Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Sonsoles, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, Autos nº 1075/19; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por contra, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/03/21, por el Juzgado de referencia, en la que se la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO.- Doña Sonsoles, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (en adelante Agencia IDEA), desde el 17 de marzo de 2009. Su categoría profesional a la fecha de su cese era la de directora de financiación y fomento empresarial, a jornada completa y a virtud de contrato de relación laboral especial de alta dirección, con carácter indefinido. Prestaba sus servicios en el centro de trabajo situado en la calle Leonardo Da Vinci n. 17A, Parque Tecnológico de la Cartuja.
Doña Sonsoles no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
SEGUNDO.- El salario mensual bruto de la actora era de 5159,51 euros, que se desglosa los siguientes conceptos: salario base 4363,79 euros, parte proporcional de pagas extras 734,84 euros, retribución en especie 15,61 euros y complemento de antigüedad 45,27 euros.
TERCERO.- La Agencia IDEA es una Agencia Pública Empresarial de las
previstas en el artículo 68.1. b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, tras su adecuación por Decreto 217/2011, de 28 de junio, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.
Sus estatutos fueron aprobados por Decreto 26/2007, de 26 de febrero, modificados por Decreto 122/2014, de 26 de agosto. Los estatutos prevén la existencia, por un lado, de órganos de gobierno y dirección, consistentes en la Presidencia y el Consejo Rector, y por otro órganos de gestión, consistentes en la Dirección y Subdirección General, así como Secretaría General. Como personal directivo, el artículo 35 de los estatutos establece que tendrán esta condición las personas titulares de la Subdirección General, de la Secretaría General y las personas titulares de las siguientes Direcciones: - Dirección Económico-Financiera. - Dirección de Inversiones Estratégicas. - Dirección de Espacios de Innovación y Sectores Estratégicos. - Dirección de Financiación y Fomento Empresarial.
CUARTO.- Con fecha 17 de marzo de 2009, la entidad demandada y la actora
suscribieron un contrato laboral de carácter especial de alta dirección para el ejercicio de las funciones como Gerente Provincial de Sevilla de la Agencia.
Con fecha de 12 de enero de 2016, por Decreto 7/2016, de 12 de enero, se produce el cese de la actora como Gerente Provincial de la Agencia IDEA en Sevilla.
Con fecha 19 de abril de 2016, la actora y la entidad demandada suscribieron contrato laboral de carácter especial de personal de alta dirección, para el ejercicio de funciones como Directora de Financiación y Fomento Empresarial de la Agencia IDEA. Este contrato obra a los folios 44 a 49, que se dan por reproducidos en su integridad. Con carácter previo a su nombramiento, la actora solicitó participar en el proceso selectivo para este puesto, y se realizó una entrevista personal de la demandante (folios 250 y 251).
Dentro del organigrama de la Agencia, la Dirección de Financiación y Fomento
Empresarial es la encargada de gestionar todos los programas de ayudas y los diferentes instrumentos financieros que la Agencia pone a disposición del tejido productivo andaluz.
A los folios 389 a 433 constan poderes otorgados a favor de la demandante por el Director General de la Agencia IDEA, en relación con los fondos cuya gestión tiene encomendada la agencia demandada, que se dan por reproducidos. En virtud de dichos poderes, la actora puede actuar en nombre de la Agencia y desempeñar funciones de naturaleza bancaria, pagos y cobros relacionados con cualquier tipo de operación financiera. A partir del 29 de diciembre de 2017, la materialización de pagos requiere de la firma mancomunada de la dirección económico-financiera de la agencia; antes de esa fecha, esta firma sólo era necesaria para realizar pagos de cuantía superior a 1,5 millones de euros.
A los folios 434 a 440 constan instrucciones técnicas operativas revisadas por la actora, y aprobadas por la Dirección General de la Agencia, que se dan por
reproducidos.
QUINTO.- Con fecha de 2 de septiembre de 2019, la empresa demandada
notificó a la trabajadora la extinción de su relación laboral especial de alta dirección, por desistimiento empresarial, con efectos a partir del 17 de septiembre de 2019, cuyo contenido obra al folio 12 de las presentes actuaciones, a los que esta resolución se remite en su integridad.
