Última revisión
29/03/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 29 de Marzo de 1999
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARQUEZ ARANDA, ANDRES
Fundamentos
Sentencia de 29 de Marzo de 1999
TSJ Andalucía. Sala de lo Contencioso- Administrativo (Málaga)
Recurso nº 4893 de 1995
Ponente: D. Andrés Márquez Aranda.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuestos estatales.
Impuesto General sobre Sociedades.
Actos de gestión e inspección tributaria.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuestos en general.
Principios constitucionales.
Culpabilidad.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuestos en general.
Infracciones tributarias.
Sanciones.
Varios.
En el derecho administrativo sancionador rige el principio de culpabilidad, excluyéndose la posibilidad de la responsabilidad objetiva, doctrina aplicable a las infracciones tributarias. Ahora bien, la cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 30% cuando el sujeto infractor o, en su caso, el representante, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule.
Legislación citada: art. 71 de la Ley 31/1990, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992; art. 82.3 de la Ley General Tributaria; Disposición Transitoria 1ª de la
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. JOSÉ LUIS SUÁREZ-BARCENA DE LLERA
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 4.893 del año 1.995, interpuesto por J.C.A.I.S., S.A., representada y defendida por el Abogado DON FERNANDO FERRAGUT AGUILAR, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Letrado Sr. Ferragut Aguilar, en representación de J.C.A.I.S., S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, registrándose el recurso con el número 4.893 del año 1.995, y de cuantía un millón doscientas setenta y cinco mil nueve pesetas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "declarando no ser conforme a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Málaga- de 19 de octubre de 1.995".
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".
CUARTO.- No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 20 de septiembre de 1.995, que desestima la reclamación nº 1763/93, interpuesta por la demandante, "J.C.A.I.S., S.A.", contra la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Málaga-Este de 19 de abril de 1.993, que le impuso la sanción de 1.275.099 pesetas por la comisión de una infracción tributaria grave consistente en ingresar menor cantidad de la debida en concepto de primer pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1.992.
La demandante, manifestando su conformidad con la liquidación provisional practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la diferencia entre lo ingresado y el 20% de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado ( declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1.990), se opone a la resolución sancionadora alegando que su conducta, aún pudiendo ser calificada de negligente (autoliquidación mal calculada), ha existido ausencia total de dolo, pues la misma conducta negligente tuvo al autoliquidar el Impuesto de Sociedades de 1.991, ya que no consignó como cuota a devolver la que procedía, lo que demuestra que no existía animo de defraudar.
SEGUNDO.- Es ya un lugar común que en el derecho administrativo sancionador rige el principio de culpabilidad, excluyéndose la posibilidad de la responsabilidad objetiva, doctrina aplicable a las infracciones tributarias, (Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril y numerosas del Tribunal Supremo, entre las que pueden citarse, como más recientes, las de 11 de febrero y 29 de junio de 1.998), siendo relevante, en cada caso, el error del sujeto, ya sea el de tipo, abarcador de los elementos de hecho de la infracción, como el de prohibición, cuya proyección alcanza a los elementos de derecho, quedando excluida la culpabilidad y, consecuentemente, la responsabilidad, cuando el error sea razonable y la norma ofrezca dificultades de interpretación, siempre, claro está, que el sujeto pasivo hubiera declarado o manifestado la totalidad de las bases o elementos integrantes de las bases del hecho imponible.
Pues bien, en el presente caso la norma que se infringe por el sujeto pasivo es el artículo 71 de la Ley 31/ 1990, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.992, que le obligaba, en cuanto sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, por obligación personal, a efectuar en los meses de abril, octubre y diciembre del año 1.992 un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados, del 20% de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas, cuyos pagos a cuenta tenían la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora.
Esta norma no frece dificultad de interpretación alguna y si la demandante no la cumplió fue debido a su exclusiva negligencia, como expresamente reconoce, concepto integrador del elemento de culpabilidad al igual que el dolo, donde habría que situar el ánimo de defraudar, cuya concurrencia no es imprescindible para la existencia de la infracción tributaria y sin que le excuse de responsabilidad los posibles errores que haya podido cometer en liquidaciones anteriores.
TERCERO.- La demandante solicita la aplicación del artículo 82.3 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la
Teniendo en cuenta que la demandante acató y abonó la liquidación provisional, según resulta del expediente administrativo, y que la sanción impugnada no es firme, debe prosperar el recurso en este extremo, por aplicación de la Disposición Transitoria primera de dicha
CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de la condena en costas.
VISTOS los artículos y doctrina legal citados y demás de general aplicación.
F A L L A M O S
Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución impugnada, si bien deberá reducirse la sanción en un 30 por ciento, sin costas.
