Sentencia Social 600/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 600/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4463/2022 de 24 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON

Nº de sentencia: 600/2023

Núm. Cendoj: 41091340012023100379

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:1985

Núm. Roj: STSJ AND 1985:2023


Encabezamiento

ROLLO Nº 4463/22 - L SENTENCIA Nº 600/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 4463/2022 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 600/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Transportes Urbanos de Sevilla S.A.M., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Sevilla, Autos nº 1022/21; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Agrupación Sindical de Conductores y Sindicato CSIF contra Transportes Urbanos de Sevilla S.A.M., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/09/22, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- Se convocó por acurerdo de las secciones sindicales de la Agrupación Sindical de Conductores y de la CSIF en la empresa TUSSAM, huelga para desde las 00:00 horas del día 11 de junio de 2021, hasta las 24,00 horas.

2º.- La Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía estableció los servicios minimos mediante Orden de de 7 de junio de 2021, expediente H-21/21, unicamente para el servicio de transporte de viajeros en los siguientes terminos:

- Un 25% de la totalidad de los servicios en horas punta (de 06.30 a 09.00 horas, de 13:00 a 15:30 horas y de 19:30 a 21.00 horas).

- 1 autobús por línea el resto de las horas.

- Los autobuses que se encuentren en recorrido a la hora de comienzo de la huelga, continuarán dicho recorrido hasta la cabeza de línea más próxima, debiendo quedar el mismo donde indique la dirección de la empresa, para evitar perjuicios de circulación viaria y seguridad de los usuarios.

- En los supuestos en que de la aplicación de estos porcentajes resultase un número inferior a la unidad se mantendrá esta en todo caso. Cuando de la aplicación de estos porcentajes resultase exceso de números enteros, se redondearán en la unidad superior.

3 º.- La empresa designó para el día de la huelga, 11/06/21, un conjunto de trabajadores para los servicios mínimos en direcciones y áreas para los que no se establecieron en la resolución de la Delegación de Empleo arriba indicada. En concreto:

6 trabajadores para Dirección Económica financiera.

1 trabajador para Dirección de Relaciones Institucionales.

2 trabajadores para Dirección de Recursos Humanos.

1 trabajador para Dirección de Secretaría General.

1 trabajador para el área de Desarrollo Tecnológico.

45 trabajadores para el área de mantenimiento

25 trabajadores para Dirección de Operaciones y Planificación del Transporte (resto del personal).

Además no nombraron servicios mínimos en el listado de servicios mínimos para las líneas nocturnas del día 11 de junio (servicio que pertenecía al día 10 de junio) y que obligaron a realizar ese servicio a los ocho trabajadores después de las 0:00 del día 11 de junio al haber solo un bus por línea (8 trabajadores) por lo que solo pudieron ejercer el derecho a huelga la parte del servicio de tarde del día 11 de junio, teniendo que incorporarse al servicio a las 0:00 horas del día 12 de junio y tenninar la parte del servicio nocturno del servicio del día 11 de junio.

5º.- Consta en las actuaciones la comunicación de 31/05/2021, de convocatoria de huelga, realizada por ASC y CSIF, para la fecha de 11/06/2021. folios 187 y 188.

6º.- Consta en las actuaciones la Orden de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, de la Consejeria de la Presidencia, Admininstración Publica e Interior, por la que se establecen los servicios minimos para la huelga del dia 11/06/2021. Folios 190 y 19 1, y Anexo folio 192, que se dan por reproducidos.

7º.- Consta acta de finalización del procedimiento previo a la via judicial ante la coisión de conciliación y mediación del SERCLA, de fecha 22/07/2021,con el resultado de sin avenencia, folios 5 y6.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Transportes Urbanos de Sevilla S.A.M., que fue impugnado de contrario por las partes demandantes.

