Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 573/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4621/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 573/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023100574
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2410
Núm. Roj: STSJ AND 2410:2023
Encabezamiento
En Sevilla, a 23 de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Cordoba ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
1º.1) El demandante, D. Juan Manuel, viene prestando sus servicios retribuidos para el Patronato Deportivo Municipal de Palma del Río
1º.2) En concreto, esta última plaza fue asumida por el actor como consecuencia del concurso-oposición promovido por la entidad demandada a través del sistema de promoción interna.
A estos efectos se da por reproducido el contenido de las bases de la referida convocatoria pública y que consta unido a las actuaciones en los folios nº 124 a 128
2º.1) Se da por reproducido el organigrama y la relación de puestos de trabajo de la entidad demandada y que consta incorporado a las actuaciones en el folio nº 89-vuelto
2º.2) Igualmente se da por reproducida la descripción de las funciones y dependencia jerárquica del personal de mantenimiento de la entidad demandada que consta incorporada al folio nº 106 de las actuaciones
3º) Mediante decreto 83/2015 de 7 de julio de 2015 la entidad demandada acuerda "Revocar el acuerdo adoptado por Decreto de la Presidencia 84/2012, de 16 de julio" y, también, "Reconocer a D. Juan Manuel los servicios prestados en Renfe desde el 1 de enero de 1981 hasta el 31 de marzo de 1998", así como, "Abonar a D. Juan Manuel, con efectos de 29 de mayo de 2012, en concepto de trienios los servicios reconocidos en el punto anterior" (folios nº 155 a 159 de las actuaciones; también, folios nº 395 a 399).
4º.1) Se da por reproducido el contenido del cuadrante general anual de los trabajadores de las instalaciones de la entidad demandada y que, para el año 2016, consta en los folios nº 245 a 257.
4º.2) Se da por reproducido el contenido de los documentos incorporados a los folios nº 257 a 261 de las actuaciones y donde constan sucesivas instrucciones fijadas, durante los meses de febrero y marzo de 2016, por el técnico responsable de las instalaciones respecto de las tareas a desarrollar por el personal adscrito a las instalaciones de la entidad demandada
5º.1) Se da por reproducido el contenido del cuadrante general anual de los trabajadores de las instalaciones de la entidad demandada y que, para el año 2017, consta en los folios nº 262 a 273.
5º.2) Se da por reproducido el contenido de los documentos incorporados a los folios nº 274 a 281 de las actuaciones y donde constan sucesivas instrucciones fijadas, durante los meses de mayo y agosto de 2017, por el técnico responsable de las instalaciones respecto de las tareas a desarrollar por el personal adscrito a las instalaciones de la entidad demandada
6º.1) Se da por reproducido el contenido del cuadrante general anual de los trabajadores de las instalaciones de la entidad demandada y que, para el año 2018, consta en los folios nº 135 a 142
6º.2) Se da por reproducido el contenido de los documentos incorporados a los folios nº 294 a 300 de las actuaciones y donde constan sucesivas instrucciones fijadas, durante el mes de marzo de 2018, por el técnico deportivo respecto de las tareas a desarrollar por el personal adscrito a las instalaciones de la entidad demandada
7º.1) Se da por reproducido el contenido del cuadrante general anual de los trabajadores de las instalaciones de la entidad demandada y que, para el año 2019, consta en los folios nº 301 a 312.
7º.2) Se da por reproducido el contenido de los documentos incorporados a los folios nº 313 a 319 de las actuaciones y donde constan sucesivas instrucciones fijadas, durante el mes de abril de 2019, por el técnico deportivo respecto de las tareas a desarrollar por el personal adscrito a las instalaciones de la entidad demandada
8º) Se da por reproducido el contenido de los cuadrantes mensuales de trabajo correspondientes al personal de las instalaciones de la entidad demandada y que, para los meses de junio22 a enero23, constan en los folios nº 448 a 500.
9º) El trabajador demandante, al igual que el resto de operarios de instalaciones de la entidad demandada, ha venido realizando, en cada período correspondiente, las funciones que le correspondían en función del cuadrante de trabajo aplicable en cada momento.
