Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 522/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1585/2021 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 522/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023100588
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2424
Núm. Roj: STSJ AND 2424:2023
Encabezamiento
Recurso Nº 1585-21-H Sent. Núm.522 /2023
En Sevilla, a 22 de Febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Joaquina e Lina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba, autos nº 465/20
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO
Antecedentes
Lina:
- Antigüedad: 1/1/2008.
- Categoría profesional: auxiliar administrativa.
- Salario mensual prorrateado: 924,02 €.
- Jornada laboral: 20 horas a la semana.
Joaquina:
- Antigüedad: 1/6/2000.
- Categoría profesional: titulada grado medio.
- Salario mensual prorrateado: 1.293,79 €.
- Jornada laboral: 25 horas a la semana.
No han ostentado durante el último año cargo de representación legal o sindical de los
trabajadores.
La relación laboral de la Sra. Lina se extinguió el 30/4/09, suscribiéndose otro contrato de idénticas características el 1/5/09 (f. 233).
Sin notificación a autoridad laboral alguna, primero anualmente y después cada seis meses, se solicitaba por las trabajadoras y se resolvía por la demandada prórrogas de los contratos temporales con cargo a unidad de gasto específica (f. 75 y ss y 96 y ss que doy por reproducidos).
En virtud de lo anterior, por acuerdo de la Junta de Gobierno de la UCO de 4/2/2000 se constituyó la Cátedra de Empresa Familiar "PRASA", regulándose conforme a un reglamento que obra a los folios 57 y ss y doy por reproducido en lo no expuesto. En este reglamento se regulaba el funcionamiento de esta cátedra a través de un consejo asesor, se fijaban las competencias del director de la cátedra y se establecía que la financiación correría a cargo de la Fundación Prasa (art. 7). En el art. 10 se establecía que la extinción de la Cátedra PRASA tendría lugar cuando la Fundación PRASA lo acordase o bien cuando la Universidad así lo decidiera poniéndolo en conocimiento de la Fundación PRASA con una antelación de dos meses naturales al inicio del año académico correspondiente.
Con fecha 2/12/2004 se suscribió Acuerdo de colaboración entre la UCO, CECO y Fundación PRASA para la renovación del convenio de la Cátedra de Empresa Familiar PRASA en cuya cláusula primera la Fundación PRASA se obliga a aportar anualmente la cantidad de 62.080, 97 € durante cinco años, con la finalidad de patrocinar la Cátedra PRASA (f. 59 y ss).
Con fecha 29/05/2007 se suscribió Acuerdo de colaboración entre la UCO, CECO, la Fundación PRASA, el Instituto de la Empresa Familiar y la Asociación Andaluza de la Empresa Familiar, por la que se integraban estas dos últimas instituciones a la colaboración de la Cátedra. En la cláusula cuarta se recogía que la Fundación PRASA continuaría financiando los gastos específicos de funcionamiento de la Cátedra a PRASA de Empresa Familiar. Se establecía que el Convenio finalizaría el curso académico 2008-2009, siendo renovable por un nuevo periodo de cinco años (f. 61 y ss).
Un nuevo acuerdo de las mismas partes de 11/6/09 fijó la aportación de la Fundación PRASA en 62.000 € anuales y fecha de finalización en el curso académico 2013-2014, siendo renovable por un nuevo período de 5 años con un preaviso mínimo de seis meses. (f.
66 y ss). Se definían los siguientes proyectos de colaboración:
- Intercambiar información y conocimientos en el ámbito propio de sus actividades.
- Desarrollar actividades de estudio e investigación de proyectos específicos mediante acuerdos puntuales.
- Desarrollar programas de actividades de formación.
- Organizar foros de encuentro entre académicos, empresarios y estudiantes, que permitan el intercambio de conocimiento, experiencias e inquietudes.
Con fecha 30/01/2013 se suscribe una Adenda del Acuerdo de colaboración de 11/06/2009, por el que se recoge que en la medida que las condiciones económicas lo permitan la Fundación PRASA financiará los gastos específicos de funcionamiento de la Cátedra PRASA fijando una aportación económica anual de 41.000 € (f. 70 y ss).
