Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 2820/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3436/2021 de 25 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Nº de sentencia: 2820/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023103440
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:17592
Núm. Roj: STSJ AND 17592:2023
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3436/2021-F
En Sevilla, a 25 de octubre de 2023.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz en sus autos n.º 754/2019, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
"PRIMERO.- La empresa ASESORES LOCALES CONSULTORÍA S.A. se constituyó el 23 de noviembre de 2006 y tiene como objeto, entre otros, el asesoramiento, asistencia y colaboración en la gestión de Entes y Empresas Locales, la colaboración en la gestión de ingresos y gestión recaudatoria de Entidades Públicas, y el asesoramiento y ejecución de trabajos de regularización y revisión catastral.
En fecha 03.08.2017 se formalizó entre Diputación Provincial de Cádiz y ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A. contrato para la prestación del servicio de asistencia técnica al Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria en las actuaciones derivadas del Convenio de colaboración en materia catastral suscrito entre la Dirección General del catastro y la Diputación Provincial de Cádiz, y otras derivadas de convenios suscritos entre los Ayuntamientos y la Diputación, en las actuaciones de inspección conjunta que sean propuestas a la Gerencia/Subgerencia Territorial del Catastro desde el SRPYGT, así como las actuaciones de gestión censal y tributarias enmarcadas en los convenios de delegación suscritos en la Diputación Provincial de Cádiz y Ayuntamientos de la provincia (exp nº NUM000).
La cláusula tercera de dicho contrato disponía una duración de 24 meses a partir del día siguiente a la formalización del contrato, con posibilidad de prórroga hasta 24 meses.
En el Pliego de Prescripciones Técnicas se detallaban las tareas que era objeto del contrato de prestación de servicios que se licitaba, disponiendo en su número 6 lo siguiente:
"
SEGUNDO.- D. Leonardo, con DNI núm. NUM001- , adscrito a dicho contrato de prestación de servicios, prestó servicios en centro de trabajo sito en Zona Franca de Cádiz, edificio Europa, Planta Baja Local 1, en concreto en el servicio de gestión y recaudación tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz, habiendo sido contratado por ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A., desde el 01.06.2009, que le abonaba conforme a un salario mensual de 1.401,93 euros brutos por todos los conceptos (incluida parte proporcional de paga extra). Su categoría inicial reconocida en nómina era la de oficial segunda.
Dicho trabajador recibía instrucciones sobre las tareas a realizar mediante correos electrónicos remitidos por personal de Diputación Provincial de Cádiz en orden a liquidaciones, valores a tomar en consideración para liquidaciones, comprobación de tarifas, recibiendo también por esta vía por personal de Diputación indicaciones sobre la prioridad en algunos trabajos, sobre corrección de errores, sobre calendarios tributarios, desgloses de liquidaciones, aplicación de coeficientes de actualización salarial, o sobre datos de memorias a entregar.
TERCERO.- El 16 de abril de 2018 se remitió correo electrónico al Sr. Leonardo por la Jefa del Departamento de Personal y Régimen Interno SPRyGT comunicándole que el día 30 de abril según calendario laboral de Diputación, era no laborable, y que todas las dependencias de SPRyGT permanecerían cerradas, por lo que podría disfrutar de día de descanso, salvo que coincidiese con el fin del período voluntario de pago de algún tributo municipal, en cuyo caso debía comunicarse para establecer un servicio mínimo. Ese día 30 de abril no estaba previsto como no laborable en el calendario laboral de ASESORES LOCALES CONSULTORÍA S.A.
Dicho trabajador asistió a curso de formación presencial impartido en septiembre de 2018, a instancia de ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A. Los días 22 y 23 de mayo de 2017 asistió cursó sobre Notificaciones tributarias y no tributarias organizado por Diputación Provincial de Cádiz. También recibió formación en materia de prevención de riesgos laborales por Servicio de prevención ajeno contratado por ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A.
El 25 de julio de 2018 D. Leonardo recibió correo electrónico en el que se le indicaba que desarrollaría labores de coordinación técnica en los SSCC del SPRYGT, pasando a percibir un salario bruto mensual por todos los conceptos en importe de 1.558,95 euros.
