Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 600/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4463/2022 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
Nº de sentencia: 600/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023100379
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:1985
Núm. Roj: STSJ AND 1985:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 4463/22 - L SENTENCIA Nº 600/23
Recurso nº 4463/2022 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Transportes Urbanos de Sevilla S.A.M., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Sevilla, Autos nº 1022/21; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
"
- Un 25% de la totalidad de los servicios en horas punta (de 06.30 a 09.00 horas, de 13:00 a 15:30 horas y de 19:30 a 21.00 horas).
- 1 autobús por línea el resto de las horas.
- Los autobuses que se encuentren en recorrido a la hora de comienzo de la huelga, continuarán dicho recorrido hasta la cabeza de línea más próxima, debiendo quedar el mismo donde indique la dirección de la empresa, para evitar perjuicios de circulación viaria y seguridad de los usuarios.
- En los supuestos en que de la aplicación de estos porcentajes resultase un número inferior a la unidad se mantendrá esta en todo caso. Cuando de la aplicación de estos porcentajes resultase exceso de números enteros, se redondearán en la unidad superior.
3
6 trabajadores para Dirección Económica financiera.
1 trabajador para Dirección de Relaciones Institucionales.
2 trabajadores para Dirección de Recursos Humanos.
1 trabajador para Dirección de Secretaría General.
1 trabajador para el área de Desarrollo Tecnológico.
45 trabajadores para el área de mantenimiento
25 trabajadores para Dirección de Operaciones y Planificación del Transporte (resto del personal).
Además no nombraron servicios mínimos en el listado de servicios mínimos para las líneas nocturnas del día 11 de junio (servicio que pertenecía al día 10 de junio) y que obligaron a realizar ese servicio a los ocho trabajadores después de las 0:00 del día 11 de junio al haber solo un bus por línea (8 trabajadores) por lo que solo pudieron ejercer el derecho a huelga la parte del servicio de tarde del día 11 de junio, teniendo que incorporarse al servicio a las 0:00 horas del día 12 de junio y tenninar la parte del servicio nocturno del servicio del día 11 de junio.
Fundamentos
Frente a la sentencia dictada, estimatoria de la pretensión, se alza la empresa condenada en suplicación, articulando su recurso en seis motivos, dos al amparo del Art. 193 a) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, tres con fundamento adjetivo en el párrafo b) del indicado precepto legal, y uno por el cauce procesal del apartado c) de dicha norma.
Para centrar el núcleo del recurso, la base de la violación del derecho invocada se funda en la asignación por la empresa de servicios mínimos durante la huelga convocada para el 11-6-2021, al margen de los recogidos en la resolución de la autoridad administrativa competente (Orden de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, de la Consejería de la Presidencia, Administración Publica e Interior de 7-6-2021)
En cuanto a la primera de las razones por las que se invoca la indicada excepción procesal, la jurisprudencia ha distinguido entre ambos procesos (Tutela de derechos fundamentales y conflicto colectivo), insistiendo en el carácter voluntario del primero de los procedimientos citados. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 21-3-1995 declaró a este respecto: "
En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1997, de la que se infiere que no es ajustado a derecho declarar la inadecuación del procedimiento llevado a cabo a través de la modalidad procesal que nos ocupa -tutela- en los casos en los que la pretensión actuada afecte a la lesión del contenido esencial de un derecho fundamental o de una libertad pública, y ello con independencia de que tal pretensión incardinada en la demanda esté o no correctamente fundada, pues en los casos en los que tal demanda, como se dice, no lo esté, lo que habrá que hacer es desestimar dicha demanda, sin perjuicio de la acción que, en invocación de alguna infracción de legalidad ordinaria que pudiera existir, se articulara posteriormente. En igual sentido es factible traer a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 3562) y de 3 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1430) .
Eso sí, elegido el procedimiento por la parte actora, a sus normas se debe por completo, no pudiendo extrapolarlas o utilizar en cada momento las que estime le son más proclives a sus intereses, lo que en el presente caso, desde luego, no acontece.
En cuanto a la alegada inadecuación de procedimiento basada en la no generalidad del colectivo afectado, la sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-2012, distinguiendo a estos efectos intereses generales y plurales, declaró: "
No paree que pueda dudarse acerca del carácter genérico de los intereses del colectivo que constituye la base de la pretensión, esto es, los trabajadores de la empresa demandada que son convocados a la huelga, huelga respecto de la que se aplica un régimen de servicios mínimos que pueden atentar -este es el objeto del procedimiento- contra el derecho fundamental de huelga.
Por los razonamientos expuestos, la inadecuación de procedimiento invocada se rechaza.
