Sentencia Social 852/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 852/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 110/2021 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO

Nº de sentencia: 852/2023

Núm. Cendoj: 41091340012023100883

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2968

Núm. Roj: STSJ AND 2968:2023


Encabezamiento

Recurso Nº 110/21-A Sentencia nº 852/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. Magistrada/os citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 852/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Brigida, Excmo. Ayuntamiento de Cádiz y Manpower Group solutions, S.L.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Cádiz, en sus autos núm 103/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Brigida, contra el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz y Manpower Group solutions, S.L.U., sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/10/2019 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Brigida, con DNI núm. NUM000, viene prestando servicios en las oficinas municipales de turismo del Ayuntamiento de Cádiz sitas en Avenida Canalejas y Avda José León de Carranza desde el 01.05.2007, en un primer momento para la empresa adjudicataria GACEI SERVICIOS INTEGRALES, S.L. (del 01.05.2007 al 31.10.2007, del 05.11.2007 al 31.03.2008, del 01.05.2008 al 28.02.2009, y del 08.09.2009 al 20.09.2009, como auxiliar de información turística), posteriormente para la empresa adjudicataria EULEN (del 01.10.2009 al 15.02.2012), y posteriormente para la última empresa adjudicataria MANPOWER GROUP SOLUTIONS desde el 16.02.2012. El contrato de trabajo suscrito con ésta última, inicialmente de naturaleza temporal, fue convertido en indefinido a tiempo completo, siendo su horario el de Lunes a Viernes de 08.00 a 16.00 horas, teniendo reconocida la categoría de coordinadora del servicio de turismo, Nivel 2, Grupo Tarifa 7.

La empresa MANPOWER GROUP SOLUTIONS, S.L.U. es empresa multiservicios que tenía adjudicada la prestación del servicio de información turística por parte del Ayuntamiento de Cádiz desde el mes de diciembre de 2011, suscribiéndose el contrato administrativo de servicios entre el Ayuntamiento y la adjudicataria en fecha 15.02.2012. En dicho contrato de adjudicación se fijaba el precio anual del contrato en 110.022,00 euros más 19.803,96 euros en concepto de 18% de IVA, indicándose que los pagos se harían contra facturas que debían ser presentadas y aprobadas por el órgano competente (cláusula tercera), indicándose también que la duración del contrato sería de dos años, pudiendo ser prorrogado por acuerdo expreso de las partes, no pudiendo superar la duración total del contrato incluidas las prórrogas, los cuatro años (cláusula cuarta). La cláusula primera de dicho contrato describía el objeto del mismo como "la contratación de los servicios de personal para la recepción, atención al público y relaciones públicas para los centros de trabajo de la Delegación Municipal de Turismo", indicándose que el servicio comprendería las tareas contempladas en el pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, así como todos aquellos aspectos distintos de los anteriores pero relacionados con la finalidad pensada al establecer el servicio.

En el Pliego de Prescripciones Técnicas al cual se sujetaban las partes se indicaba que el servicio de recepción, atención al público y relaciones públicas para la Delegación de Turismo del Ayuntamiento de Cádiz, y en especial sus dos centros de trabajo: Centro de Recepción de Turistas en la glorieta de Canalejas y Punto de Información Turística en Avda. Carranza, ambos en la ciudad de Cádiz, incluían entre otros los siguientes servicios:

- Servicio de información turística al público en varios idiomas (uno de ellos el inglés)

- Control de entrada y salida de personas

- Atención y manejo de la centralita telefónica

- Recepción y atención al público y visitas

- Recepción de correspondencia y paquetería

- Entrega y retirada de documentación en Instituciones y Organismos de la ciudad de Cádiz

- Relaciones públicas y protocolarias

- Atenciones VIP's

- Servicio de central de reservas

- Venta de material publicitario

- Apertura y cierre de los centros

- Colaboración en eventos (ferias, congresos, conferencias, etc.) gestionados, organizados o en los que participe la Delegación de Turismo

- Actividades complementarias directamente relacionadas con las anteriores e imprescindibles para su buen funcionamiento

- Recogida de quejas y reclamaciones

- Realización de informes varios de valoración de temas concretos relacionados con la acogida, especificados por temporadas y solicitados por la Dirección

- Elaboración de estadísticas diarias, quincenales y mensuales por procedencia

- Recopilación de información turística y actividades diversas a realizar en la cuidad

- Mantenimiento y actualización continua de la información vía correo electrónico al resto de oficinas y entidades que puedan estar interesadas. Atención específica a operadores de turismo.