La entidad demandada abonó a la trabajadora 4108,79 euros en concepto de
indemnización derivada de la extinción del contrato (folio 110).
SEXTO.- La demandante está afiliada al Partido Socialista Obrero Español desde el 2 de mayo de 2008 (folio 441).
SÉPTIMO.- En fecha de 4 de octubre de 2019, se presentó la demanda que dio
lugar al presente procedimiento.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
PRIMERO: Partiendo de que el puesto de trabajo de la actora -Directora de Financiación y Fomento Empresarial en el centro de trabajo del Parque Tecnológico de la Cartuja- era de alta dirección y no ordinaria, el Juzgado de instancia ha desestimado la acción por despido instada por la demandante frente a su empleadora, la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (en adelante IDEA).
Contra la sentencia dictada se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso en cinco motivos, de los que tres son de revisión fáctica y dos de censura jurídica.
SEGUNDO: El primero de los motivos formulados con amparo procesal en el párrafo b) del Art. 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social propone la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que quede redactados con el siguiente tenor (en letra negrita lo añadido o modificado y tachado lo suprimido):
"Con fecha 17 de marzo de 2009, la entidad demandada y la actora suscribieron un contrato laboral de carácter especial de alta dirección para el ejercicio de las funciones como Gerente Provincial de Sevilla de la Agencia.
Con fecha de 12 de enero de 2016, por Decreto 7/2016, de 12 de enero, se produce el cese de la actora como Gerente Provincial de la Agencia IDEA en Sevilla.
Con fecha 19 de abril de 2016, la actora y la entidad demandada suscribieron contrato laboral de carácter especial de personal de alta dirección, para el ejercicio de funciones 1
Este contrato obra a los folios 44 a 49, que se dan por reproducidos en su integridad. Con carácter previo a su nombramiento, la actora solicitó participar en el proceso selectivo para este puesto, y se realizó una entrevista personal de la demandante (folios 250 y 251).
Obra acta de la Comisión de Valoración y Selección para la cobertura del puesto de Director/a de Financiación y Fomento Empresarial, celebrada el 30 de marzo de 2016 en Sevilla, en virtud de la cual fue seleccionada la actora para cubrir el puesto (folio 39).
Dentro del organigrama de la Agencia, la Dirección de Financiación y Fomento Empresarial es la encargada de gestionar todos los programas de ayudas y los diferentes instrumentos financieros que la Agencia pone a disposición del tejido productivo andaluz.
A los folios 389 a 433 constan poderes otorgados a favor de la demandante por el Director General de la Agencia IDEA, en relación con los fondos cuya gestión tiene encomendada la agencia demandada, que se dan por reproducidos. En virtud de dichos poderes, la actora puede actuar en nombre de la Agencia y desempeñar funciones de naturaleza bancaria, pagos y cobros relacionados con cualquier tipo de operación financiera. A partir del 29 de diciembre de 2017, la materialización de pagos requiere de la firma mancomunada de la dirección económico-financiera de la agencia; antes de esa fecha, esta firma sólo era necesaria para realizar pagos de cuantía superior a 1,5 millones de euros.
En virtud del poder otorgado el 4-5-2016, la actora puede actuar en nombre de la Agencia y "Realizar pagos o cobros relacionados a cualquier tipo de operaciones financieras, formalización de préstamos o créditos que se otorguen en el marco de la gestión del fondo. Así mismo, "La materialización de pagos cuya cuantía exceda de un millón quinientos mil euros requerirá la intervención mancomunada de la persona titular de la Dirección Económico-Financiera de la Agencia".
A partir del 29 de diciembre de 2017, la materialización de pagos en el marco de la gestión del Fondo requiere de la firma mancomunada de la Dirección Económico-financiera de la Agencia.
A los folios 434 a 440 constan instrucciones técnicas operativas revisadas por la actora, y aprobadas por la Dirección General de la Agencia, que se dan por reproducidos".
Respecto del proceso de selección de la demandante, carece de relevancia su acceso al relato fáctico, y ello por cuanto que el hecho de que fuera seleccionada por una Comisión de Valoración y Selección, y que así mismo se le realizara una entrevista personal previamente, no le restaría la posibilidad de que se tratara de un puesto de confianza. A este respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 190/2001, de 1 de octubre, viene a declarar que no es óbice para que se de este componente de confianza, que el personal directivo de las Entidades Públicas deba designarse atendiendo a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, llevándose a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia, por así exigirlo la Ley.