La cuestión relativa a la valoración de la prueba tiene su cauce expreso en el Art. 193 b) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, y no lleva consigo la nulidad de la sentencia dictada, salvo que tal valoración se haya efectuado con violación flagrante de derechos fundamentales, lo que no puede decirse que se haya producido en este caso por el mero hecho de que determinadas pruebas y no otras hayan alcanzado la convicción del Juzgador.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-2016, "
En cualquier caso, la recurrente podrá hacer llegar a la Sala su concreta valoración de la prueba por medio de los mecanismos configurados para el recurso de suplicación ex Art. 193 b LRJS.
"La empresa designó para el día de la huelga, 11/06/21, un conjunto de trabajadores
6 trabajadores para Dirección Económica financiera.
1 trabajador para Dirección de Relaciones Institucionales.
2 trabajadores para Dirección de Recursos Humanos.
1 trabajador para Dirección de Secretaría General.
1 trabajador para el área de Desarrollo Tecnológico.
45 trabajadores para el área de mantenimiento
25 trabajadores para Dirección de Operaciones y Planificación del Transporte (resto del personal).
Además no nombraron servicios mínimos en el listado de servicios mínimos para las líneas nocturnas del día 11 de junio (servicio que pertenecía al día 10 de junio) y que obligaron a realizar ese servicio a los ocho trabajadores después de las 0:00 del día 11 de junio al haber solo un bus por línea (8 trabajadores) por lo que solo pudieron ejercer el derecho a huelga la parte del servicio de tarde del día 11 de junio, teniendo que incorporarse al servicio a las 0:00 horas del día 12 de junio y terminar la parte del servicio nocturno del servicio del día 11 de junio.
Respecto de la modificación que se pretende insertar en el primer párrafo, lo cierto es que determinar si la designación de servicios mínimos en determinadas áreas ha sido realizada unilateralmente por la empresa sin que la resolución de la Delegación de Empleo los haya contemplado, es una cuestión de valoración e interpretación de dicha resolución bajo distintas ópticas hermenéuticas, siendo por ello que no es posible determinarlo en el hecho probado porque devendría en una declaración predeterminante. Se dejará por tanto su determinación para el examen del motivo de censura jurídica correspondiente.
En relación con la revisión referida a las líneas nocturnas, debe reconocerse la confusa redacción del ordinal en este punto, que tampoco es clara en cuanto a la revisión pretendida. En cualquier caso, esa concreta circunstancia que se relata en el ordinal, ni se vuelve a contemplar en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, ni se debate en el recurso, ni tampoco en el escrito de impugnación del recurso el sindicato actor se opone específicamente a ella, limitándose a alegar jurisprudencia en general relativa a los requisitos de la revisión fáctica, ni tampoco -y esto es lo más relevante- se especifica en el suplico de la demanda nada relativo a este extremo, limitándose a solicitar que se declare:
-"
La ausencia total de cualquier referencia (y consecuencia) a la conducta de la empresa en relación con las líneas nocturnas, hace que su inclusión en el relato fáctico sea irrelevante, tanto lo que al respecto consta en él como la nueva redacción con la que se pretende sustituir a la original. La referencia por tanto a las horas nocturnas en el hecho probado se suprime en su integridad.
Ciertamente se constata que en todas las órdenes publicadas en el BOJA y relativas a las huelgas llevadas a cabo entre los años 1993 a 2010 que se especifican por la recurrente en este motivo, se fijaba un porcentaje que oscilaba entre el 30 % y el 25 % para los servicios mínimos del "
Debe darse igualmente por reproducida, para una interpretación comparativa con las anteriores, la Orden de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, de la Consejería de la Presidencia, Administración Publica e Interior de 7-6-2021, en cuyo Anexo se fijan los servicios mínimos.
Se admite parcialmente por cuanto que ello se refleja en algunas Órdenes de la Autoridad Laboral y en acuerdos de TUSSAM., pero en otras se observa una redacción más genérica respecto de los porcentajes.
La cuestión que centra el debate se ciñe a determinar si durante la huelga convocada y celebrada el día 11-6-2021 en TUSSAM, la fijación de los servicios mínimos por la empresa se extralimitaron de lo que permitía la correspondiente Orden de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, de la Consejería de la Presidencia, Administración Publica e Interior de 7-6-2021.
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del Art. 10 del Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, "
La jurisprudencia es reiterada en la interpretación del precepto como exponente claro de la incuestionable necesidad de que los servicios mínimos en una huelga sean determinados por la Autoridad Laboral. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-2021 declara a este respecto: "
Sentado lo anterior, se trata ahora de dilucidar si la empresa fijó unilateralmente los servicios mínimos durante la huelga del 11-6-2021, en concreto dejando trabajadores en servicios para los que no estaba previsto ninguno en la correspondiente resolución administrativa. Tales servicios eran los siguientes:
6 trabajadores para Dirección Económica financiera.
1 trabajador para Dirección de Relaciones Institucionales.
2 trabajadores para Dirección de Recursos Humanos.
1 trabajador para Dirección de Secretaría General.
1 trabajador para el área de Desarrollo Tecnológico.
