Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 600/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1542/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 600/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100494
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3349
Núm. Roj: STSJ AND 3349:2023
Encabezamiento
19
En la ciudad de Granada a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"
En el orden del día figura al punto 8 el Calendario de Vacaciones para el años 2022 tiendas "La Plaza de Día y el Almacén de Viator". (...)
"8. La empresa informa que para tiendas ha elaborado un calendario de vacaciones por periodos divididos en dos quincenas de cada mes y en 11 meses de Enero a Noviembre, de forma que no haya problemas como en otras ocasiones de que se comience en festivo o haya que realizar revisiones y posteriores modificaciones, o que se solapen trabajadores. Se enviará un modelo a las tiendas para que los trabajadores marquen las quincenas.
También se le explica al Comité que hay un nuevo procedimiento. Se ha creado un presupuesto de vacaciones, y en función de cada tienda, este marcará cuando y cuantas personas pueden tomarse vacaciones en cada quincena. Se prevé que la Empresa nos podrá hacer entrega del calendario de vacaciones a mediados de Diciembre pues para el 15 de Diciembre debe entregarse al nacional.
El Presidente traslada la posibilidad de incentivar a los trabajadores con alguna remuneración extra en los periodos de mucha concentración de solicitudes, a lo cual se traslada que se va a preguntar pero que es prácticamente imposible esta opción.
En el Almacén se ha organizado el calendario de vacaciones dividiendo el año por dos periodos de 14 días, de Enero a Diciembre y pudiéndose marchar 5 equipos por quincena (1 por grupo), siendo los equipos contadores, personal de control, preparadores, toro, transporte y varios.
Los dos días que restan de disfrute de vacaciones se dejan para disfrute a voluntad del trabajador cuando lo necesite".
La empresa ha elaborado un calendario de vacaciones por periodos divididos en 11 meses, de Enero a Noviembre, suprimiendo diciembre del calendario de vacaciones, sin la previa negociación con el Comité de Empresa, excluyendo el mes de Diciembre del formulario excell que pone a disposición de los Encargados de cada tienda a final de año para que los trabajadores elijan turnos.
En concreto consta que 3 trabajadores disfrutaran de vacaciones del 17 de noviembre al 1 de diciembre (folios 17 y 19)
Lo mismo ocurre con el acta de la reunión de 31 de enero de 2019, en cuyos folios 46 a 51 se acredita que el disfrute de las vacaciones siempre se producía por quincenas e incluyendo, los dos primeros días de diciembre (folio 49).
Documentos n° 2 y 3 presentados por la actora en el juicio.
Fundamentos
2. La sentencia dictada en la instancia, tras desestimar las excepciones de falta de acción y caducidad, estima la pretensión subsidiaria de la demanda, y declara la improcedencia del calendario de vacaciones correspondientes al año 2022, al no ser ajustada a convenio el fraccionamiento de las vacaciones anuales con la exclusión del mes de diciembre del periodo de disfrute de vacaciones anuales, reponiendo a los trabajadores en sus condiciones laborales, y reconociendo el disfrute anual de vacaciones en el periodo del mes de enero a diciembre, ambos inclusive.
Dicho pronunciamiento, en síntesis, se sustentaba a nivel fáctico:
* Se circunscribía el ámbito del conflicto colectivo, a los trabajadores de la empresa, que prestaban servicios en las tiendas del centro comercial Plaza Día. Almería (hecho probado 2º).
* En las anteriores actas de las reuniones del 31-01-2019 y 7-02-2020, se incluía el mes de diciembre en la planificación de las vacaciones anuales (hecho probado 5º).
* En el orden del día del acta de la reunión del 17-11-2021, punto octavo, se exponía el calendario de vacaciones para el año 2022, tiendas "La Plaza de Día y el Almacén de Viator"... (hecho probado tercero).