En lo relativo a las facultades de los poderes para una mejor interpretación de los mismos, se darán por reproducidas las escrituras públicas de apoderamiento.
TERCERO: El segundo de los motivos formulados con el mismo amparo adjetivo, se propone la adición de un nuevo ordinal al histórico del siguiente tenor:
"La Agencia ha convocado un proceso de selección para el puesto de trabajo de Director/a de Financiación y Fomento Empresarial en el mes de septiembre de 2019, sin que conste haya sido ocupado el mismo".
La intrascendencia del hecho cuya incorporación se pretende impide su admisión, toda vez que la dilación en la cobertura del puesto, -que igualmente pudo tramitarse a través de un proceso de selección- no es determinante de la naturaleza del puesto como de confianza o alta dirección. A mayor abundamiento, la proximidad del cese de la actora (2-9-2019) con el estado de alarma (14-3-2020) podría hacer razonable la demora o paralización del proceso de selección.
CUARTO: La última de las revisiones de la declaración de probanzas postula la adición de otro hecho probado con el siguiente tenor:
"El 17 de mayo de 2016 Dª Sonsoles es nombrada por el Director de la Agencia como miembro del Comité de Conciliación y del Comité de Igualdad, en la condición de Agente de Igualdad.
El informe de cumplimiento realizado por la Intervención General de la Junta de Andalucía del año 2016, en su apartado VII. IMPACTO DE GÉNERO, señala que: "No hay paridad entre sexos en los niveles de Dirección de la Agencia. En la denominada Alta Dirección (Directo General, Secretario General, Directores y Gerentes) la presencia de las mujerea es del 21,43 % (3) frente al 78,57 % (11) de hombre" (pag 51 Informe 2016)".
Con independencia de la relevancia de lo interesado, a fin de no prejuzgar, se admite el acceso de lo solicitado al relato fáctico.
QUINTO: Finalizado el análisis de los motivos de revisión fáctica se procede a examinar el primero de los formulados al amparo del Art. 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción de los Arts. 1, 2 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 y la jurisprudencia dictada en la materia, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16-3-2015.
Las alegaciones del recurrente van dirigidas a convencer a la Sala de que la relación laboral que ostentaba con IDEA (configurada como una Entidad de derecho público con personalidad jurídica) no era de alta dirección sino laboral común, y para ello sostiene que no desarrollaba las funciones inherentes a la titularidad de la empresa, que tenía limitada sus funciones y que accedió al puesto de trabajo mediante un proceso selectivo con respeto a los principios de mérito y capacidad. Además invoca su condición de miembro del Comité de Conciliación y del Comité de Igualdad, en la condición de Agente de Igualdad, como causa discriminatoria de su cese.
El Art. 1 Dos, y Cuatro del Real Decreto 1385/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, dispone: "Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
Cuatro. El presente real decreto se aplicará a los máximos responsables y personal directivo a que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, sobre régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que no estén vinculados por una relaciónmercantil, en aquello que no se oponga al mismo ni al Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral".
La sentencia del Tribunal Supremo de 16-3-2015 declaró: "Igualmente debemos hacer sintética referencia a la jurisprudencia de esta Sala, -- sistematizada y aplicada, entre otras, en las SSTS/IV 12- septiembre-2014 (rcud 1158/2013 ) (RJ 2014, 5549 ) y 12-septiembre-2014 (rcud 2591/2012 ) (RJ 2014, 5746) --, relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, la que ha establecido, entre otros principios, que:
a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 (RJ 1990 , 1767) , 18-marzo-1991 (RJ 1991 , 1870) , 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 (RJ 1993, 4762) ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa << implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros >>, así como que esos poderes han de afectar a << los "objetivos generales de la compañía", no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas >> ( STS/Social 24-enero-1990 (RJ 1990, 205) ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre-1991 (RJ 1991, 8219) -recurso 882/1990 ) que << Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración ... lo que comporta no una mera concesión formal del ?nomen? sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en ?proceder al reflotamiento de la sociedad?... >>, que no obsta a la conclusión expresada << el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa" >> y que << Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse "con autonomía y plena responsabilidad" (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido >>.
