Sentencia Social 2820/202...e del 2023

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 2820/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3436/2021 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Nº de sentencia: 2820/2023

Núm. Cendoj: 41091340012023103440

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:17592

Núm. Roj: STSJ AND 17592:2023


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3436/2021-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma Sra. doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 25 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2820/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz en sus autos n.º 754/2019, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, don Leonardo presentó demanda por despido contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ y contra ASESORES LOCALES CONSULTORÍA S.A., con emplazamiento del FOGASA, se celebró el juicio y el 3 de febrero de 2021 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La empresa ASESORES LOCALES CONSULTORÍA S.A. se constituyó el 23 de noviembre de 2006 y tiene como objeto, entre otros, el asesoramiento, asistencia y colaboración en la gestión de Entes y Empresas Locales, la colaboración en la gestión de ingresos y gestión recaudatoria de Entidades Públicas, y el asesoramiento y ejecución de trabajos de regularización y revisión catastral.

En fecha 03.08.2017 se formalizó entre Diputación Provincial de Cádiz y ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A. contrato para la prestación del servicio de asistencia técnica al Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria en las actuaciones derivadas del Convenio de colaboración en materia catastral suscrito entre la Dirección General del catastro y la Diputación Provincial de Cádiz, y otras derivadas de convenios suscritos entre los Ayuntamientos y la Diputación, en las actuaciones de inspección conjunta que sean propuestas a la Gerencia/Subgerencia Territorial del Catastro desde el SRPYGT, así como las actuaciones de gestión censal y tributarias enmarcadas en los convenios de delegación suscritos en la Diputación Provincial de Cádiz y Ayuntamientos de la provincia (exp nº NUM000).

La cláusula tercera de dicho contrato disponía una duración de 24 meses a partir del día siguiente a la formalización del contrato, con posibilidad de prórroga hasta 24 meses.

En el Pliego de Prescripciones Técnicas se detallaban las tareas que era objeto del contrato de prestación de servicios que se licitaba, disponiendo en su número 6 lo siguiente:

" El adjudicatario deberá poner a disposición del SPRyGT los medios informáticos, tanto de hardware como de software, materiales y humanos necesarios para la ejecución de los trabajos encomendados, y que siempre se fijarán por el SPRyGT dentro de los límites fijados en la oferta de la empresa adjudicataria.

El personal de la empresa adjudicataria no generará derechos frente al SPRyGT, ni ostentará vínculo laboral alguno con éste.

La empresa adjudicataria está obligada a dotar tanto a su personal como al propio del SPRyGT designado por éste a la formación administrativa, jurídica, técnica e informática necesaria para el óptimo desarrollo de los trabajos.

El servicio se prestará en aquellas Unidades Técnicas Tributarias del SPRyGT que éste designe en la provincia. Esta condición implica que la localización física de los empleados de la empresa requerirá flexibilidad y movilidad en función de las necesidades del servicio.

La empresa adjudicataria se hace responsable y asume los costes que supone el traslado de los expedientes administrativos entre los distintos centros administrativos de la Diputación, Ayuntamientos, Gerencia/Subgerencia Territorial del Catastro, instalaciones propias y demás que se estimen necesarias hasta la resolución definitiva de los mismos.

Se exigirán a la empresa adjudicataria los medios materiales que cubran las necesidades que demanden tanto el trabajo de campo como el de gabinete. A este respecto los medios materiales deberán cumplir con los requisitos exigidos por la imagen corporativa del SPRyGT y con las diversas normas legales incluidas las dictadas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

En cuanto al software que deberá suministrar la empresa adjudicataria, destacar que debe proporcionar las licencias y el mantenimiento de las aplicaciones necesarias para el correcto cumplimiento de las tareas descritas en el apartado 2 (Descripción del servicio objeto del contrato) de este pliego, así como el desarrollo de aquellas funcionalidades complementarias que se requieran desde el SPRyGT. También deberán estar capacitados para el desarrollo de soluciones informáticas dentro de las siguientes líneas funcionales: gestión documental, tramitación de expedientes, compatibilización de formatos entre las distintas aplicaciones, grabación de datos alfanuméricos y gráficos, creación de bases de datos, automatización de emisión e impresión de acuerdos o resoluciones, control de notificaciones, etc."

SEGUNDO.- D. Leonardo, con DNI núm. NUM001- , adscrito a dicho contrato de prestación de servicios, prestó servicios en centro de trabajo sito en Zona Franca de Cádiz, edificio Europa, Planta Baja Local 1, en concreto en el servicio de gestión y recaudación tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz, habiendo sido contratado por ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A., desde el 01.06.2009, que le abonaba conforme a un salario mensual de 1.401,93 euros brutos por todos los conceptos (incluida parte proporcional de paga extra). Su categoría inicial reconocida en nómina era la de oficial segunda.

Dicho trabajador recibía instrucciones sobre las tareas a realizar mediante correos electrónicos remitidos por personal de Diputación Provincial de Cádiz en orden a liquidaciones, valores a tomar en consideración para liquidaciones, comprobación de tarifas, recibiendo también por esta vía por personal de Diputación indicaciones sobre la prioridad en algunos trabajos, sobre corrección de errores, sobre calendarios tributarios, desgloses de liquidaciones, aplicación de coeficientes de actualización salarial, o sobre datos de memorias a entregar.

TERCERO.- El 16 de abril de 2018 se remitió correo electrónico al Sr. Leonardo por la Jefa del Departamento de Personal y Régimen Interno SPRyGT comunicándole que el día 30 de abril según calendario laboral de Diputación, era no laborable, y que todas las dependencias de SPRyGT permanecerían cerradas, por lo que podría disfrutar de día de descanso, salvo que coincidiese con el fin del período voluntario de pago de algún tributo municipal, en cuyo caso debía comunicarse para establecer un servicio mínimo. Ese día 30 de abril no estaba previsto como no laborable en el calendario laboral de ASESORES LOCALES CONSULTORÍA S.A.