* La empresa, unilateralmente elaboró un calendario de vacaciones, fraccionando las vacaciones anuales a disfrutar en dos periodos divididos en dos quincenas de cada mes, excluyendo el mes de diciembre, entre el mes de enero a noviembre, lo que puso a disposición de los encargados de cada tienda a final de año, para que los trabajadores eligiesen turno (hecho probado cuarto).
* Se formuló papeleta ante el SERCLA con fecha 16-12-2021, presentándose la demanda con fecha registro Juzgado Decano el 28-12-2021 (hecho probado 7º y 8º. Por involuntario error, en el antecedente de hecho 1º de la recurrida, se dice 14-01-2022 como fecha registro demanda).
3. Se esgrimía la falta de acción por la empresa, al alegar que la demanda, se sustentaba en el borrador del acta de la reunión del 17-11-2021, cuya redacción la realizó la secretaria del comité de empresa, la que no ha sido aprobada por su representada, por lo que dicha acta no estaba firmada, siendo nula al ser un documento de parte, y, por lo tanto, no había modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sobre la que accionar.
Dicha falta de acción es rechazada por la recurrida, por cuanto:
* Hubo representación de la empresa en aquella reunión, así reconocido por la gestora de Recursos Humanos Dª Natalia, la que vía electrónica le dio el OK, al acta que por correo electrónico se le remitió.
* El presidente del Comité de Empresa, Sr. Lorenzo, expuso que en aquella reunión estuvieron presentes la indicada Dª Natalia, una jefa de ventas que ya no trabaja en la empresa, y el jefe de almacén D. Moises, por lo que estuvo presente la empresa, teniendo conocimiento del contenido de aquella reunión.
4. En cuanto a la excepción de caducidad, se alegaba por la empresa, que habían trascurrido más de veinte días hábiles, desde que se había comunicado el cambio en el disfrute de las vacaciones que se denuncia de contrario. En concreto, la empresa, alegaba que, contando el plazo de veinte días, a partir del día siguiente al acta de fecha 17-11-2021, descontando fines de semana y festivos, cuando se interpuso la demanda el día 28-12-2021, habían trascurrido 27 días.
* La sentencia recurrida, rechaza que el dies a quo para el cómputo de los veinte días hábiles, lo sea a partir del acta de fecha 17-11-2021, ya que fue en días posteriores a esa reunión, cuando se tuvo conocimiento por el Comité de Empresa del cambio en el calendario de vacaciones (hecho probado cuarto).
* Además, se formuló papeleta en el SERCLA con fecha 16-12-2021, aunque el presente procedimiento está exento de dicho trámite (art. 64.3 LJS), accediendo la empresa a concurrir a dicho acto, para evitar el conflicto, por lo que no se podía obviar que el retraso que ahora alega fue debido a ese intento.
5. En cuanto al fondo, la sentencia de instancia aplica el artículo 38 ET y el artículo 12 del Convenio Colectivo de Dependencia Mercantil de la Provincia de Almería, estimando en síntesis, que la empresa unilateralmente ha excluido el mes de diciembre del calendario de vacaciones, impidiendo de hecho, a los trabajadores que quisieran fraccionar sus vacaciones, iniciando su disfrute en la segunda quincena de noviembre, no lo podrían hacer, al estar excluido el mes de diciembre, lo que es contrario a aquellos preceptos, no habiendo efectuado dicha modificación de mutuo acuerdo, y no estando previsto aquel calendario de vacaciones en el indicado Convenio.
6. Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA (GEA), asistida del Letrado D. Javier Velasco Lozano, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica conforme a los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se "
i. Con estimación del Motivo Primero, se suprima el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia por los motivos en él recogidos.
7. Se formuló impugnación contra el indicado recurso por el Sindicato CCOO asistido del Letrado D. Joaquín Segura del Castillo y por el sindicato UGT asistido de la Letrada Dª Silvia Martín Arcos.