Con fecha 30/06/2014 se suscribió una Adenda del Acuerdo de colaboración de 11/06/2009 por la que se modifica la cláusula décima , indicándose que el convenio finalizará el 30 de junio 2015, y se prorrogará sucesivamente por anualidades salvo que medie un preaviso en contra de alguna de las partes con un período mínimo de seis meses de antelación (f. 72 y ss). A la fecha de los hechos resultaba de aplicación a esta cátedra el Reglamento de la UCO 4/2019 por el que se regula la creación y el funcionamiento de las Cátedras para el desarrollo económico de la Universidad de Córdoba, posteriormente derogado por el Reglamento 32/20 por el que se regula la creación y el funcionamiento de las Cátedras de Desarrollo Económico, Territorial Proyección Sociocultural, que derogó el anterior. Tales reglamentos obran a los folios 291 y ss y los doy por reproducidos.
Indicar sobre el cuadro anterior que en algunos años había un saldo de 20.5000 € más, por incluir en el balance tres ingresos semestrales de la Fundación PRASA, y no dos.
Que además de los gastos de personal, existía gastos corrientes de material de oficina, ordenador, dominio web, teléfono o material docente. Los gastos para actividad docente e investigadora (compra o suscripción de libros, pagos a profesores colaboradores o gastos de la red de cátedras, entre otras), no alcanzaban la mayoría de los años los 2.000 €.
La actividad docente se centraba mayoritariamente a impartir anualmente el curso de empresa familiar, asistir a actividades de la red de cátedras e intervenir en conferencias. La actividad investigadora se centraba en la realizar dos publicaciones anuales (no en los últimos años) y reseña de libros en los que participaba el director de la Cátedra Sr. Eusebio.
Se notificó esta decisión a la Fundación PRASA el 22/6/20, habiendo acusado recibo la citada fundación en fecha 6/8/20 (f. 202).
Se ha procedido en octubre de 2020 a levantar acta de existencias de enseres de la Cátedra PRASA y al cierre de la unidad de gasto (f. 217 y ss).
2020 y en diferentes ocasiones de la insostenibilidad de la actividad, al destinarse la mayor parte del presupuesto a los gastos de personal.
En esta situación de incertidumbre, las demandantes mantuvieron en febrero de 2020 una reunión con la Vicerrectora de post grado e innovación docente de al UCO para tratar sobre su situación laboral. El 18 de mayo de 2020 el director de la cátedra PRASA remitió un correo electrónico a la Sra. Joaquina, en el que le indicaba la necesidad de convocar una nueva reunión por videoconferencia del Consejo Asesor y de la Comisión de Seguimiento de la citada cátedra (f. 261, vuelto).
La Sra. Joaquina, que actuaba como secretaria de la misma, preparó toda la documentación, incluyendo el orden del día y un anexo con un borrador del acta. El 21/5/20 a las 9:25 horas las trabajadoras presentaron ante la UCO un escrito en el que se solicitaba el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral (f. 254 y ss). Consta un correo de ese mismo 21/5/20 a las 22:22 horas, remitido por el director de la cátedra (Sr. Eusebio) a la Sra. Joaquina, que en lo que aquí interesa, indicaba:
"puedes enviar la convocatoria cuando quieras. No mandes la documentación anexa aún. Quiero que en las cuentas hagas una simulación, además de con vuestros contratos como has puestos: 1) con uno de vuestros contratos. 2) con el otro contrato. Cuando lo hagas me lo envías a mí que lo vea antes de remitirlo al Consejo" (f. 261).
El 22/5/20 la Sra. Joaquina remite por email a los vocales del Consejo Asesor y de la Comisión de Seguimiento orden del día y borrador el acta, que incluía en el punto 6 "acuerdos a adoptar con relación a los contratos laborales con cargo al presupuesto de la cátedra" y el contenido "ver el punto siguiente". En el punto 7 "resumen de ingresos y gastos ejercicio 2019 y situación financiera actual" se planteaban tres presupuestos con la contratación de dos personas o de una con dos costes distintos del contrato (f. 153 y ss). Este punto del orden del día no se llegó a tratar por la dimisión del director de la cátedra.