Dicho trabajador asistió a curso de formación presencial impartido en septiembre de 2018, a instancia de ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A. Los días 22 y 23 de mayo de 2017 asistió cursó sobre Notificaciones tributarias y no tributarias organizado por Diputación Provincial de Cádiz. También recibió formación en materia de prevención de riesgos laborales por Servicio de prevención ajeno contratado por ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A.

El 25 de julio de 2018 D. Leonardo recibió correo electrónico en el que se le indicaba que desarrollaría labores de coordinación técnica en los SSCC del SPRYGT, pasando a percibir un salario bruto mensual por todos los conceptos en importe de 1.558,95 euros.

CUARTO.- El ordenador de trabajo empleado por el Sr. Leonardo estaba conectado a la red corporativa de la Diputación, siendo efectuados los trabajos técnicos para hacer posible su conexión a dicha red por la empresa EPICSA, con la que Diputación Provincial tenía concertados los servicios de mantenimiento y conexión informática. Para acceder a tal equipo precisaba de una credencial que le facilitaba EPICSA, habiéndole sido facilitado también un correo electrónico con el dominio ".ext@dipcadiz.es". ALC facilitó al trabajador el uso de programas informáticos como Gec@t para la liquidación de impuestos y gestión tributaria.

Su puesto de trabajo se ubicaba en espacio diáfano en el que también prestaban servicios otros trabajadores de Diputación Provincial y de ALC.

La solicitud de vacaciones/permiso era gestionado a través del portal del empleado, plataforma de ALC, y comunicado a coordinadores de ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A., remitiendo el coordinador designado por ALC el cuadro de vacaciones a personal de DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ responsable del Servicio.

QUINTO.- Por Circular de 01/04/2018 de 25 de enero, de la Dirección General del Catastro, se anunciaba un nuevo modelo de colaboración que trascendía las funciones propias de la documentación, elaboración y tramitación de las declaraciones catastrales presentadas, alcanzando a la totalidad de las actuaciones propias de los planes de mantenimiento catastral, Circular que como Anexo 1 contenía Pliego de Prescripciones Técnicas de aplicación a la contratación de trabajos de colaboración en materia de gestión catastral.

En acta de 17 de octubre de 2018 de la Comisión Mixta de Vigilancia y Control del Convenio de colaboración en materia de gestión catastral entre la Secretaría de Estado de Hacienda (Dirección General del Catastro) y la Diputación Provincial de Cádiz, en relación al nuevo modelo de Convenio de colaboración, que pretende que sea homogéneo para todas las entidades colaboradoras, se indicaba expresamente que la principal novedad era la cláusula cuarta, que era abierta, en la que se trataba de un modo amplio la colaboración en todo tipo de mantenimiento catastral, y que admitía la colaboración de terceros, pudiendo realizar las entidades colaboradoras estos trabajos con medios propios, por medio de empresas contratadas (siguiendo el pliego de condiciones técnicas aprobado por la DGC) o con el apoyo de la Dirección General del Catastro a través de SEGIPSA.

SEXTO.- El 10.10.2018 D. Leonardo y otros trabajadores interpusieron denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por cesión ilegal de trabajadores.

Con fecha 08.05.2019 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se extendió acta de infracción núm. NUM002, frente a la empresa ASESORES LOCALES CONSULTORES, S.A., tras la actuación inspectora iniciada el 14 de noviembre de 2018 mediante visita de inspección al Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz, sito en Avenida Zona Franca s/n Edificio Europa, planta baja, local 1, en Cádiz, acta de infracción de 46 páginas, que se da por reproducida, y en la que se concluye la existencia de cesión ilegal de mano de obra respecto de los trabajadores de ALC que prestan servicios en el centro de trabajo visitado, teniendo la condición de cedente la empresa ASESORES LOCALES DE CONSULTORÍA, S.A. y de cesionaria la Diputación Provincial de Cádiz, acta en el que se tipificaba como infracción muy grave del art. 8.2 de la LISOS, indicándose también en dicho acta de infracción que la cesión de mano de obra tenía como evidente finalidad la minoración de los salarios de los trabajadores contratados por la cedente, siendo dichos salarios significativamente inferiores a los que les corresponderían en caso de contratación directa por la cesionaria, con el consiguiente perjuicio respecto a sus prestaciones de Seguridad Social por infracotización, incluyendo a continuación dicho acta una estimación del perjuicio económico en los derechos salariales de cada trabajador, entre ellos D. Leonardo.

SÉPTIMO.- En fecha 07.06.2019 el trabajador Leonardo presentó ante el CMAC papeleta de conciliación frente a ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A. en materia de cesión ilegal, presentando en la misma fecha ante la Diputación Provincial de Cádiz reclamación previa en el mismo sentido, que fue desestimada por Decreto de 19.06.2019.

OCTAVO.- La empresa ASESORES LOCALES CONSULTORES, S.A. hizo entrega al trabajador de carta de despido fechada a 12 de julio de 2019.

" Por medio de la presente, le comunicamos la extinción de la relación laboral que mantenemos con Ud. mediante despido por causas objetivas, en virtud de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores con fecha 03 de Agosto de 2019.

Las causas que motivan la resolución del contrato son las siguientes:

Con fecha de 3 de agosto de 2.017 se firmó contrato la Diputación de Cádiz para la prestación del servicio provincial de Recaudación y Gestión Tributaria en las actuaciones derivadas del Convenio de colaboración en materia catastral adscrito en la Dirección General del Catastro y la Diputación Provincial de Cádiz y otras derivadas de convenios suscrito entre los Ayuntamientos y la Diputación, en las actuaciones de inspección conjunta que sean propuestas a la Gerencia/Subgerencia Territorial del Catastro desde SRPYGT, así como las actuaciones de gestión censal y tributaria enmarcada en los convenios de delegación suscritos en la Diputación Provincial de Cádiz y los Ayuntamientos de la provincia (Exte nº NUM000) entre la Diputación Provincial de Cádiz y la empresa Asesores Locales Consultoría S.A.