CUARTO.- El ordenador de trabajo empleado por el Sr. Leonardo estaba conectado a la red corporativa de la Diputación, siendo efectuados los trabajos técnicos para hacer posible su conexión a dicha red por la empresa EPICSA, con la que Diputación Provincial tenía concertados los servicios de mantenimiento y conexión informática. Para acceder a tal equipo precisaba de una credencial que le facilitaba EPICSA, habiéndole sido facilitado también un correo electrónico con el dominio ".ext@dipcadiz.es". ALC facilitó al trabajador el uso de programas informáticos como Gec@t para la liquidación de impuestos y gestión tributaria.
Su puesto de trabajo se ubicaba en espacio diáfano en el que también prestaban servicios otros trabajadores de Diputación Provincial y de ALC.
La solicitud de vacaciones/permiso era gestionado a través del portal del empleado, plataforma de ALC, y comunicado a coordinadores de ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A., remitiendo el coordinador designado por ALC el cuadro de vacaciones a personal de DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ responsable del Servicio.
QUINTO.- Por Circular de 01/04/2018 de 25 de enero, de la Dirección General del Catastro, se anunciaba un nuevo modelo de colaboración que trascendía las funciones propias de la documentación, elaboración y tramitación de las declaraciones catastrales presentadas, alcanzando a la totalidad de las actuaciones propias de los planes de mantenimiento catastral, Circular que como Anexo 1 contenía Pliego de Prescripciones Técnicas de aplicación a la contratación de trabajos de colaboración en materia de gestión catastral.
En acta de 17 de octubre de 2018 de la Comisión Mixta de Vigilancia y Control del Convenio de colaboración en materia de gestión catastral entre la Secretaría de Estado de Hacienda (Dirección General del Catastro) y la Diputación Provincial de Cádiz, en relación al nuevo modelo de Convenio de colaboración, que pretende que sea homogéneo para todas las entidades colaboradoras, se indicaba expresamente que la principal novedad era la cláusula cuarta, que era abierta, en la que se trataba de un modo amplio la colaboración en todo tipo de mantenimiento catastral, y que admitía la colaboración de terceros, pudiendo realizar las entidades colaboradoras estos trabajos con medios propios, por medio de empresas contratadas (siguiendo el pliego de condiciones técnicas aprobado por la DGC) o con el apoyo de la Dirección General del Catastro a través de SEGIPSA.
SEXTO.- El 10.10.2018 D. Leonardo y otros trabajadores interpusieron denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por cesión ilegal de trabajadores.
Con fecha 08.05.2019 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se extendió acta de infracción núm. NUM002, frente a la empresa ASESORES LOCALES CONSULTORES, S.A., tras la actuación inspectora iniciada el 14 de noviembre de 2018 mediante visita de inspección al Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz, sito en Avenida Zona Franca s/n Edificio Europa, planta baja, local 1, en Cádiz, acta de infracción de 46 páginas, que se da por reproducida, y en la que se concluye la existencia de cesión ilegal de mano de obra respecto de los trabajadores de ALC que prestan servicios en el centro de trabajo visitado, teniendo la condición de cedente la empresa ASESORES LOCALES DE CONSULTORÍA, S.A. y de cesionaria la Diputación Provincial de Cádiz, acta en el que se tipificaba como infracción muy grave del art. 8.2 de la LISOS, indicándose también en dicho acta de infracción que la cesión de mano de obra tenía como evidente finalidad la minoración de los salarios de los trabajadores contratados por la cedente, siendo dichos salarios significativamente inferiores a los que les corresponderían en caso de contratación directa por la cesionaria, con el consiguiente perjuicio respecto a sus prestaciones de Seguridad Social por infracotización, incluyendo a continuación dicho acta una estimación del perjuicio económico en los derechos salariales de cada trabajador, entre ellos D. Leonardo.
SÉPTIMO.- En fecha 07.06.2019 el trabajador Leonardo presentó ante el CMAC papeleta de conciliación frente a ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A. en materia de cesión ilegal, presentando en la misma fecha ante la Diputación Provincial de Cádiz reclamación previa en el mismo sentido, que fue desestimada por Decreto de 19.06.2019.
OCTAVO.- La empresa ASESORES LOCALES CONSULTORES, S.A. hizo entrega al trabajador de carta de despido fechada a 12 de julio de 2019.
"
Dicha empresa concedió vacaciones al trabajador entre el 13 de julio y el 3 de agosto de 2019.
NOVENO.- En fecha 09.08.2019 por el trabajador se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A. en impugnación de despido y reclamación de cantidad por diferencias de Convenio Colectivo de personal laboral de Diputación Provincial de Cádiz, teniendo lugar en fecha 02.09.2019 el acto de conciliación ante el CMAC, que resultó celebrado sin avenencia.
