Última revisión
29/12/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 29 de Diciembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARQUEZ ARANDA, ANDRES
Fundamentos
Sentencia de 29 de diciembre de 1999
TSJ Andalucía. Sala de lo Contencioso-administrativo (Málaga)
Recurso nº 2791/1994
Ponente: D. Andrés Márquez Aranda.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Hacienda Municipal y Provincial
Impuesto sobre Actividades Económicas
Cuota
La notificación de la liquidación ha de contener datos referentes a la superficie total, superficie rectificada y computable, calificación de la actividad con su denominación y grupo, cuota de tarifa, categoría fiscal, índice de situación, coeficiente municipal, recargo provincial y deuda tributaria resultante.
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. Andrés Márquez Aranda
Magistrados
Dª. María Teresa Gómez Pastor
D. Joaquín García Bernaldo De Quirós
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.791 del año 1.994, interpuesto por Dª R.A.H., representado por el Procurador Don Diego Tamayo De La Rubia, y asistido por el Letrado Doña Trinidad Torreblanca Martín, Contra Ayuntamiento De Alhaurín De La Torre, litigante en rebeldía, y Patronato De Recaudación Provincial De Málaga, representado éste por la Letrada Doña Amelia Aguilar Román.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Andrés Márquez Aranda, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Tamayo de la Rubia, en representación de Dª R.A.H., se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Patronato de Recaudación provincial de Málaga, registrándose el recurso con el número 2.791 del año 1.994, y de cuantía noventa y una mil noventa y seis pesetas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se anule y declare no conforme a derecho la resolución recurrida, y condene en costas a la parte demandada".
TERCERO.- Dado traslado al demandado personado, para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que sea desestimada la referida demanda, confirmando el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho".
CUARTO.- No recibido el pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la desestimación presunta, posteriormente expresa, por el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, del recurso de reposición interpuesto por la demandante, Doña R.A.H., contra las liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas del año 1.992
SEGUNDO.- Como primer argumento impugnatorio se alega la nulidad de las liquidaciones por no contener los elementos esenciales para determinar la deuda tributaria.
La notificación de la liquidación contiene los datos referentes a la superficie total, superficie rectificada y superficie computable, la calificación de la actividad con su denominación y grupo, la cuota de tarifa, la categoría fiscal, el índice de situación, el coeficiente municipal, el recargo provincial y la deuda tributaria resultante.
Con estos datos, en unión de las normas jurídicas reguladoras del Impuesto, en concreto, el Real Decreto Legislativo 1.175/1.990, de 28 de septiembre, que aprueba las tarifas del Impuesto y la instrucción para su aplicación, la Ordenanza Fiscal correspondiente del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre y el acuerdo de la Diputación Provincial fijando en el 40% el tipo de recargo provincial, se puede determinar perfectamente la deuda tributaria.
En efecto la referencia al grupo y denominación de la actividad, conduce automáticamente a la determinación de la cuota de tarifa, que se completa con la cantidad que resulta de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales, lo que arroja la cuota mínima municipal que figura en la liquidación, a la que se aplica el índice de situación y el coeficiente municipal que asimismo constan, y el recargo provincial del 40%, fijado en acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, dando el total de la deuda tributaria.
En consecuencia, la liquidación recoge los datos censales necesarios para que, aplicando las tarifas y cuantía de recargos, publicados en los Boletines Oficiales, pueda determinarse la deuda tributaria.
TERCERO.- También se alega que este Impuesto vulnera el principio de capacidad económica, argumento que tampoco puede prosperar, porque está carente de toda cobertura probatoria y no se estima procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad, que afectaría a la propia existencia del Impuesto, habida cuenta de que el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de julio de 1.992, abordó temas relacionados con este Impuesto, dando por supuesto su constitucionalidad general.
CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
FALLAMOS
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin costas.