- Gestión de programas de venta de material turístico y responsabilidad del inventario

- Cualesquiera otras actividades de naturaleza análoga organizadas por la Delegación de Turismo necesarias para la correcta ejecución de las actividades y programas que desarrolla

En dicho Pliego de Prescripciones Técnicas se disponía que la contratista pondría a disposición de la Delegación de Turismo del Ayuntamiento de Cádiz personal para cubrir 120 horas semanales en centro de recepción de turistas (Canalejas), en horario ininterrumpido de Lunes a Domingo, y 60 horas semanales a cubrir mediante puesto de información al turista (Estadio) con horario de mañana y tarde de Lunes a Domingo, así como que el horario de prestación del servicio al público en ambos centros sería en el margen horario comprendido de 09.00 a 20.00 horas de Lunes a Domingo, según las instrucciones que fuese marcando el responsable del contrato, correspondiendo a la empresa adjudicataria la realización del planning mensual con la asignación de los turnos de los informadores turísticos, garantizándose la prestación del servicio por la adjudicataria de forma ininterrumpida en las condiciones contratadas, asumiendo cualquier incidencia en el desempeño de las funciones (vacaciones, licencias, bajas...), debiendo coordinar el trabajo de todas las personas que ponga a disposición de la Delegación de Turismo para la realización de las funciones objeto del contrato, siendo de su competencia la formación del personal en las materias propias de los puestos de trabajo, en especial en atención al público, idiomas, y prevención de riesgos laborales.

También se disponía en dicho Pliego que el personal que realizase las funciones objeto del contrato debía ir uniformado, indicándose que el uniforme sería proporcionado y costeado por la contratista, debiendo incluir el distintivo de la marca turista "Cádiz, la ciudad que sonríe", así como que en caso de que la empresa adjudicataria considerase posteriormente necesaria la sustitución de alguno de los informadores turísticos inicialmente contratados, debía contar con personal adecuado que cumpliese con los requisitos mínimos exigidos, debiendo informar al contratista de dicha sustitución, pudiendo la Delegación de Turismo exigir al contratista, mediante propuesta debidamente razonada, la sustitución del personal que realiza las funciones objeto del contrato.

Asimismo se indicaba que para la prestación del servicio por parte del adjudicatario era necesario un puesto de coordinador-jefe de grupo, de 40 horas semanales, asignado al Centro de Recepción de Turistas (el ubicado en Canalejas), que recibiría instrucciones según la dirección, necesarias para la buena marcha del servicio, oficinas y demás actuaciones.

SEGUNDO.- Las oficinas en las que se prestaba el servicio adjudicado eran pertenecientes a la Delegación de Turismo del Ayuntamiento de Cádiz, y las trabajadoras de Manpower Group Solutions eran las encargadas de la apertura de las oficinas de información turística en las que estaban destinadas.

La trabajadoras de dichas Oficinas disponían de un identificativo con su nombre, la bandera de los idiomas en que se facilitaría información, logo de la empresa MANPOWER GROUP SOLUTIONS y del AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ (Delegación Municipal de Turismo).

TERCERO.- La empresa adjudicataria elaboró un procedimiento operativo para el desarrollo del servicio de atención al visitante en las oficinas de turismo de la ciudad de Cádiz, para las oficinas de Canalejas, Avenida y Playa Victoria, ésta última sólo abierta del 1 de junio al 30 de septiembre, indicándose que Dña. Brigida, empleada de Manpower Group Solutions, era la Jefe de Equipo, persona puente entre la adjudicataria y el cliente, siendo responsable de velar por el funcionamiento de los servicios que se prestan en su ámbito de actuación, dentro de la operativa que le es propia y de los estándares de calidad establecidos por el Ayuntamiento de Cádiz.