Fundamentos

PRIMERO: Por los trámites del procedimiento especial de conflicto colectivo interpone demanda la AGRUPACIÓN SINDICAL DE CONDUCTORES, sección sindical en la empresa demandada, frente a TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA S.A.M. (en adelante TUSSAM) con la pretensión de que se declare que la empleadora, al designar los servicios mínimos para la huelga seguida el 11-6-2021 para los departamentos que se relacionan en el escrito rector, ha lesionado el ejercicio del derecho de huelga, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Frente a la sentencia dictada, estimatoria de la pretensión, se alza la empresa condenada en suplicación, articulando su recurso en seis motivos, dos al amparo del Art. 193 a) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, tres con fundamento adjetivo en el párrafo b) del indicado precepto legal, y uno por el cauce procesal del apartado c) de dicha norma.

Para centrar el núcleo del recurso, la base de la violación del derecho invocada se funda en la asignación por la empresa de servicios mínimos durante la huelga convocada para el 11-6-2021, al margen de los recogidos en la resolución de la autoridad administrativa competente (Orden de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, de la Consejería de la Presidencia, Administración Publica e Interior de 7-6-2021)

SEGUNDO: El primer motivo del recurso invoca la inadecuación del procedimiento, con cita como infringido del Art. 153.1 de la LRJS, así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 17-11-2015, al fundarse la pretensión en la violación de un derecho fundamental, hallándose para ello establecido el procedimiento especial de Tutela de derechos fundamentales. Así mismo alega la recurrente que no existe afectación de intereses generales de un colectivo genérico de trabajadores, sino exclusivamente del sindicato.

En cuanto a la primera de las razones por las que se invoca la indicada excepción procesal, la jurisprudencia ha distinguido entre ambos procesos (Tutela de derechos fundamentales y conflicto colectivo), insistiendo en el carácter voluntario del primero de los procedimientos citados. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 21-3-1995 declaró a este respecto: " La sentencia recurrida funda la inadecuación de procedimiento que declara en que la acción ejercitada no es propia de conflicto colectivo y en que, al solicitarse en ella la tutela de libertad sindical, habría de haberse seguido la modalidad procesal que instaura el capítulo undécimo, Título II, Libro II, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por ser la adecuada al respecto. Ambas conclusiones son combatidas por el recurrente en el motivo al que ahora se da respuesta.

3.-Con relación a la última, consistente en declarar que el cauce adecuado para sustanciar la pretensión interpuesta es el proceso especial antes referido, lo cual supone tanto como entenderlo obligatorio cuando el objeto de la formulada fuera recabar tutela judicial contra supuesta violación de la libertad sindical u otro derecho fundamental, resulta palmario el error en que se incurre, pues el proceso especial antes mencionado ha sido instaurado por nuestro ordenamiento jurídico con valor optativo. Quien alega haber sufrido violación de tal clase de derechos y recaba tutela judicial al respecto, puede hacerlo, bien utilizando el referido proceso -de no resultar prohibido por el artículo 181 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -, bien instando el que proceda, en función de la materia sobre la que versare la pretensión que ejercita. El carácter optativo que es propio de la modalidad procesal primeramente indicada, puesto de relieve por esta Sala, entre otras, por su Sentencia de 18 mayo 1992 ( RJ 1992\3566), resulta de lo dispuesto por el invocado artículo 53.2 de la Constitución , que si bien impone la existencia de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, no concibe al mismo como cauce procesal único para obtener la tutela judicial frente a violaciones de derechos de tal clase, sino con el valor optativo indicado; así lo demuestra la expresión "podrá" que incluye en su texto. Consecuentemente con tal previsión constitucional, el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, al instaurar el proceso correspondiente, lo configura como instancia optativa, permitiendo, por consiguiente, que el demandante decline utilizarlo, por preferir que su pretensión se sustancie por el cauce procesal que corresponda por razón de la materia sobre la que aquélla verse. Tal carácter optativo, resaltado por el artículo 174.1 de la Ley últimamente citada, resulta por otra parte solución lógica, teniendo en cuenta el estrecho objeto que, para el mencionado proceso, fija el artículo 175 de la misma Ley ".