45 trabajadores para el área de mantenimiento
25 trabajadores para Dirección de Operaciones y Planificación del Transporte (resto del personal).
Ha sido acreditado que en algunas de las huelgas realizadas en años anteriores, se ha especificado por la Autoridad Laboral un determinado porcentaje de servicios mínimos para personal distinto de los conductores-perceptores (bajo la denominación de "
La resolución de la Autoridad Judicial que fija para la huelga de 11-6-2011 los servicios mínimos ahora cuestionados, presenta la siguiente redacción en el Anexo que los recoge (folio 192 de los autos):
Como puede observarse de la redacción de este Anexo, el porcentaje del 25% se prevé para la totalidad de los servicios en horas punta, y en esa totalidad de servicios no hay razón para no incluir tanto a los conductores como al resto del personal. Otra interpretación conduciría a la práctica imposibilidad del funcionamiento de los servicios específicamente destinados al transporte (conductores-perceptores), pues difícilmente puede pensarse en la realización de dichas funciones de conducción de autobuses en sentido estricto, sin el apoyo aunque sea mínimo de una infraestructura de mantenimiento, administrativa o de personal que al menos permita una coordinación. Desde esta perspectiva es comprensible la omisión expresa de estos servicios o del resto del personal en el Anexo de la resolución, al haberse sustituido por una referencia genérica al personal
Esta interpretación se acompasa con aquellas resoluciones de la Autoridad Laboral correspondientes a años previos en los que no se hacía una expresa alusión a los servicios mínimos del "
Una interpretación lógica, acorde con la necesidad y trascendencia de los servicios prestados (transportes públicos), que permita el real funcionamiento -aunque sea mínimo- de los transportes, en el contexto de lo que se ha regulado y llevado a cabo en años previos, conduce a entender que los servicios en general están contemplados en la resolución de la Autoridad Laboral en un 25% en horas punta (de 6:30 a 9:00 horas, de 13:00 a 15:30 y de 19:00 a 21:00 horas), y constando acreditado que nunca se ha prescindido del funcionamiento mínimo de la totalidad de los servicios, este contexto se refuerza con la lectura de las posiciones de las partes ante la Autoridad Laboral en relación con los servicios mínimos, constando en la resolución de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Social de 7-6-2021, que por la parte social se proponía la no previsión de servicios mínimo alguno, y por la empresa en una serie de porcentajes, que entendemos se hacía con carácter general al hablar de "servicio de transporte", distinguiendo únicamente a estos efectos entre horas punta y resto de las horas.
Esta interpretación es acorde así mismo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en sentencia núm. 193/2006 de 19 junio, Recurso de Amparo núm. 3113/2004), en la que analizaba la doctrina sentada acerca del ejercicio del derecho de huelga y, en particular, sobre las limitaciones que pueden imponerse al mismo en orden a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, con cita de las SSTC 11/1981, de 8 de abril, FF. 7, 9 y 18; 26/1981, de 17 de julio, FF. 10, 14, 15 y 16; 33/1981, de 5 de noviembre ( RTC 1981, 33) , F. 4; 51/1986, de 24 de abril ( RTC 1986, 51) , FF. 2, 4 y 5; 53/1986, de 5 de mayo ( RTC 1986, 53) , FF. 2, 3, 6 y 7; 27/1989, de 3 de febrero, F. 1; 43/1990, de 15 de marzo ( RTC 1990, 43) , F. 5; 122/1990, de 2 de julio ( RTC 1990, 122) , F. 3; 123/1990, de 2 de julio ( RTC 1990, 123) , F. 4; 8/1992, de 16 de enero, F. 2; 148/1993, de 29 de abril ( RTC 1993, 148) F. 5 , destacando, entre otros aspectos: "
En definitiva, deviene impensable o cuando menos difícilmente comprensible, como hemos razonado en párrafos anteriores, que pueda mantenerse un servicio de transporte para una capital como Sevilla, con la mera actividad de los conductores y sin la más mínima infraestructura administrativa, de mantenimiento, de venta de billetes, etc., de forma que entenderlo de otro modo haría que los estrictos servicios mínimos que el sindicato demandante entiende que son los únicos que deben persistir, carezca de una práctica falta de funcionalidad.
De todo lo razonado, y no discutido por la parte actora que los servicios mínimos controvertidos se hayan prestado en un porcentaje superior al 25 % (que es el previsto en la resolución administrativa para todos los servicios en horas punta), ha de concluirse que no se ha producido vulneración del derecho fundamental invocado, y en consecuencia, el recurso ha de ser estimado.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme. Lo advertido no perjudica la ejecutividad de esta sentencia.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar resguardo acreditativo del depósito de seiscientos euros en la cuenta corriente abierta en Banco de Santander, con número 2.410-0000-65-xxxx-xx (siendo xxxx los dígitos para el número del Rollo de Suplicación, y xx para su año).
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