2. La supresión interesada no puede ser admitida, por las siguientes razones:
* Los documentos que se invocan deben venir referidos a los centros de trabajo objeto de delimitación del presente conflicto, y no a todas las tiendas de la provincia de Almería, sin perjuicio de que, con ello, se pudiese entender que se incluye el centro de trabajo, tiendas del centro comercial Plaza Día. Almería (hecho probado segundo).
* El hecho de que se concluya las vacaciones en el día 1 de diciembre del 2022, por algunos trabajadores, no impide apreciar que la empresa, se comprometiese a enviar "
* Y en dicho modelo, en formato Excel, el disfrute de las vacaciones anuales se dividía en dos periodos de quince días, a disfrutar entre "
* No existe ningún documento que acredite que la empresa, expresamente reconoce el mes de diciembre del 2022, como apto para poder disfrutarlo como periodo de vacaciones.
* Por el contrario, en el PDF nº 21 del expediente electrónico, obra el ramo de prueba de la empresa recurrente, el que debe ser tomado en su integridad, evitando la técnica del espigueo, existiendo el folio 57 del invocado documento nº 5, con el siguiente contenido literal, siendo el resaltado en negrita de esta Sala:
En síntesis, se alega que, se debe estimar la caducidad de la acción por haber trascurrido el plazo de los veinte días hábiles, partiendo de la fecha del 17-11-2021, fecha del acta de la reunión mantenida por las partes.
Y para dicho fin, la empresa recurrente expone los siguientes parámetros de los que se debe partir:
1. - Fechas a considerar para el cómputo de la caducidad de la acción de conflicto colectivo formulada por los Demandantes.
En concreto, y antes de entrar a analizar los argumentos de esta parte para defender la existencia de un error en la interpretación realizada por la Sentencia de Instancia, debemos resaltar como, en sus Hechos Probados, quedan perfectamente delimitadas las fechas que han de tomarse a los efectos del cómputo de la caducidad denunciada por esta parte. Tanto es así que la Sentencia de Instancia viene a confirmar que:
- Hecho Probado Tercero: En el acta de la reunión mantenida entre la Empresa y los Demandantes, de 17 de noviembre de 2021, se habría informado por la Empresa de que:
"Para tiendas ha elaborado un calendario de vacaciones por periodos divididos en dos quincenas de cada mes y en 11 meses de Enero a Noviembre, de forma que no haya problemas como en otras ocasiones de que se comience en festivo o haya que realizar revisiones y posteriores modificaciones, o que se solapen trabajadores. Se enviará un modelo a las tiendas para que los trabajadores marquen las quincenas".
En dicha fecha los demandantes, tuvieron efectivo conocimiento de la modificación denunciada en la demanda. No hay nada en los hechos probados que sustente un supuesto conocimiento posterior de la modificación supuestamente operada.
- Hecho Probado Séptimo
- Hecho Probado Octavo:
"La demanda fue remitida por LEXNET el" 28 de diciembre de 2021."
Y se concluye afirmando, que entre el 17-11-2021 al 28-12-2021, habían trascurrido 27 días hábiles, descontando fines de semana y festivos, superando los 20 días que fija el artículo 138.1 LJS.
Si bien, la sentencia, a pesar de reconocer que el procedimiento estaba exento del trámite de conciliación previa, admite la paralización del plazo de caducidad durante dicho trámite.
2. - Se alega que con ello se infringe el artículo 64.1 y 138.1 LJS, fijando la controversia en determinar sí la asistencia de la empresa al SERCLA puede suspender el plazo de los 20 días para apreciar la excepción de caducidad.
Y se responde negativamente, citando a tal efecto STS de 3-12-2019 (RJ 2019\5489):
"
Son también numerosas las sentencias en las que, analizando supuestos de asistencia de la empresa a un acto de conciliación no preceptivo, vienen a sostener, al igual que hace esta parte, que el mero hecho de acudir al acto de conciliación no puede equipararse a una concurrencia de voluntades de someterse al procedimiento conciliatorio que deba conllevar la suspensión del plazo. Así:
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, de 13 de enero de 2016 (LA LEY 2487/2016).