En fecha 09.08.2019 el trabajador presentó en Diputación Provincial de Cádiz reclamación previa en el mismo sentido, siendo resuelto por Decreto de 23 de agosto de 2019 la inadmisión de la solicitud al no tratarse el acta de infracción de un acto firme.
DÉCIMO.- Frente a ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A. se extendieron dos actas de liquidación de cuotas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, actas núm. NUM003 y núm. NUM004, ambas en fecha 08.05.2019, con motivo de la actuación inspectora en la que se determinó la existencia de cesión ilegal, emitiendo posteriormente frente a la misma empresa acta de liquidación NUM005 (ésta última respecto de un trabajador, Jose Augusto, trabajador de ASESORES LOCALES CONSULTORÍA que prestaba servicios en la Unidad Técnica de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz, en Puerto Real), que fueron confirmadas por la Unidad de Impugnaciones de la TGSS, interponiéndose frente a la confirmación de las dos primeras actas de liquidación sendos recursos de alzada por ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A., siendo ambos inadmitidos a trámite por extemporáneos, siendo posteriormente inadmitido recurso extraordinario de revisión formulado por la misma empresa frente a las tres actas de liquidación de cuotas (Resolución de 9 de junio de 2020 de la Unidad de Impugnaciones de TGSS).
En el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Cádiz se siguen Autos 790/2019, a instancia de DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ frente a la TGSS, en impugnación de Resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8 de octubre de 2019 desestimatorias de los requerimientos previos y por las que se confirman las liquidaciones NUM006 y NUM007 por importes de 292.507,03 y 64.231,73 euros respectivamente.
Iniciado expediente sancionador frente a ASESORES LOCALES CONSULTORÍA a raíz del acta de Inspección de 8 de mayo de 2019, por la Consejería de Empleo (Resolución de 23.10.2019) se impuso a dicha empresa la sanción de 6.251 euros por cesión ilegal de trabajadores (se impone sanción en su grado mínimo y sin agravantes), recayendo Resolución de 24.09.2019 de la misma Consejería por la que se impone sanción de 6.251,00 euros a la Diputación Provincial de Cádiz por cesión ilegal de trabajadores, frente a la que se interpuso recurso de alzada por la Diputación Provincial de Cádiz, habiendo interpuesto la Diputación en fecha 05.01.2021 recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del mismo.
UNDÉCIMO.- La comunicación formal de cese en la prestación del servicio a partir del 03.08.2019 fue cursada por Diputación Provincial de Cádiz a ASESORES LOCALES CONSULTORÍA el 23 de julio de 2019.
DUODÉCIMO.- Con fecha 26 de junio de 2019, por la Gerencia Territorial del Catastro se instó a la Diputación la necesidad de suscripción de un nuevo convenio de colaboración en materia de gestión catastral entre la Secretaría de Estado de Hacienda (Dirección General del Catastro) y la Diputación Provincial de Cádiz que sustituyese al vigente.
El 25 de septiembre de 2019 se aprobó por unanimidad del Pleno de la Diputación Provincial de Cádiz el nuevo Convenio marco entre la Secretaría de Estado de Hacienda y la Diputación de Cádiz para el ejercicio de las funciones de gestión catastral, disponiendo el proyecto de ese nuevo Convenio de colaboración en su punto séptimo que "
DÉCIMO TERCERO.- Por D. Leonardo y otros once trabajadores se ha interpuesto demanda frente a DIPUTACIÓN DE CÁDIZ y ASESORES LOCALES CONSULTORÍA en reclamación de fijeza por cesión ilegal de trabajadores, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, que formó sus Autos 656/2019, siendo admitida a trámite dicha demanda por Decreto de 18 de septiembre de 2019, estando pendiente de celebración del acto del juicio.
DÉCIMO CUARTO.- A la fecha del despido ASESORES LOCALES CONSULTORÍA S.A. disponía de más de 160 trabajadores.
DÉCIMO QUINTO.- Las retribuciones que le correspondería haber percibido de serle aplicado el Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación Provincial de Cádiz ascendían a 2.998,03 euros mensuales por todos los conceptos, incluido parte proporcional de pagas extras.
Por el mes de agosto de 2019 se le abonó tan sólo 140,20 euros brutos."
