Última revisión
22/11/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 22 de Noviembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESEVERRI MARTINEZ, ERNERTO
Fundamentos
Sentencia de 22 de noviembre de 1999
TSJ de Andalucía Sección -
Sentencia nº 1724
Ponente: D. Ernesto Eseverri Martínez
Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuesto sobre el petróleo.
Administración Estatal.
Procedimiento Administrativo sancionador.
Potestad sancionadora.
Principios y límites.
Principio de tipicidad.
Aunque prima la presunción de certeza de los hechos constatados por los agentes de la autoridad sobre las meras conjeturas expuestas por el actor, la graduación de la sanción resulta desproporcionada e injustificada, ya que no se mencionan los motivos que pudieran hacer merecedora a la conducta seguida por el sujeto infractor de una graduación de la multa impuesta por encima del mínimo a que se refiere el art. 82 de la LGT.
Legislación citada: art. 54, 55 y disposición derogatoria 1ª.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales; art. 103 del R.D. 2442/85, de 27 de diciembre; R.D. 258/1993, que aprobó el Reglamento de Impuestos Especiales; art. 82. a), b) y d) de la Ley General Tributaria.
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Francisco Trujillo Mamely
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Ernesto Eseverri Martínez
En la ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 115/1996, seguido a instancia de D. F.F.C.G., que comparece representado por el Procurador Sr. García-Valdecasas Ruiz, siendo parte demandada el tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 600.000 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 13 de enero de 1996, contra la resolución de 25 de septiembre de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), expediente número 18/10564/94, desestimando la reclamación deducida frente al acuerdo de la Delegación en Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 21 de septiembre de 1994, acordando la imposición de una sanción de 600.000 pesetas, por infracción del art. 54 de la Ley 38/1992, de los Impuestos Especiales. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso para declarar la nulidad del acto recurrido, o subsidiariamente, se declare que procede la deducción en las actas incoadas de las cantidades correspondientes en aplicación de la normativa del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia confirmando la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución de 25 de septiembre de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), expediente número 18/10564/94, desestimando la reclamación deducida frente al acuerdo de la Delegación en Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 21 de septiembre de 1994, acordando la imposición de una sanción de 600.000 pesetas, por infracción del art. 54 de la Ley 38/1992, de los Impuestos Especiales.
El T.E.A.R.A. desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por el actor, porque habiendo sido notificada la resolución sancionadora em materia de Impuestos Especiales el día 4 de octubre de 1994, contra ella se dedujo recurso el 24 de octubre de ese mismo año, por lo tanto, más allá de los quince días establecidos en las disposiciones que reglamentan ese procedimiento económico-administrativo; como quiera que el demandante cuestiona la oportunidad de ese criterio resolutorio, deberá ser ésta la cuestión que enjuiciemos en primer término, sin perjuicio de que, para el caso de que determinemos la tempestividad de esa reclamación, por razones de economía procesal, pasemos a entender del fondo del asunto.
SEGUNDO.- La parte actora sostiene que la interposición de aquella reclamación tuvo lugar el día 21 de octubre de 1994 según ha quedado reflejado en el sello o estampillado de la oficina en Alcalá la Real (Jaén) del Servicio de Correos que la remitió y el T.E.A.R.A. tomó como fecha de interposición la que figura en el sello o tampón de la oficina de destino. Siendo ésta la realidad de los hechos, el Abogado del Estado acude al Reglamento del Servicio de Correos (art. 205.3, del RD. 2655/1985, de 27 de diciembre) para hacernos ver que la remisión postal del escrito de interposición de aquella reclamación económico-administrativa, no se ha realizado en la forma reglamentariamente establecida, pues contrariamente a lo ordenado en ese precepto, la remisión no fue diligenciada estampando el sello de correos en el dodumento principal que debe ser mostrado al funcionario de ese servicio, extrayendolo de un sobre abierto en presencia de dicho funcionario, con lo que viene a cuestionar la razón argumentada por la demandante.
Cierto que la remisión de esa reclamación no fue diligenciada conforme a las disposiciones que reglamentan la certificación de envíos postales relativos a documentos de esa naturaleza, pero ello no empece que deba tenerse por cierto por esta Sala que la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa fue la de 21 de octubre de 1994, y por lo tanto a ella nos debemos atener dando por tempestiva la deducción de la misma ante el T.E.A.R.A. Así pues, como quiera que las partes en litigio entran a debatir el fondo del asunto, por razones de economía procesal y en lugar de hacer un pronunciamiento anulando la resolución económico-administrativa con retroacción de actuaciones para que sean entendidas por el órgano económico-administrativo, entramos a enjuiciar el fondo del asunto atendiendo a las alegaciones realizadas por las partes.