En ese procedimiento operativo se disponía que el Ayuntamiento de Cádiz (Delegación Municipal de Turismo) comunicaría las necesidades del Servicio al responsable de cuentas de MANPOWER GROUP SOLUTIONS, quien transmitiría la información al Jefe de Equipo, quien a su vez lo comunicaría a los informadores, y que la Delegación Municipal de Turismo podía comunicar también necesidades puntuales del servicio directamente a los informadores. Dicho procedimiento operativo fue actualizado en 2017 y 2018.

CUARTO.- Dña. Brigida ejerció de tutora (seguimiento del alumnado, enseñanza y evaluación) con los alumnos en prácticas concertadas entre Ayuntamiento de Cádiz e Institutos Públicos, manteniendo reuniones Dña. Brigida con la Responsable de Prácticas del IES Drago.

También se reunía con la responsable de la empresa proveedora de trabajos de impresión de folletos y planos, acompañaba al Director de la Delegación de Turismo del Ayuntamiento de Cádiz a reuniones, asistía a rutas y ferias turísticas para coordinar el personal del equipo, efectuando al Director de Turismo sugerencias sobre planos/folletos, siendo Brigida quien finalmente hablaba con la empresa proveedora encargada de la impresión resolviendo a dicha empresa las dudas que iban surgiendo en cuanto a diseño e impresión de los trabajos, corrigiendo incluso la traducción de textos a imprimir, e indicando al Director de Turismo del Ayto las modificaciones que había que introducir en los planos/folletos diseñados.

Dña. Brigida también mantenía conversaciones con los organizadores de ferias y eventos para tomar conocimiento de la necesidad de información turística, manteniendo también relación directa con la dirección de Hoteles, proponiendo al Director de la Delegación de Turismo del Ayto mejoras y cambios en las oficinas de turismo.

QUINTO.- El día 14.02.2012 MANPOWER GROUP SOLUTIONS hizo entrega a Dña Brigida de 2 camisetas T-M, de una camiseta T-36, un pantalón T-36, un pantalón T-38, una Blackberry y pc portátil, haciéndole entrega también de otras prendas como vestuario de reserva.

El coste de la línea teléfonica facilitada a Dña. Brigida era asumida por MANPOWER.

En 2015 la empresa MANPOWER GROUP SOLUTIONS, S.L. facilitó a la trabajadora Dña. Brigida formación en lenguaje de signos, italiano, francés e inglés.

SEXTO.- La trabajadora Dña. Brigida era retribuida por MANPOWER GROUP SOLUTIONS conforme a la Categoría Nivel 2, grupo Tarifa 7. Las retribuciones que se le abonaban por MANPOWER GROUP SOLUTIONS, S.L.U. eran las del Convenio Colectivo de LINK-EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, S.L.U. publicado en BOE de 25.10.2000, -anterior denominación social de MANPOWER GROUP SOLUTIONS, S.L.U.-

En sus nóminas se incluía Salario Base, Paga Extra, Complemento Ad Personam, Plus Transporte, y Plus Responsable Equipo.

Entre los meses de diciembre de 2016 y octubre de 2017 el importe bruto percibido por la trabajadora fue el de 2.362,02 euros, en noviembre de 2017 el importe bruto de 2.329,80 euros, y en diciembre de 2017 el importe bruto de 2.351,28 euros. En enero 2018 percibió importe bruto de 2.329,80 euros, 2.362,02 euros en febrero de 2018, 2.356,65 euros en marzo y en abril de 2018, 2.364,02 euros en mayo de 2018, 2.345.91 euros en junio de 2018, 2.324,43 euros en julio de 2018, 2.329,80 euros en agosto de 2018, 2.356,65 euros en septiembre de 2018, 2.335,17 euros en octubre de 2018, 2.345,91 euros en noviembre de 2018, y 2.361,28 euros en diciembre de 2018.

SÉPTIMO.- La Delegación de Turismo del Ayto de Cádiz dispone de dos oficinas de información permanentes, una en Plaza Canalejas y otra en Avenida Ramón de Carranza (Estadio), y otras dos temporales (para la temporada de verano), una de ellas en la Playa de La Caleta, y la otra en la Playa Victoria, teniendo una quinta oficina (terminal de cruceros). Las oficinas de apertura permanente de Canalejas y Estadio se cubren con personal de la empresa MANPOWER GROUP SOLUTIONS, y las de La Caleta y Playa Victoria con funcionarios municipales interinos a partir del año 2015.