10º.1) Con fecha 5 de diciembre de 2017 el demandante solicita a la entidad demandada, en relación con un trienio adicional que considera devengado durante un previo período de incapacidad temporal, "El abono del valor de dicho trienio con carácter retroactivo y hasta la fecha (...)" (folio nº 160 de las actuaciones; también, folio nº 400).
10º.2) En relación con dicha solicitud se le remite al actor el informe elaborado por la Jefa del Departamento de Personal de la entidad demandada y que consta al folio nº 161 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.
10º.3) En relación con dicho informe el actor remite nuevo escrito a la entidad demandada y que consta al folio nº 162 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.
10º.4) Finalmente y mediante decreto de 27 de marzo de 2018, la entidad demandada deniega la solicitud de abono formulada por el trabajador demandante
10º.5) Con fecha 25 de junio de 2019 el demandante reitera la solicitud a la entidad demandada, en relación con la cuestión antes referida, conforme al contenido del documento que consta a los folios nº 165 y 166 de las actuaciones, que se da por reproducido.
11º) Con fecha 15 de febrero de 2019 el trabajador demandante presenta "RECLAMACIÓN SOBRE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO" ante la entidad demandada.
Se presentó la demanda con fecha 24 de mayo de 2019.
Fundamentos
La sentencia recaída en la instancia ha desestimado la demanda apreciando la excepción de prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año entre la fecha de la decisión empresarial impugnada, de julio de 2013 y la de interposición de la demanda. Contra dicha sentencia se alza en suplicación el actor al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Sin embargo apreciamos que la sentencia, con adecuada técnica jurídica, al apreciar la prescripción de la acción ejercitada, se abstiene de entrar en el enjuiciamiento del fondo de la misma, a todas luces innecesario al apreciarse una causa extintiva de la acción previa a su ejercicio, sin perjuicio de que la estimación de tal excepción fuese acertada o no, mientras que el recurrente, limitándose a tachar dicha excepción de infundada, no formula argumentación o razonamiento alguno contra la improcedencia de la excepción.
Vemos por tanto que la defectuosa construcción del motivo de recurso determina su desestimación pues siendo la prescripción de la acción el fundamento decisorio del fallo de la sentencia que se abstiene de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no es sin embargo atacada por la recurrente, lo que aboca al fracaso del motivo del recurso examinado. En efecto, el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -de naturaleza cuasicasacional- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso relacionados con infracciones que contenga la sentencia. Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones en la sentencia además de las denunciadas en el recurso, no podrían ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos en que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Cuestión distinta es que, de ser estimada la improcedencia de la estimación de la prescripción de la acción que realiza la sentencia, lo que constituye el objeto de otro de los motivos del recurso, procediese en su caso acordar la nulidad de la sentencia.
Y lo basa en la inexistencia de documento o prueba que acredite lo contrario.
Dicha revisión no puede prosperar, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica debe basarse en la existencia de prueba documental, no en la inexistencia o ausencia de la misma. Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados pues en definitiva se pretende hacer constar la falta de prueba de cierto hecho que se entiende expresado en la sentencia, lo que excede del ámbito permitido para la revisión de hechos probados, que ha de basarse en la existencia de ciertos hechos y no en lo contrario, pues alegar la falta de prueba de un hecho en su caso considerado como probado en la sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos efectuada por el juzgador de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
Afirma que ello se deduce claramente y sin necesidad de conjetura alguna de diversos documentos que cita, entre ellos el obrante al folio 197 vuelto, en el que en efecto consta que de los cuatro puestos de oficiales de instalaciones, tres de ellos se hayan en situación de promoción interna, a la espera de ser ocupados, como se admite en la impugnación del recurso, a lo que el actor atribuye relevancia en su recurso, no siendo este el último grado de la jurisdicción, por lo que procede la estimación del motivo.
Procede estimar el motivo de recurso, pues aunque lo expresado se deduce en efecto de los hechos probados de la sentencia, si bien no directamente sino a través de la reproducción que los mismos hacen de los documentos de los autos a los que se remite, de lo que la sentencia abusa con defectuosa técnica procesal, al no permitir conocer con claridad el contenido del hecho probado, se estima que la redacción propuesta dota a los hechos probados de la claridad y precisión de la que adolecen, no impugnándose tampoco su contenido por la demandada.