Usted desempeña sus funciones laborales con la categoría profesional de oficial segunda ejerciendo funciones para el desarrollo del referido contrato suscrito con la Diputación en fecha de 3 de agosto de 2.017, realizando dichas funciones dentro del centro de Trabajo sito en Avenida Vía Francia, Edificio Europa, y con las funciones propias y exclusivas relacionadas con el citado contrato firmado entre las partes.

Dicho contrato tiene vigencia de 24 meses, por lo que expira el próximo día 3 de agosto de 2.019, sin que el contrato haya sido objeto de prórroga por ambas partes, encontrándose a punto de finalizar como consecuencia del fin de plazo.

Como consecuencia de dicha finalización de contrato, nos vemos en la obligación de tener que extinguir el presente contrato de trabajo, toda vez que la organización y las causas técnicas y de producción que se producen como consecuencia de la citada finalización de contrato, hacen que sea inviable el mantenimiento de su puesto de trabajo en la empresa, así como el desarrollo de las funciones que hasta la fecha ha venido Usted desarrollando.

Esta medida se toma por parte de la empresa, ya que una vez finalizado el contrato administrativo, se queda sin objeto alguno el suscrito con Usted, si bien se le indica que en el supuesto de que se procediese a la prórroga del contrato número Exte nº NUM000, esta carta quedaría sin efecto alguno.

Con la presente notificación se pone a su disposición la indemnización legal correspondientes de veinte días por año con un máximo de doce mensualidades, y que en su caso asciende a la cantidad de 9448,62 euros que se le hace entrega en este mismo momento mediante talón bancario nominativo, la cual ha sido calculada en relación a una antigüedad de 01.06.2019 y un salario diario de 46,09 euros.

Igualmente con fecha de hoy se le concede el plazo de preaviso legal de quince días, durante el cual tendrá derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de seis horas semanales con la finalidad de buscar nuevo empleo.

Con ocasión de la extinción del contrato de trabajo y su baja en el Sistema de Seguridad Social le será entregada la liquidación correspondiente de la que ahora le formulamos propuesta, conforme a la copia que se le entrega en este acto.

Con esta fecha ponemos en conocimiento del representante de los trabajadores, el contenido de esta comunicación, informando a ambos de los Derechos que le asisten.

Si entendiese que la indemnización y liquidación que se le entrega no fuese conforme a derecho, hágalo saber a esta empresa para que se analice y decida sobre su procedencia.

No obstante, lo anterior le participamos que la Dirección de esta empresa, le agradece expresamente los servicios prestados durante todos estos años".

Dicha empresa concedió vacaciones al trabajador entre el 13 de julio y el 3 de agosto de 2019.

NOVENO.- En fecha 09.08.2019 por el trabajador se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A. en impugnación de despido y reclamación de cantidad por diferencias de Convenio Colectivo de personal laboral de Diputación Provincial de Cádiz, teniendo lugar en fecha 02.09.2019 el acto de conciliación ante el CMAC, que resultó celebrado sin avenencia.

En fecha 09.08.2019 el trabajador presentó en Diputación Provincial de Cádiz reclamación previa en el mismo sentido, siendo resuelto por Decreto de 23 de agosto de 2019 la inadmisión de la solicitud al no tratarse el acta de infracción de un acto firme.

DÉCIMO.- Frente a ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A. se extendieron dos actas de liquidación de cuotas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, actas núm. NUM003 y núm. NUM004, ambas en fecha 08.05.2019, con motivo de la actuación inspectora en la que se determinó la existencia de cesión ilegal, emitiendo posteriormente frente a la misma empresa acta de liquidación NUM005 (ésta última respecto de un trabajador, Jose Augusto, trabajador de ASESORES LOCALES CONSULTORÍA que prestaba servicios en la Unidad Técnica de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz, en Puerto Real), que fueron confirmadas por la Unidad de Impugnaciones de la TGSS, interponiéndose frente a la confirmación de las dos primeras actas de liquidación sendos recursos de alzada por ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A., siendo ambos inadmitidos a trámite por extemporáneos, siendo posteriormente inadmitido recurso extraordinario de revisión formulado por la misma empresa frente a las tres actas de liquidación de cuotas (Resolución de 9 de junio de 2020 de la Unidad de Impugnaciones de TGSS).

En el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Cádiz se siguen Autos 790/2019, a instancia de DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ frente a la TGSS, en impugnación de Resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8 de octubre de 2019 desestimatorias de los requerimientos previos y por las que se confirman las liquidaciones NUM006 y NUM007 por importes de 292.507,03 y 64.231,73 euros respectivamente.

Iniciado expediente sancionador frente a ASESORES LOCALES CONSULTORÍA a raíz del acta de Inspección de 8 de mayo de 2019, por la Consejería de Empleo (Resolución de 23.10.2019) se impuso a dicha empresa la sanción de 6.251 euros por cesión ilegal de trabajadores (se impone sanción en su grado mínimo y sin agravantes), recayendo Resolución de 24.09.2019 de la misma Consejería por la que se impone sanción de 6.251,00 euros a la Diputación Provincial de Cádiz por cesión ilegal de trabajadores, frente a la que se interpuso recurso de alzada por la Diputación Provincial de Cádiz, habiendo interpuesto la Diputación en fecha 05.01.2021 recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del mismo.

UNDÉCIMO.- La comunicación formal de cese en la prestación del servicio a partir del 03.08.2019 fue cursada por Diputación Provincial de Cádiz a ASESORES LOCALES CONSULTORÍA el 23 de julio de 2019.