La información turística solicitada en la dirección "infoturismo" ha de ser contestada por el personal de la Oficina de Canalejas, personal que dispone de acceso capado al correo corporativo del Ayuntamiento tan sólo para contestar a tales correos electrónicos en solicitud de información de turistas y visitantes.

OCTAVO.- Dña. Brigida remitía mensualmente a D. Luis Carlos, Director de la Delegación municipal de Turismo, los cuadrantes de servicios con indicación del personal y horario de cada trabajadora en las oficinas de Canalejas y Estadio, sin que en ninguna ocasión por parte del Sr. Luis Carlos se pusiese reparo alguno a los cuadrantes que le eran remitidos.

Asimismo, Dña. Brigida comunicaba a Dña. Otilia, coordinadora de MANPOWER a nivel de Andalucía, las incidencias de bajas o ausencias del personal de las oficinas de Canalejas y del Estadio, así como de las variaciones de horarios con motivo llegada de cruceros y necesidades del servicio, y la necesidad del material de oficina que se iba precisando, así como informes estadísticos.

Por Dña. Brigida se dejó de usar el uniforme que inicialmente le había sido facilitado.

NOVENO.- Por parte del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz en sesión ordinaria de 25 de noviembre de 2016, se acordó iniciar procedimiento administrativo para la asunción por el Ayuntamiento del Servicio municipal de Información Turística mediante gestión directa a través de la sociedad mercantil local Sociedad Municipal de Fomento Económico Cádiz 2000, S.A.

DÉCIMO.- En fecha 18.12.2017 la trabajadora dirigió reclamación previa al Ayuntamiento de Cádiz interesando que se le declarase trabajadora con contrato indefinido, a jornada completa, y categoría profesional de coordinadora del servicio Nivel 2 y una antigüedad de 01.05.2007, así como abono de diferencias salariales, y subsidiariamente que se le reconociese el derecho a ser subrogada por la nueva empresa que resulta adjudicataria del servicio con inclusión de dicha trabajadora en el pliego de condiciones administrativas que se publique.

UNDÉCIMO.- En fecha 30.01.2018 Dña. Brigida junto con otras seis trabajadoras, interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ y MANPOWER GROUP SOLUTIONS, S.L.U. alegando la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

Con fecha 23-05-2018 la Inspección de Trabajo emitió informe, con motivo de la visita de inspección efectuada y requerimiento de documental al Ayuntamiento y a Manpower Group Solutions, en el que concluía que "el objeto del contrato de servicios se limita a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa MANPOWER GROUP SOLUTIONS S.L.U. al AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, careciendo la empresa cedente de los medios necesarios (equipos, útiles e instalaciones) para el desarrollo de la actividad, y con una carencia absoluta de control sobre la organización de las tareas y el trabajo mismo de sus empleados, como consecuencia de una dejación total, en favor del Director de Turismo del AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, y por ende, del AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, de su poder de dirección y organización".

Con fecha 04.04.2018 la Inspección Provincial de Trabajo había requerido a la empresa MANPOWER GRUOP SOLUTIONS la aportación de contratos de los trabajadores, nómina de marzo de 2018, contrato de servicio con el Ayuntamiento de Cádiz, estatutos de la sociedad y relación de responsables del servicio en Cádiz.

DUODÉCIMO.- Ante el SERCLA se promovió en 2018 conflicto colectivo por CCOO Cádiz frente a MANPOWER GROUP SOLUTIONS, solicitando la inclusión de las trabajadoras de Oficinas de Turismo de Cádiz en Convenio Colectivo sectorial aplicable al personal que presta servicios para las oficinas de turismo de la provincia de Cádiz, finalizando ante el SERCLA el día 18.02.2018 con avenencia en los siguientes términos:

"1.- Por la parte social se respeta el mantenimiento del convenio colectivo que se está aplicando en estos momentos, habida cuenta de que prevé y garantiza la subrogación de las trabajadoras en un supuesto de cambio de empresa como consecuencia de licitación pública del servicio. Aun así, la parte social defiende razonadamente que sería más adecuado el Estatal de Ocio Educativo y Animación Sociocultural.

