Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 516/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1268/2021 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
Nº de sentencia: 516/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023100142
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:1748
Núm. Roj: STSJ AND 1748:2023
Encabezamiento
Recurso nº 1268/21 -E- Sentencia nº 516/23
En Sevilla, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eutimio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla dictada en los autos nº 1183/2017; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora impugna el recurso y pide su inadmisión por incumplimiento de los presupuestos formales establecidos en el art. 196.2 de la Ley Procesal citada. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en aplicación del principio "pro actione" que "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencia técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales" ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1993), pues desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido", y que "cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del art. 24.1 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 55/1993 y 37/1995), lo que ocurre así en el presente caso, en el que en el recurso se contiene suficientemente la necesaria referencia a la infracción de normas sustantivas y su argumentación.
Se ha de indicar que en el acto de juicio se acordó por la magistrada que presidió la vista que las partes presentaran las conclusiones por escrito, otorgándose el plazo común de diez días, no habiéndose formulado protesta por la demandada, lo que ya supondría un serio obstáculo para que su pretensión pudiera prosperar pero es que, además, la norma en la que se contempla la posibilidad de realización de tal trámite por escrito, el art. 87.6 de la repetida LRJS, no contempla que exista un traslado previo a las partes de las conclusiones formuladas de contrario y, en último término, de entenderse que ello sí procede, por analogía con lo que ocurre con las conclusiones orales, no hubiera correspondido a la empresa el conocimiento previo de las conclusiones emitidas por la parte actora, cual se aduce, ya que estamos ante un procedimiento sobre despido en el que se invierte el orden de las intervenciones de las partes, por lo que debería haber sido la empleadora la primera en evacuar el trámite.
Las razones expuestas conducen al rechazo de este primer motivo de recurso.
"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);
y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".
Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
La sentencia de instancia acogiendo la postura defendida por la parte actora considera que el demandante, que ostentaba el cargo de adminsitrador único de la sociedad empleadora y realizaba funciones gerenciales, era personal laboral de alta dirección. Por la empresa se alegó incompetencia de jurisdicción, cuestión en la que incide en su escrito de impugnación, la cual es, además, examinable de oficio.
Según una pacífica doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990, el planteamiento de la cuestión competencial: "(...) Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos".
A tal efecto, son hechos básicos o relevantes, los siguientes:
1) El actor comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa Serliman, S.L. en julio de 2006, en virtud de relación laboral común, realizando tareas administrativas dentro del Departamento de Recursos Humanos. En esa fecha D. Eutimio, padre del actor, y Dª Esperanza, que en 2012 contrajo matrimonio con el Sr. Eutimio, titulaban paricipaciones sociales por valor del 49% del capital social, cada uno, ostentando D. Eutimio el cargo de administrador único en el que cesó el 30 de abril de 2011, fecha en la que fue nombrada administradora única la Sra. Esperanza.
2) El 30 de junio de 2013 cesó en el cargo de administradora la Sra. Esperanza habiendo sido nombrado administrador único el demandante.
3) A Dª Esperanza se otorgó poder de representación por la sociedad por escritura autorizada el 6 de septiembre de 2002, habiendo sido revocado el mismo por el demandante, actuando en nombre y representación de la empresa, el 28 de marzo de 2016.
4) El 12 de julio de 2013 se otorgó a la Sra. Esperanza poder de representación por el actor, actuando en nombre de la sociedad demandada.
5) El actor, desde el fallecimiento de su padre, D. Eutimio, acaecido en diciembre de 2014, era quien llevaba a cabo la gestión comercial, administrativa, fiscal y financiera del negocio, sin perjuicio de que reportara lo actuado a posteriori a la Sra. Esperanza, viuda del Sr. Eutimio y socia que entonces detentaba un 49,98% del capital social, que obtuvo participaciones por otro 49,98% del capital social en escritura de protocolización de cuaderno particional el 20 de noviembre de 2017 y las dos participaciones restantes por compraventa el 22 de noviembre de 2017. Era el demandante el que abría y daba de baja las cuentas bancarias, el que contrataba y despedía al personal, el que ofertaba las condiciones a los clientes, quien les reclamaba el pago, llegaba a acuerdos en el juzgado en nombre de la empresa, quien decidía la forma de pago o aplazamiento de los impuestos, quien decidía y firmaba las pólizas con los bancos, quien decidía la compra de material... Los correos electrónicos obrantes en el ramo documental de la parte actora ponen de manifiesto que el Sr. Domingo actuaba con plena autonomía y poder decisorio, no obstante los intentos de control y supervisión de Dª Esperanza, la cual evidencia en sus mails, en muchas ocasiones, su desacuerdo con el proceder del demandante, a quien una vez obtiene la mayoría de las participaciones sociales, destituye del cargo de administrador único de la sociedad. No obsta a lo anterior que por la mercantil se vinieran realizando abonos a dicha socia en consideración a operaciones realizadas por ambas (así consta reconocimiento de deuda por préstamo con garantía hipotecaria suscrito en noviembre de 2004 por Dª Esperanza por importe de 240.000 euros para su entrega a la sociedad), ni que durante la anualidad 2015 la referida socia firmara los cheques de una cuenta del Banco Santander y de otra del BBVA, no constando que con posterioridad a enero de 2016 la Sra. Esperanza suscribiera ningún documento bancario.