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1997, de la que se infiere que no es ajustado a derecho declarar la inadecuación del procedimiento llevado a cabo a través de la modalidad procesal que nos ocupa -tutela- en los casos en los que la pretensión actuada afecte a la lesión del contenido esencial de un derecho fundamental o de una libertad pública, y ello con independencia de que tal pretensión incardinada en la demanda esté o no correctamente fundada, pues en los casos en los que tal demanda, como se dice, no lo esté, lo que habrá que hacer es desestimar dicha demanda, sin perjuicio de la acción que, en invocación de alguna infracción de legalidad ordinaria que pudiera existir, se articulara posteriormente. En igual sentido es factible traer a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 3562) y de 3 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1430) .

Eso sí, elegido el procedimiento por la parte actora, a sus normas se debe por completo, no pudiendo extrapolarlas o utilizar en cada momento las que estime le son más proclives a sus intereses, lo que en el presente caso, desde luego, no acontece.

En cuanto a la alegada inadecuación de procedimiento basada en la no generalidad del colectivo afectado, la sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-2012, distinguiendo a estos efectos intereses generales y plurales, declaró: " Corrobora la conclusión anterior, la doctrina de esta Sala interpretativa del ahora derogado art. 151.1LPL respecto a la determinación de las cuestiones idóneas para ser objeto de proceso de conflicto colectivo, como se refleja, entre otras, en las más reciente STS/IV 16-octubre-2012 (rco 234/2011 ) (RJ 2012, 10319) , destacando que " según tiene repetidamente establecido la jurisprudencia de esta Sala ..., entre otras muchas, en nuestras sentencias de 19 de febrero de 2008 (R 46/07 (RJ 2008 , 3845) ), con cita de la de 8 de julio de 2005 (R 144/04 ), 7 de abril , 26 de mayo (RJ 2009 , 3120) , 14 de julio (RJ 2009, 6097 ) y 24 de septiembre de 2009 (RJ 2009 , 6189) ( R 56/08 , 107/08 , 75/08 y 74/08 ) o 31 de enero de 201 (RJ 2012, 3635) (R 42/11 ), con respecto a la determinación del concepto y del campo de acción propio del proceso de conflicto colectivo, según las previsiones de la LPL/1995 , ... señalando que "desde la sentencia de 25 junio 1992 (RJ 1992, 4672) , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, ... que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 (RJ 1992, 4505) aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Por otra parte, el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto".

No paree que pueda dudarse acerca del carácter genérico de los intereses del colectivo que constituye la base de la pretensión, esto es, los trabajadores de la empresa demandada que son convocados a la huelga, huelga respecto de la que se aplica un régimen de servicios mínimos que pueden atentar -este es el objeto del procedimiento- contra el derecho fundamental de huelga.

Por los razonamientos expuestos, la inadecuación de procedimiento invocada se rechaza.

TERCERO: El segundo motivo formulado bajo el mismo amparo adjetivo denuncia la infracción del Art. 97.2 alegando la errónea valoración de la prueba efectuada por el magistrado.

La cuestión relativa a la valoración de la prueba tiene su cauce expreso en el Art. 193 b) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, y no lleva consigo la nulidad de la sentencia dictada, salvo que tal valoración se haya efectuado con violación flagrante de derechos fundamentales, lo que no puede decirse que se haya producido en este caso por el mero hecho de que determinadas pruebas y no otras hayan alcanzado la convicción del Juzgador.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-2016, " La doctrina constitucional tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 17 de diciembre (RTC 1985, 175) ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 24) ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial".

En cualquier caso, la recurrente podrá hacer llegar a la Sala su concreta valoración de la prueba por medio de los mecanismos configurados para el recurso de suplicación ex Art. 193 b LRJS.

CUARTO: El primero de los motivos dedicados a la revisión fáctica propone la modificación del hecho probado tercero, cuya redacción alternativa pretendida es del siguiente tenor (en letra negrita lo añadido o modificado y tachado lo suprimido):

"La empresa designó para el día de la huelga, 11/06/21, un conjunto de trabajadores en direcciones y áreas para cumplir con la prestación de los servicios mínimos decretados para los servicios mínimos en direcciones y áreas para los que no se establecieron en la resolución de la Delegación de Empleo arriba indicada. En concreto:

6 trabajadores para Dirección Económica financiera.