TERCERO.- Según consta en el expediente adminsitrativo, el acta-denuncia instruida lo fue por la utilización indebida de gasóleo bonificado en el vehículo-tractor, marca Renault, modelo D-38 TR Turbo 375, matrícula J-6738-H con una potencia fiscal de 45,76 CV, propiedad del demandante y conducido por él mismo. Tales hechos no los niega el actor, que tanto en vía administrativa como en esta sede jurisdiccional se limita a justificarlos en razón a una avería que, dice, tenía el camión consistente en la ruptura del tanque de combustible, circunstancia que acredita mediante un informe evacuado por el titular de un taller mecánico de Alcalá la Real (Jaén), la citada avería produjo que en un cortijo próximo se le facilitara el gasóleo bonificado hasta poder llegar a la gasolinera más próxima.
Teniendo en cuenta que los hechos denunciados lo fueron el 18 de abril de 1994 y de que la factura emitida por el taller mecánico de Alcalá la Real (J.C.D.) lo fue el 27 de junio de ese mismo año, meses después de la apreciación del hecho denunciado, escasa credibilidad nos merece su contenido a pesar de que en dicho documento se especifique por el titular del taller que el día 18 de abril de 1994 hizo un desplazamiento a Granada "para arreglar el tanque del camión Renault por rotura del mismo y arranque de tuberías". Por lo demás, si como afirma la parte actora el vehículo sancionado utilizaba gasóleo bonificado como consecuencia de la presunta avería en el depósito de combustible, bien pudo hacerlo constar en el boletín de denuncia incoado el día 18 de abril de 1994, en cambio, tal circunstancia no queda reflejada allí y sí en cambio, que se había "quedado sin gas-oil habiendo dado dos garrafas en un cortijo"; y si la avería estaba localizada en el depósito de combustible no alcanzamos a comprender tampoco qué acción beneficiosa para el funcionamiento mecánico del vahículo pudiera tener la utilización de gasóleo bonificado, cuando lo pertinente en tales casos es la inmovilización del camión a la espera del auxilio mecánico correspondiente. La presunción de ceteza de los hechos que se constataron por los agentes de la autoridad el día de autos, hechos que fueron apreciados de forma objetiva en el ejercicio de la función encomendada, debe primar sobre las meras conjeturas que han venido exponiendose por el actor tanto en vía administrativa como en esta sede jurisdiccional, por lo que debemos ratificar el contenido del expediente sancionador en sus términos, por entenderlos ajustados a Derecho.
CUARTO.- En lo concerniente a la sanción impuesta la sanción impuesta y teniendo en cuanta que la revisión de la legalidad de la misma es cuestión apreciable de oficio en materia sancionadora, hay que reseñar que la potencia fiscal del vehículo es de 45 C.V., y ciertamente la sanción está dentro de los límites que resultan de la aplicación conjunta del art. 55 de la ley 38/1992, de 28 de diciembre y su disposición derogatoria primera, apartado 2º, en relación al art. 103 del Real Decreto 2442/85, de 27 diciembre, y el Real Decreto 258/93, Reglamento de Impuestos Especiales. Ahora bien, la remisión de la Ley 38/92, y el Real Decreto 258/93 a los criterios de graduación establecidos en el art. 103 del Real Decreto 2442/85, de 27 de diciembre, obliga a escalonar el montante de las sanciones, distinguiendo adecuadamente la correspondiente a los distintos escalones de potencia del vehículo, en relación con los criterios de graduación del art. 82, apdos.a,b, y d) de la Ley General Tributaria, a los que se remite dicho precepto. En atención a todo ello, entendemos desproporcionada e injustificada la graduación de la sanción ya que ninguna mención se hace a los motivos que pudieran hacer merecedora a la conducta seguida por el sujeto infractor de una graduación de la multa impuesta por encima del mínimo a que se refiere el artículo 82 de la Ley General Tributaria, en relación al art. 103 del Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre ), por lo que no resulta justificada la imposición de la sanción en la cuantía de 600.000 pesetas, que rebasa el límite mínimo previsto para el escalón de potencia del vehículo inmediatamente superior, conforme determina la disposición reglamentaria en último lugar citada que es de aplicación al caso. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y reducir la sanción de multa a la cantidad de 300.000 ptas de multa, así como la de inmovilización del vehículo a tres meses.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
FALLO
Estimamos, en parte, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 25 de septiembre de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), expediente número 18/10564/94, desestimando la reclamación deducida frente al acuerdo de la Delegación en Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 21 de septiembre de 1994, acordando la imposición de una sanción de 600.000 pesetas, por infracción del art. 54 de la Ley 38/1992, de los Impuestos Especiales, para declarar lo que sigue:
1º.- Que debemos anular y anulamos la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 25 de septiembre de 1995, expediente 18/10564/94, por no ser ajustada a Derecho, dado que la reclamación económico administrativa se dedujo tempestivamente.
2º.- Que debemos confirmar el contenido del expediente sancionador 62/94, y la resolución de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de 26 de septiembre de 1994, por ser conformes a Derecho en cuanto a la calificación del ilícito cometido.
3º.- Que debemos anular por no resultar ajustado a Derecho el montante de la sanción pecuniaria impuesta, que la ciframos en la cuantía de 300.000 pesetas, manteniendo la accesoria de inmovilización del vehículo por un período de tres meses.
4º.- No se hace ningún pronunciamiento en costas.

