Última revisión
23/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 23 de Febrero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Fundamentos
Sentencia de 23 de Febrero de 2.000
T.S.J de Cataluña, Sala de lo Social
Sentencia nº 645
Ponente: D. Luis Felipe Vinuesa
Personal estatutario de la Seguridad Social
Personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social
Situaciones
Excedencia voluntaria
Procede el reingreso porque cuando se dio la excedencia la normativa que la regía permitía el reingreso en cualquier otra área si no existía vacantes en la propia, no pudiendo la normativa nueva restringir los derechos consolidados con la anterior.
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ
ILTMO. SR. D. JOAQUIN L. SANCHEZ CARRIÓN
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintitrés de Febrero de dos mil.
En el recurso de Suplicación núm. 685/98, interpuesto por S.A.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de JAÉN en fecha 19 de enero de 1.998 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS FELIPE VINUESA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. R.V.C. en reclamación sobre DECLARATIVA DE DERECHOS contra S.A.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 1.998, por la que estimando la demanda interpuesta por R.V.C., contra Servicio Andaluz de Salud; debía declarar y declaraba el derecho del actor a obtener el reingreso al servicio activo con carácter provisional y efectos de 1-1-1.997, en cualquier plaza vacante de la categoría del actor existente en el Centro de Salud Federico del Castillo o, en su defecto, en el Hospital "C.J.", así como a percibir los salarios dejados de percibir desde el 24-1-97 y hasta el ingreso se haga efectivo, condenando al SAS., a estar y pasar por esta declaración y al cumplimiento de lo acordado.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor con fecha 28-7-92 obtuvo plaza en propiedad como ATS., del Insalud en el hospital "E.S." de Las Palmas de Gran Canaria, plaza de la que tomó posesión el día 30-7-92.
2.- En autos obra certificado de 15-7-1.997 expedida por el Subdirector de personal del Servicio Andaluz de Salud, que obra en autos al folio 12 de proceso y se reproduce.
3.- En fecha 11-12-95 el actor solicitó excedencia voluntaria con efectividad desde 1-Enero-96, dictando el director general de asistencia sanitaria resolución de 12-12-95 por la que estimó la petición, concediéndose al actor "excedencia con efectividad del día 1-enero 1.996 por un tiempo inferior a un año, advirtiéndose que en consecuencia no podrá solicitar el reingreso al servicio activo hasta pasado un año a contar desde la fecha de la concesión, sin que pueda desempeñar función alguna en la Seguridad Social mientras se halle excedente".
4.- El actor, que prestó servicios en el Hospital Nuestra Señora del Pino "E.S." durante 3 años, 5 meses y dos días, presentó el 3-12-96 solicitud de reingreso provisional al servicio activo en plaza DUE., primero en centro de Salud Federico del Castillo y segundo en el Hospital General de Especialidades "C.J.".
5. La Delegación Provincial de Salud, mediante escrito de fecha 20-1-97, desestimó su solicitud en atención a que el art. 114 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, modificó los términos de la antedicha disposición adicional sexta del R.D. 118/91 precisando que el reingreso provisional deberá producirse en la misma área de salud en que fue concedida la excedencia, lo que fue notificado el 23-1-97.
6.- Se interpuso reclamación previa el 12-2-97 y se amplió posteriormente al 17-3-97, que fueron desestimadas.
7.- No consta acreditada la inexistencia de vacantes en el centro de Salud Federico del Castillo o Hospital General de Especialidades "C.J.".
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por S.A.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
ÚNICO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el SAS hoy recurrente la infracción de los Arts. 42 y 43 del Estatuto del Personal no Facultativo de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de Abril de 1.973, en relación con la Disposición Final 9ª de la Ley 13/96 de 30 de Diciembre, art. 114 de la misma y art. 4 del C. Civil.