1 trabajador para Dirección de Relaciones Institucionales.

2 trabajadores para Dirección de Recursos Humanos.

1 trabajador para Dirección de Secretaría General.

1 trabajador para el área de Desarrollo Tecnológico.

45 trabajadores para el área de mantenimiento

25 trabajadores para Dirección de Operaciones y Planificación del Transporte (resto del personal).

Además no nombraron servicios mínimos en el listado de servicios mínimos para las líneas nocturnas del día 11 de junio (servicio que pertenecía al día 10 de junio) y que obligaron a realizar ese servicio a los ocho trabajadores después de las 0:00 del día 11 de junio al haber solo un bus por línea (8 trabajadores) por lo que solo pudieron ejercer el derecho a huelga la parte del servicio de tarde del día 11 de junio, teniendo que incorporarse al servicio a las 0:00 horas del día 12 de junio y terminar la parte del servicio nocturno del servicio del día 11 de junio.

En lo que respecta al servicio nocturno, el Comité de Huelga tomó la decisión de la finalización de la huelga a las 24:00 horas del día 11-6-2021, por lo que no hizo necesaria la designación de empleados para la prestación de servicios a las 00:00 horas del día 12-6-2021, por ser jornada laboral ordinaria, al estar fuera del plan establecido en el calendario para secundar la huelga convocada por los sindicatos ASC y CSIF".

Respecto de la modificación que se pretende insertar en el primer párrafo, lo cierto es que determinar si la designación de servicios mínimos en determinadas áreas ha sido realizada unilateralmente por la empresa sin que la resolución de la Delegación de Empleo los haya contemplado, es una cuestión de valoración e interpretación de dicha resolución bajo distintas ópticas hermenéuticas, siendo por ello que no es posible determinarlo en el hecho probado porque devendría en una declaración predeterminante. Se dejará por tanto su determinación para el examen del motivo de censura jurídica correspondiente.

En relación con la revisión referida a las líneas nocturnas, debe reconocerse la confusa redacción del ordinal en este punto, que tampoco es clara en cuanto a la revisión pretendida. En cualquier caso, esa concreta circunstancia que se relata en el ordinal, ni se vuelve a contemplar en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, ni se debate en el recurso, ni tampoco en el escrito de impugnación del recurso el sindicato actor se opone específicamente a ella, limitándose a alegar jurisprudencia en general relativa a los requisitos de la revisión fáctica, ni tampoco -y esto es lo más relevante- se especifica en el suplico de la demanda nada relativo a este extremo, limitándose a solicitar que se declare:

-" Que la empresa demandada, al designar para la huelga convocada para el día 11-6-2021 servicios mínimos para los siguientes departamentos:

-Dirección Económica financiera.

-Dirección de Relaciones Institucionales.

-Dirección de Recursos Humanos.

-Dirección de Secretaría General.

-Área de Desarrollo Tecnológico.

- Área de mantenimiento

- Dirección de Operaciones y Planificación del Transporte (resto del personal).

ha lesionado con dicha conducta el ejercicio del derecho de huelga consagrado en el Art. 28.2 de la Constitución Española y en el Art. 4.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que se incumple de forma manifiesta el contenido esencial del mismo, tanto en su vertiente de libre elercicio del mismo como en su vertiente de respeto del derecho al trabajo en el curso de una convocatoria de tal clase, al asignárseles servicios mínimos sin tenerlos establecidos en la resolución administrativa que los autorizaba para dicha convocatoria de huelga , con lo cual se vulnera el citado derecho fundamental, al margen de que se prestaran o dieran su conformidad a dicha asignación.

-Que dicha conducta de la empresa demandada lesionó el legítimo y constitucional derecho de huelga a los trabajadores llamados a la misma, debiendo ser declarada dicha actitud lesiva y condenada la citada empresa a estar y pasar por esta declaración, con los efectos inherentes a la misma".

