Sentencia Social 522/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 522/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1585/2021 de 22 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 522/2023

Núm. Cendoj: 41091340012023100588

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2424

Núm. Roj: STSJ AND 2424:2023


Encabezamiento

Recurso Nº 1585-21-H Sent. Núm.522 /2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS/A. SRES/A.

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

DON ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a 22 de Febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº /2023

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Joaquina e Lina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba, autos nº 465/20

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Joaquina e Lina contra la UNIVERSIDAD DE CORDOBA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2020 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Lina y Joaquina han venido prestando servicios por cuenta y orden de la UNIVESIDAD DE CÓRDOBA, en virtud de relación laboral por cuenta ajena conforme a las siguientes características:

Lina:

- Antigüedad: 1/1/2008.

- Categoría profesional: auxiliar administrativa.

- Salario mensual prorrateado: 924,02 €.

- Jornada laboral: 20 horas a la semana.

Joaquina:

- Antigüedad: 1/6/2000.

- Categoría profesional: titulada grado medio.

- Salario mensual prorrateado: 1.293,79 €.

- Jornada laboral: 25 horas a la semana.

No han ostentado durante el último año cargo de representación legal o sindical de los

trabajadores.

SEGUNDO.- La relación laboral se ha sustentado en un contrato temporal, por obra y servicio, con el objeto "proyecto de investigación Cátedra PRASA de empresa familiar" (f. 229 y 237).

La relación laboral de la Sra. Lina se extinguió el 30/4/09, suscribiéndose otro contrato de idénticas características el 1/5/09 (f. 233).

Sin notificación a autoridad laboral alguna, primero anualmente y después cada seis meses, se solicitaba por las trabajadoras y se resolvía por la demandada prórrogas de los contratos temporales con cargo a unidad de gasto específica (f. 75 y ss y 96 y ss que doy por reproducidos).

TERCERO.- Por el Acuerdo Marco suscrito entre la Universidad de Córdoba (UCO) y la Confederación de Empresarios de Córdoba en fecha 9/04/1999 se tomó la decisión de crear una cátedra de empresa familiar "como un cauce eficaz para gestionar e impulsar el entorno normativo, social y económico donde ejercen la labor las empresas familiares" (f. 55, vuelto).

En virtud de lo anterior, por acuerdo de la Junta de Gobierno de la UCO de 4/2/2000 se constituyó la Cátedra de Empresa Familiar "PRASA", regulándose conforme a un reglamento que obra a los folios 57 y ss y doy por reproducido en lo no expuesto. En este reglamento se regulaba el funcionamiento de esta cátedra a través de un consejo asesor, se fijaban las competencias del director de la cátedra y se establecía que la financiación correría a cargo de la Fundación Prasa (art. 7). En el art. 10 se establecía que la extinción de la Cátedra PRASA tendría lugar cuando la Fundación PRASA lo acordase o bien cuando la Universidad así lo decidiera poniéndolo en conocimiento de la Fundación PRASA con una antelación de dos meses naturales al inicio del año académico correspondiente.

Con fecha 2/12/2004 se suscribió Acuerdo de colaboración entre la UCO, CECO y Fundación PRASA para la renovación del convenio de la Cátedra de Empresa Familiar PRASA en cuya cláusula primera la Fundación PRASA se obliga a aportar anualmente la cantidad de 62.080, 97 € durante cinco años, con la finalidad de patrocinar la Cátedra PRASA (f. 59 y ss).

Con fecha 29/05/2007 se suscribió Acuerdo de colaboración entre la UCO, CECO, la Fundación PRASA, el Instituto de la Empresa Familiar y la Asociación Andaluza de la Empresa Familiar, por la que se integraban estas dos últimas instituciones a la colaboración de la Cátedra. En la cláusula cuarta se recogía que la Fundación PRASA continuaría financiando los gastos específicos de funcionamiento de la Cátedra a PRASA de Empresa Familiar. Se establecía que el Convenio finalizaría el curso académico 2008-2009, siendo renovable por un nuevo periodo de cinco años (f. 61 y ss).