DUODÉCIMO.- Con fecha 26 de junio de 2019, por la Gerencia Territorial del Catastro se instó a la Diputación la necesidad de suscripción de un nuevo convenio de colaboración en materia de gestión catastral entre la Secretaría de Estado de Hacienda (Dirección General del Catastro) y la Diputación Provincial de Cádiz que sustituyese al vigente.

El 25 de septiembre de 2019 se aprobó por unanimidad del Pleno de la Diputación Provincial de Cádiz el nuevo Convenio marco entre la Secretaría de Estado de Hacienda y la Diputación de Cádiz para el ejercicio de las funciones de gestión catastral, disponiendo el proyecto de ese nuevo Convenio de colaboración en su punto séptimo que " Para el desarrollo de todos o alguno de los trabajos previstos en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta del presente Convenio, la Diputación podrá optar, alternativamente, por recabar el apoyo de la Dirección General del Catastro, asumiendo la Diputación su financiación directamente o a través de su correspondiente Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación, o bien realizarlos por sus propios medios", Convenio suscrito por la Dirección General del Catastro el 12.12.2019, siendo publicado en BOE de 31 de diciembre de 2019.

DÉCIMO TERCERO.- Por D. Leonardo y otros once trabajadores se ha interpuesto demanda frente a DIPUTACIÓN DE CÁDIZ y ASESORES LOCALES CONSULTORÍA en reclamación de fijeza por cesión ilegal de trabajadores, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, que formó sus Autos 656/2019, siendo admitida a trámite dicha demanda por Decreto de 18 de septiembre de 2019, estando pendiente de celebración del acto del juicio.

DÉCIMO CUARTO.- A la fecha del despido ASESORES LOCALES CONSULTORÍA S.A. disponía de más de 160 trabajadores.

DÉCIMO QUINTO.- Las retribuciones que le correspondería haber percibido de serle aplicado el Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación Provincial de Cádiz ascendían a 2.998,03 euros mensuales por todos los conceptos, incluido parte proporcional de pagas extras.

Por el mes de agosto de 2019 se le abonó tan sólo 140,20 euros brutos."

TERCERO.- El fallo de la sentencia recurrida es el siguiente: "Estimar la demanda interpuesta en nombre de D. Leonardo frente a ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A. y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ, debiendo declarar la nulidad del despido de fecha 03.08.2019, y condenar a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ a readmitir a D. Leonardo en el puesto de trabajo que tenía como ayudante de recaudación, con abono de los salarios de trámite a los que tuviera derecho conforme a retribuciones correspondientes al Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación Provincial, debiendo descontarse de dicho importe de salarios de trámite el montante de la indemnización por despido ya abonada al trabajador; asimismo procede condenar solidariamente a DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ y ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A. a abonar al actor la cantidad de 147,51 euros brutos en concepto de diferencias salariales por el mes de agosto de 2019."

CUARTO.- Por auto de 4 de febrero de 2021 se rectificó el error material en cuanto a la fecha de la referida sentencia, siendo la correcta la de 3 de febrero de 2021.

QUINTO.- La EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Elevada la pieza de recurso y los autos a esta sala, por diligencia de ordenación de 21.09.2021 se designó ponente, reasignándose la ponencia por otra diligencia de ordenación de 18.09.2023, y mediante providencia de la presidenta de la sala de fecha 18.09.2023 se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo en la audiencia del día 26.10.2023, si bien por necesidades de servicio se adelantó y tuvo lugar el día 25.10.2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ frente a la sentencia del juzgado que declaró la existencia de cesión ilegal de la actora por parte de ASESORES LOCALES CONSULTORÍA S.A. en favor de la diputación recurrente, así como declaró nulo el despido acordado por la empleadora formal, por afectación de la garantía de indemnidad, y condenó a la diputación demandada a readmitir al trabajador en el puesto de ayudante de recaudación, con abono de salarios de trámite así como condenó solidariamente a ambas demandadas a pagar al demandante 147,51 euros por diferencias salariales por el mes de agosto de 2019.

El recurso contiene un motivo previo en el que se alega litispendencia y falta de validez de determinadas pruebas, al que sigue otro de revisión fáctica con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y tres más, de censura jurídica, por la vía del art. 193.c) LRJS, tendentes a: (i) impugnar la nulidad del despido negando la afectación de la garantía de indemnidad y sosteniendo, por el contrario, la procedencia de la extinción de la relación laboral por causas objetivas; (ii) impugnar la apreciación de cesión ilegal de mano de obra que hace la sentencia; y (iii) impugnar la asignación que, según afirma, hace la sentencia de la categoría profesional de ayudante de recaudación.

Impugna el recurso la parte actora, que se alinea con las tesis de la sentencia de instancia, la que pide confirmar.

SEGUNDO.- El recurso se inicia con un heterodoxo motivo previo, sin amparo procesal alguno, en el que se reflexiona sobre posible litispendencia por existir controversia judicial en el orden contencioso relativa a la validez de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sobre la validez de determinadas pruebas, lo que sin embargo no va seguido de la correspondiente petición de nulidad de la sentencia; en cualquier caso, nos remitimos al fundamento jurídico segundo de la sentencia del juzgado en el que de forma correcta y ajustada a derecho se da respuesta a la cuestión razonando que "Se alega por ambas entidades codemandadas la falta de firmeza del acta de infracción y las respectivas actas de liquidación de cuotas extendidas por la Inspección Provincial de Trabajo con motivo de cesión ilegal de trabajadores, alegando como excepción la de litispendencia al estar pendiente procedimiento judicial en impugnación de actas de liquidación y recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución presunta de la Consejería de Empleo que desestima el recurso de alzada frente a Resolución de 24.09.2019 que impone a la Diputación Provincial de Cádiz sanción en importe de 6.251 euros por cesión ilegal de trabajadores. De lo anterior entiendo que no concurre una situación de litispendencia propiamente dicha, ya que el objeto de ambos procedimientos, aunque próximos con el objeto que subyace en el fondo del presente procedimiento, no es el mismo, debatiéndose en el presente procedimiento la nulidad o improcedencia del despido y la responsabilidad por el mismo, siendo el acta de infracción de 8 de mayo de 2019 un elemento probatorio más a tener en cuenta en el presente procedimiento, no siendo por tanto su falta de firmeza determinante en lo aquí se dilucida." Razonamientos que aceptamos para rechazar este sedicente e informal motivo.