La ausencia total de cualquier referencia (y consecuencia) a la conducta de la empresa en relación con las líneas nocturnas, hace que su inclusión en el relato fáctico sea irrelevante, tanto lo que al respecto consta en él como la nueva redacción con la que se pretende sustituir a la original. La referencia por tanto a las horas nocturnas en el hecho probado se suprime en su integridad.

QUINTO: La segunda revisión fáctica postula la adición de un nuevo ordinal al histórico a introducir tras el hecho probado quinto, para hacer constar que en las distintas Órdenes de la Autoridad Laboral que se citan, referidas a huelgas en la empresa convocadas en años anteriores, se decretaron servicios mínimos tanto para los conductores-perceptores como para el resto del personal laboral.

Ciertamente se constata que en todas las órdenes publicadas en el BOJA y relativas a las huelgas llevadas a cabo entre los años 1993 a 2010 que se especifican por la recurrente en este motivo, se fijaba un porcentaje que oscilaba entre el 30 % y el 25 % para los servicios mínimos del " resto del personal".

Debe darse igualmente por reproducida, para una interpretación comparativa con las anteriores, la Orden de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, de la Consejería de la Presidencia, Administración Publica e Interior de 7-6-2021, en cuyo Anexo se fijan los servicios mínimos.

SEXTO: El último de los motivos articulados al amparo del Art. 193 b) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, se propone otra adición al relato de probanzas que se situaría tras el hecho probado introducido en el motivo anterior, y en el que se haga constar que en las órdenes correspondientes a los años 2002, 2010 y 2012, " la Autoridad Laboral se limitó a decretar servicios mínimos para conductores-perceptores de TUSSAM, designando TUSSAM servicios mínimos entre el 25 % y el 30 % para aquéllos empleados que no ostentase la categoría de conductor-perceptor. No consta reclamación judicial por los sindicatos o por el Comité de huelga sobre dicha decisión. En la huelga de 11-6-2021, el nombramiento por TUSSAM de servicios mínimos para el personal en direcciones y resto en áreas ha sido inferior al 25%".

Se admite parcialmente por cuanto que ello se refleja en algunas Órdenes de la Autoridad Laboral y en acuerdos de TUSSAM., pero en otras se observa una redacción más genérica respecto de los porcentajes.

SÉPTIMO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 28.2 de la Constitución Española, 6.7 y 10.2 del Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en relación con los Arts. 3 y 1281 del Código Civil.

La cuestión que centra el debate se ciñe a determinar si durante la huelga convocada y celebrada el día 11-6-2021 en TUSSAM, la fijación de los servicios mínimos por la empresa se extralimitaron de lo que permitía la correspondiente Orden de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, de la Consejería de la Presidencia, Administración Publica e Interior de 7-6-2021.

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del Art. 10 del Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, " Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas".

La jurisprudencia es reiterada en la interpretación del precepto como exponente claro de la incuestionable necesidad de que los servicios mínimos en una huelga sean determinados por la Autoridad Laboral. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-2021 declara a este respecto: " Y el art. 10 RDL 17/1977, de 4 de marzo (RCL 1977, 490) , sobre Relaciones de Trabajo "Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios".

La intervención de la autoridad gubernativa es por lo tanto preceptiva, insoslayable y constitutiva de los requisitos de validez para la imposición de servicios mínimos que impidan a un determinado número de trabajadores su participación en la huelga.

Como recuerda la STC 296/2006, de 11 de octubre (RTC 2006, 296) , es una constante de la doctrina constitucional el papel irrenunciable que le corresponde en esta materia a la autoridad gubernativa," en cuanto dotadas de imparcialidad en relación con las partes en conflicto, corresponde en la determinación de las medidas necesarias para el establecimiento de los servicios mínimos (por todas, SSTC 11/1981, de 8 de abril (RTC 1981, 11) , FJ 18 , y 193/2006, de 19 de junio (RTC 2006, 193) , FJ 19 y las allí citadas)". Puesto que se trata de privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional, como es el derecho de huelga reconocido en el art. 28 CE (RCL 1978, 2836) , una decisión de tal naturaleza solo puede llevarla a cabo quien tiene responsabilidades y potestad de gobierno.

