad es la indefensión que la reclamación de conceptos variables conllevaría para la empresa -siendo esa la razón por la que se proscribe la actualización que se pretende realizar en el plenario-, circunstancia que no concurre respecto de las diferencias especificadas en el escrito rector del procedimiento y en los posteriores aclaratorios, que han podido ser objeto de comprobación detenida por la empleadora, se impone admitir la práctica seguida por el demandante, tal y como se concluye en la sentencia de instancia.
Mantiene la suplicante que consta en la sentencia que el actor prestaba servicios realizando guardias de veinticuatro horas "durante los cuales debía permanecer a disposición de la empresa en unas dependencias ubicadas en el Hospital Manuel Lois", por lo cual dado que en las mismas existía comedor y camas preparadas para el descanso del trabajador, nunca podía incurrir en gasto de comidas o pernocta. Se ha de partir del hecho de que ni siquiera consta en el relato fáctico de la sentencia que en las referidas dependencias se facilitara la comida al actor y menos aún que se hiciera de manera gratuita, pero en todo caso, siguiendo el criterio que ha venido manteniendo esta Sala respecto de la materia y que por coherencia y por respeto del principio de igualdad de trato procede continuar, el devengo de las dietas cuando no exista posibilidad de comer, cenar o pernoctar en el domicilio por realización de guardias de 24 horas consecutivas es automático, así se establece en la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015, rec. 573/14, en la que se alude a otros pronunciamientos anteriores, estableciéndose en las mimas incluso que la cantidad fijada en el convenio es un derecho mínimo irrenunciable:
Lo expuesto conduce al rechazo de este quinto motivo de recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial de los recursos de suplicación interpuestos por la representación técnica de D. Luis Alberto y de la empresa Ambulancias La Cinta, S.L. contra la sentencia dictada, el 23 de junio de 2020, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Huelva, en procedimiento sobre reclamación de cantidad promovido a instancia del Sr. Luis Alberto contra la referida mercantil, revocamos la misma en lo relativo a la cantidad objeto de condena por la empresa al trabajador que se fija en 13.234,79 euros y a la de devengo de interés por mora que se limita a la suma de 7.007,73 euros, que se calcularán de acuerdo con lo establecido en la resolución recurrida. No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efecto de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS. Al preparar el recurso de casación la empresa deberá complementar el depósito de la cantidad objeto de condena al haberse incrementado la misma en la presente resolución, así como efectuar la consignación correspondiente.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

