Última revisión
24/09/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 24 de Septiembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ PASTOR, MARIA TERESA
Fundamentos
Sentencia de 24 de Septiembre de 1999
TSJ Andalucía. Sala de lo Contencioso- Administrativo (Málaga)
Recurso nº 5066 de 1995
Ponente: Dª. María Teresa Gómez Pastor.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Haciendas Municipal y Provincial.
Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.
Actos de gestión e inspección tributaria.
Las liquidaciones que fueran firmes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, antes de declararse la nulidad del
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA TERESA CARDENAL GÓMEZ
D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO
En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 5.066 del año 1.995, interpuesto por S.C., S.A., representado por el Procurador DON LUIS BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA, y asistido por Letrado, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Benavides Sánchez de Molina, en representación de S.C., S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, registrándose el recurso con el número 5.066 del año 1.995, y de cuantía ciento trece mil cuarenta y siete pesetas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el recurso contencioso-administrativo, acuerde declarar haber lugar a la devolución de los ingresos indebidos por el concepto reseñado y subsidiariamente para el caso de no estimare este recurso, aplicar la vía de la revisión por el principio de economía procesal".
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".
CUARTO.- Y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Que en el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 20 de julio de 1.995, que desestima la reclamación nº 2946/91, interpuesta por la demandante contra el acuerdo de la Administración de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que le denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de las cuotas ingresadas de la Licencia de Actividades Comerciales e Industriales, correspondientes al ejercicio de 1.988, por máquinas recreativas por importe de 113.047 pesetas.
SEGUNDO.- Que se funda el recurso en que tal liquidación se ajustó a la modificación introducida por el Real Decreto 445/1988, de 6 de mayo, en la Instrucción y Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, Real Decreto que fue declarado nulo de pleno derecho por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.991.
TERCERO.- Que la cuestión planteada ha sido resuelta, en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.998, dictada en recurso de casación en interés de la Ley, que proclama doctrina legal la consistente en que las liquidaciones que fueran firmes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, antes de declararse la nulidad del Real Decreto 445/1988, de 6 de mayo, no pueden dar lugar a la devolución de los ingresos correspondientes a las mismas , doctrina legal que vincula a esta Sala y conduce a la desestimación del recurso, sin necesidad de otras consideraciones.
CUARTO.- Que no se aprecia temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de la condena en costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por S.C., S.A. contra la resolución que se cita en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, manteniendo la misma por estar ajustada a derecho. Sin declaración de costas.