b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas " además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad ". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 (RCL 1985, 2011 y 2156) , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando " Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada ". Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990 , 30-enero-1990 (RJ 1990 , 238) , 12- septiembre-1990 (RJ 1990 , 6998) -administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio- 1999 (rcud 1972/1998 (RJ 1999, 5067) director financiero grupo de empresas).
c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que " el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 " ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 (RJ 1990 , 2065) , 12-septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que " lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta " -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET (RCL 1995, 997) , " en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva " ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 (RJ 1990, 5050) , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
e) Destacándose que " lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de "alto cargo", es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa " ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 (RJ 1991, 43) , SSTS/IV 17-junio- 1993 - rcud 2003/1992 (RJ 1993, 4762 ) y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
[...] Con respecto a la relación especial de alta dirección y las Administraciones públicas, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado, tanto con anterioridad como con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP (RCL 2007, 768), señalando, entre otros extremos, que:
a) << No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar "poderes inherentes" a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales >> ( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 (RJ 1993, 4762) ).
[...]
SEXTO.- 1. En cuanto al EBEP (RCL 2007, 768) (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), explica en su Exposición de Motivos que "... el Estatuto Básico define las clases de empleados públicos -funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual- regulando la nueva figura del personal directivo. Este último está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos ... conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya sucede en la mayoría de los países vecinos ". Por otra parte, en su texto normativo, define como personal laboral "... el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal " (art. 11.1), especificando que " Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2 " (sobre funciones reservadas a los funcionarios públicos) (art. 11.2); y dedicando, separadamente, un subtítulo al " personal directivo ", disponiendo que " El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.- 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.- 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.- 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección " (art. 13).
2. En interpretación de la normativa del EBEP sobre el personal directivo, la jurisprudencia de esta Sala, -- en sus SSTS/IV 12-septiembre-2014 (rcud 1158/2013 ) (RJ 2014 , 5549) , 12-septiembre-2014 (rcud 2591/2012 ) (RJ 2014 , 5746) , 12- septiembre-2014 (rcud 2787/2012 ) (RJ 2014, 6118 ) y 15-septiembre-2014 (rcud 940/2013 ) (RJ 2014, 5551) --, ha declarado que:
a) << Las sociedades mercantiles, cuyo capital sea de titularidad pública y con la forma de sociedad de capital, constituyen una forma de gestión directa de los servicios públicos locales, las que se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación ( art. 85.1 y 2.d , 85 ter 1 LBRL (RCL 1985 , 799 y 1372) -Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ), y conforme destaca la doctrina científica, en interpretación de los referidos preceptos, al no contener referencia alguna al régimen del personal a su servicio debe estarse al régimen de derecho laboral común >>.
b) << Igualmente debe destacarse que, a pesar de que el EBEP pretende regular de manera unitaria los aspectos básicos de todos los empleados públicos, resulta que las sociedades mercantiles públicas no están bajo su ámbito de aplicación, como se deduce del art. 2 EBEP ("ámbito de aplicación") pues solamente afecta al personal de las Administraciones Públicas, -- como destaca la doctrina, al personal de toda Administración o entidad que, jurídicamente, tenga carácter público, es decir, personalidad jurídica pública --, entre ellas expresamente "Las Administraciones de las Entidades Locales" y a las "demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas" (art. 2.1), carácter que no ostentan las referidas sociedades, pues lo esencial para tal aplicación es que se trate de entes con personificación jurídica de Derecho administrativo no de Derecho civil o mercantil; si bien, siendo configurables tales sociedades como entidades del sector público local, les son de aplicación determinados principios generales sobre los empleados públicos contenidos en el EBEP, ya que, conforme a su DA 1 ª, "Los principios contenidos en los artículos 52 , 53 , 54 , 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica", en concreto los relativos a los "Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta " (art. 52), "Principios éticos" (art. 53), "Principios de conducta" (art. 54) y "Principios rectores" del acceso al empleo público, así "Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico..." (art. 55) >>".
