Última revisión
23/07/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 23 de Julio de 1999
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARQUEZ ARANDA, ANDRES
Fundamentos
Sentencia de 23 de julio de 1999
TSJ Málaga
Recurso nº 2103/95
Ponente: D. Andrés Márquez Aranda
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Haciendas Municipal y Provincial
Impuesto sobre Actividades Económicas
Actos de gestión e inspección tributaria
Impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimó la reclamación contra la notificación-liquidación practicada. Desestimación del recurso.
Se entienden notificados en el momento de la presentación, los actos de inclusión, exclusión o variación de los datos contenidos en la Matrícula, cuando el contenido de tales actos se desprenda de las declaraciones de alta, baja o variación presentadas por los sujetos pasivos, ya que se hace innecesario notificar lo que el propio interesado aporta a la Administración.
Legislación citada: art.13.1 del RD 1172/1991; art.124.4 de la Ley General Tributaria.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO
En la Ciudad de Málaga a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.103 del año 1.995, interpuesto por DOÑA M.J.P.C., Abogada, actuando en su propio nombre y derecho, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo parte codemandada AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador DON JOSÉ MANUEL PÁEZ GÓMEZ y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Doña M.J.P.C., se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, registrándose el recurso con el número 2.103 del año 1.995, y de cuantía ciento cuarenta y cuatro mil quinientas cuarenta y cinco pesetas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que declare desajustada a derecho, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, declarando que la Liquidación-Notificación girada por el Ayuntamiento de Málaga a la recurrente, por concepto de Impuesto de Actividades Económicas, es contraria al ordenamiento jurídico, declarándose la improcedencia de la misma, y acordando que se le notifique conforme a la legalidad, las hojas censales o de Matrícula, originadoras de las Liquidaciones tributarias, notificadas por el Ayuntamiento de Málaga.- Con expresa imposición de costas a la Administración demandada".
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho"; dado igual trámite a la codemandada presentó escrito en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que sea desestimada la misma, por ser ajustados a derecho los actos impugnados".
CUARTO.- No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Málaga de 20 de diciembre de 1.994, que desestima, en cuanto a los actos censales, la reclamación nº 2475/92, interpuesta por Doña M.J.P.C. contra la notificación-liquidación que le fue girada por el Ayuntamiento de Málaga, correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio de 1.992, declarándose incompetente para conocer de la revisión de la liquidación, así como de las distintas cuestiones que afectan a la misma.
Admite la demandante la incompetencia del Tribunal Económico-Administrativo para conocer de la impugnación de la liquidación, quedando reducido el objeto del presente recurso a lo que ha sido materia de la resolución impugnada, es decir, los actos censales o de formación de la matrícula, en particular el defecto de notificación de los mismos que se denuncia. Esta cuestión ha sido resuelta, entre otras muchas, en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso nº 953/95, interpuesto por la misma demandante, cuyos fundamentos jurídicos se reproducen.
SEGUNDO.- Centra la demandante su impugnación en que no se le han notificado los datos censales, siendo contrario al ordenamiento jurídico el artículo 13.1 del
Es manifiesto que el citado artículo 13.1 del Real Decreto 1172/91, entiende notificados en el momento de la presentación, los actos de inclusión, exclusión o variación de los datos contenidos en la Matrícula, cuando el contenido de tales actos se desprenda de las declaraciones de alta, baja o variación presentadas por los sujetos pasivos.
Aparte de que es innecesario notificar lo que el propio interesado aporta a la Administración, la propia Ley General Tributaria, como pone de relieve el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, incluso permite en algunos supuestos ( a determinar en vía reglamentaria) que no sea necesaria la notificación expresa (artículo 124.4), lo que confiere cobertura legal a la norma reglamentaria cuestionada.
TERCERO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de la condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
F A L L A M O S
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin costas.