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, de 7 de enero de 2015 (LA LEY 216144/2015).
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, de 10 de febrero de 2017 (LA LEY 116440/2017).
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de marzo de 2017 (JUR\2017\175586).
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de julio de 2014 (JUR\2014\241022).
* Sin perjuicio de que la Ley está por encima del Convenio, como fuente normativa ( artículo 3 ET), atendiendo al artículo 64.1 LJS, no existía obligación de someterse a la conciliación previa, aun cuando el art. 91 del Convenio de aplicación, así lo requiera, por lo que dicho acto para que tuviese la eficacia suspensiva que interesan los impugnantes, a los efectos prevenidos en apartado 3 del referido art. 64 LJS, literalmente exige que hubiese habido "
Ninguno de los litigantes aporta prueba, y, por ende, no existe reflejo en ningún hecho probado, sobre dichos extremos. Por lo que ninguna eficacia a efectos de interrupción de la caducidad, se le puede otorgar al acto celebrado en el SERCLA (hecho probado 7º).
* No obstante, lo expuesto, de conformidad con el artículo 138.1 LJS en relación con el artículo 59.4 ET, el plazo de caducidad de los veinte días para formular demanda, no comenzará a computarse hasta que tenga lugar la "
* La empresa, según la sentencia recurrida, negó eficacia al acta de fecha 17-11-2021 (decía la empresa que la demanda "
* De conformidad con el artículo 138.1 LJS, no existe ningún documento escrito que, por parte de la empresa, se notifique a los trabajadores o a sus representantes la modificación en el calendario de vacaciones.
* Cuando la modificación sustancial no se presenta externamente como tal por la empresa, no puede jugar el excepcional plazo de caducidad previsto para impugnarla ( STC 126/2004, de 19 de julio). En los presentes hechos, se niega por la empresa que haya existido dicha modificación.
* La empresa, ha incumplido el artículo 41.4 y 5 ET, no existe periodo de consultas, no existe acuerdo alguno, exigiendo el apartado quinto de aquel precepto:
* En el hecho probado tercero, se puede leer:
* Como se desprende del tenor literal del hecho probado tercero, en aquella reunión del 17-11-2021, "
Por lo que se concluye, pidiendo que se revoque la Sentencia de Instancia y declararse, con carácter principal, la caducidad de la acción sin entrar a valorar el fondo del asunto y, de forma subsidiaria, la inexistencia de modificación sustancial colectiva alguna de las condiciones de trabajo.
No se está en presencia de una "
La sentencia de instancia, pone de relieve la contradicción en la que incurre la responsable de RRHH, ya que por un lado afirma que, no se ha prohibido en ningún caso disfrutar las vacaciones en el mes de diciembre, pero "
2. Estamos en presencia de una decisión empresarial que altera y transforma uno de los aspectos fundamentales de la relación laboral, como es el derecho al descanso anual en la época previamente pactada, o normativamente fijada, por lo que concurre una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( STS 25-11-2015 Rec 229/2014).
3. A partir de los datos expuestos, la conducta empresarial ha infringido: - el artículo 38 ET, que exige que las vacaciones deben ser acordes a lo pactado en el Convenio Colectivo o contrato individual, y cuyos periodos de disfrute deben ser fijados de común acuerdo; - y el artículo 12 del Convenio Colectivo Dependencia Mercantil Provincia de Almería, al disponer que:
Por los razonamientos expuestos se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. DOS DE ALMERIA, en fecha 23/03/2022, en Autos núm. 56/2022, seguidos a instancia de SINDICATO COMISIONES OBRERAS ,SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO FETICO, en reclamación sobre CONCLICTO COLECTIVO, contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará su destino legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
