Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 942/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1925/2021 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
Nº de sentencia: 942/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023100640
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2723
Núm. Roj: STSJ AND 2723:2023
Encabezamiento
Recurso nº 1925/21 -E- Sentencia nº 942/23
En Sevilla, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el AYTO. DE ARCOS DE LA FRONTERA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera dictada en los autos nº 117/2019; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.
Antecedentes
"El Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia", y su duración se extenderá a cuatro años, a partir del momento de su firma.
2. Sus efectos económicos regirán desde el 01 de enero de 2004.
3. Para los años 2005, 2006 y 2007 se establece el incremento salarial previsto en los Presupuestos Generales del estado para cada ejercicio presupuestario; todo ello salvo disposición legal en contrario.
4. El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera d ellas partes dentro d ellos dos meses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia. La denuncia del presente Convenio deberá efectuarse mediante comunicación escrita a la otra parte. La Comisión Negociadora deberá constituirse en el plazo máximo de un mes desde la recepción d ella denuncia. Agotada su vigencia sin que se hubiera producido denuncia expresa, se considerará tácitamente prorrogado por períodos anuales sucesivos respecto a la fecha en que finalizaba su vigencia, pudiendo cualquiera de las partes proceder a la denuncia del mismo durante este período.
5. Una vez denunciado, permanecerá vigente su contenido normativo, hasta tanto sea sustituido por el nuevo Convenio.
6. En el supuesto de que la Jurisdicción laboral declarase la nulidad de alguna de las cláusulas pactadas, ambas partes, decidirán, de mutuo acuerdo, la necesidad de renegociar dichas cláusulas y aquellas que se vean afectadas, bajo el principio de que la nulidad de alguna o algunas de ellas no supone la nulidad de todo el Convenio.
7. Sin perjuicio de las previsiones de actualización salarial previstas en el presente Convenio, el resto de condiciones económicas serán negociadas por las partes firmantes del mismo, dentro de las previsiones presupuestarias de cada año".
Dicho Convenio no llegó a publicarse nunca en el BOP.
Fundamentos
El Ayuntamiento recurrente formula dos motivos de revisión de hechos probados y cuatro de censura jurídica, habiéndose impugnado el recurso por el letrado del actor que se alinea al criterio que se mantiene en la resolución combatida.
"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);
y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".
Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
Ciertamente, el referido precepto dispone -en sintonía con lo previsto en el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio para los funcionarios, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública- que para el perfeccionamiento de trienios, se computará el tiempo correspondiente a la totalidad de los servicios efectivos, indistintamente prestados en cualquiera de las Administraciones Públicas, en cualesquiera de los regímenes jurídicos previstos por el ordenamiento, pero no contiene dicho precepto referencia alguna a que tal computo tenga otros efectos que no sean los de mera promoción económica, ni en particular alude a que resulte aplicable a la determinación de la indemnización en caso de despido.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de de 5 de febrero de 2001 establece, al respecto de la cuestión relativa a los efectos que se han de atribuir al reconocimiento de la antigüedad en anterior empresa, la siguiente doctrina:
Dicha doctrina que resulta plenamente extrapolable al asunto enjuiciado, a lo que no obsta que en este caso la empleadora sea una entidad local pública, conduce a considerar que, limitándose el convenio colectivo en atención al cual se fijaron en su día las retribuciones del actor, a prever que el cómputo de los servicios prestados en anteriores Administraciones lo era para el perfeccionamiento de los trienios, sin hacerse indicación de que lo fuera a todos los efectos, cual hubiera sido necesario para hacer extensible tal criterio al cálculo de la indemnización por despido -dado que no nos encontramos ante un supuesto de subrogación-, se ha de tener en cuenta para tal fin la antigüedad de la fecha de inicio de la prestación de servicios para el Ayuntamiento que es la que se postula por la demandada de 28 de noviembre de 2001, según resulta del relato fáctico revisado.
Ha de ser estimado, en consecuencia, este primer motivo jurídico.
La cuestión suscitada ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras, en la reciente Sentencia de 5 de julio de 2022 (rec. 336/22) en la que se establece lo siguiente:
Se impone, por lo expuesto, el rechazo de este motivo.
La petición principal tiene su fundamento en la revisión fáctica que del hecho probado cuarto se solicitó cuyo rechazo determina también el fracaso de este motivo de censura jurídica al no constar la vigencia del repetido convenio colectivo a la fecha en la que se produjo el cese del actor por jubilación forzosa.
En cuanto a la aplicación de las previsiones del convenio en torno a la jubilación forzosa por haberse contractualizado las condiciones laborales establecidas en el mismo, aún cuando se considerara acertado tal criterio que es, como mínimo, discutible -por cuanto que la ultraactividad de los convenios estatutarios supone que el contenido normativo queda contractualizado tras su pérdida de vigencia, lo que difícilmente puede entenderse ocurra con los convenios extraestatutarios que carecen de tal contenido normativo, dándose, además la circunstancia, que la previsión del convenio respecto de la jubilación forzosa no habría tenido ni aún cuando se tratara de convenio estatutario el carácter de condición normativa, por lo que lo más lógico sería considerar que el convenio en cuestión, extraestatutario, y en particular la cláusula sobre jubilación forzosa que nos ocupa, únicamente podría tener efectos de ultraactividad si así se hubiera acordado por los firmantes del convenio lo cual, se ha dicho, no consta en el presente supuesto-, lo que no se puede ignorar es que cuando en 2019 y hasta la última reforma que entró en vigor en 2022, se volvió a admitir la posibilidad de incluir cláusulas convencionales de jubilación forzosa -desde el 8 de julio de 2012 hasta 2019 se suprimió dicha práctica-, siempre se asoció tal posibilidad a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio que, en el caso analizado, no consta existieran, ni menos aún se hayan cumplido al haberse operado el cese del actor, lo que constituiría, a mayor abundamiento, un obstáculo insalvable para el refrendo de la jubilación forzosa decretada respecto del demandante.
Resulta, por tanto, acertada la calificación del cese como despido improcedente que se efectúa en la sentencia recurrida.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Jérez de la Frontera, recaída en autos núm. 117/2019, promovidos a instancia de D. Leovigildo frente al expresado Consistorio, revocamos la misma únicamente en lo relativo al importe de la indemnización por despido cuyo importe asciende a 90.650,14 euros, confirmándose la resolución recurrida en los restantes pronunciamientos. No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

