Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 929/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2099/2021 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 929/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023100856
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2940
Núm. Roj: STSJ AND 2940:2023
Encabezamiento
Recurso Nº 2099-21-H Sent. Núm. 929/2023
En Sevilla, a 29 de Marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Miguel Ángel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva, autos nº 1153/19
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO
Antecedentes
1. Supervisión de trabajos realizados por JOGA, dando el visto bueno a los partes de trabajo emitidos por dicha contrata, lo que significa certificar para CEPSA el trabajo reflejado en el parte, horas empleadas, etc.
2. Además, estaba facultado para realizar la "hoja de Entrada de Servicios", en las que quedaba verificado los servicios prestados por JOGA.
En el período del 17.06.2015 al 19.10.16, las hojas de entrada de servicios emitidas por el actor respecto de JOGA suman la cantidad de 184.907 €.
Se tomó declaración el 18 de septiembre de 2018 a Don Arturo, y a la pregunta de cual era el protocolo de salida de material de Refinería manifiesta: "Que existen tres encargados de la empresa Cepsa los cuales autorizan la retirada del material antes de ser cargado en los camiones para la salida de la refinería. Que los mismos don Nazario, Luciano y Porfirio todos responsables de mantenimiento, los cuales firman los vales de salida para que los transportes puedan salir del recinto de la refinería. Que la dirección de Joga y en connivencia con la anteriores retiran el material, pasando los controles de seguridad de la puerta de refinería, para después venderlo en puntos no autorizados" ( folio 959).
En 22 de octubre de 2018 se extendió diligencia en la que se hace constar "asientos llevados a cabo en la empresa denominada Sistema de Reciclajes Onubenses, S.L., en en la que figura "que se han localizado las siguientes personas de las mencionadas en el párrafo anterior como vendedores de materia vario, en la citada empresa:... Miguel Ángel, con DNI número NUM000, el cual es cliente de la empresa desde el día 06/04/16, costándole los siguientes asientos con el número de clientes:
Nº Albarán NUM001; fecha de entrega 26/07/2016; cuantía en euros : 22,30; Material entregado: aluminio cable sucio.
Nº Albarán NUM002; fecha de entrega 01/08/16; cuantía en euros 6,31 ; material entregado: Varios. ( folio 964)
El día 10 de mayo de 2019, la Sección de Investigación del Área de Delitos contra el Patrimonio de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial, había emitido diligencia de informe y conclusiones.
Por providencia de 28 de mayo de 2019 se tuvo por interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación, lo que fue estimado, en fecha que no consta.
"18.- RQ llama a Jesús Ángel, ( NUM003), el chófer para que AV pregunte. Se trata de Jesús Ángel apodado " Topo".
"Señor Miguel Ángel,
Por medio de la presente, se pone en su conocimiento que la Dirección de la Compañía Española de Petróleos S.A.U. (Cepsa) tras la tramitación del expediente disciplinario que le fue incoado y de la profunda investigación llevada a cabo durante el mismo, ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario en base a los incumplimientos graves y culpables que a continuación se detallan."
Fundamentos
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Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
1º.- El recurrente pretende que se modifique el hecho probado vigesimotercero, para que se sustituya el contenido fijado por el Juzgador por otro donde se entienda que el actor tenía entre sus funciones las salidas de camiones de diverso material con destino a vertedero, a diversos talleres con los que CEPSA tenía contratos, firmando el demandante la autorización de cada salida, pero sin que CEPSA controlase la llegada de esos camiones a su destino, ni sobre la devolución de los materiales. Para tal revisión se apoya en folios 979 a 989 y 241.
Expuesto lo anterior, la revisión no puede prosperar por cuanto la documental en que se basa no ostenta literosufiencia para justificar todo el texto que propone el recurrente, dado que los folios 979 a 989 se tratan simplemente de un registro de controles de salida, pero no se puede colegir de ellos nada más, y el folio 241 es una testifical documentada, al ser la declaración prestada por D. Cesareo durante el expediente disciplinario, siendo por tanto prueba inhábil. Además, tampoco señala en qué error incurre el Juzgador de instancia al haber confeccionado este hecho probado.
2º.- Pretende la adición al hecho probado vigesimoquinto de un segundo párrafo, donde se haga constar que el servicio realizado por este conductor lo era como un favor personal al demandante por su relación de vecindad, sin que conste facturación de CEPSA a la empresa JOGA.
