Última revisión
26/11/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 26 de Noviembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ PARDO, RAUL
Fundamentos
Sentencia de 26 de noviembre de 1999
TSJ Málaga
Recurso nº 5125/95
Ponente: D. Raúl Hernández Pardo
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico-tributaria
Hecho imponible
Deuda tributaria
Devolución de ingresos indebidos
Impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que estimó parcialmente la reclamación y declaró la procedencia de la liquidación practicada. Estimación del recurso.
Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota que satisfizo, siempre que el contrato no que de sin efecto por mutuo acuerdo de las partes.
Legislación citada: art. 60 del TR del Impuesto de transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO
En la Ciudad de Málaga a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 5.125 del año 1.995, interpuesto por DON A.R.P., representado por el Procurador DON VICENTE VELLIBRE VARGAS, y asistido por el Letrado DON JUAN SÁNCHEZ GUERRERO, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandada JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida de uno de los Letrados de su Gabinete Jurídico.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAÚL HERNÁNDEZ PARDO, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador Don Vicente Vellibre Vargas, en representación de Don A.R.P., se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, registrándose el recurso con el número 5.125 del año 1995, y de cuantía indeterminada.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que, estimando la demanda se anulen los actos impugnados". Interesando a esta parte el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho". Evacuado el anterior trámite, se dio traslado al Letrado de la Junta de Andalucía para contestar la demanda, lo que realizó en tiempo y forma por escrito, y que en lo fundamental se da por reproducido, terminando su escrito suplicando a la Sala dicte sentencia "en la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al recurrente".
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 22 de mayo de 1.995 que estimaba parcialmente la reclamación nº 3755/93 (MA003) declarando la procedencia de la liquidación por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se considera devengado como consecuencia de la transmisión de participaciones sociales de la mercantil F., S.L. documentada en escritura pública otorgada en Fuengirola con fecha 9 de marzo de 1.993.
Posteriormente se amplió el recurso a las liquidaciones giradas en ejecución de la Resolución del TEARA así como a las providencias de apremio dictadas con el fin de obtener el abono forzoso de las mismas.
SEGUNDO.- La Resolución recurrida, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.1 y 60.5 del T.R. del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1.980 entiende ajustada a derecho la liquidación impugnada.
En este sentido, el art. 2.1 del citado Texto Refundido dispone: "El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia".
Por su parte el artículo 60 del citado Texto Refundido preceptúa lo siguiente: "1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme. (...). 5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda".
El TEARA entiende que habiendo existido allanamiento a la demanda en el juicio declarativo donde se solicitaba la nulidad de la transmisión de participaciones sociales, resulta planamente de aplicación lo dispuesto en el transcrito apartado 5 del art. 60 del T.R. del ITP y AJD.
TERCERO.- La operación origen de la liquidación impugnada consistió en la compra de parte del recurrente a la entidad "Pastel Limited" de 13.600 participaciones sociales de la mercantil "M., S.L.".
Dicha transmisión fue efectuada con grave infracción de los Estatutos de la Sociedad que exigían como requisito ineludible previo a la transmisión la puesta en conocimiento de la misma a la Sociedad y a sus socios; circunstancia que motivó que Doña M.D.A.D., partícipe y fundadora de "M., S.L." formulase demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el recurrente y "P. Limited" que culminó con sentencia que declaró la nulidad del contrato, resultado del allanamiento de los demandados.
Ha de tenerse presente, en cualquier caso, que tanto el TEARA como la Oficina liquidadora que giró las nuevas liquidaciones del impuesto tuvieron pleno conocimiento del contenido de la sentencia recaída en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuengirola con fecha 31 de enero de 1994 y que declaraba la nulidad de la transmisión cuya liquidación es objeto de impugnación.
El recurrente entiende que un acto o contrato declarado nulo de pleno derecho por una sentencia judicial no puede dar lugar a una liquidación tributaria por el ITP y AJD ya que una cosa es que la Ley establezca que se prescinda de los defectos del acto sometido a gravamen con la finalidad de limitar la calificación administrativa a la determinación del supuesto de aplicación del tributo, impidiéndole que tenga que descender a detalles de validez o eficacia que sólo a los Tribunales competen y otra que no deban ser tenido en cuenta defectos jurídicos de actos o contratos declarados en una sentencia judicial firme.
En este sentido si bienes cierto que al momento de girar la liquidación revisada por el TEARA no se conocía el desenlace de la impugnación judicial, y se aplicó correctamente lo dispuesto en el art. 2.1 del T.R. del ITP y AJD (y el art. 25.2 de la L.G.T.) no lo es menos que al momento de resolver la reclamación interpuesta el TEARA conocía el resultado del litigio y debió declarar, en uso del importante alcance de su función revisora la improcedencia de una nueva liquidación toda vez que no podía resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 60 del T.R. del ITP y AJD (actual art. 57 del T.R. de 1.993).
En efecto, dicho precepto prevé la devolución del impuesto liquidado e ingresado si se produce la declaración de nulidad del contrato objeto de gravamen salvo que concurra alguna de las circunstancias a que hemos hecho referencia anteriormente.
En concreto, y por lo que interesa en el presente supuesto no procederá la devolución si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes o por la voluntad del contratante fiscalmente obligado.
En definitiva, si la nulidad del contrato tiene su origen en la actuación de mutuo acuerdo de las partes intervinientes o en la del obligado al pago no sólo no procede la devolución sino que estaremos ante el nacimiento de un nuevo hecho imponible.
Ahora bien si el origen de la nulidad del contrato proviene de la actuación de un 3º ajeno a la relación contractual objeto de gravamen no tiene sentido la cautela legal y procederá la devolución de lo indebidamente liquidado, como consecuencia de la declaración de nulidad.
Lógicamente esta intervención debe ser de un tercero totalmente ajeno al contrato inicial toda vez que de lo contrario estaríamos ante un auténtico fraude de Ley pues de demostrarse convivencia, parentesco, conocimiento previo, etc... entre el tercero que insta la nulidad del contrato y las partes intervinientes en el mismo, estaríamos, de facto, ante un supuesto de mutuo acuerdo de las partes que habrían "fabricado" un instrumento para poder anular un contrato a su antojo solicitando la devolución de lo liquidado inicialmente o evitando una comprobación de valores o actuaciones inspectoras que tienen su origen en el contrato inicialmente perfeccionado.
Nada de esto ha sido acreditado por la Administración demandada, motivo por el que, a pesar del complejo entramado societario que se observa en las operaciones que se liquidan, deben anularse las liquidaciones giradas por la transmisión de participaciones sociales judicialmente anulada ya que la misma tuvo origen en la intervención y en la actuación judicial de un tercero al contrato cuya liquidación se recurre, sin que la actitud procesal de los contratantes que se allanaron a las peticiones del tercero ante la evidencia de sus razones y en evitación de gastos procesales pueda suponerles un gravamen no pretendido por la Ley del ITP y AJD.
CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
F A L L A M O S
Estimar el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEARA y los actos administrativos subsiguientes descritos en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia; y, todo ello, sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.

