Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 1567/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 756/2023 de 29 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
Nº de sentencia: 1567/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023101327
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:4841
Núm. Roj: STSJ AND 4841:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 756/2023- L SENTENCIA Nº 1567/23
Recurso nº 756/2023- L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a de veintinueve de mayo dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, Autos nº 1251/2021; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
"
(Documento 2 acompañado por la actora con su escrito de demanda y resultantes del expediente administrativo, en concreto folio 33, respecto a la fecha de notificación del cese)
(hoja de acreditación de datos, expediente administrativo y Convenio Colectivo de aplicación)
(documento número 3 aportado por la actora junto a su demanda y folios 13 y 14 del expediente administrativo)
Y sigue diciendo "
"
(folios 24 y 25 del expediente administrativo)
Uno y otro documento -respuesta a las alegaciones de D. Juan Enrique por la Delegada Territorial e informe de incidencias- fueron entregados al actor con fecha 21 de septiembre de 2021 (folios 26 a 28 del expediente administrativo)
La resolución administrativa acuerda destinar con fecha de efectos 18 de octubre de 2021 a D. Juan Enrique al puesto de trabajo de la categoría profesional Personal Administrativo (3016), adscribiéndolo con carácter definitivo al puesto de trabajo código NUM001, en el Centro de Empleo Jerez-Capuchinos, dependiente de la Dirección Provincial del SAE de Cádiz, al no existir puesto de su categoría profesional en Cádiz, localidad donde se encontraba el puesto de trabajo desde el que accedió a la ocupación del puesto SNL.
(folios 30 a 32 del expediente administrativo)
Para la promoción del evento se elaboraron Carteles anunciadores. Se elaboraron tres carteles, uno general y dos referidos a los galardonados de 2020 y de 2021. Estos dos últimos, remitidos previamente por email por la Dirección del centro para el visto bueno de los responsables de la Consejería, no contenían el anagrama de la Junta de Andalucía, expresando además el relativo a los reconocimientos de 2021 a su pie
Tras la celebración de la Gala se publicaron notas de prensa en el
(documento 4 aportado por la parte demandante en el acto del juicio)
D. Juan Enrique fue convocado a una reunión el día 5 de julio de 2021 con la Delegada Territorial y la citada Jefe de Servicio D ª Paula en la Delegación de Cádiz. En dicha reunión se manifestó el descontento o malestar con el protocolo durante la celebración del evento, ante el hecho de que la Gala parecía ser organizada y promovida por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, y presidida por su Alcalde a la luz de algunas notas de prensa. En la reunión se habló del cese de D. Juan Enrique de su cargo de Director, pero tras las explicaciones ofrecidas y el hecho a estar dispuesto a corregir en lo sucesivo, se dijo que ese hecho puntual no motivaría su cese. En dicha reunión no se anunció al demandante que el motivo de la remoción fuera que el actor estuviera trabajando para favorecer al Alcalde de Chiclana de la Frontera o se le expresara que desde la Delegación Territorial eso no se podía consentir.
No obstante, desde la Delegación Territorial ya se había encargado a la Jefa de Sección de Programas , D ª Covadonga, la elaboración de un informe de incidencias de la gestión del demandante del CPA-el obrante al HP 7º-. Encargo que ésta afirma fue pedido por D ª Paula y que habría tenido lugar al inicio del mes de julio. Informe de incidencias que la primera no pudo firmar antes de marcharse de vacaciones y que firma hasta su vuelta, el 10 de septiembre por problemas con la firma digital.
(testifical de D ª Paula, Jefa de Servicio de la DT de Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, y testifical de D ª Covadonga).
No consta que los informes semestrales sobre las concesiones administrativas del CPA ni las actas de las Juntas de Participación y de Gobierno del CPA de Chiclana de la Frontera fueran requeridos desde la Delegación Territorial de Políticas Sociales a lo largo del período que comprende la dirección del demandante, ni que su falta de remisión determinara desajuste, irregularidad o falta de control o de la organización de los servicios desde la Delegación Territorial. Actas que sí se enviaron a partir del mes de julio de 2021 y hasta la materializacion del cese del actor. Respecto a los informes semestrales relativos a concesiones administrativas del centro se enviaban sólo respecto a puntuales incidencias en materia de medios personales y materiales.