La anterior comunicación fue para la Sra. Joaquina, cambiando el párrafo 3º para la Sra. Lina con el siguiente contenido:
Fundamentos
1º Que no existe nulidad, pues las actores conocían la posibilidad y el motivo de la extinción antes de interponer su reclamación de 21 de mayo de 2020 solicitando a la demandada la consideración de indefinidas.
2º Resulta justificada la decisión de dar por finalizada la Cátedra, creada por un acuerdo o convenio entre la UCO y la Confederación de Empresarios de Córdoba, siendo inviable su mantenimiento, dado que la mayor parte de los ingresos -más del 80%- estaba destinada al gasto de las trabajadoras, lo que impedía desarrollar la actividades para cuyo objeto se constituyo la Cátedra. Que consta efectuada la denuncia por el Consejo de Gobierno, y por ello la posterior extinción de la Cátedra, y, en consecuencia, los contratos de la actoras.
3º Que no existe fraude en la contratación temporal, pues no es de aplicación a los contratos de obra o servicio de las trabajadoras los límites temporales legales en cuanto a su duración máxima, a tenor de su fecha de celebración - anteriores a la reforma operada en el ET por la Ley 35/2010-.
4º Que no se está ante un despido por causas objetivas del art. 52 c) y 51 ET, sino ante la extinción por finalización del contrato temporal del art. 49.1 c) ET.
<<...
Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental
1º Al objeto de añadir al párrafo sexto del hecho probado tercero, insta la recurrente lo siguiente: "La aportación inicialmente comprometida de 2011 no se hará efectiva". La documentación acreditativa se encuentra en el folio 70, vuelto.
Pues bien, esta Sala considera que no puede prosperar, por cuanto no evidencia ningún error en la confección del "factum", y además, es intrascendente para modificar el fallo, dado que se está valorando la decisión extintiva de junio de 2020, no lo ocurrido en 2011. Finalmente, de la frase propuesta por las suplicantes quieren inferir que en 2011 no hubo presupuesto, deducción que se muestra excesiva de este texto, por cuanto no podemos colegir de forma absoluta de tal documental que no hubiera ninguna dotación de forma absoluta, sino que la inicialmente comprometida no se hará efectiva, pudiendo ser otra la aportada finalmente.
2º Las demandantes solicitan revisión, al objeto de añadir al hecho probado cuarto un nuevo párrafo sexto, que establezca lo siguiente: "La situación financiera de la Cátedra PRASA de Empresa Familiar a fecha 1 de enero de 2020 era la siguiente: SITUACIÓN FINANCIERA ACTUAL Saldo inicial 01/01/2020 26.488,81 Gastos Docencia + km colaboradores externos 2.339,38 Copias Seminarios 143,93 Seguros alumnos 684,00 Contratos dos personas 01/01/2020 a 30/06/2020 18.136,12 Total Gastos 21.303,43 Saldo actual 5.185,38". La documentación acreditativa correlativa es el folio 157.
Y expuesto lo anterior, igual suerte corre negativa esta revisión, que rechazamos. Para ello debemos recordar que la "ratio decidendi" de la desestimación de la demanda radica en que considera correcta la causa de la extinción de los contratos temporales de las actoras cuando se produce la declaración de extinción de la Cátedra por cesación total de la actividad, que a su vez tiene su origen en la casi absoluta ausencia de presupuesto para desarrollar la verdadera actividad docente e investigadora para la que se creó tal Cátedra, dado que la mayor parte de los ingresos eran para sufragar gastos de personal (casi en su totalidad los contratos de las actoras), en concreto, los contratos de las dos demandantes llegaban a suponer el 80% de los gastos totales. Dicho esto, la adición que propone la suplicante no permite modificar el fallo, al no aportar dato relevante que no conste ya en en el mismo hecho probado cuarto, a lo que sumar que en el hecho probado quinto se recoge esta misma idea de que el gasto personal era tan grande que impedía cumplir el objetivo para el que nació la Cátedra.
3º Se insta en el recurso con el objeto de añadir al mismo hecho probado cuarto un nuevo párrafo séptimo, que señale lo siguiente: "Desde la Fundación Prasa se confirmó el día 11 de mayo, que la aportación correspondiente para la financiación de la Cátedra se realizaría con normalidad como todos los años." La documentación acreditativa correlativa se encuentra en el folio 260.
