Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 573/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 205/2023 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 573/2023
Núm. Cendoj: 29067340012023100581
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2484
Núm. Roj: STSJ AND 2484:2023
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420200014528
Negociado:
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MÁLAGA
Procedimiento origen: Derechos Fundamentales 1131/2020
Recurrente: Frida
Representante: JOSÉ MANUEL MEDINA ALCÁNTARA
Recurrido: MAXIPHONE PLUS SL y MINISTERIO FISCAL
Representante: FRANCISCO MIGUEL LÓPEZ DE LUNA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTIN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente
Antecedentes
Fundamentos
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Argumenta esencialmente respecto de la conducta relativa a las llamadas (hecho probado 4), que las 5 realizadas fuera del horario de trabajo no podían tener encaje en el tipo elegido, que se anudaba a las "gestiones encomendadas", disintiendo del razonamiento realizado por el magistrado de instancia según el cual, al no tener encaje en un tipo sancionador de menor gravedad, debía serlo conforme al de mayor gravedad, defendiendo que el uso de una herramienta proporcionada por la empresa para su uso personal era una falta grave de aquel artículo 15.6 del Acuerdo.
Respecto de la disminución voluntaria del rendimiento (hecho probado 5), argumenta esencialmente que para sancionar esa conducta era necesaria una efectiva disminución, y una voluntariedad y continuidad en la misma, de ahí que el espacio de tiempo elegido por la empresa resultaba muy corto para extraer la nota de la continuidad.
La parte recurrida impugna el motivo, sostiene que la recurrente realizaba una interpretación totalmente subjetiva e interesada, y hace propios los argumentos de la sentencia recurrida.
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Por su parte, el
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Así, en interpretación aplicativa del artículo 54.1 y 2.d) del ET, esto es, sobre el incumplimiento grave y culpable del trabajador fundado en la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, como motivo de despido disciplinario, ha llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a concluir que:
A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la gravedad con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
Por todo ello, cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, articulados como motivo de despido disciplinario, no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un incumplimiento grave y culpable del trabajador, por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. En otras palabras, el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2010 [ROJ: STS 4591/2010]).
Y por lo que respecta a la doctrina unificada de Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento del pacto de rendimiento mínimo establecido en el contrato, cabe encontrarla resumida en las sentencias de 30 de octubre de 2007 [ROJ: STS 8055/2007], 16 de noviembre de 2009 [ROJ: STS 7932/2009], 14 de diciembre de 2011 [ROJ: STS 9346/2011] y 3 de julio de 2020 [ROJ: STS 2357/2020]. Según dicha doctrina, la causa de extinción contractual del artículo 49.1 b) del ET, cuando se trata del rendimiento en el trabajo, coexiste con la causa de despido disciplinario prevista en el artículo 54.2 e) del mismo texto estatutario, hasta el punto de que, no siendo fácil fijar una línea divisoria, en algunos casos ha entendido que la única forma de resolver el contrato de trabajo por bajo rendimiento, es la de despido prevista en el artículo 55.1 del ET, con un tratamiento idéntico a la causa de despido del artículo 54.2 e) del mismo estatuto, si bien de forma mayoritaria ha admitido abiertamente en otros casos, el incumplimiento del pacto de rendimiento como condición resolutoria, de acuerdo con el ya citado artículo 49.1.b) de la repetida norma estatutaria, y siempre que el rendimiento pactado no pudiera considerarse abusivo.
Ahora bien, en cualquier caso, con independencia de otras circunstancias como la gravedad, voluntariedad y continuidad, que pudieran servir para delimitar las dos figuras de extinción contractual, lo que parece claro es que la consideración del bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la extinción del contrato de trabajo, requiere, ineludiblemente, la existencia de un elemento de comparación para llegar a la conclusión del bajo rendimiento, ya sea atendiendo a un criterio subjetivo tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya sea atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por otros trabajadores que realicen la misma actividad.
También ha expresado dicha Sala, en sentencias de 15 de noviembre de 2017 [ROJ: STS 4237/2017] y de 14 de febrero de 2018 [ROJ: STS 596/2018], que el citado artículo 49.1 b) del ET permite que el contrato de trabajo incorpore "causas" que actúen al modo de las condiciones resolutorias, pero ello no significa que toda la construcción civilista sobre esa figura sea directamente trasladable al ámbito laboral, sino que deben realizarse muy serias adaptaciones. De ahí que deba resaltarse la imposibilidad de reconducir a esta categoría de extinciones los hechos que posean un encaje más claro en otras aperturas del artículo 49.1 ET. Ejemplificativamente, no valdría la previsión extintiva para el caso de que la empresa sufriera pérdidas importantes, o la anudada a la desaparición de la persona jurídica empleadora, o la referida a la ineptitud del trabajador; en todos esos casos, y otros muchos, prevalece una tipicidad prioritaria, de modo que los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente. De esta manera, se ha considerado nula la condición resolutoria pactada en un contrato de trabajo indefinido, que vincula su subsistencia a la duración de la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes, pues con ella la empresa pretende eludir, en fraude de ley, el tratamiento indemnizatorio más favorable para el trabajador previsto en los arts. 52 y 53 ET. Además, el artículo 49.1. b) ET exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad cede necesariamente en estos casos. Y se reputa cláusula abusiva aquella que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa.