Fundamentos
El recurso contiene un motivo previo en el que se alega litispendencia y falta de validez de determinadas pruebas, al que sigue otro de revisión fáctica con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y tres más, de censura jurídica, por la vía del art. 193.c) LRJS, tendentes a: (i) impugnar la nulidad del despido negando la afectación de la garantía de indemnidad y sosteniendo, por el contrario, la procedencia de la extinción de la relación laboral por causas objetivas; (ii) impugnar la apreciación de cesión ilegal de mano de obra que hace la sentencia; y (iii) impugnar la asignación que, según afirma, hace la sentencia de la categoría profesional de ayudante de recaudación.
Impugna el recurso la parte actora, que se alinea con las tesis de la sentencia de instancia, la que pide confirmar.
Sustenta la modificación en el acta de la ITSS de 8 de mayo de 2019 (lo que resulta incongruente con las previas alegaciones sobre su inhabilidad para sustentar la sentencia debido a su falta de firmeza) así como en determinada documental aportada por ALC al acervo probatorio del juicio.
No se accede a la revisión, que por su planteamiento sin duda exigiría de toda una labor de valoración y apreciación del conjunto de las pruebas invocadas como la que se efectúa en el desarrollo del motivo. Dicha labor está reservada en exclusiva al juzgador de instancia ( artículo 97.2 LRJS) y no puede ser llevada a cabo por la sala de suplicación dada la naturaleza excepcional y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre) de este tipo de recurso, en el que solo se permite al tribunal de segundo grado -que no de segunda instancia- apreciar errores palmarios, notorios, de apreciación probatoria. Conforme a reiterada doctrina de suplicación y jurisprudencial (por todas, SSTS -del pleno- de 20 de octubre de 2015, dictada en rco. n.º 172/2014; y de 30 de mayo de 2017, dictada en rco. n.º 283/2016), el éxito del motivo de revisión de hechos probados se hace depender de que de la prueba documental y/o pericial practicada, únicas hábiles a estos efectos, se derive la existencia de un error patente, perceptible inmediatamente de tales medios idóneos, lo que no sucede con el conjunto documental invocado. Lo que se pretende en el motivo es que esta sala sustituya la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia por la suya propia -de la parte-, lo que no es posible en este tipo de recurso, como queda dicho.
La solución al motivo debe partir del art. 43 ET y su interpretación jurisprudencial, para analizar posteriormente las particulares circunstancias del caso de autos. El art. 43.1 ET prohíbe con carácter general la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, lo que solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan, si bien existen otros ámbitos laborales en que está permitida y regulada la cesión, no siendo el presente ninguno de tales supuestos excepcionales a la regla general de prohibición de la interposición en el contrato de trabajo. Para tratar de delimitar cuándo se produce tal fenómeno de interposición ilícita, el artículo 43.2 ET, con clara inspiración en la jurisprudencia que precedía (el actual redactado procede de la reforma de dicha norma llevada a cabo por Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio), dispone que "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario". Normas que, antes y después de su reforma, han sido interpretadas por inveterada doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en la STS/IV de 23 de mayo de 2023 (Rec. 183/2021), con transcripción de los razonamientos de la STS/IV n.º 471/2022, de 24 de mayo de 2022 (rec. 694/2020), que a su vez cita la anterior STS/IV n.º 30/2022, de 12 de enero de 2022(rcud. 1903/2020). Se dice en ellas que:
"... para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.
Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS/4ª/Pleno de 26 de octubre de 2016, Rcud. 2913/14)."