Un nuevo acuerdo de las mismas partes de 11/6/09 fijó la aportación de la Fundación PRASA en 62.000 € anuales y fecha de finalización en el curso académico 2013-2014, siendo renovable por un nuevo período de 5 años con un preaviso mínimo de seis meses. (f.

66 y ss). Se definían los siguientes proyectos de colaboración:

- Intercambiar información y conocimientos en el ámbito propio de sus actividades.

- Desarrollar actividades de estudio e investigación de proyectos específicos mediante acuerdos puntuales.

- Desarrollar programas de actividades de formación.

- Organizar foros de encuentro entre académicos, empresarios y estudiantes, que permitan el intercambio de conocimiento, experiencias e inquietudes.

Con fecha 30/01/2013 se suscribe una Adenda del Acuerdo de colaboración de 11/06/2009, por el que se recoge que en la medida que las condiciones económicas lo permitan la Fundación PRASA financiará los gastos específicos de funcionamiento de la Cátedra PRASA fijando una aportación económica anual de 41.000 € (f. 70 y ss).

Con fecha 30/06/2014 se suscribió una Adenda del Acuerdo de colaboración de 11/06/2009 por la que se modifica la cláusula décima , indicándose que el convenio finalizará el 30 de junio 2015, y se prorrogará sucesivamente por anualidades salvo que medie un preaviso en contra de alguna de las partes con un período mínimo de seis meses de antelación (f. 72 y ss). A la fecha de los hechos resultaba de aplicación a esta cátedra el Reglamento de la UCO 4/2019 por el que se regula la creación y el funcionamiento de las Cátedras para el desarrollo económico de la Universidad de Córdoba, posteriormente derogado por el Reglamento 32/20 por el que se regula la creación y el funcionamiento de las Cátedras de Desarrollo Económico, Territorial Proyección Sociocultural, que derogó el anterior. Tales reglamentos obran a los folios 291 y ss y los doy por reproducidos.

CUARTO.- En virtud de lo anterior, la actividad de Cátedra a PRASA de Empresa Familiar se ha venido desarrollando, constando a los folios 105 y ss las actas del Consejo Asesor y de la Comisión de Seguimiento desde el año 2015 en las que se informa de la actividad docente y de investigación desarrollada, además de la situación financiera. Conforme las citadas actas, el estado contable de la cátedra ha sido el siguiente;

Indicar sobre el cuadro anterior que en algunos años había un saldo de 20.5000 € más, por incluir en el balance tres ingresos semestrales de la Fundación PRASA, y no dos.

Que además de los gastos de personal, existía gastos corrientes de material de oficina, ordenador, dominio web, teléfono o material docente. Los gastos para actividad docente e investigadora (compra o suscripción de libros, pagos a profesores colaboradores o gastos de la red de cátedras, entre otras), no alcanzaban la mayoría de los años los 2.000 €.

La actividad docente se centraba mayoritariamente a impartir anualmente el curso de empresa familiar, asistir a actividades de la red de cátedras e intervenir en conferencias. La actividad investigadora se centraba en la realizar dos publicaciones anuales (no en los últimos años) y reseña de libros en los que participaba el director de la Cátedra Sr. Eusebio.

QUINTO- Para el 22/5/20 se convocó nueva reunión del Consejo Asesor y de la Comisión de Seguimiento de la Cátedra a PRASA de Empresa Familiar. (f. 153 y ss). En esa reunión el director de la Cátedra Sr. Eusebio presentó su dimisión por la situación económica de la Cátedra, sin fondos para desarrollar su actividad docente e investigadora (f. 180 y testifical del Sr. Eusebio). En el Consejo de Gobierno de la UCO de 28/5/20 se anunció la denuncia del convenio y la extinción de la cátedra PRASA (f. 183, vuelto), adoptándose tal acuerdo en reunión extraordinaria del mismo Consejo de 12/6/20 (f. 198), indicándose que el motivo de la denuncia era "la actual estructura de costes y gastos de esta Cátedra no nos permite llevar a cabo su función" (f. 198 y 200).