Sin embargo, ese empleo desviado de las herramientas de trabajo -también constatado, debe insistirse- no tiene encaje en aquella transgresión de la buena fe contractual o en el abuso de confianza, que es la calificación dada por la empresa, basada en el citado artículo 16.3 del Acuerdo. La conducta de la trabajadora, que desoyendo la norma de obligado cumplimiento (así se dice en el hecho 2.6), utiliza el teléfono para fines no autorizados, es un comportamiento que realmente encajaría, no en el empleo para uso propio, que es lo que defiende la trabajadora en el motivo, con fundamento en el artículo 15.6 del Acuerdo, sino en el artículo 15.2 de dicha norma, que tipifica la desobediencia en materia de trabajo, si para ello se atendiendo al principio de especialidad en materia sancionadora.
Según ha expresado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencias de 8 de junio de 2017 [ROJ: STSJ CAT 7083/2017] y 24 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ CAT 8361/2018], entre otras, cuando una misma acción pueda ser subsumida en dos tipos distintos, uno genérico y otro especifico, se ha de aplicar el segundo con preferencia al primero; sin que pueda, por tanto, calificarse el mismo hecho conforme a preceptos distintos, tipificarlos como tantas faltas independientes e imponer otras tantas sanciones acumuladas pues para ello ha de existir un concurso de leyes, es decir, que la misma conducta esté tipificada en dos normas distintas.
Que ese no hacer lo que se le ordenaba está en el centro del reproche, lo evidencia la misma carta de sanción entregada, en la que -con resalte tipográfico- se decía: "... quedando totalmente prohibido usar dicha herramienta para realizar llamadas personales o recibir llamadas de números que no están incluidos en los listados facilitados" (hecho probado 7, folio 132).
Como quiera que ambas faltas tienen la consideración de graves, el motivo de infracción ha de ser parcialmente acogido, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación sobre la calificación de nulidad defendida.
La parte recurrida impugna el motivo, hace propios los argumentos de la sentencia de instancia, y hace ver que la recurrente omitía que la trabajadora desistió del procedimiento iniciado tras presentar la papeleta de conciliación (documento 6), lo que también ocurrió con otro proceso en reclamación de cantidad (documento 17).
El artículo 4.2 g) del ET, establece que en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
Por último, el artículo 181.2 de la LRJS establece que una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad
Por lo que hace a la llamada garantía de indemnidad, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 24 de julio de 2014 [ROJ: STS 3587/2014] y 26 de octubre de 2016 [ROJ: STS 4941/2016], resumiendo la doctrina de del Tribunal Constitucional sobre la materia, ha expresado que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España, que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes. En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial.
En interpretación aplicativa del artículo 181.2 de la LRJS (o del análogo art. 179.2 de la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral
La ausencia de prueba -continúa expresando dicha Sala- trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental. En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios.
El Tribunal Constitucional, por su parte, en sentencia de 5 de octubre de 2015 [ROJ: STC 203/2015], ocupándose de la finalidad de la prueba indiciaria y del doble plano probatorio en el que se articula, ha expresado que el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho -como podría ser la participación en una huelga o el formular una reclamación judicial- sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria.
Por otro lado, y finalmente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 19 de mayo de 2020 [ROJ: STS 1899/2020] y 9 de diciembre de 2021 [ROJ: STS 4703/2021], ha negado valor indiciario a la reclamación del trabajador cuando la conducta de la empresa era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación, pues el contrato del demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, en definitiva, cuando la decisión extintiva resultaba previsible.
Por ello, la revocación en parte de la sanción impuesta -que es el pronunciamiento que ha de hacerse en este caso por la estimación parcial del motivo formulado, al considerarse que la falta no fue sido adecuadamente calificada, es el de la revocación en parte de la sanción impuesta tal como establece el artículo 115.1. c) de la LRJS, debe conducir a considerar que la sanción por cada una de las faltas tenía un valor de 25 días.
Por ello, el pronunciamiento que ha de hacerse por la estimación parcial del motivo formulado, al considerarse que la falta no fue adecuadamente calificada, que será el de la revocación en parte de la sanción impuesta ( artículo 115.1 c) de la LRJS), debe conducir a considerar, por aquella indiferenciación, que la sanción por cada una de las faltas tenía un valor de 25 días.
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0205 23, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0205 23.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 101621; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 101621. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