La cuestión que se discute en la litis viene circunscrita a determinar si el actor que prestaba servicios como ATS en el Hospital "E.S." de Las Palmas de Gran Canaria y al que le fue concedido por Resolución del Instituto Nacional de la Salud de 12-12-1.995, con efectos de 1-1-96, excedencia voluntaria duran: e el periodo de un año, computable a partir de la fecha de baja de la plaza (hechos probados nº 1 y 3), tiene derecho a reingresar de modo provisional al servicio activo de ATS en el Centro de Salud "F.C." o en el Hospital General de Jaén, lo que solicitó el 3-12-1.996 (hecho probado nº 4) Al respecto hemos de poner de relieve que en el momento de otorgarse a la demandante el 12-12-1.995 la situación de excedencia regía el Art. 42 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo calendado, el cual establecía "La excedencia voluntaria es la que concede la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión, a petición del interesado, requiriéndose para ello un año de prestación de servicio activo continuado en la Seguridad Social, no pudiéndose solicitar el reingreso al servicio antes del plazo de un año, a partir de la fecha de concesión de la excedencia, salvo en casos excepcionales debidamente demostrados. En esta situación quedarán en suspenso todos los derechos derivados de la relación de servicios, incluso el abono del tiempo a efectos de antigüedad". Dicho precepto fue completado y desarrollado por la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 118/1.991, de 25 de Enero que en relación con el reingreso, determinaba "La posibilidad de ocupar plaza vacante en cualquier plaza del sistema nacional de salud, con carácter provisional, con la obligación de participar en el siguiente concurso convocado a tal efecto". Pues bien, en la fecha de 1-1-97, en que la actor cumplió el año de excedencia voluntaria se había publicado y entrado en vigor la Ley 13/1.996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; la cual disponía "que el reingreso podía producirse con carácter provisional por adscripción a una plaza vacante de la correspondiente categoría y especialidad en la misma área de salud, en su correspondiente modalidad de atención primaria o atención especializada, en la que fue concedida la excedencia. En el supuesto de que no existan vacantes en dicha área en su correspondiente modalidad, el interesado podrá solicitar su ingreso en cualquier otra". Por tanto, el problema se circunscribe a determinar si el actor por mor de lo que disponía la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 118/1.991, de 25 de Enero tenía un derecho adquirido y consolidado a reingresar con carácter provisional, una vez pasado el año, en cualquier plaza del sistema nacional de salud, o por el contrario sólo lo podía efectuar en la misma área de salud, en la que se le otorgó la excedencia en aplicación del Art. 114 de la Ley 13/1.996, de 30 de Diciembre. El Tribunal Supremo en Sentencias de 12-4-1.984 y 7-4-1.993 ha sentado la doctrina de que "Para que un derecho adquirido pueda considerarse existente dentro de una relación intertemporal o de sucesión de norma, tiene que haber cumplido la consolidación de una situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento jurídico anterior"; aun con mas precisión la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-7-1.986, decía que "La hipótesis de derechos subjetivos (y con más razón tratándose de expectativas, no podrá invocarse el principio de seguridad jurídica para hacerlo valer frente al legislador"; y el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de Febrero de 1.987 especifica "La teoría de los derechos adquiridos no está recogida deliberadamente en la Constitución Española, ni en el Art. 9 ni en otro"; finalmente la S. T.C. de 29-7-86, insinuaba que la seguridad jurídica, tratándose de eventos futuros, no rige o al menos a de ceder ante lo que los órganos legislativos -dentro de su ámbito de competencias y en atención a las circunstancias concurrentes de oportunidad y conveniencias sociales- decidan en cada momento con el único limite de no tener las nuevas normas restrictivas de derecho, carácter retroactivo, en el sentido de que no pueden suprimir o reducir derechos ya consolidado por la normativa anterior, únicos a respetar pero no aquellos que conforme a la normativa anterior había de entrar en los sucesivo en el patrimonio del actor, pero que aun no lo han hecho ni existe acción presente para reclamarlos"; en otras palabras lo que quiere expresar el Tribunal Constitucional, es que el ordenamiento jurídico no puede entenderse como una sola pétrea que impida el desarrollo en virtual de nuevas circunstancias sociales, políticas o económicas, y así el Tribunal Supremo en Sentencia de 1-7-1.994, dictada para la unificación de doctrina, manifiesta que "La cuestión se centra, pues, en si los derechos generados conforme a la normativa precedente han de ser respetados, o, al tratarse de meras expectativas no consolidadas, no pueden ejercitarse con éxito".
De todo lo anteriormente expuesto, la Sala entiende que la actora cuando se le otorgó la excedencia voluntaria el 12-12-1.995, tenía pleno y adquirido derecho de poder reingresar en cualquier plaza del sistema nacional de salud en virtud de la D.A. 6ª del D. 118/1.991, de 25 de Enero, aún cuando el 1-1- 1.997, la referida normativa, ya no estaba en vigor, al haber sido sustituida por el Art. 114 de la Ley 13/1.996, de 30 de Diciembre, el cual restringe el reingreso al área de salud que le concedió la excedencia, precepto este que no es de aplicación en virtud de la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional a la que hemos aludido, y a la que debe añadirse respecto al primero la de 26-6-98 y 28-10-98, lo que comporta, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia en el combatida.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el S.A.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de JAÉN en fecha 19 de enero de 1.998, en Autos seguidos a instancia de D. R.V.C. contra aquel, sobre reingreso procedente de excedencia voluntaria, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