TERCERO.- En cuanto a los hechos, en el primer motivo, por la vía del art. 193.b) LRJS, se solicita la sustitución del último párrafo del hecho probado segundo de la sentencia, en cuanto a la descripción de las funciones llevadas a cabo por el actor para ALC, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

"Como coordinadora, dicha trabajadora realizaba las siguientes funciones: Ejerce como interlocutora de la empresa con el servicio. Tiene acceso, para la supervisión, al portal del empleado del personal de ALC, donde puede ver los fichajes del personal. Realiza una función de supervisión del personal. Se reúne a primera hora de la mañana con Marí Luz y con María Dolores 5 ó 6 veces al día, para organizar el trabajo del personal de ALC. Tiene contacto diario con el coordinador territorial, el cual acude al centro de trabajo visitado 2 ó 3 días a la semana."

Sustenta la modificación en el acta de la ITSS de 8 de mayo de 2019 (lo que resulta incongruente con las previas alegaciones sobre su inhabilidad para sustentar la sentencia debido a su falta de firmeza) así como en determinada documental aportada por ALC al acervo probatorio del juicio.

No se accede a la revisión, que por su planteamiento sin duda exigiría de toda una labor de valoración y apreciación del conjunto de las pruebas invocadas como la que se efectúa en el desarrollo del motivo. Dicha labor está reservada en exclusiva al juzgador de instancia ( artículo 97.2 LRJS) y no puede ser llevada a cabo por la sala de suplicación dada la naturaleza excepcional y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre) de este tipo de recurso, en el que solo se permite al tribunal de segundo grado -que no de segunda instancia- apreciar errores palmarios, notorios, de apreciación probatoria. Conforme a reiterada doctrina de suplicación y jurisprudencial (por todas, SSTS -del pleno- de 20 de octubre de 2015, dictada en rco. n.º 172/2014; y de 30 de mayo de 2017, dictada en rco. n.º 283/2016), el éxito del motivo de revisión de hechos probados se hace depender de que de la prueba documental y/o pericial practicada, únicas hábiles a estos efectos, se derive la existencia de un error patente, perceptible inmediatamente de tales medios idóneos, lo que no sucede con el conjunto documental invocado. Lo que se pretende en el motivo es que esta sala sustituya la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia por la suya propia -de la parte-, lo que no es posible en este tipo de recurso, como queda dicho.

CUARTO.- En el tercer motivo, de censura jurídica por la vía del art. 193.c) LRJS, se viene a denunciar que la sentencia infringe el art. 43 ET, negando la cesión ilegal apreciada en la sentencia y oponiendo que existe una lícita descentralización productiva mediante contrata con ALC para combatir así el razonamiento de la sentencia contenido en el fundamento jurídico tercero .

La solución al motivo debe partir del art. 43 ET y su interpretación jurisprudencial, para analizar posteriormente las particulares circunstancias del caso de autos. El art. 43.1 ET prohíbe con carácter general la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, lo que solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan, si bien existen otros ámbitos laborales en que está permitida y regulada la cesión, no siendo el presente ninguno de tales supuestos excepcionales a la regla general de prohibición de la interposición en el contrato de trabajo. Para tratar de delimitar cuándo se produce tal fenómeno de interposición ilícita, el artículo 43.2 ET, con clara inspiración en la jurisprudencia que precedía (el actual redactado procede de la reforma de dicha norma llevada a cabo por Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio), dispone que "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario". Normas que, antes y después de su reforma, han sido interpretadas por inveterada doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en la STS/IV de 23 de mayo de 2023 (Rec. 183/2021), con transcripción de los razonamientos de la STS/IV n.º 471/2022, de 24 de mayo de 2022 (rec. 694/2020), que a su vez cita la anterior STS/IV n.º 30/2022, de 12 de enero de 2022(rcud. 1903/2020). Se dice en ellas que:

"... para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.

Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 ). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011 ); y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11 ). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS/4ª/Pleno de 26 de octubre de 2016, Rcud. 2913/14)."

En el presente caso, de los inalterados hechos declarados probados (segundo, tercero y cuarto) y de las afirmaciones fácticas que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia ahora recurrida (fundamento jurídico tercero) se sigue que el demandante ha sido efectivamente cedido por ALC en favor de la Diputación de Cádiz, por los acertados razonamientos de instancia, que valoran toda la prueba practicada de manera racional, ajustándose a la sana crítica, conforme a los cuales:

"...entrando a conocer sobre el fondo del asunto, debemos comenzar por la existencia de cesión ilegal que determina la Inspección de Trabajo en su acta de infracción NUM002 de 8 de mayo de 2019, gozando en principio presunción de certeza en cuanto a los hechos en la misma recogidos por el funcionario actuante ( art. 53.2 LISOS) , presunción de certeza que puede ser destruida mediante prueba en contrario, que entiendo que no ha sido desplegada de manera suficiente por la parte codemandada en lo que aquí respecta, resultando esencial las declaraciones de dos empleados de la Diputación Provincial ante el Inspector actuante el día de la visita de inspección, el 14 de noviembre de 2018, en concreto las de Clemente, Jefe del Servicio de Recaudación, y de Marí Luz, Jefe de Servicio del Departamento de Gestión de Tributos, quienes manifestaron ante el actuante que el personal de ALC podía desarrollar tareas similares a las realizadas por el personal laboral de Diputación, y muy especialmente lo indicado por otro trabajador de Diputación, Eladio, cuya declaración ante el Inspector actuante se recoge en el acta de infracción en cuanto que tramitaba expedientes en materia de alteraciones jurídicas y físicas del catastro, que hay expedientes que realiza él por su cuenta y otros que realizan los trabajadores de ALC, a los que según se recoge, no les da instrucciones sino que "les intenta transmitir los criterios que le transmite la técnica del catastro", que los trabajadores le hacen las consultas pertinentes sobre la tramitación de expedientes y que el trabajo de los empleados de ALC es supervisado por él y por María Dolores (ésta última personal de Diputación), coincidiendo con lo manifestado por otros trabajadores ante la Inspección actuante, y resultando corroborado por numerosos correos electrónicos aportados en los que se aprecia como por personal de Diputación Provincial se venían dando indicaciones al aquí actor en orden a liquidaciones, valores a tomar en consideración para liquidaciones, comprobación de tarifas, incluso sobre la prioridad en algunos trabajos, sobre corrección de errores, sobre calendarios tributarios, requerimiento para desgloses de liquidaciones, aplicación de coeficientes de actualización salarial, o incluso indicaciones sobre memorias a entregar.

Ninguno de estos trabajadores de Diputación cuyos testimonios se recogen en el acta de infracción ( Eladio, Clemente, y Marí Luz) e incluso la mencionada María Dolores, fueron propuestos por la Diputación Provincial para deponer en el acto del juicio con el fin de desvirtuar los hechos expuestos en el acta de infracción, siendo tales extremos corroborados por los correos electrónicos aportados por la parte actora, desprendiéndose incluso de los mismos que aun cuando por regla general la autorización de permisos y vacaciones era gestionado por ALC, que remitía los cuadrantes de servicios en período vacacional al responsable de Diputación, en algunos supuestos en los que el coordinador de ALC estaba ausente, la autorización y visto bueno era dado por personal de Diputación, quien directamente comunicaba al trabajador la autorización (véase correo electrónico de 1 de marzo de 2017). Depuso en el acto del juicio como testigo Dña. Celsa, funcionaria interina de Diputación Provincial en la actualidad, y empleada de ALC entre 2006 y 2018, quien indicó haber prestado servicios de coordinadora de personal desde 2008 hasta que cesó en ALC, como intermediaria, y que notó un cambio en el proceder del personal de ALC a partir de una reunión que hubo en la que se planteó la posibilidad de acceder a la Diputación a través de la cesión ilegal de trabajadores, que comenzó a notar como a partir de dicha reunión los trabajadores de ALC comenzaron a enviar correos a personal de Diputación solicitando vacaciones y que ella tuvo que indicarles que tales peticiones las tenían que canalizar a través de ella, sin embargo lo cierto es que consta por medio de tal correo electrónico de 1 de marzo de 2017 como ese mismo testigo (la Sra. Celsa) era quien solicitaba visto bueno del responsable de Diputación para autorizar la ausencia del aquí demandante, lo que contradice las manifestaciones que al respecto efectuó en el acto del juicio. Pero es más, del correo electrónico de 18 de mayo de 2018 (al Tomo II, doc. 19 del ramo de prueba documental de Diputación), se desprende que a dicha fecha era habitual que por personal de Diputación se solicitase expresamente a personal de ALC la realización de trámites que no se requerían por medio del coordinador del servicio -véase correo electrónico dirigido por María Dolores, personal de Diputación, a Leonardo y Gonzalo el 25 de junio de 2018, solicitando determinadas comprobaciones, al mismo bloque documental-, desprendiéndose de lo anterior que no es tanto que por los propios trabajadores, con la finalidad de obtener material probatorio para justificar la existencia de cesión ilegal, se eludiesen los trámites de trabajo establecidos, sino que por el propio personal de la Diputación directamente se requería la realización de tales trámites directamente al personal empleado de ALC al margen del coordinador formal del servicio -no consta tarea alguna realizada por el hoy actor como coordinador pese a su designación formal-, lo que acredita más bien una forma de trabajo por la que los trabajadores de ALC recibían instrucciones directamente de Diputación, constando tan sólo como con posterioridad a la actuación inspectora (visita de inspección girada a noviembre de 2018) existe un verdadero interés por parte de ALC en que los trámites se realicen por personal de ALC mediante la intermediación del coordinador de dicha empresa.

También se constató en el acta de infracción que el espacio en el que prestaban servicios los trabajadores de ALC en el edificio sito en Zona Franca, de titularidad de Diputación, era un espacio diáfano, compartido entre el personal de Diputación y el de ACL, no constando que existiese separación física de ningún tipo entre tales trabajadores, que los trabajadores contratados por ALC tuviesen en su lugar físico de trabajo elemento identificativo de trabajar para ALC, teniendo dichos trabajadores acceso a la red corporativa de la Diputación, siéndole facilitado por la empresa encargada de facilitar el acceso y resolver las incidencias informáticas en dicha sede (EPICSA) las credenciales corporativas de acceso, generadas tan sólo tras la recepción de la petición de acceso al sistema de información de la Diputación Provincial, siéndoles asignada una cuenta de correo electrónico corporativo de la Diputación de Cádiz con la indicación "ext." de personal externo, dirección de correo electrónico a la que enviaban correos de manera habitual personal de la propia Diputación para efectuar indicaciones relativas al trabajo que tenían que desarrollar.

Todo ello acredita la existencia de una auténtica confusión de espacios y medios de trabajo, compartidos entre el personal de Diputación y el de ALC, que estaban adscritos al mismo servicio, recibiendo el personal de ALC instrucciones e indicaciones de trabajo también directamente de personal de Diputación, sin que la elaboración de programas informáticos específicos por parte de ALC y la gestión ordinaria de vacaciones por dicha empresa sirva sin más para desvirtuar la situación de confusión entre empleados de Diputación y de la empresa adjudicataria sobre tareas a realizar, como lo demuestra también el hecho de que en sede de la Diputación existiese un número de ordenadores propiedad de ALC muy superior (24) al número de trabajadores de ALC que prestaban servicios en dichas dependencias de Diputación (Tomo II.02 del bloque documental de Diputación), acreditativo de la confusión de medios de trabajo.