Se notificó esta decisión a la Fundación PRASA el 22/6/20, habiendo acusado recibo la citada fundación en fecha 6/8/20 (f. 202).

Se ha procedido en octubre de 2020 a levantar acta de existencias de enseres de la Cátedra PRASA y al cierre de la unidad de gasto (f. 217 y ss).

SEXTO.- El director de la cátedra PRASA y las trabajadoras habían hablado antes de

2020 y en diferentes ocasiones de la insostenibilidad de la actividad, al destinarse la mayor parte del presupuesto a los gastos de personal.

En esta situación de incertidumbre, las demandantes mantuvieron en febrero de 2020 una reunión con la Vicerrectora de post grado e innovación docente de al UCO para tratar sobre su situación laboral. El 18 de mayo de 2020 el director de la cátedra PRASA remitió un correo electrónico a la Sra. Joaquina, en el que le indicaba la necesidad de convocar una nueva reunión por videoconferencia del Consejo Asesor y de la Comisión de Seguimiento de la citada cátedra (f. 261, vuelto).

La Sra. Joaquina, que actuaba como secretaria de la misma, preparó toda la documentación, incluyendo el orden del día y un anexo con un borrador del acta. El 21/5/20 a las 9:25 horas las trabajadoras presentaron ante la UCO un escrito en el que se solicitaba el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral (f. 254 y ss). Consta un correo de ese mismo 21/5/20 a las 22:22 horas, remitido por el director de la cátedra (Sr. Eusebio) a la Sra. Joaquina, que en lo que aquí interesa, indicaba:

"puedes enviar la convocatoria cuando quieras. No mandes la documentación anexa aún. Quiero que en las cuentas hagas una simulación, además de con vuestros contratos como has puestos: 1) con uno de vuestros contratos. 2) con el otro contrato. Cuando lo hagas me lo envías a mí que lo vea antes de remitirlo al Consejo" (f. 261).

El 22/5/20 la Sra. Joaquina remite por email a los vocales del Consejo Asesor y de la Comisión de Seguimiento orden del día y borrador el acta, que incluía en el punto 6 "acuerdos a adoptar con relación a los contratos laborales con cargo al presupuesto de la cátedra" y el contenido "ver el punto siguiente". En el punto 7 "resumen de ingresos y gastos ejercicio 2019 y situación financiera actual" se planteaban tres presupuestos con la contratación de dos personas o de una con dos costes distintos del contrato (f. 153 y ss). Este punto del orden del día no se llegó a tratar por la dimisión del director de la cátedra.

SÉPTIMO.- En fecha 12 de junio de 2020 la UCO remitió a las trabajadoras la siguiente comunicación extintiva (f. 203 y ss):

Visto el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 12 de junio de 2020, en el que se declara extinguida la Cátedra Empresa Familiar PRASA, y como consecuencia de ello se produce la cesación total de la actividad de la Cátedra, le comunico que se da por finalizada la relación laboral que mantiene con esta Universidad con efectos del día 30 de junio de 2020, siendo su cese por causas organizativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , quedando anulada la comunicación del Servicio de Gestión de RR. HH., remitida por correo electrónico el día 8 de junio de 2020.

Así mismo le comunico que, antes de la fecha de cese deberá de haber disfrutado de los 11 días hábiles de vacaciones que le corresponden. También le informo que, al ser su contrato anterior al 4 de marzo de 2001, por aplicación del punto 2 de la Disposición Transitoria octava sobre Indemnización por finalización de contrato temporal, del Estatuto de los Trabajadores , antes citado, no tiene derecho a indemnización.

La presente, resolución, que agota la vía administrativa, podrá ser recurrida, potestativamente, mediante la interposición de recurso de reposición, ante el Rector de la Universidad de Córdoba, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación o formular demanda ante la Jurisdicción Social en el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a su notificación, artículo 69.3 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

La anterior comunicación fue para la Sra. Joaquina, cambiando el párrafo 3º para la Sra. Lina con el siguiente contenido:

También le informo que le corresponden 8 días de salario por año de servicio de indemnización por año de servicio, por lo que de acuerdo con el punto 2 de la DT 8ª del ET , antes citado, la indemnización asciende a 3.038 €. Esta indemnización ha sido abonada (f. 216). Las comunicaciones de 8/6/20 obran a los folios 303 y ss y las doy por reproducidas.