En consecuencia, la fijación de servicios mínimos "no puede abandonarse, de ningún modo, en manos de órganos que no tengan responsabilidad política, es decir, que no respondan ante la comunidad en su conjunto por unas decisiones que afectan de una manera muy importante al ejercicio de un derecho fundamental, como es el de huelga, de especial trascendencia para el buen funcionamiento de las relaciones laborales en un Estado social y democrático de Derecho, y a la marcha de servicios esenciales para aquélla.

Explicando a tal efecto: "Si en el art. 28.2 CE (RCL 1978, 2836) tras reconocer el derecho, se afirma que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, lo cierto es que hemos venido interpretando la legislación preconstitucional ( Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (RCL 1977, 490) , de relaciones laborales), todavía vigente, en el sentido de que ese aseguramiento de los servicios esenciales, que aparece como mecanismo básico de equilibrio entre el sano desarrollo del derecho colectivo de huelga de un grupo de ciudadanos y los intereses de la ciudadanía en general, debe ser responsabilidad de quienes tienen un mandato de tipo político y, por tanto, responden políticamente, de una manera directa o indirecta, ante dicha ciudadanía. Y esto porque solamente ellos serán capaces de interpretar correctamente las necesidades, no necesariamente confrontadas, que plantean, por un lado, los huelguistas y, por otro, aquéllos a cuyos intereses afecta el ejercicio de este derecho fundamental. Así, precisamente porque la exigencia de una apreciación equilibrada de los derechos e intereses en juego requiere la imparcialidad del órgano que establece los servicios mínimos, esta tarea no puede delegarse en quienes, dada su posición de parte interesada en el conflicto, no están en posición idónea para apreciar todos los aspectos sociales del mismo. Dicho de otra forma, se trata de evitar que una decisión tan importante para el ejercicio de un derecho fundamental quede en manos de quien estructuralmente no puede adoptar la posición supra partes que es necesaria para formular las medidas adecuadas que permitan, a la vez, a unos realizar plenamente su derecho de huelga constitucionalmente reconocido, y a otros tener garantizado el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad".

La doctrina constitucional se ha encargado igualmente de precisar que "nada impide, desde luego, que la puesta en práctica de los servicios mínimos, una vez concretados por la autoridad competente, sea confiada a los órganos de dirección y gestión de la entidad afectada o discurra por los cauces propios de la autonomía colectiva. Pero ello no significa de ningún modo que la fijación de los servicios, que sólo corresponde a quien tiene responsabilidades y potestades de gobierno ( STC 26/1981 (RTC 1981, 26) ), pueda ser delegada en la práctica a la dirección empresarial" ( STC 27/1989 (RTC 1989, 27) , FJ 3). Ahora bien, si para la "puesta en práctica de los servicios mínimos" la autoridad gubernativa apoderara a la dirección del centro de trabajo, que no tiene tal carácter, para realizar funciones que van "más allá de la mera ejecución o puesta en práctica de las medidas limitativas del derecho... incidiendo en su propio contenido y delimitación", ello supondría "tanto como otorgar un apoderamiento a la propia entidad afectada por la huelga incompatible con la garantía de imparcialidad buscada por la determinación que se contiene en art. 10.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (RCL 1977, 490) , sobre relaciones de trabajo, según ha sido declarado por la jurisprudencia de este Tribunal a la que hemos hecho referencia" ( STC 193/2006, de 16 de junio (RTC 2006, 193) , FJ 10).

4 De esta doctrina se desprende una consecuencia jurídica que no merece mayores razonamientos, cual es la de que la propia empresa carece de la facultad de imponer unilateralmente cualquier clase de servicio mínimo, por mucho que su actividad pudiere estar vinculada a la prestación de servicios públicos de carácter esencial".