De nuevo ocurre como la anterior adición, resulta sin eficacia para variar el fallo, dado que no se enjuicia que hubiera fondos procedentes de las aportaciones de la Fundación, sino la imposibilidad de realizar el objeto por el que se constituyó, dado que el porcentaje de ingresos dedicado a su fin era residual por el gran consumo que los gastos de personal (esencialmente de los contratos de las actoras) causaban a la aportación.
4º Al objeto de añadir al tercer párrafo del hecho probado quinto, lo siguiente: "En el Consejo de Gobierno de la UCO de 28/5/20 se anunció la denuncia del convenio y la extinción de la cátedra PRASA (f. 183, vuelto), adoptándose tal acuerdo en reunión extraordinaria del mismo Consejo de 12/6/20 (f. 198), donde se aprueba la denuncia del Convenio Cátedra PRASA, de la Universidad de Córdoba, indicándose que el motivo de la denuncia era "la actual estructura de costes y gastos de esta Cátedra no nos permite llevar a cabo su función" (f. 198 y 200)". La documentación acreditativa correlativa se encuentra en el folio 198.
Esta Sala decide también que resulta innecesaria, pues, por una parte, el propio Juzgador de instancia ha fijado en tal hecho que se hizo denuncia cuando recoge la frase "...el motivo de la denuncia", sobre la base del mismo documento, de manera que ningún error en la valoración existe.
Y, de otra, porque no puede servir de base para el fin en que sustenta la recurrente tal adición, dado que tal documental no tiene un contenido suficiente para colegir el hecho negativo de que sólo se llevó a cabo la denuncia pero no el acto administrativo de la extinción del convenio, debiendo aportar algún elemento probatorio la parte interesada en este sentido. Esto es, correspondía a la parte actora -ahora recurrente- acreditar por los medios oportunos la incorporación de un hecho negativo, como es que no se ha ejecutado formalmente el acto administrativo de extinción de la Cátedra, y no simplemente negar un hecho con apoyo en un documento del que no se desprende tal pretensión.
5º Al objeto de añadir al hecho probado sexto un último párrafo que establezca lo siguiente: "En la documentación enviada, se plantean los tres supuestos de PRESUPUESTO para el año 2020. Con la contratación de dos personas, o de una, con dos costes distintos de contrato que se detallan a continuación:....." añadiendo las cuentas de ambos supuestos. Se basa para tal revisión en el folio 157.
Pues bien, no justifica la parte actora la utilidad de tal adición, a lo que sumar que ya se refiere a estas situaciones el Juzgador de instancia en el último inciso del penúltimo párrafo del mismo hecho probado sexto, y se basa en la misma documental, por lo que ningún error valorativo observamos, y por ello, se rechaza tal revisión.
Lo anterior es suficiente para concluir que existe un verdadero, justificado y lícito motivo de la extinción, ya conocido por las trabajadoras antes de que reclamaran verbal y de forma escrita. Pero es más, en relación con la reclamación de reconocimiento del carácter de indefinidas que presentan a la UCO el 21 de mayo de 2020 a las 9:25 horas, no es incorrecta la presunción a la que llega el Juzgador de primer grado, cuando concluye que falta una comunicación entre los correos de 18 de mayo de 2020 y de 21 de mayo de 2020 que se intercambian el Sr. Eusebio y la actora Dª Joaquina -con funciones de Secretaría-. Así, ambos correos tienen el mismo emisor, al Sr. Eusebio, y al mismo receptor - Dª Joaquina-, y falta alguno entre ambos, pues en el segundo de los correos señalados -de 21 de mayo de 2020- el Sr. Eusebio le indica a su receptora -Sra. Joaquina- que además de hacer la simulación de las cuentas con los dos contratos -usando la expresión "como has puesto"-, las haga también pero sólo con cada uno de los dos contratos de forma individual. Por lo tanto, es muy certera -y no infundada como sostiene la recurrente- la presunción emitida por el Juzgador de que la Sra. Joaquina recibió estos correos del Sr. Eusebio, y le envió otro con las cuentas y la simulación con los costes de los dos contratos -sino no se entiende la expresión "como has puesto"-, y por ello se puede entender sin riesgo a equivocación que las trabajadoras conocían antes de su reclamación del día 21 de mayo de 2020 que el Sr. Eusebio quería informar de la situación de inviabilidad de la Cátedra en la reunión del 25 de mayo de 2020, y plantear tal escenario al Consejo Asesor antes de presentar su dimisión ese mismo día. Y ante esos hechos conocidos, fue cuando las demandantes interponen la reclamación de 21 de mayo de 2020, por temor a perder su trabajo, como un acto de preconstitución de garantía de indemnidad.