OCTAVO.- No es preceptiva concilación previa."

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. -I.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba se dicta su sentencia nº 264/2020, donde desestima la demanda de despido interpuesta por Dª Lina y Dª Joaquina contra la Universidad de Córdoba (en adelante UCO), desestimando las peticiones de nulidad e improcedencia, y absolviendo a la demandada con todos los pronunciamientos favorables.

II.- El magistrado de primer grado razona su decisión en base a los siguiente argumentos relevantes para el recurso. Así:

1º Que no existe nulidad, pues las actores conocían la posibilidad y el motivo de la extinción antes de interponer su reclamación de 21 de mayo de 2020 solicitando a la demandada la consideración de indefinidas.

2º Resulta justificada la decisión de dar por finalizada la Cátedra, creada por un acuerdo o convenio entre la UCO y la Confederación de Empresarios de Córdoba, siendo inviable su mantenimiento, dado que la mayor parte de los ingresos -más del 80%- estaba destinada al gasto de las trabajadoras, lo que impedía desarrollar la actividades para cuyo objeto se constituyo la Cátedra. Que consta efectuada la denuncia por el Consejo de Gobierno, y por ello la posterior extinción de la Cátedra, y, en consecuencia, los contratos de la actoras.

3º Que no existe fraude en la contratación temporal, pues no es de aplicación a los contratos de obra o servicio de las trabajadoras los límites temporales legales en cuanto a su duración máxima, a tenor de su fecha de celebración - anteriores a la reforma operada en el ET por la Ley 35/2010-.

4º Que no se está ante un despido por causas objetivas del art. 52 c) y 51 ET, sino ante la extinción por finalización del contrato temporal del art. 49.1 c) ET.

SEGUNDO.- I.- Contra la referida resolución judicial se alzan las demandantes en suplicación alegando ocho motivos, cinco de la letra b) y tres de la c) del art. 193 LRJS. Consta impugnación de la demandada.

II.- Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

<<... Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -)."...>>.

Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.

La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental

III.- Llegados aquí, y descendiendo al caso de autos, vamos a despejar cada una de las revisiones propuestas por las trabajadoras. Así:

1º Al objeto de añadir al párrafo sexto del hecho probado tercero, insta la recurrente lo siguiente: "La aportación inicialmente comprometida de 2011 no se hará efectiva". La documentación acreditativa se encuentra en el folio 70, vuelto.

Pues bien, esta Sala considera que no puede prosperar, por cuanto no evidencia ningún error en la confección del "factum", y además, es intrascendente para modificar el fallo, dado que se está valorando la decisión extintiva de junio de 2020, no lo ocurrido en 2011. Finalmente, de la frase propuesta por las suplicantes quieren inferir que en 2011 no hubo presupuesto, deducción que se muestra excesiva de este texto, por cuanto no podemos colegir de forma absoluta de tal documental que no hubiera ninguna dotación de forma absoluta, sino que la inicialmente comprometida no se hará efectiva, pudiendo ser otra la aportada finalmente.

2º Las demandantes solicitan revisión, al objeto de añadir al hecho probado cuarto un nuevo párrafo sexto, que establezca lo siguiente: "La situación financiera de la Cátedra PRASA de Empresa Familiar a fecha 1 de enero de 2020 era la siguiente: SITUACIÓN FINANCIERA ACTUAL Saldo inicial 01/01/2020 26.488,81 Gastos Docencia + km colaboradores externos 2.339,38 Copias Seminarios 143,93 Seguros alumnos 684,00 Contratos dos personas 01/01/2020 a 30/06/2020 18.136,12 Total Gastos 21.303,43 Saldo actual 5.185,38". La documentación acreditativa correlativa es el folio 157.