No se acepta dicha revisión, salvo en lo que respecta a la referencia a que el sistema de trabajo se establece normalmente por pareja en cada turno, por lo que el actor forma pareja con alguno de los otros operarios, lo que admite la impugnante del recurso, mientras que el resto constituye una infracción a la imposibilidad de que en el relato fáctico de una sentencia se contengan elementos jurídicos, además predeterminantes del fallo. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986 "los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias". Ciertamente la determinación en los hechos probados de que las funciones que se atribuyen al actor son de categoría inferior a la que le corresponde, no constituye un hecho sino el resultado de la propia valoración jurídica de la cuestión litigiosa suscitada entre las partes en orden a qué categoría corresponden las funciones asignadas, por lo que su adecuado lugar es el de la fundamentación jurídica de la sentencia. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.
Por otra parte, hemos dicho reiteradamente en diversas sentencias, como la de 29 de enero de 2020, recurso 2496/2018, con apoyo en inveterada doctrina jurisprudencial, que este tipo de informes, como es el de la Inspección de Trabajo, no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados por cuanto no tienen eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho; carecen de virtualidad revisora al no ser vinculantes ni dar fe de los hechos que contienen, sino que simplemente aportan elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada [ STS de 10 de julio de 1995 (RJ 1995, 6261)]. Y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como recuerda en la sentencia de 12 de julio de 2017 (RJ 2017, 4147), resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, ha entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios, pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos, y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico. De forma que en este caso del documento invocado no se deriva el error que se pretende con las características jurisprudencialmente exigidas de ser directo, evidente y sin necesitar conjeturas o valoraciones con el resto de la prueba. Razones por las que se rechaza la revisión.
Al respecto debemos tener en cuenta que lo que se impugna en la demanda y constituye el objeto del litigio es la decisión empresarial de asignar al actor las funciones que le encomienda, lo que el actor considera no ajustado a derecho por ser inferiores a las que corresponden a su categoría, decisión y encomienda que se iniciaron desde que el actor accedió el 1 de julio de 2013 a categoría superior y que se mantienen en la actualidad, por cuanto la demandada sigue asignando esas mismas funciones al actor.
En definitiva, como igualmente expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2020, recurso 23/2019, respecto de las acciones ejercitadas en procesos de conflicto colectivo, con carácter general, se ha venido diciendo que no juega la prescripción en estas acciones ya que se mantienen vivas en tanto que se trate de acciones que derivan del convenio colectivo sometido a interpretación judicial o de la decisión colectiva impugnada y permanecen mientras dichos convenios o decisión estén vigentes. Así, ha de considerarse que esta acción colectiva no tiene plazo inicial del cómputo de la prescripción mientras permanezca vigente la decisión colectiva impugnada. Y ello ante la propia naturaleza del proceso especial de conflicto colectivo, de la que puede razonablemente deducirse que durante la vigencia de la norma del convenio colectivo cuya interpretación se plantea en el litigio o de la decisión colectiva impugnada, no nace el plazo inicial del plazo prescriptivo de la pretensión colectiva, en cuanto la aplicación e interpretación de una norma o decisión colectiva, que constituye el objeto del proceso y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, debe extenderse al periodo de vigencia del convenio o de la decisión, "pues, en otro caso, se truncaría aquella finalidad perseguida de evitar sentencias contrarias y reforzar el principio de economía procesal, evitando, en principio, una pluralidad de demandas ejercitadas por cada uno de los trabajadores afectados por la aplicación de dicha norma paccionada".
Por consiguiente el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable cuando los contratos de trabajo de quienes están afectados por el conflicto colectivo no se han extinguido, al ser este el momento en el que podría iniciarse el plazo de un año que, con carácter general se impone en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Así lo expresa también la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010, recurso 140/2009, en la que, además, se insiste en que "la acción de conflicto colectivo en la medida que tiene una proyección general sobre un grupo de trabajadores no está sometida a plazo de prescripción, pues la acción colectiva se mantiene viva mientras exista la situación de conflicto, que se manifiesta, por una parte, en la existencia de una norma estatal, convenio colectivo o práctica de empresa y, por otra parte, en la oposición de los intereses entre el empresario y el conjunto de los trabajadores".