2.- Ambas partes asumen de aplicación a las trabajadoras, en caso de sucesión de empresa en el servicio, la aplicación del Art. 13, que prevé, dentro de las condiciones que recoge el Art. 44 del E.T., la subrogación".

En marzo de 2019 se intentó ante el SERCLA avenencia entre CCOO y MANPOWER GROUP SOLUTIONS para negociación de Convenio Colectivo por precariedad laboral, no alcanzándose acuerdo.

DÉCIMO TERCERO.- Por el Ayuntamiento de Cádiz se publicó en enero de 2019 anuncio de licitación del pliego de cláusulas administrativas particulares y pliego de prescripciones técnicas para la adjudicación de contrato administrativo del servicio de información turística en el municipio de Cádiz, exp. Administrativo núm. NUM001, frente a la que Dña. Brigida junto con otras seis trabajadoras interpuso recurso especial ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación de Cádiz, siendo estimado parcialmente el recurso por Resolución de 11.04.2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación Provincial de Cádiz, resolviéndose que el Órgano de Contratación del Ayuntamiento debía elaborar unos pliegos que contuviesen, para el caso de que fuese exigible, la información de la subrogación laboral en los términos del art. 130 de la LCSP.

DÉCIMO CUARTO.- En fecha 24 de mayo de 2019 por el Ayuntamiento de Cádiz se ofertó cuatro plazas de auxiliar técnico de turismo para puntos de información turística en las playas de la ciudad de Cádiz, tratándose los contratos ofertados de contratos laborales temporales a jornada completa con una duración de 120 días y salarios de 2.300 euros, siendo finalmente nombrados por el Ayuntamiento 4 técnicos de turismo como funcionarios interinos temporales para la temporada de verano 2019, para prestar servicios de información turística (y megafonía) en los puntos de Playa de La Caleta de y Playa Victoria.

Se viene produciendo la contratación, por temporadas de verano, de cuatro auxiliares técnicos de Turismo por parte del Ayuntamiento de Cádiz para los servicios de información turística y megafonía en los puntos de información de Playa La Caleta y Playa Victoria desde el verano de 2016, siguiendo para ello el mismo procedimiento de oferta de plazas, siendo Dña. Brigida quien les explicaba a los funcionarios interinos nombrados al efecto el trabajo y funciones a realizar en tales oficinas por dichos funcionarios interinos.

DÉCIMO QUINTO.- En fecha 19.03.2019 la trabajadora Dña. Brigida presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad, frente a la empresa MANPOWER GROUP SOLUTIONS, S.L. teniendo lugar en fecha 19.03.2019 el acto de conciliación, que resultó celebrado sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandados, que fue impugnado por ambas partes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora, trabajadora de la empresa "Manpower Group Solutions S.L.U.", y declaró la existencia de una cesión ilegal entre "Manpower Group Solutions S.L.U." y el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, por la prestación de servicios como coordinadora del servicio de información turística en las dos oficinas municipales de turismo del Ayuntamiento de Cádiz, desestimando su demanda en reclamación de cantidad por lo que ha sido recurrida por todas las partes.

El Excmo Ayuntamiento de Cádiz al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y la empresa "Manpower Group Solutions S.L.U." por la vía del apartado c) del mismo precepto, pretenden que se deje sin efecto la declaración de existencia de una cesión ilegal, interesando la actora con su recurso formulado por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se le reconozca la categoría profesional de técnico superior del servicio de turismo nivel 1. grupo tarifa 7 y una antigüedad desde el 1 de mayo de 2.007, y el abono de unas diferencias salariales por importe de 33.316,77 €.