Y expuesto lo anterior, igual suerte corre negativa esta revisión, que rechazamos. Para ello debemos recordar que la "ratio decidendi" de la desestimación de la demanda radica en que considera correcta la causa de la extinción de los contratos temporales de las actoras cuando se produce la declaración de extinción de la Cátedra por cesación total de la actividad, que a su vez tiene su origen en la casi absoluta ausencia de presupuesto para desarrollar la verdadera actividad docente e investigadora para la que se creó tal Cátedra, dado que la mayor parte de los ingresos eran para sufragar gastos de personal (casi en su totalidad los contratos de las actoras), en concreto, los contratos de las dos demandantes llegaban a suponer el 80% de los gastos totales. Dicho esto, la adición que propone la suplicante no permite modificar el fallo, al no aportar dato relevante que no conste ya en en el mismo hecho probado cuarto, a lo que sumar que en el hecho probado quinto se recoge esta misma idea de que el gasto personal era tan grande que impedía cumplir el objetivo para el que nació la Cátedra.

3º Se insta en el recurso con el objeto de añadir al mismo hecho probado cuarto un nuevo párrafo séptimo, que señale lo siguiente: "Desde la Fundación Prasa se confirmó el día 11 de mayo, que la aportación correspondiente para la financiación de la Cátedra se realizaría con normalidad como todos los años." La documentación acreditativa correlativa se encuentra en el folio 260.

De nuevo ocurre como la anterior adición, resulta sin eficacia para variar el fallo, dado que no se enjuicia que hubiera fondos procedentes de las aportaciones de la Fundación, sino la imposibilidad de realizar el objeto por el que se constituyó, dado que el porcentaje de ingresos dedicado a su fin era residual por el gran consumo que los gastos de personal (esencialmente de los contratos de las actoras) causaban a la aportación.

4º Al objeto de añadir al tercer párrafo del hecho probado quinto, lo siguiente: "En el Consejo de Gobierno de la UCO de 28/5/20 se anunció la denuncia del convenio y la extinción de la cátedra PRASA (f. 183, vuelto), adoptándose tal acuerdo en reunión extraordinaria del mismo Consejo de 12/6/20 (f. 198), donde se aprueba la denuncia del Convenio Cátedra PRASA, de la Universidad de Córdoba, indicándose que el motivo de la denuncia era "la actual estructura de costes y gastos de esta Cátedra no nos permite llevar a cabo su función" (f. 198 y 200)". La documentación acreditativa correlativa se encuentra en el folio 198.

Esta Sala decide también que resulta innecesaria, pues, por una parte, el propio Juzgador de instancia ha fijado en tal hecho que se hizo denuncia cuando recoge la frase "...el motivo de la denuncia", sobre la base del mismo documento, de manera que ningún error en la valoración existe.

Y, de otra, porque no puede servir de base para el fin en que sustenta la recurrente tal adición, dado que tal documental no tiene un contenido suficiente para colegir el hecho negativo de que sólo se llevó a cabo la denuncia pero no el acto administrativo de la extinción del convenio, debiendo aportar algún elemento probatorio la parte interesada en este sentido. Esto es, correspondía a la parte actora -ahora recurrente- acreditar por los medios oportunos la incorporación de un hecho negativo, como es que no se ha ejecutado formalmente el acto administrativo de extinción de la Cátedra, y no simplemente negar un hecho con apoyo en un documento del que no se desprende tal pretensión.

5º Al objeto de añadir al hecho probado sexto un último párrafo que establezca lo siguiente: "En la documentación enviada, se plantean los tres supuestos de PRESUPUESTO para el año 2020. Con la contratación de dos personas, o de una, con dos costes distintos de contrato que se detallan a continuación:....." añadiendo las cuentas de ambos supuestos. Se basa para tal revisión en el folio 157.

Pues bien, no justifica la parte actora la utilidad de tal adición, a lo que sumar que ya se refiere a estas situaciones el Juzgador de instancia en el último inciso del penúltimo párrafo del mismo hecho probado sexto, y se basa en la misma documental, por lo que ningún error valorativo observamos, y por ello, se rechaza tal revisión.