En el presente caso, de los inalterados hechos declarados probados (segundo, tercero y cuarto) y de las afirmaciones fácticas que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia ahora recurrida (fundamento jurídico tercero) se sigue que el demandante ha sido efectivamente cedido por ALC en favor de la Diputación de Cádiz, por los acertados razonamientos de instancia, que valoran toda la prueba practicada de manera racional, ajustándose a la sana crítica, conforme a los cuales:
"...entrando a conocer sobre el fondo del asunto, debemos comenzar por la existencia de cesión ilegal que determina la Inspección de Trabajo en su acta de infracción NUM002 de 8 de mayo de 2019, gozando en principio presunción de certeza en cuanto a los hechos en la misma recogidos por el funcionario actuante ( art. 53.2 LISOS) , presunción de certeza que puede ser destruida mediante prueba en contrario, que entiendo que no ha sido desplegada de manera suficiente por la parte codemandada en lo que aquí respecta, resultando esencial las declaraciones de dos empleados de la Diputación Provincial ante el Inspector actuante el día de la visita de inspección, el 14 de noviembre de 2018, en concreto las de Clemente, Jefe del Servicio de Recaudación, y de Marí Luz, Jefe de Servicio del Departamento de Gestión de Tributos, quienes manifestaron ante el actuante que el personal de ALC podía desarrollar tareas similares a las realizadas por el personal laboral de Diputación, y muy especialmente lo indicado por otro trabajador de Diputación, Eladio, cuya declaración ante el Inspector actuante se recoge en el acta de infracción en cuanto que tramitaba expedientes en materia de alteraciones jurídicas y físicas del catastro, que hay expedientes que realiza él por su cuenta y otros que realizan los trabajadores de ALC, a los que según se recoge, no les da instrucciones sino que "les intenta transmitir los criterios que le transmite la técnica del catastro", que los trabajadores le hacen las consultas pertinentes sobre la tramitación de expedientes y que el trabajo de los empleados de ALC es supervisado por él y por María Dolores (ésta última personal de Diputación), coincidiendo con lo manifestado por otros trabajadores ante la Inspección actuante, y resultando corroborado por numerosos correos electrónicos aportados en los que se aprecia como por personal de Diputación Provincial se venían dando indicaciones al aquí actor en orden a liquidaciones, valores a tomar en consideración para liquidaciones, comprobación de tarifas, incluso sobre la prioridad en algunos trabajos, sobre corrección de errores, sobre calendarios tributarios, requerimiento para desgloses de liquidaciones, aplicación de coeficientes de actualización salarial, o incluso indicaciones sobre memorias a entregar.
efectivamente queda acreditado con la prueba desarrollada que la Diputación Provincial, que es quien se beneficiaba de los frutos del trabajo del hoy actor, era la que llevaba una auténtica organización y supervisión del trabajo que desarrollaba el personal contratado por ALC, empresa que se limitaba a poner a disposición de la Diputación una serie de trabajadores, entre ellos el aquí demandante, para la realización de tareas subcontratadas con dicha empresa, pero sin que el trabajo diario a realizar fuere organizado por la empresa ALC, siendo responsables y personal de la propia Diputación Provincial quienes se llegaban a dirigir directamente al hoy actor y a sus compañeros de trabajo dándoles instrucciones sobre las tareas a realizar, supervisando el trabajo realizado por los mismos, en lo que ninguna intervención tenía la empresa ALC más que en cuanto a la gestión formal de permisos y vacaciones, pago de nóminas y puesta a disposición de programas informáticos, constando incluso como en ocasiones se acomodaba los días laborables del personal de ALC a los del personal de Diputación, pudiendo identificar además cualquier ciudadano que se relacionase con los empleados de ALC destinados en Diputación como trabajadores de la propia Diputación, por cuenta de ésta y bajo las directrices e instrucciones directas de la misma, al compartir espacio físico e instalaciones con el resto del personal de Diputación, sin signo distintivo alguno, lo que nos sitúa ante un claro fenómeno de interposición de empresas a nivel laboral..."
Razonamientos los de la instancia, acabados de transcribir, que son ajustados a derecho al aplicar correctamente la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, por lo que procede desestimar este motivo de recurso y confirmar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores de la empresa Asesores Locales Consultoría S.A. a la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, tal como acertadamente resolvió la sentencia de instancia con fundamento en la prueba documental y testifical practicada, entre ella el acta de infracción emitidas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, con independencia de que la misma hayan sido impugnada por motivos formales.
Resolvemos conforme a precedente de la sala en asunto sustancialmente igual al presente de otros trabajadores igualmente despedidos por la misma causa, que dio lugar a la sentencia de esta sala de fecha 18 de enero de 2023 en el recurso de suplicación n.º 1067/2021. Dijimos entonces y reiteramos ahora, con la debida adaptación, que en el presente caso debemos aplicar la doctrina establecida en la la sentencia del Tribunal Supremo núm. 674/2020 de 16 julio de 2020 (Rec. 1921/2018) en la que se declaraba que:
"1. La garantía de indemnidad implica, según reiterada doctrina constitucional, que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (por todas, STC 14/1993, 25/2008 y 92/2009). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010, 6/2011, y 10/2011, entre otras).