En primer lugar examinaremos el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo Ayuntamiento de Cádiz, al solicitar la revisión fáctica de la sentencia, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, referida al último párrafo del hecho probado 8º de la sentencia, en el que se hace constar que la actora "dejó de usar el uniforme que inicialmente le había facilitado", para que se añada otra frase en la que se declare que "pero no la placa identificativa de su nombre y la empresa prestadora del servicio Manpower", revisión que no podemos admitir ya que se justifica en la prueba testifical que es un medio probatorio que carece de efectos revisores, conforme a los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

La doctrina del Tribunal Supremo referente a la revisión de hechos articulada al amparo del artículo 191 b) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, es plenamente aplicable al artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por no haber variado la redacción de este motivo de suplicación, y exige que el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, cumpla los siguientes requisitos: "1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura; 3ª) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento " ( sentencias del Tribunal Supremo de 18/01/10 (RJ 2010, 3093) -rco 81/09-; 25/01/10 -rco 40/09- (RJ 2010, 3125); 26/01/10 -rco 96/09-; 08/02/10 -rco 107/09-; 31/03/10 -rco 77/09- (RJ 2010, 4637); y 15/04/10 -rco 15/09- (RJ 2010, 4659)), por ello es requisito necesario para que una revisión fáctica prospere que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, pues para apreciar una defectuosa valoración de la prueba, ésta debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales aportadas o de las periciales practicadas en el acto del juicio de una manera evidente, directa y patente sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.

En el mismo sentido el artículo 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito interponiendo el recurso de suplicación que se señalen "de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que pretende ", documentos entre los que no se incluye el acta del juicio, por no tener la condición de prueba documental sino la de instrumento de formalización de las manifestaciones y pruebas realizadas en el acto del juicio que se realizan verbalmente, al estar regido el procedimiento laboral por los principios de inmediación y oralidad conforme al artículo 74.1 de la ley procesal laboral, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 13 marzo 2003 (RJ 2003\5157) "Ello es así porque las actas del juicio tienen por objeto dejar constancia histórica de las diversas alegaciones y pruebas practicadas en el proceso, pero no se proponen directamente plasmar o materializar declaraciones de voluntad o conocimiento en un soporte adecuado para la expresión del pensamiento.".

Por lo expuesto las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas que no pueden justificar la revisión fáctica de la sentencia, lo que nos conduce a rechazar el primer motivo de recurso del Excmo Ayuntamiento de Cádiz, dejando inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Seguidamente examinaremos conjuntamente la infracción jurídica denunciada por el Excmo Ayuntamiento de Cádiz y la empresa "Manpower Group Solutions S.L.U.", por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores que regula la cesión ilegal de trabajadores.

La distinción entre las contratas como forma válida de descentralización productiva en las empresas y la cesión ilegal de trabajadores ha sido examinada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias declarando en la dictada el 25 de junio de 2.009 (RJ 2009\3263), que "el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva (así lo reconoce el artículo 42.1 Estatuto de los Trabajadores ), lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de octubre de 1.994 -rec. 3724/1993 -; y 17 de diciembre de 2.001 -rec. 244/2001 -). Y que -se dice rectificando criterio anterior- no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( sentencia del Tribunal Supremo 19 de enero de 1.994 (RJ 1994, 352) -rcud 3400/92 -), pues "existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado selimita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial" ( sentencia del Tribunal Supremo 12 de diciembre de 1.997 (RJ 1997, 9315) -rcud 3153/96 -) y porque "mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal" ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.993 -rcud 1712/92 - y 17 de diciembre de 2.001 -rec. 244/2001 -).

Pero como en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario, cuando la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal [éste es el caso de autos] se dificulta notablemente diferenciarla de la cesión ilegal, por lo que siendo difícil establecer en tales supuestos el límite entre el ilícito suministro de trabajadores ( artículo 43 Estatuto de los Trabajadores ) y una descentralización productiva lícita ( artículo 42 Estatuto de los Trabajadores ), la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor orientador que llevan a determinar el "empresario efectivo": la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva... (entre las más modernas sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.001 (RJ 2002, 582) -rcud 2142/00 -; 17 de enero de 2.002 (RJ 2002, 3755) -rec. 3863/2000 -; 16 de junio de 2.003 -rcud 3054/01 -; 14 de marzo de 2.006 (RJ 2006, 5230) - rcud 66/05 -; y 19 de febrero de 2.009 (RJ 2009, 1594) -rcud 2748/07 -). En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.002 (rcud 1945/2001), "para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas".