TERCERO.- I.- Como primer motivo de censura jurídica, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, la parte actora denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 17.1 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores; artículos 96.1 y 105.2 y 120 de la Ley de la Jurisdicción, el art. 5.c) del Convenio núm. 158 de la OIT, los arts. 14 CE y 24.1 CE. Alega dentro de este primer motivo que la reclamación verbal y escrita de las trabajadoras es lo que provoca la extinción, pues en 20 años existía la misma situación de insostenibilidad que se afirma en el momento de la extinción, sin que antes se produjera. Sostiene la representación de la suplicante que el Juzgador parte de meras y erróneas presunciones cuando señala que falta un mail no aportado por las actoras de forma intencionada. Además, que la decisión extintiva estaba tomada antes de la denuncia del convenio.

II.- Expuesto lo anterior, en relación con la garantía de indemnidad garantía de indemnidad constituye obligado punto de partida la doctrina constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, expresiva de que "el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho" (....) sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de ésta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria".

III.- Al entrar a resolver, esta Sala no puede olvidar que el "factum" de la sentencia de primer grado ha quedado invariado, y del mismo no se infieren indicios de tal vulneración. Es más, es fundamental lo señalado en el primer párrafo del hecho probado sexto, donde vemos dos situaciones de las que se puede concluir que la extinción no tiene ánimo de repesaliar, y que son las actoras cuando ante la previsión conocida de la perdida de su empleo crean con intención esta protección, para lo que interponen la reclamación de 21 de mayo de 2020. Así, en el citado hecho probado se señala con claridad que el testigo Sr. Eusebio -director de la Cátedra- antes del año 2020 ya había hablado en varias ocasiones con las actoras sobre lo insostenible de la actividad, y no es hasta febrero de 2020 cuando por vez primera las trabajadoras se reúnen con la Vicederrectora de post grado de la UCO para trata sobre su situación laboral.

Lo anterior es suficiente para concluir que existe un verdadero, justificado y lícito motivo de la extinción, ya conocido por las trabajadoras antes de que reclamaran verbal y de forma escrita. Pero es más, en relación con la reclamación de reconocimiento del carácter de indefinidas que presentan a la UCO el 21 de mayo de 2020 a las 9:25 horas, no es incorrecta la presunción a la que llega el Juzgador de primer grado, cuando concluye que falta una comunicación entre los correos de 18 de mayo de 2020 y de 21 de mayo de 2020 que se intercambian el Sr. Eusebio y la actora Dª Joaquina -con funciones de Secretaría-. Así, ambos correos tienen el mismo emisor, al Sr. Eusebio, y al mismo receptor - Dª Joaquina-, y falta alguno entre ambos, pues en el segundo de los correos señalados -de 21 de mayo de 2020- el Sr. Eusebio le indica a su receptora -Sra. Joaquina- que además de hacer la simulación de las cuentas con los dos contratos -usando la expresión "como has puesto"-, las haga también pero sólo con cada uno de los dos contratos de forma individual. Por lo tanto, es muy certera -y no infundada como sostiene la recurrente- la presunción emitida por el Juzgador de que la Sra. Joaquina recibió estos correos del Sr. Eusebio, y le envió otro con las cuentas y la simulación con los costes de los dos contratos -sino no se entiende la expresión "como has puesto"-, y por ello se puede entender sin riesgo a equivocación que las trabajadoras conocían antes de su reclamación del día 21 de mayo de 2020 que el Sr. Eusebio quería informar de la situación de inviabilidad de la Cátedra en la reunión del 25 de mayo de 2020, y plantear tal escenario al Consejo Asesor antes de presentar su dimisión ese mismo día. Y ante esos hechos conocidos, fue cuando las demandantes interponen la reclamación de 21 de mayo de 2020, por temor a perder su trabajo, como un acto de preconstitución de garantía de indemnidad.

Todo lo anterior, impide entender que haya indicios de tal vulneración, y procede desestimar este primer motivo.