2. Desde esa perspectiva, consideramos, siguiendo la doctrina de TS 21-04-2020, rcud. 4496/17, que, si bien la actora fue cesada después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerada trabajadora indefinida no fija, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue distinta de la previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, la demandante formalizó múltiples contratos con la Consejería demandada, que se extinguieron conforme a lo convenido, sin que la demandante impugnara ninguna de dichas extinciones. Cuando suscribió el último contrato de obra, lo que se produjo el 1/09/2015, las partes convinieron que se extinguiría el 31/08/2016 y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin que dicha decisión pueda anudarse a la citada reclamación previa, presentada el 24/11/2015 (84 días después de la formalización del contrato), puesto que la Consejería no podía conocer dicha reclamación al momento de suscribir el contrato, que se extinguió en la fecha convenida, diez meses después de la presentación de la reclamación previa, siendo, por tanto, totalmente razonable que la Consejería no variara lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas, lo que se había admitido pacíficamente por la demandante."
En el supuesto enjuiciado en el recurso es claro que el demandante tenía vinculada su contratación a la vigencia de la contrata suscrita entre Asesores Locales Consultoría S.A. a la Excma. Diputación Provincial de Cádiz el día 3 de agosto de 2017, que finalizaba el 3 de agosto de 2019, como se declara probado en el hecho probado 1.º de la sentencia, sin que se prorrogara de forma alguna, ni hubiera obligación de prorrogar, ya que el servicio ha sido objeto de sucesivas adjudicaciones como figura en los hechos probados de la sentencia, por lo que la finalización de dicho contrato debía poner fin su relación laboral en todo caso, siendo esta la causa del despido y no una represalia a la actitud reivindicativa del trabajador. La sentencia recurrida vincula esta calificación a la existencia de una previa acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social por haber sido cedido ilegalmente el actor por la empresa ALC a la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, actuación inspectora que fue iniciada por el propio actor y otros tres trabajadores, y que aún no es firme, realizando la sentencia un análisis de este acta como si nos encontráramos ante un procedimiento de oficio y no ante una impugnación de despido que es la acción que corresponde a la demanda interpuesta, no imponiéndose una sanción a la Excma. Diputación Provincial de Cádiz hasta la resolución de 23 de octubre de 2019, es decir, con mucha posterioridad al despido el 3 de agosto de 2019. En consecuencia el actor denunció a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, e interpuso una reclamación previa ante la Excma. Diputación Provincial de Cádiz alegando la existencia de una cesión ilegal el 7 de junio de 2019, es decir, en fechas muy cercanas al 12 de julio de 2019 en que se le comunicó la finalización previsible de su contrato de trabajo para el 3 de agosto de 2019, por lo que sus actos en reclamación de la existencia de una cesión ilegal no expresan una actitud especialmente reivindicativa. Es es más la declaración de la existencia de una cesión ilegal de trabajadores no era firme en la fecha prevista para la finalización del contrato de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz con la empresa ALC el 3 de agosto de 2.019, por lo que esta empresa no podía prolongar el contrato del actor más allá de esta fecha al no reconocer la Excma. Diputación Provincial de Cádiz la existencia de la cesión ilegal, por lo que no tenía otra opción que cesar al demandante en su puesto de trabajo, al no estar amparada la prolongación de la relación laboral por la prórroga de la contrata, que había finalizado. La decisión extintiva de ALC, por tanto, no constituye un acto de despido nulo por afectación de garantía de indemnidad, como se declaró en la sentencia. Ello no impide, sin embargo, calificar tal extinción como despido improcedente, pues una vez declarada judicialmente la existencia de la cesión ilícita de ALC en favor de la Excma. Diputación de Cádiz, ello equivale a afirmar que en realidad el actor mantenía relación laboral con ésta, por lo que el contrato de trabajo suscrito con ALC no era más que un instrumento fraudulento para encubrir con un falso contrato temporal una relación laboral que debe presumirse indefinida y a la que la empleadora real no podía poner fin sin justa causa.
El motivo no puede ser acogido, por informal. El art. 196.2 LRJS exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente claridad y precisión, el motivo o motivos en que éste se ampare; se citen las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y se razone en todo caso la pertinencia y fundamentación de los motivos. De ello se desprende que el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; e incluso señala la jurisprudencia que no basta con citar la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; y b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial recaída al interpretar los requisitos formales del recurso de casación, pero igualmente aplicables por analogía al de suplicación, dada la naturaleza extraordinaria de ambos, "La falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso..., de la concreta infracción de ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, constituye causa de inadmisión del recurso" ( STS de 18.10.2007, en Rco 110/2006, que cita doctrina reiterada en SSTS 30 de septiembre 1997, 24 de noviembre 1999, 14 de noviembre 2003 y 9 de marzo de 2004).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella,
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta sala
Asimismo se advierte a
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