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 14 de marzo de 2.006 (RJ 2006\5230), declara que: "Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entreel empresario formal y el trabajador y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .".

La anterior doctrina determina que únicamente se considerará que existe una cesión ilegal de trabajadores cuando una empresa, cualquiera que sea su entidad económica, limite su actividad a ceder mano de obra a otra empresa, creando una apariencia de relación laboral con el trabajador sin ejercer los poderes de organización y dirección que le corresponden, teniendo la cesión ilegal como finalidad que el contrato de trabajo se ajuste a la realidad en la prestación de los servicios y evitar perjuicios para los trabajadores.

TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado hemos considerar que no se ha producido una cesión ilegal de la actora entre la empresa "Manpower Group Solutions S.L.U." y el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, como consecuencia de la contrata suscrita para la prestación del servicio de información turística del Ayuntamiento de Cádiz, no sólo porque la empresa "Manpower Group Solutions S.L.U." cuente con una organización productiva y una infraestructura económica propia que le hace independiente en el mercado laboral, sino porque el trabajo de la actora se desarrolla en el ámbito organizativo de esta empresa "Manpower Group Solutions S.L.U.", que abonaba sus retribuciones, controlaba su trabajo dándole las órdenes precisas y le facilitó la formación necesaria para su desempeño, lo que de hecho ha reconocido el propio Juzgado en relación con otras informadoras turísticas en sendas sentencias judiciales, siendo el motivo por el que se reconoció en su caso la existencia de una cesión ilegal la realización de funciones que excedían de la categoría profesional de coordinadora del personal la empresa "Manpower Group Solutions S.L.U." y enlace con la Delegación de Turismo del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz.

La sentencia justifica la existencia de una cesión ilegal la realización de funciones de tutora con el alumnado en prácticas concertadas entre el Ayuntamiento de Cádiz y los Institutos Públicos, motivo insuficiente para justificar la existencia de una cesión ilegal, ya que estas funciones además de no ser propias de la actividad municipal, sino muy accesorias, son de una actividad formativa que debe también estar supervisada desde el centro con un tutor docente, por lo que no constituye una labor fundamental de la demandante, ni ocupa una gran parte de su jornada laboral, no pudiendo sino ser desempeñada en las oficinas de turismo por lo que la supervisión por parte de la actora no excede de forma significativa de sus funciones de coordinación entre las informadoras turísticas y estos alumnos en prácticas.

La segunda razón en la justifica la sentencia la cesión ilegal es la de tener contacto con los proveedores de las oficinas municipales de turismo, supervisando la traducción de planos y folletos, labor que hemos de considerar igualmente propia de las funciones de coordinación que ejerce, ya que la información turística está muy vinculada a la entrega de planos y folletos informativos, siendo adecuado que la actora supervise la elaboración de estos planos y se comunique con los proveedores de las oficinas de información municipal, al estar esta función relacionada con las labores de coordinación de las informadoras turísticas que desempeñan su trabajo en las oficinas de información turística municipal, que entre otras actividades se encargan de la venta de planos.

Tampoco el hecho de que esté en contacto con los promotores de eventos turísticos excede de sus funciones de coordinación, pues como figura en el pliego de prescripciones técnicas de la contrata, son funciones que debía asumir la empresa "Manpower Group Solutions S.L.U." además de la recepción y atención al público, las relaciones públicas para la Delegación de Turismo del Ayuntamiento de Cádiz, estando incluidos en esta actividad las relaciones públicas y protocolarias, la atención a los VIPŽs y la colaboración en eventos (ferias, congresos, conferencias, etc.) gestionados, organizados o en los que participe la Delegación de Turismo.

Asimismo el hecho de que el horario de la actora coincidiera con el Director de Turismo no es motivo suficiente para el reconocimiento de la existencia de una cesión ilegal, ya que la demandante actuaba como coordinadora entre la empresa "Manpower Group Solutions S.L.U." y el Ayuntamiento de Cádiz a través de su Director de Turismo coordinando las relaciones entre esta empresa y el Ayuntamiento por lo que es evidente que para relacionarse con él debía de coincidir el horario, que siempre que no excediera de la jornada laboral, es un horario propio de cualquier actividad laboral, por lo que este dato no justifica la existencia de una cesión ilegal.