CUARTO.-I.- Con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se formula este motivo, y entienden las recurrentes que la sentencia infringe el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y DA 15ª; artículos 96.1 y 105.2 de la Ley de la Jurisdicción y el art. 5.c) del Convenio núm. 158 de la OIT.

II.- Dentro de este segundo motivo de censura, concurren cuatro submotivos independientes.

El primero de ellos, se centra en la cuestión de sí existe la denuncia, pero no el acto administrativo de extinción del Convenio por el órgano de la UCO. Pues bien, esta Sala aprecia un defecto formal, dado que los preceptos sustantivos señalados en el recurso no guardan ninguna relación con los argumentos jurídicos en que se basa, ni siquiera de forma implícita, por lo que se incumple el art. 196.2 LRJS. Además, vuelve a incidir en la relevancia de la inexistencia de la falta de extinción de la Cátedra como acto administrativo necesario para la extinción de los contratos de las actoras, sin que se haya fijado este hecho negativo en el "factum" de la sentencia de instancia -como ya hemos resuelto en la revisión de hechos-, por lo que admitir tal valoración jurídica en fase de suplicación sería caer en la figura denominada por la Sala IV como "hacer supuesto de la cuestión", lo que está vedado.

III.- En cuanto al segundo submotivo, tiene por objeto negar la concurrencia de la causa de la extinción. Para tal fin la recurrente se remite a sus reflexiones emitidas en la vista, con referencia a momentos concretos de la grabación, para concluir que a la vista de los saldos pendientes la situación ha sido la misma desde hace años, por lo que no existe causa organizativa que justifique la extinción.

En este punto, la presente Sala debe despejar que no estamos ante un caso de despido objetivo, sino de fin de la obra o servicio, como así resuelve la sentencia de primer grado, y mantenemos en suplicación. Sentando lo anterior, y partiendo de los hechos probados inalterados -en concreto, el hecho probado cuarto-, podemos colegir como real y veraz que los gastos de personal previstos para la Cátedra suponían desde el año 2014 al 2019 más 80% de los ingresos, y que cada vez quedaba menos saldo remanente para ejecutar las actividades propias de su creación, al ser cada año mayor los gastos totales que los ingresos. Y de estos gastos de personal, casi todo iba destinado al pago de los salarios de las actoras. En este escenario, el remanente destinado a realizar actividades propias del objeto constitutivo de la Cátedra era tangencial, como así hizo reflejar el Sr. Eusebio al dimitir, y que los costes por los gastos de las personas que colaboraban con la Cátedra para desarrollar sus actividades eran residuales, dado la generalidad práctica de que las intervenciones de los docentes lo hacían de forma "generosa" -sin costes o mínimos-, porque no había presupuesto para otra situación. Y esta realidad es contundente, de manera que el hecho de no decidir antes de junio de 2020 poner fin a la Cátedra -y con ello los contratos de las demandantes- no quiere decir que antes no se diera causa justificada, sino que simplemente no se tomo esa decisión por oportunidad de la demandada, de forma que cuando se adopta, y por las razones expuestas resulta justificada y razonable la extinción, siendo estas las labores que forman parte del ámbito control judicial ( Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de septiembre de 2018, nº 861/2018), fiscalización que este Tribunal ha realizado en este fundamento.

IV.- Como tercer submotivo, el recurrente introduce por primera vez en el acto de suplicación de forma expresa y clara la denuncia del art. 15.5 del ET, en su redacción operada por RD 10/2010, sobre concatenación de contratos, haciendo ahora referencia a la relevancia de los dos contratos suscritos por la Sra. Lina y la UCO, y las diferentes renovaciones y prorrogas efectuadas en la relación laboral de la Sra. Joaquina con la demandada.

Y resaltamos la consideración de alegato novedoso -como así anota la impugnante-, por cuanto el objeto planteado en la litis se centraba sobre la petición de improcedencia procedente de que la relación laboral es indefinida por el trascurso del plazo previsto en el art. 15.1.a) del ET, y sobre esto se resuelve por el Juzgador de primer grado, en los términos que consta.