Sentado lo anterior, se trata ahora de dilucidar si la empresa fijó unilateralmente los servicios mínimos durante la huelga del 11-6-2021, en concreto dejando trabajadores en servicios para los que no estaba previsto ninguno en la correspondiente resolución administrativa. Tales servicios eran los siguientes:

6 trabajadores para Dirección Económica financiera.

1 trabajador para Dirección de Relaciones Institucionales.

2 trabajadores para Dirección de Recursos Humanos.

1 trabajador para Dirección de Secretaría General.

1 trabajador para el área de Desarrollo Tecnológico.

45 trabajadores para el área de mantenimiento

25 trabajadores para Dirección de Operaciones y Planificación del Transporte (resto del personal).

Ha sido acreditado que en algunas de las huelgas realizadas en años anteriores, se ha especificado por la Autoridad Laboral un determinado porcentaje de servicios mínimos para personal distinto de los conductores-perceptores (bajo la denominación de " resto del personal"). Y ha resultado probado así mismo que no ha sido así en otros años y sin embargo la empresa ha incluido a determinados trabajadores distintos de los conductores en estos servicios, sin que haya existido ninguna oposición ni impugnación por parte de los sindicatos. Como analizaremos, la redacción de la resolución de la Autoridad Laboral era diferente en unos casos y en otros.

La resolución de la Autoridad Judicial que fija para la huelga de 11-6-2011 los servicios mínimos ahora cuestionados, presenta la siguiente redacción en el Anexo que los recoge (folio 192 de los autos):

"- 25% de la totalidad de los servicios en horas punta (de 6:30 a 9:00 horas, de 13:00 a 15:30 y de 19:00 a 21:00 horas)

-1 autobús por línea el resto de las horas.

- Los autobuses que se encuentren en recorrido a la hora de comienzo de la huelga, continuarán dicho recorrido hasta la cabeza de línea más próxima, debiendo quedar el mismo donde indique la dirección de la empresa, para evitar perjuicios de circulación viaria y seguridad de los usuarios.

- En los supuestos en que de la aplicación de estos porcentajes resultase un número inferior a la unidad se mantendrá esta en todo caso. Cuando de la aplicación de estos porcentajes resultase exceso de números enteros, se redondearán en la unidad superior.

Corresponde a la empresa, con la participación del comité de huelga, la facultad de designar a las personas trabajadoras que deban efectuar los servicios mínimos, velar por el cumplimiento de los mismos y la organización del trabajo correspondiente a cada uno de ellos, sin perjuicio de la correspondiente competencia de la Administración Pública titular del servicio".

Como puede observarse de la redacción de este Anexo, el porcentaje del 25% se prevé para la totalidad de los servicios en horas punta, y en esa totalidad de servicios no hay razón para no incluir tanto a los conductores como al resto del personal. Otra interpretación conduciría a la práctica imposibilidad del funcionamiento de los servicios específicamente destinados al transporte (conductores-perceptores), pues difícilmente puede pensarse en la realización de dichas funciones de conducción de autobuses en sentido estricto, sin el apoyo aunque sea mínimo de una infraestructura de mantenimiento, administrativa o de personal que al menos permita una coordinación. Desde esta perspectiva es comprensible la omisión expresa de estos servicios o del resto del personal en el Anexo de la resolución, al haberse sustituido por una referencia genérica al personal

Esta interpretación se acompasa con aquellas resoluciones de la Autoridad Laboral correspondientes a años previos en los que no se hacía una expresa alusión a los servicios mínimos del " resto del personal", y en las que en cualquier caso se fijaban por la empresa con aceptación -al menos implícita- de sindicatos y trabajadores.