Todo ello apunta a la existencia de un auténtico fenómeno de interposición de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores , que va más allá de la mera externalización de un servicio concreto. (...)

efectivamente queda acreditado con la prueba desarrollada que la Diputación Provincial, que es quien se beneficiaba de los frutos del trabajo del hoy actor, era la que llevaba una auténtica organización y supervisión del trabajo que desarrollaba el personal contratado por ALC, empresa que se limitaba a poner a disposición de la Diputación una serie de trabajadores, entre ellos el aquí demandante, para la realización de tareas subcontratadas con dicha empresa, pero sin que el trabajo diario a realizar fuere organizado por la empresa ALC, siendo responsables y personal de la propia Diputación Provincial quienes se llegaban a dirigir directamente al hoy actor y a sus compañeros de trabajo dándoles instrucciones sobre las tareas a realizar, supervisando el trabajo realizado por los mismos, en lo que ninguna intervención tenía la empresa ALC más que en cuanto a la gestión formal de permisos y vacaciones, pago de nóminas y puesta a disposición de programas informáticos, constando incluso como en ocasiones se acomodaba los días laborables del personal de ALC a los del personal de Diputación, pudiendo identificar además cualquier ciudadano que se relacionase con los empleados de ALC destinados en Diputación como trabajadores de la propia Diputación, por cuenta de ésta y bajo las directrices e instrucciones directas de la misma, al compartir espacio físico e instalaciones con el resto del personal de Diputación, sin signo distintivo alguno, lo que nos sitúa ante un claro fenómeno de interposición de empresas a nivel laboral..."

Razonamientos los de la instancia, acabados de transcribir, que son ajustados a derecho al aplicar correctamente la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, por lo que procede desestimar este motivo de recurso y confirmar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores de la empresa Asesores Locales Consultoría S.A. a la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, tal como acertadamente resolvió la sentencia de instancia con fundamento en la prueba documental y testifical practicada, entre ella el acta de infracción emitidas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, con independencia de que la misma hayan sido impugnada por motivos formales.

QUINTO.- En el motivo segundo del recurso, dedicado a la censura jurídica ex art. 193.c) LRJS, aun sin expresa invocación de norma jurídica aunque sí de jurisprudencia, la parte recurrente se opone a la nulidad del despido, alegando en síntesis que no existe represalia o afectación de la garantía de indemnidad sino que concurre justa causa para el despido objetivo de la demandante, cual es la finalización del contrato de asistencia técnica entre la empresa Asesores Locales Consultoría S.A. y la Excma. Diputación Provincial de Cádiz por la llegada del término convenido de vigencia de la contrata.

Resolvemos conforme a precedente de la sala en asunto sustancialmente igual al presente de otros trabajadores igualmente despedidos por la misma causa, que dio lugar a la sentencia de esta sala de fecha 18 de enero de 2023 en el recurso de suplicación n.º 1067/2021. Dijimos entonces y reiteramos ahora, con la debida adaptación, que en el presente caso debemos aplicar la doctrina establecida en la la sentencia del Tribunal Supremo núm. 674/2020 de 16 julio de 2020 (Rec. 1921/2018) en la que se declaraba que:

"1. La garantía de indemnidad implica, según reiterada doctrina constitucional, que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (por todas, STC 14/1993, 25/2008 y 92/2009). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010, 6/2011, y 10/2011, entre otras).

Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, establecida en el art. 181.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , según la cual en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Consiguientemente, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008 , 125/2008 y 2/2009 ). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 , 257/2007 , 74/2008 , 125/2008 y 92/2009 ).

2. Desde esa perspectiva, consideramos, siguiendo la doctrina de TS 21-04-2020, rcud. 4496/17, que, si bien la actora fue cesada después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerada trabajadora indefinida no fija, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue distinta de la previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, la demandante formalizó múltiples contratos con la Consejería demandada, que se extinguieron conforme a lo convenido, sin que la demandante impugnara ninguna de dichas extinciones. Cuando suscribió el último contrato de obra, lo que se produjo el 1/09/2015, las partes convinieron que se extinguiría el 31/08/2016 y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin que dicha decisión pueda anudarse a la citada reclamación previa, presentada el 24/11/2015 (84 días después de la formalización del contrato), puesto que la Consejería no podía conocer dicha reclamación al momento de suscribir el contrato, que se extinguió en la fecha convenida, diez meses después de la presentación de la reclamación previa, siendo, por tanto, totalmente razonable que la Consejería no variara lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas, lo que se había admitido pacíficamente por la demandante."