Los requerimientos desde la Delegación Territorial de Políticas Sociales al demandante para remisión de documentación, no obstante objeto de final cumplimiento, tenían que ser reiterados por la Jefa de Sección, D ª Covadonga (documento 3 aportado por la demandada, absentismo, medios materiales, reglamento de régimen interior...). Ordinariamente dichos requerimientos se producían vía email o telefónicamente.
La venta de productos cárnicos y hortalizas en la cafetería del CPA de Chiclana de la Frontera, cesó en 2014.
El servicio de quiromajista, del que la Delegación Territorial también tenía constancia -según la propia declaración de D ª Paula- cesó en el año 2017, habiendo sido prestado durante siete años.
Otros directores de los CPA de la provincia de Cádiz, como los del CPA de Trebujena en 2020 y del CPA las Angustias de Jerez de la Frontera en 2021, han sido removidos atendiendo a un criterio de gestión.
D ª Covadonga también puso de manifiesto incidencias, sin concreta data de las que habría tenido supuesto conocimiento por testigo de referencia con posterioridad a la elaboración de su informe que no se hicieron constar en el informe de incidencias elaborado a principios del mes de julio de 2021. Así cita el suministro a 70 familias en riesgo de exclusión social de Chiclana de la Frontera de la comida de Navidad a instancias de la Dirección del CPA.
(declaración testifical de D ª Covadonga y D ª Paula)
Fundamentos
Frente a esta resolución el Sr. Juan Enrique interpuso demanda con las siguientes pretensiones, principal y sucesivamente subsidiarias:
1.- Declaración de que la resolución de cese de 08.10.2021 ha sido dictada con vulneración de los derechos fundamentales de participación política y dignidad de las personas protegidos en los artículos 23 y 10 CE, y el derecho a no ser discriminado, y en consecuencia se anule y se deje sin efecto el indicado cese con reposición del demandante en su puesto de director del centro de personas mayores de Chiclana de la frontera con fecha de efectos de 19.10.2021, con la condena de la demandada al pago de 12.000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
2.- Subsidiariamente, se anule la Resolución de 8.10.2021 por vulneración de normas del procedimiento administrativo causante de indefensión, con condena a la reposición del actor en su puesto de Director con efectos de 19.10.2021.
3.- Subsidiariamente, se anule y se deje sin efecto la resolución de cese de 8 de octubre de 2021, por no acreditación de la causa justificada del cese, de conformidad con el contenido del artículo 17.5 de VI convenio colectivo de personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, con reposición del actor en el puesto de director con fecha de efectos de 19.10.2021.
La sentencia dictada en la instancia ha desestimado las dos primeras peticiones, rechazando la vulneración de derechos fundamentales así como la existencia de vicios en el procedimiento administrativo (en concreto los vicios alegados fueron la falta de motivación y del trámite de audiencia), estimando la tercera de la pretensiones deducidas, esto es, la no justificación del cese, lo que ha conllevado la nulidad del mismo y la reposición del demandante en su puesto de Director en el Centro de Día de Personas Mayores de Chiclana de la Frontera.
Frente a la indicada resolución judicial se interponen sendos recursos de suplicación por parte de la Administración condenada y respectivamente del actor, articulando la primera su recurso en tres motivos, formulados todos con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social. Por su parte el demandante enuncia dos motivos con amparo adjetivo en los párrafos b) y c) respectivamente, del mismo precepto legal.
El primero de los motivos denuncia la vulneración de los Arts. 178 y 182.1 de la LRJS, así como de la jurisprudencia que los interpreta, alegando incongruencia de la sentencia impugnada.
Se argumenta por la Administración recurrente que partiendo el magistrado de instancia de forma expresa en el Fundamento Jurídico segundo de su sentencia, de que la acción que se insta es la de tutela de derechos fundamentales, una vez rechazada la existencia de tal vulneración, no puede conocerse de ninguna otra pretensión porque a este procedimiento especial no puede unirse ninguna otra petición de legalidad ordinaria.