Una interpretación lógica, acorde con la necesidad y trascendencia de los servicios prestados (transportes públicos), que permita el real funcionamiento -aunque sea mínimo- de los transportes, en el contexto de lo que se ha regulado y llevado a cabo en años previos, conduce a entender que los servicios en general están contemplados en la resolución de la Autoridad Laboral en un 25% en horas punta (de 6:30 a 9:00 horas, de 13:00 a 15:30 y de 19:00 a 21:00 horas), y constando acreditado que nunca se ha prescindido del funcionamiento mínimo de la totalidad de los servicios, este contexto se refuerza con la lectura de las posiciones de las partes ante la Autoridad Laboral en relación con los servicios mínimos, constando en la resolución de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Social de 7-6-2021, que por la parte social se proponía la no previsión de servicios mínimo alguno, y por la empresa en una serie de porcentajes, que entendemos se hacía con carácter general al hablar de "servicio de transporte", distinguiendo únicamente a estos efectos entre horas punta y resto de las horas.

Esta interpretación es acorde así mismo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en sentencia núm. 193/2006 de 19 junio, Recurso de Amparo núm. 3113/2004), en la que analizaba la doctrina sentada acerca del ejercicio del derecho de huelga y, en particular, sobre las limitaciones que pueden imponerse al mismo en orden a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, con cita de las SSTC 11/1981, de 8 de abril, FF. 7, 9 y 18; 26/1981, de 17 de julio, FF. 10, 14, 15 y 16; 33/1981, de 5 de noviembre ( RTC 1981, 33) , F. 4; 51/1986, de 24 de abril ( RTC 1986, 51) , FF. 2, 4 y 5; 53/1986, de 5 de mayo ( RTC 1986, 53) , FF. 2, 3, 6 y 7; 27/1989, de 3 de febrero, F. 1; 43/1990, de 15 de marzo ( RTC 1990, 43) , F. 5; 122/1990, de 2 de julio ( RTC 1990, 122) , F. 3; 123/1990, de 2 de julio ( RTC 1990, 123) , F. 4; 8/1992, de 16 de enero, F. 2; 148/1993, de 29 de abril ( RTC 1993, 148) F. 5 , destacando, entre otros aspectos: " d) En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos. Las medidas a adoptar, por ello, han de encaminarse a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios, en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar el funcionamiento normal de los servicios. Ahora bien, el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables; de modo que, aun cuando la huelga únicamente ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la Empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad, sumando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos, SSTC 11/1981, de 8 de abril, F. 18 ; 26/1981, de 17 de julio, F. 15 ; 51/1986, de 24 de abril, F. 5 ; 53/1986, de 5 de mayo, F. 3 ; 43/1990, de 15 de marzo , F. 5 e)".

En definitiva, deviene impensable o cuando menos difícilmente comprensible, como hemos razonado en párrafos anteriores, que pueda mantenerse un servicio de transporte para una capital como Sevilla, con la mera actividad de los conductores y sin la más mínima infraestructura administrativa, de mantenimiento, de venta de billetes, etc., de forma que entenderlo de otro modo haría que los estrictos servicios mínimos que el sindicato demandante entiende que son los únicos que deben persistir, carezca de una práctica falta de funcionalidad.

De todo lo razonado, y no discutido por la parte actora que los servicios mínimos controvertidos se hayan prestado en un porcentaje superior al 25 % (que es el previsto en la resolución administrativa para todos los servicios en horas punta), ha de concluirse que no se ha producido vulneración del derecho fundamental invocado, y en consecuencia, el recurso ha de ser estimado.

OCTAVO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para los recursos en materia de conflicto colectivo, cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA S.A.M. contra la sentencia de fecha 15-9-2022, dictada por el juzgado de lo social nº 12 de Sevilla, en autos nº 1022/2021, seguidos a instancia de TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA S.A.M. contra TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA S.A.M. y CESIF, y en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, y absolvemos a los demandados de los pedimentos del actor.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme. Lo advertido no perjudica la ejecutividad de esta sentencia.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar resguardo acreditativo del depósito de seiscientos euros en la cuenta corriente abierta en Banco de Santander, con número 2.410-0000-65-xxxx-xx (siendo xxxx los dígitos para el número del Rollo de Suplicación, y xx para su año).

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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