Sobre la situación que se produce cuando un trabajador unido a la empresa por una relación especial de alta dirección, pasa a desempeñar un cargo societario, como miembro del Consejo de Administración, se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 1182), recurso 1156/2009 --cuyo criterio sigue la posterior de la propia Sala de Sentencia de 24 mayo 2011 (RJ 2011\5098) recurso 1427/2010 -- razonando que "Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (RJ 1994, 10221) (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (. . .). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores.
Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 ( RJ 1998, 7143), 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (RJ 1992, 76) (rcud.. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2287) (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889/1993 ), 16-6-98 (RJ 1998, 5400) (rcud. 5062/1997 ), 20-11-2002 (rcud. 337/2002 ) y 26- 12-07 (RJ 2008, 1777) (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral."
En el presente caso, un examen de la documentación aportada, lo que es perfectamente posible al no estar la Sala vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos, lleva a la consideración de que el demandante, al menos desde diciembre de 2014 en que falleció su padre, desempeñó de manera directa y autónoma las funciones gerenciales inherentes al cargo de administrador único que ejecutó según su propio criterio, imponiéndose al de los socios, en particular al de la Sra. Esperanza, viuda de su padre que detentaba el 49 % del capital social, por lo que se ha de entender que tales funciones directivas desempeñadas, en todos los ámbitos, por el administrador único de la sociedad determinan que la relación no sea laboral de alta dirección sino orgánica mercantil, la cual impide al propio tiempo la consideración de una vinculación laboral de carácter especial, lo que únicamente en muy escasas ocasiones se ha admitido, en particular en el supuesto en que además de pertenecer al órgano de administración social, sea nombrado por el consejo de administración director general, así el TS admite la compatibilidad del cargo de Consejero Delegado y el de Gerente ( SSTS 30-1-90 (RJ 1990 , 233); 13-5-91 y 27-1-92 (RJ 1992, 72)) o en el caso del consejero y gerente o gestor por encargo en palabras de la STS 26-2-2003 (RJ 2003, 3258), situaciones éstas que nada tienen que ver con el supuesto analizado en el que es el propio administrador único el que, en consideración a su cargo, se ocupa de la gerencia y dirección del negocio.
Partiendo de cuanto queda expuesto, el recurso ha de ser estimado, puesto que el vínculo mercantil derivado de su nombramiento como administrador único absorbe a todo posible vínculo laboral y se incardina de lleno en el ámbito de aplicación del art.1.3c) ET, que excluye del ámbito laboral "la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo."
En estos casos, el TS, en STS 26 diciembre 2007, RJ 2008/1777, viene sosteniendo de forma reiterada que siempre que se desempeñen simultáneamente funciones de gestión en virtud de la integración en el órgano de administración y funciones directivas o gestoras, como alto cargo, la imposibilidad de desdoblar jurídicamente y de someter a una doble relación la misma figura, hará que se produzca una prevalencia del vínculo mercantil sobre el posible laboral.
En consecuencia, debe calificarse la vinculación contractual mantenida por el actor con la empresa como mercantil, por lo que ha de ser declarada la incompetencia de jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Serliman, S.L. contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla en autos núm. 1183/2017, seguidos a instancia de D. Eutimio contra la empresa expresada que se deja sin efecto, declarándose la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la demanda interpuesta por el actor, que si así le interesara, habrá de ejercitar sus derechos ante la jurisdicción mercantil. No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efecto de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS,
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse todas las consignaciones y depósitos a la recurrente y cancélense los aseguramientos prestados, en su caso.
Una vez firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