De lo expuesto se deduce que, tratándose de acciones colectivas, las pretensiones de procesos de conflicto colectivo en las que resulta de aplicación el plazo de prescripción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, han de ser relaciones con obligaciones de tracto único, respecto de las que la vigencia de la norma o decisión empresarial objeto del proceso hayan decaído al tiempo del ejercicio de la acción o bien tengan un determinado plazo de vigencia, más allá del cual la norma o decisión colectiva impugnada pierda sus efectos.
El artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en orden a los plazos para impugnar una medida empresarial que modifique sustancialmente las condiciones de trabajo, dispone lo siguiente: "La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores".
El artículo 59 ET, tras establecer, con carácter general, que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación"; añade en su apartado 2 que "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". Por su parte el artículo 1969 CC, cuya aplicación también ha sido denunciada en el recurso dispone que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".
Con carácter general, el que las obligaciones afectadas por el litigio sean de tracto único o sucesivo constituye el aspecto esencial para justificar el juego de la prescripción de la acción ejercitada, pues siendo para unas y otras el plazo de un año, tal y como previene el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en cambio el cómputo difiere en unas respecto de las otras y en concreto el día inicial del plazo. Así, las obligaciones de tracto sucesivo no están sujetas al plazo prescriptivo contemplado en el apartado 2 de dicho precepto, dado que la acción se mantiene mientras subsista el efecto de la decisión empresarial impugnada.
No hay duda de que las obligaciones o deberes derivados del contrato de trabajo, en principio, se pueden calificar de tracto sucesivo en cuanto es un contrato de cumplimiento sucesivo y dilatado en el tiempo, como relación jurídica duradera que es, sin perjuicio de que también puedan producirse situaciones o prestaciones que requieran de un cumplimiento único o puntual, lo que, a los efectos de la prescripción tiene la relevancia antes expresada.
Así, cuando la acción afecta a obligación de tracto sucesivo, prescribe con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013, recurso 63/2013, en donde se demandaba el mayor complemento por antigüedad, diciendo que son supuestos en los que no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas. Y con igual calificación de la obligación, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019, recurso 31/2018, sobre proporcionar a la RLT los medios informáticos precisos para descargar las correspondientes actualizaciones.
Por el contrario, se ha calificado de derecho/obligación de tracto único aquella en la que se interesa una determina categoría, distinta a la fijada en el contrato, ante un nuevo encuadramiento realizado por la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008, recurso 2991/2006, entre otras).
Pero en el presente caso la pretensión ejercitada, aún de movilidad funcional, es de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículos 39.4 y 41 del Estatuto de los Trabajadores), ejercitada a través del proceso especial establecido en el artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que, en defecto de la aplicación del plazo de caducidad que contempla, como sucede en el presente caso (cuestión no discutida), resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, lo que es aplicable aun cuando se esté ante una obligación empresarial de tracto sucesivo, porque se trata de un plazo de prescripción impuesto por el citado artículo 138.1 para las acciones derivadas de decisiones empresariales que modifican sustancialmente las condiciones de trabajo. En este caso, como expresa la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2020, recurso, estamos ante un supuesto específico, en el que la naturaleza de la obligación (su carácter de tracto sucesivo o único) no resulta relevante, en tanto que el citado artículo 138.1 impone un plazo prescriptivo al margen de aquellas consideraciones y, en todo caso, se trata de una decisión empresarial cuya impugnación está sometida a plazo prescriptivo que se inicia a partir de que la medida se ha tomado.
Llegados a este punto, si la parte actora disponía del plazo de un año para ejercitar la acción contra la medida empresarial, es evidente que ese plazo comenzó a computar desde el momento en que la empresa le asignó las funciones de categoría inferior, en 1 de julio de 2013. Es más, con posterioridad a ese momento se han reiterado decisiones empresariales semejantes que justifican aún más el abandono del derecho por la parte actora, que constituye la esencia del instituto de la prescripción.
En consecuencia, habiéndose ejercitado la acción más de un año después de aquella fecha, debemos concluir su prescripción, lo que conduce a la confirmación de la sentencia y a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 570/2019, por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por Juan Manuel contra el Patronato Deportivo Municipal de Palma del Río y el Ministerio Fiscal, confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