Todo lo anterior, impide entender que haya indicios de tal vulneración, y procede desestimar este primer motivo.
En este punto, la presente Sala debe despejar que no estamos ante un caso de despido objetivo, sino de fin de la obra o servicio, como así resuelve la sentencia de primer grado, y mantenemos en suplicación. Sentando lo anterior, y partiendo de los hechos probados inalterados -en concreto, el hecho probado cuarto-, podemos colegir como real y veraz que los gastos de personal previstos para la Cátedra suponían desde el año 2014 al 2019 más 80% de los ingresos, y que cada vez quedaba menos saldo remanente para ejecutar las actividades propias de su creación, al ser cada año mayor los gastos totales que los ingresos. Y de estos gastos de personal, casi todo iba destinado al pago de los salarios de las actoras. En este escenario, el remanente destinado a realizar actividades propias del objeto constitutivo de la Cátedra era tangencial, como así hizo reflejar el Sr. Eusebio al dimitir, y que los costes por los gastos de las personas que colaboraban con la Cátedra para desarrollar sus actividades eran residuales, dado la generalidad práctica de que las intervenciones de los docentes lo hacían de forma "generosa" -sin costes o mínimos-, porque no había presupuesto para otra situación. Y esta realidad es contundente, de manera que el hecho de no decidir antes de junio de 2020 poner fin a la Cátedra -y con ello los contratos de las demandantes- no quiere decir que antes no se diera causa justificada, sino que simplemente no se tomo esa decisión por oportunidad de la demandada, de forma que cuando se adopta, y por las razones expuestas resulta justificada y razonable la extinción, siendo estas las labores que forman parte del ámbito control judicial ( Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de septiembre de 2018, nº 861/2018), fiscalización que este Tribunal ha realizado en este fundamento.
Y resaltamos la consideración de alegato novedoso -como así anota la impugnante-, por cuanto el objeto planteado en la litis se centraba sobre la petición de improcedencia procedente de que la relación laboral es indefinida por el trascurso del plazo previsto en el art. 15.1.a) del ET, y sobre esto se resuelve por el Juzgador de primer grado, en los términos que consta.
Dicho esto, volvemos a reseñar que toda la construcción en torno al art. 15.5 ET se basa en una nueva causa de pedir, y por ello este motivo debe correr suerte adversa, por cuanto la lógica discursiva sobre la que se fundamenta incurre en un claro desenfoque al centrar la censura jurídica de la sentencia de primer grado se desentiende de la "ratio decidendi" del pronunciamiento de primer grado. Este defectuoso planteamiento basta para desestimar el motivo sin que ello suponga una interpretación rigurosa y formalista del art. 196.2 de la Ley Reguladora del orden social contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria de la suplicación.
Sobre este cuestión, incurre en la misma causa de desestimación que el tercer submotivo resuelto, pues no consta en la demanda, ni ha sido objeto de resolución en la sentencia de instancia, tal alegación como razón del fraude de la contratación temporal, por lo que siendo la suplicación un recurso extraordinario no puede ser tratado en esta fase.
Finalmente, y también importante, la parte actora tuvo conocimiento de todos los elementos que causaron su extinción, siendo irrelevante a la luz de lo anterior la simple imprecisión de los preceptos invocados en las cartas visto el resto de los términos analizados en el parágrafo anterior, de forma que las demandantes pudieron articular los medios de defensa oportunos, a través de un procedimiento de despido, y, cuya oportunidad plena han vuelto a ejecutar en suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada Dª Lina y Dª Joaquina, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Córdoba en los autos nº 465/2020, que se confirma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1585 21 especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un "Recurso".
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1585-21].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