Por último, se considera que ejercía funciones para el Ayuntamiento porque explicó a los funcionarios interinos que prestaron servicios en el verano en las oficinas de turismo de las Playas de la Caleta y Victoria las funciones que realizar, motivo igualmente insuficiente para justificar la existencia de una cesión ilegal, pues estas labores fueron ocasionales y no justifican la existencia de una cesión ilegal que exige que la prestación de servicios se realice para el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz durante toda la jornada laboral, bajo las órdenes de personal del Ayuntamiento, sometida a su poder directivo lo que no ha sido demostrado, ni siquiera que recibiera orden alguna del Director de la Delegación de Turismo con el que se relacionaba.

Lo que se acredita es que la actora ejercía unas labores de coordinación de las trabajadoras de la empresa "Manpower Group Solutions S.L.U." y otra de comunicación y coordinación con el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, propias de su categoría profesional de coordinadora, lo que nos conduce a estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz y "Manpower Group Solutions S.L.U.", declarando la inexistencia de una cesión ilegal de la actora desde la empresa "Manpower Group Solutions S.L.U." al Excmo. Ayuntamiento de Cádiz.

CUARTO.- El recurso de suplicación interpuesto por la actora tiene por objeto impugnar el fallo de la sentencia que le reconoce la categoría profesional de coordinadora nivel 2 y una antigüedad desde el 16 de febrero de 2.012, siendo aplicable a la relación laboral el convenio colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, pretendiendo en el recurso que se le reconociera la categoría profesional de Técnico Superior del Servicio de Turismo (Nivel 1 grupo tarifa 7) y se condenara al Excmo. Ayuntamiento de Cádiz la cantidad de 31.316,77 €, devengadas desde el 1 de diciembre de 2.016 al 31 de diciembre de 2.018, en concepto de diferencias salariales con los salarios percibidos.

La Sala no puede estimar el recurso de suplicación interpuesto, en primer lugar porque la sentencia no incurre en una incongruencia omisiva al no imponer al Ayuntamiento de Cádiz, la condena al pago de 31.316,77 € ya que como hemos declarado no hay una cesión ilegal de la trabajadora, por lo que no es aplicable a la relación laboral el convenio colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz y su personal laboral.

En segundo término la sentencia no reconoció el derecho a las diferencias salariales reclamadas porque como figura en el fundamento de derecho 4º, no se acredita el derecho de la actora estas cantidades, ya que " entre los conceptos por los que había venido siendo retribuida la actora se encontraba el plus de responsable de equipo, equiparable por tanto al de jefe de equipo que reclama ahora en la demanda...al obedecer ambos pluses a la misma circunstancia, solicitando también complemento específico sin precisar en qué circunstancia concreta del art 20 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de de Cádiz justifica el devengo".

En relación con la mayor antigüedad que solicita también fue desestimada en la sentencia "al no constar acreditado que el inicio de su relación laboral con la empresa cedente lo fuera por subrogación convencional o impuesta en el pliego de condiciones particulares, desconociéndose los pormenores de la prestación de servicios de la actora para las anteriores adjudicatarias, no teniendo siquiera la misma categoría profesional en estas adjudicaciones anteriores", razonamiento suficiente que justifica la falta de reconocimiento de la mayor antigüedad que reclama.

Por lo expuesto, siendo la causa de desestimación de su reclamación de cantidad la falta de prueba de las cantidades reclamadas y no una falta de pronunciamiento sobre esta reclamación, a la que no tiene derecho por no haberse producido una cesión ilegal entre la empresa "Manpower Group Solutions S.L.U." y el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ y la empresa "MANPOWER GROUP SOLUTIONS S.L.U." y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Brigida, contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2.019, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cesión ilegal y cantidad a instancias de Dª. Brigida contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ y la empresa "MANPOWER GROUP SOLUTIONS S.L.U." y revocando la sentencia impugnada dejamos sin efecto la declaración de cesión ilegal de la empresa "MANPOWER GROUP SOLUTIONS S.L.U." al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, absolviendo a ambos de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";

b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de "Depósitos y Consignaciones" núm. 4.052-0000-66-0110-21, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0110.21).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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