Pues bien, resulta imposible de determinar en qué prueba se basa, por cuanto no cita ninguna al principio de este motivo, para acabar aludiendo a los folios 999 a 1001, que ninguna conexión guardan con el texto propuesto, por lo que compartimos el criterio de la impugnante en cuanto a que la revisión no se apoya en prueba alguna.
3º.- Que se añada al hecho probado vigesimonoveno que a otro trabajador llamado D. Darío, sancionado con suspensión de empleo y sueldo por hechos diferentes a los causantes de la sanción del recurrente, se embolso indebidamente la cantidad de 21.656,30 euros, y no fue sancionado por transgresión de la buena fe contractual, apoyándose en la carta de sanción a tal trabajador.
Esta Sala debe rechazar tal petición, por razones jurídica, dado que el actor hace esta propuesta para comparar dos ilícito laborales, lo que por razones jurídicas se deben inadmitir, dado que es criterio asentado que el derecho a la igualdad en la Ley no garantiza la igualdad en la ilegalidad (por todas, STC 40/1989, de 16 febrero, que recordamos en STS 25.11.2021, rcud 4589/2019).
Dicho esto, este Tribunal rechaza tal petición, por dos razones. La primera, por cuanto que todo lo alegado en el recurso un fraude de ley causante de que la relación deba ser indefinida resulta irrelevante, dado que el actor ya es indefinido y, además, el fraude de ley no provoca un pronunciamiento de nulidad, que tiene motivos tasados a los casos del art. 108 LRJS.
En segundo lugar, con apoyo a lo ya anteriormente señalado al revolver la revisión fáctica, sobre que el derecho a la igualdad en la Ley no garantiza la igualdad en la ilegalidad, impide a esta Sala comparar la situación en que incurrió el otro trabajador sancionado con suspensión de empleo y sueldo -además de por otros hechos diferentes a los de nuestro recurrente- con respecto al actor.
Pues bien, en primer lugar, sobre la prescripción de las faltas laborales, que conforme al art. 60.2 ET: "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido." Precepto que ha debido ser interpretado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así, como recuerda la STS/IV de 14 de diciembre de 2021 (Rcud. 1869/2019):
"Esta Sala ha tenido ocasión de analizar la materia concernida elaborando una consolidada jurisprudencia ( SSTS de 15 de julio de 2003; Rcud. 3217/2002; de 11 de octubre de 2005; Rcud. 3512/2004; de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 y 811/2019, de 27 de noviembre, Rcud. 430/2018, entre otras) que resume la STS 13 de octubre de 2021, rcud 4141/2018, del siguiente modo:
"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas"."
En el mismo sentido, la STS/IV de 15 de julio de 2003 (rcud 3217/2002) razona:
"En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual "el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida" - STS 25-6-1990-, más en concreto "desde que cesó la ocultación" -TS 27-1-1990, Auto TS 15-7-1997 (Rec.- 73/1997)-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00), 3-11-1993 (Rec.- 2276/91), 29-9-1995 (Rec.- 808/95), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01)-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.
Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE- sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal."
La sentencia recurrida aplica correctamente dicha doctrina jurisprudencial en su fundamento de derecho tercero, no incurriendo en la infracción jurídica denunciada en el motivo, cuando razona que: "
Como bien razona la sentencia recurrida, con apoyo en los hechos probados 22º a 24º, "Dichas conductas, que han resultado acreditadas vulneran el canal de comercialización de chatarra establecido por Cepsa mediante contrato con Ingles Steel, S.L., el Código de Ética Profesional de Cepsa , transcrito en el H.P. 33 de esta resolución, y que resultaba perfectamente conocido por el actor, y constituyen faltas muy graves de la cláusula 83, punto 3 (fraude, deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas) y punto 26 (cualquier otra falta de naturaleza análoga a las descritas en esta cláusula), en relación con el artículo 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores ,no siendo aplicable la teoría gradualista a la transgresión de la buena fe contractual, conforme a pacífica jurisprudencia (TS 1-6-87 ,EDJ 4344; 6-6-87 , EDJ 4537; 9-12-87, EDJ 9152; 22-11-89, EDJ 10428; TSJ Madrid 11-1-05, EDJ 6274; TSJ Castilla-La Mancha 17-12-10, EDJ 309287)". Razonamientos que deben ser asimismo compartidos por esta sala, al ser correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, no habiendo por ello cometido la sentencia recurrida la infracción jurídica que se le imputa en el motivo, lo que aboca a su desestimación.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Nazario contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, recaída en autos n.º 1153/2019 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A.U. (CEPSA), confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2099-21 especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un "Recurso".
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2099-21].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