La aplicación al presente caso de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el contrato laboral ordinario y el especial de alta dirección debe ir precedida de la exposición de las funciones que como Directora de Financiación y Fomento Empresarial de la Agencia IDEA, lo que conlleva el examen de los apoderamientos otorgados por el Director General de la Agencia a la demandante (4-5-2016 y 29-12-2017) los cuales permiten constatar que se le conceden amplias funciones en orden a la gestión de los fondos asignados a la Agencia IDEA, facultades relacionados con entidades bancarias y de crédito, firma y pago de facturas asumidas por el Fondo, cobros de créditos de los Fondos, requerimientos de pago a los deudores, representación de los Fondos en relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias, y en la presentación de escritos, reclamaciones, práctica de diligencias, iniciación de acciones judiciales, pago de impuestos y cuotas de Seguridad Social, liquidación de reclamaciones económico administrativas, realización de pagos o cobros relacionados con cualquier tipo de operaciones financieras, formalización de préstamos con cualquier tipo de garantía incluso hipotecaria. Se establece un límite en la materialización de pagos que excedan de 1.500.000 €, necesitando la intervención mancomunada del titular de la Dirección económica financiera de IDEA. En el poder otorgado el 29-12-2017 a la actora se le aplica la restricción para la materialización de pagos en general, de la intervención mancomunada del referido titular de la Dirección económica financiera de IDEA.
Como puede constatarse, ninguno de los apoderamientos impone a la demandante el seguimiento de instrucciones o autorizaciones de superiores o de directrices o específicas autorizaciones en el ejercicio de las competencias otorgadas, competencias de una desmesurada amplitud, al permitir incluso la constitución de garantías hipotecarias, el ejercicio de acciones, o la representación de la Agencia en diversos ámbitos.
Esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en sentencia dictada en el recurso 3793/2008, declaró: "Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 de julio de 1990 , 23 octubre 1989 , 15 abril 1985 , 21 julio 1988 ) los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el nomen iuris, empleado por los contratantes, de tal manera que la determinación de la naturaleza y carácter de la relación que une a las partes no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual. Por eso, siendo en el análisis de la calificación del nexo laboral como común o de Alta Dirección intrascendente la denominación que las partes le den al contrato, hay que analizar si concurren los requisitos necesarios para que la relación se considere como incluida dentro del ámbito del RD 1.382/1985 de 1 de agosto , según establecen, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.990 , 13 de noviembre de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , 4 de junio de 1999 y 17 de diciembre de 2004 ): a) que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica fundamentalmente la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros ; b) que esos poderes afecten a los objetivos generales de la compañía, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de ésta; y c) que el ejercicio de estos poderes se efectúe con autonomía y plena responsabilidad, con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostente la titularidad de la empresa". Matiza el Alto Tribunal ( SSTS de 4 de junio y 17 de diciembre de 2004 ) que "uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos"; debiendo, por ello, desarrollarse la prestación de servicios con "autonomía y plena responsabilidad" a través del ejercicio de "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma" ( SSTS de 24 de enero y 12 de septiembre de 1990 , 2 de enero de 1992 y 22 de abril de 1997 ), autonomía "que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrán de entenderse excluidos del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común". Lo que, en definitiva, caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección -sostiene dicha doctrina- "es la participación en la toma de decisiones, en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial"; concluyéndose -desde una restrictiva interpretación del concepto de alto cargo- que sólo lo es quien desarrolla "funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" ( SSTS de 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991 )".
Ciertamente, en la indicada sentencia se llegaba a la conclusión de que el demandante, que así mismo prestaba servicios para la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) como gerente de la misma en la provincia de Málaga, estaba unido a la Agencia por una relación laboral ordinaria y no de alta dirección, y esta decisión se fundó en un relato fáctico en el que constaba como acreditado que "a) El actor desde el 05-04-2004 hasta el 14-05-2008 " en el ejercicio de sus funciones como gerente provincial, ha firmado 1477 resoluciones de concesión y revocación de subvenciones ", " para la concesión de las mismas debe seguir las directrices e instrucciones impartidas por el Consejo Rector, Presidente, Director General y por los Jefes de Departamento de los que cabe destacar el de "Emprendedores y Programas" y el de "Innovación y Tecnología"" y "además existen unas comisiones de valoración para evaluar si las solicitudes de subvenciones reúnen los requisitos necesarios para que sean concedidas" (...) es decir, que el actor tenía poderes meramente instrumentales, sin haber ostentado los generales de representación, siguiendo siempre las directrices y expresas autorizaciones de los órganos directivos, incluidos los Jefes de departamento y los criterios de las comisiones de valoración, sin facultad de decidir por su cuenta, lo que permite considerar ... que la naturaleza de su relación era la laboral común, a pesar de su apariencia formal de alta dirección".