Dicho esto, volvemos a reseñar que toda la construcción en torno al art. 15.5 ET se basa en una nueva causa de pedir, y por ello este motivo debe correr suerte adversa, por cuanto la lógica discursiva sobre la que se fundamenta incurre en un claro desenfoque al centrar la censura jurídica de la sentencia de primer grado se desentiende de la "ratio decidendi" del pronunciamiento de primer grado. Este defectuoso planteamiento basta para desestimar el motivo sin que ello suponga una interpretación rigurosa y formalista del art. 196.2 de la Ley Reguladora del orden social contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria de la suplicación.

V.- Cuarto submotivo.- Se alega por las recurrentes que la actividad desarrollada era estructural, y debe producir como efecto declarar el fraude en la contratación temporal.

Sobre este cuestión, incurre en la misma causa de desestimación que el tercer submotivo resuelto, pues no consta en la demanda, ni ha sido objeto de resolución en la sentencia de instancia, tal alegación como razón del fraude de la contratación temporal, por lo que siendo la suplicación un recurso extraordinario no puede ser tratado en esta fase.

QUINTO.-I.- Como último motivo censura -número noveno en el orden del escrito del recurso-, se denuncia la infracción de la Disposición adicional decimosexta y los artículos 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores; artículos 96.1 y 105.2 de la Ley de la Jurisdicción y el art. 5.c) del Convenio núm. 158 de la OIT. Argumentan las suplicantes que no puede el juzgador modificar la causa de despido en la sentencia, señalando ahora la finalización de obra o servicio como motivo de despido, razón que nunca había sido invocada por la UCO.

II.- Al resolver , este Tribunal debe partir del hecho probado séptimo. A la vista del contenido de las cartas comunicando la extinción a cada una de las trabajadoras, se observa que si bien la demandada consigna en ellas los arts. 51 y 52 ET, también lo es que en tales cartas la empleadora refleja dos datos que llevan a pensar que la extinción procede del fin de la obra o servicio. Muestra de esto es que, por un lado, se refiere que el fin de la relación laboral deviene de la extinción de la Cátedra Empresa Familiar PRASA, y, de otro lado, la empleadora no reconoce a una trabajadora indemnización alguna y a otra le calcula la indemnización en base a 8 días por año trabajado, para lo que cita en las cartas -y aplica- la normativa prevista para la contratación temporal en materia de indemnización por fin de la obra o servicio, según la fecha del inicio de la relación. Por lo tanto, en base a estas últimas dos premisas no es equivocada ni arbitraria la remisión que al 49 c) ET hace el Juzgador de primer grado. Además, no es el magistrado "a quo" el que de oficio reconduce la causa y tipo de extinción, sino que tal situación procede de la oposición de la demandada en la vista a que la relación fuera indefinida, a que no hay fraude en la contratación temporal, a que concurre la causa por que la se pone fin a los contratos, y a la defensa de la indemnización determinada a cada trabajadora por la extinción de cada contrato de obra o servicio. Esto es, todos estos elementos de disputa se han alegado por la demandada en el plenario, y de ellos se deriva la decisión ajustada a derecho contenida en la sentencia de primer grado, al entender que estamos ante un extinción del art. 49 c) ET.

Finalmente, y también importante, la parte actora tuvo conocimiento de todos los elementos que causaron su extinción, siendo irrelevante a la luz de lo anterior la simple imprecisión de los preceptos invocados en las cartas visto el resto de los términos analizados en el parágrafo anterior, de forma que las demandantes pudieron articular los medios de defensa oportunos, a través de un procedimiento de despido, y, cuya oportunidad plena han vuelto a ejecutar en suplicación.

SEXTO.- Cuanto se deja expuesto nos lleva a desestimar el recurso interpuesto por las demandantes, confirmando la sentencia de instancia en los términos expuestos, sin costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada Dª Lina y Dª Joaquina, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Córdoba en los autos nº 465/2020, que se confirma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1585 21 especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1585-21].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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