En el supuesto enjuiciado en el recurso es claro que el demandante tenía vinculada su contratación a la vigencia de la contrata suscrita entre Asesores Locales Consultoría S.A. a la Excma. Diputación Provincial de Cádiz el día 3 de agosto de 2017, que finalizaba el 3 de agosto de 2019, como se declara probado en el hecho probado 1.º de la sentencia, sin que se prorrogara de forma alguna, ni hubiera obligación de prorrogar, ya que el servicio ha sido objeto de sucesivas adjudicaciones como figura en los hechos probados de la sentencia, por lo que la finalización de dicho contrato debía poner fin su relación laboral en todo caso, siendo esta la causa del despido y no una represalia a la actitud reivindicativa del trabajador. La sentencia recurrida vincula esta calificación a la existencia de una previa acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social por haber sido cedido ilegalmente el actor por la empresa ALC a la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, actuación inspectora que fue iniciada por el propio actor y otros tres trabajadores, y que aún no es firme, realizando la sentencia un análisis de este acta como si nos encontráramos ante un procedimiento de oficio y no ante una impugnación de despido que es la acción que corresponde a la demanda interpuesta, no imponiéndose una sanción a la Excma. Diputación Provincial de Cádiz hasta la resolución de 23 de octubre de 2019, es decir, con mucha posterioridad al despido el 3 de agosto de 2019. En consecuencia el actor denunció a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, e interpuso una reclamación previa ante la Excma. Diputación Provincial de Cádiz alegando la existencia de una cesión ilegal el 7 de junio de 2019, es decir, en fechas muy cercanas al 12 de julio de 2019 en que se le comunicó la finalización previsible de su contrato de trabajo para el 3 de agosto de 2019, por lo que sus actos en reclamación de la existencia de una cesión ilegal no expresan una actitud especialmente reivindicativa. Es es más la declaración de la existencia de una cesión ilegal de trabajadores no era firme en la fecha prevista para la finalización del contrato de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz con la empresa ALC el 3 de agosto de 2.019, por lo que esta empresa no podía prolongar el contrato del actor más allá de esta fecha al no reconocer la Excma. Diputación Provincial de Cádiz la existencia de la cesión ilegal, por lo que no tenía otra opción que cesar al demandante en su puesto de trabajo, al no estar amparada la prolongación de la relación laboral por la prórroga de la contrata, que había finalizado. La decisión extintiva de ALC, por tanto, no constituye un acto de despido nulo por afectación de garantía de indemnidad, como se declaró en la sentencia. Ello no impide, sin embargo, calificar tal extinción como despido improcedente, pues una vez declarada judicialmente la existencia de la cesión ilícita de ALC en favor de la Excma. Diputación de Cádiz, ello equivale a afirmar que en realidad el actor mantenía relación laboral con ésta, por lo que el contrato de trabajo suscrito con ALC no era más que un instrumento fraudulento para encubrir con un falso contrato temporal una relación laboral que debe presumirse indefinida y a la que la empleadora real no podía poner fin sin justa causa.

SEXTO.- En el cuarto y último motivo, que dice amparado también en el art. 193.c) LRJS, no se hace invocación de norma jurídica ni jurisprudencia alguna que entienda infringida, limitándose a efectuar una crítica al reconocimiento por la sentencia de la categoría profesional de ayudante de recaudación, afirmando que no existe prueba de que el actor haga las mismas funciones que el personal de la diputación (del relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende lo contrario), y que en caso de que se parta de lo contrario, ignora el motivo por el que no se le reconoce la categoría de auxiliar administrativo.

El motivo no puede ser acogido, por informal. El art. 196.2 LRJS exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente claridad y precisión, el motivo o motivos en que éste se ampare; se citen las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y se razone en todo caso la pertinencia y fundamentación de los motivos. De ello se desprende que el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; e incluso señala la jurisprudencia que no basta con citar la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; y b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial recaída al interpretar los requisitos formales del recurso de casación, pero igualmente aplicables por analogía al de suplicación, dada la naturaleza extraordinaria de ambos, "La falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso..., de la concreta infracción de ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, constituye causa de inadmisión del recurso" ( STS de 18.10.2007, en Rco 110/2006, que cita doctrina reiterada en SSTS 30 de septiembre 1997, 24 de noviembre 1999, 14 de noviembre 2003 y 9 de marzo de 2004).

SÉPTIMO.- En definitiva, la sentencia recurrida, incurrió en las infracciones jurídicas denunciadas, por lo que debe ser revocada con estimación parcial del recurso interpuesto para en su lugar declarar improcedente el despido, condenando a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ, en virtud de la opción ya efectuada en la demanda por el trabajador, a que a su elección: bien lo readmita en su puesto de trabajo de ayudante de recaudación con las mismas condiciones que tenía antes del despido, y le pague en este caso los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 98,57 euros diarios (2998,03 x 12 : 365), con deducción de los que resulten en su caso procedentes; o bien le pague como indemnización la suma de 36.594,11 euros, calculada conforme a la antigüedad y salario establecidos en la sentencia; en cuyo caso se entenderá extinguida la relación laboral en la fecha de efectividad del despidos, sin derecho a salarios de tramitación. En cualquiera de los casos, el trabajador habrá de reintegrar a la demandada ALC la cantidad que ésta abonó en concepto de indemnización legal por despido objetivo, que podrá en su caso compensar con las cantidades que adeudare al trabajador por virtud de la condena recaída en este procedimiento por diferencias salariales no combatidas en la instancia, o por los salarios de tramitación que son responsabilidad solidaria de ALC junto con la diputación.

OCTAVO.- Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso, tal como entienden dicho concepto las SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, recaída en autos sobre despido n.º 754/2019 promovidos por don Leonardo contra dicha recurrente y contra ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A., revocamos parcialmente dicha sentencia para, manteniendo la declaración de cesión ilegal, y habiendo ya optado el trabajador en su demanda por integrarse como personal indefinido de la Diputación de Cádiz, declarar la improcedencia del despido, condenando a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ a que, a su elección, bien readmita al demandante en su puesto de trabajo de ayudante de recaudación con las mismas condiciones que tenía antes del despido, y le pague en este caso los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 98,57 euros diarios, con deducción de los que resulten en su caso procedentes; o bien le pague como indemnización la suma de 36.594,11 euros; en cuyo caso se entenderá extinguida la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, sin derecho a salarios de tramitación. En cualquiera de los casos, el trabajador habrá de reintegrar a la demandada ALC la cantidad que ésta abonó en concepto de indemnización legal por despido objetivo, que podrá en su caso compensar con las cantidades que adeudare al trabajador por virtud de la condena recaída en este procedimiento por diferencias salariales no combatidas en la instancia, o por los salarios de tramitación que son responsabilidad solidaria de ALC junto con la diputación. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "depósitos y consignaciones" del Banco de Santander oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta capital, Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.052 0000 65, recurso nº -----------, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del/de la Letrada de la Administración de Justicia de esta sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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