Lo expuesto se separa de lo que se acredita como probado en el presente procedimiento, en el que la actora (Directora de Financiación y Fomento Empresarial de la Agencia IDEA) aunque necesita de una intervención mancomunada para la realización de pagos a partir de una determinada fecha (29-12-2017, ya que con anterioridad solo se preveía dicha intervención a partir de 1.500.000 €), el resto de las facultades son de una enorme amplitud y relevancia, como ya señalamos en párrafos anteriores de esta sentencia, sin que se le imponga en su actuación el acatamiento de instrucciones, directrices o autorizaciones de otras entidades, órganos, o titulares de determinados cargos, figurando entre sus competencias incluso permitir la constitución de garantías hipotecarias, el ejercicio de acciones, o la representación de la Agencia en diversos y relevantes ámbitos, obligando a la entidad frente a terceros.
Por todo lo expuesto, debe mantenerse la consideración de que la relación laboral de la demandante tiene la naturaleza de alta dirección, desestimándose en consecuencia el recurso en este extremo, y sin que a las conclusiones alcanzadas obste la existencia de las invocadas "Instrucciones técnicas operativas" (folios 434 a 440) que como puede observarse de su lectura, son meros esquemas de realización del trabajo que la propia actora revisa, sin que se acredite que provenga de determinada entidad, servicio o cargo.
SEXTO: En último lugar se ha denunciado la vulneración de los Arts. 14 y 16.1 de la Constitución Española, así como 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16-3-2015.
Argumenta la demandante que su cese ha tenido como fundamento un móvil discriminatorio de índole ideológica y de género, y ello por hallarse afiliada al PSOE y por el hecho de ser mujer y formar parte del Comité de Conciliación y del de Mediación e igualdad.
Ello no es en principio causa que pueda determinar existente un indicio en la forma que exige la jurisprudencia y la doctrina constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 8-5-2019, 5-7-2013 y 18-7-2014) para la alteración de la carga de la prueba. No lo es en absoluto, como ya razonamos en Fundamentos Jurídicos anteriores de esta resolución, el hecho de que la plaza no se cubriera -o lo hiciera con dilación, se desconoce la situación posterior- lo que puede incluso comprenderse dada la proximidad del cese de la actora (2-9-2019) con el estado de alarma (14-3-2020) que haría razonable la demora o la paralización del proceso de selección.
En cuanto a la afiliación a un partido político, sin que conste la integración de la actora en un órgano de representación del personal, ni su participación en actividades políticas o que la señalen como miembro activo del partido.
Finalmente, en relación con la pertenencia de la demandante al Comité de Conciliación y al de Mediación e igualdad, como ya declaramos en Fundamentos Jurídicos anteriores de esta sentencia, no se prueba una especial actuación de la misma que la significara en estos órganos, ni cuántas personas lo componían, o si las mismas habían sido igualmente cesadas o tratadas de forma discriminatoria, y lo que es más relevante, la secuencia temporal de los cargos de la demandante impide relacionar su cese con su nombramiento en los comités citados, ya que la actora fue nombrada Gerente Provincial de Sevilla de la Agencia (contrato de Alta Dirección), siendo cesada el 12-1-2016, para ser nuevamente contratada el 19-4-2016 también con un contrato de alta dirección que es el ahora impugnado. Desde su inicio en este último puesto, el 19-4-2016 la recurrente ha formado parte del Comité de Conciliación y del Comité de Igualdad, no siendo cesada hasta más de tres años después, el 2-9-2019, lo que rompe cualquier tipo de conexión entre ellos.
Por todas las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado, y con él, el recurso en su integridad.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,