Hemos de dar previamente respuesta a los argumentos del demandante integrados en su escrito de impugnación del recurso de suplicación dirigidos a combatir este concreto motivo, en concreto, la alegación de que lo invocado ahora por la consejería debió encauzarse a través del apartado a) del Art. 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social -destinado a la invocación de infracciones de normas o garantías de procedimiento- y no mediante la vía prevista en el párrafo c) del mismo precepto -referida a la denuncia de vulneración de normas sustantivas o jurisprudencia-. Esta causa de oposición al recurso parte de una interpretación formal y rigorista de la norma procesal, ya superada, que no puede mantenerse cuando del contenido del motivo se extrae sin ninguna dificultad el tipo de norma (procesal y no sustantiva) que se está denunciando. Por otra parte, tampoco ello debería conllevar en cualquier caso la nulidad de la sentencia habida cuenta el remedio procesal extremo en que ello consiste, constatado que no se ha ocasionado indefensión, dada la claridad expositiva de los argumentos expresados por la recurrente al respecto, que no permiten considerar que el actor no conoce lo que se alega en el mismo.
Se argumenta así mismo por el demandante que el hecho de no haber sido mencionada esta indebida acumulación a la acción de tutela de otras de diversa naturaleza, vendría a operar como un hecho nuevo de imposible alegación posterior.
En primer lugar hay que destacar que de los tres tipos de incongruencia existentes (omisiva o ex silentio, extra petita o por exceso, e incongruencia interna) la jurisprudencia viene declarado sin fisuras que la incongruencia interna (que incluye la incongruencia por error) es apreciable de oficio ( SSTS 8-11-2006, 26-3-2014), en tanto que la omisiva y la extra petita necesitan de alegación de parte ( STS 3-3-2022), en el bien entendido de que en todo caso habría que conocer de lo omitido o indebidamente conocido si con ello se vulneran derechos fundamentales o normas de derecho necesario. En cualquier caso, no podemos considerar que en el presente caso se haya incurrido en incongruencia estricto sensu porque no se ha omitiendo un pronunciamiento ni se ha resuelto lo que no ha sido objeto de reclamación. Tampoco se observa que la sentencia incurra en una incongruencia interna. Simplemente se alega en esta fase procesal lo que no se alegó en la instancia. La razón por la que no solo es posible sino que además es necesario el conocimiento de oficio de lo planteado en el primer motivo del recurso aun cuando no hubiera sido alegado en la instancia, es porque lo que realmente se está planteando es una cuestión de procedimiento, es decir, habría que determinar si es posible enjuiciar y fallar una acción de legalidad ordinaria a través de un procedimiento especial de Tutela de derechos fundamentales. Y este obligado conocimiento incluso de oficio de lo planteado por la demandada, aunque sea en fase de recurso, implica que las alegaciones del actor impugnante del recurso no puedan ser atendidas a este respecto.
El Art. 178 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, incluido en el Capítulo del Título II, referido al procedimiento de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, dispone:
Interpretando este principio, el Tribunal Supremo ha venido a reiterar el objeto limitado de este procedimiento, declarando en sentencia de 18-9-2001 (Sala IV):
Consecuencia del precepto transcrito y de los criterios jurisprudenciales, la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas solo permite enjuiciar cualquier violación de los mismos que sea susceptible de invocación en el ámbito de la relación laboral. La búsqueda de una tutela exclusivamente centrada en el derecho fundamental de que se trate trae consigo a su vez dos tipos de reglas; por un lado, las relativas a la prohibición de acumulación, y por otro, la concentración del proceso en la legislación constitucional y su tutela, liberando la posibilidad de conocimiento judicial de la petición de legalidad ordinaria. Este es el denominado "principio de cognición limitada", de tal forma que queda fuera de este proceso cualquier extremo ajeno a verificar si hubo o no lesión del derecho fundamental, y la sentencia sólo debe resolver sobre la vulneración de derechos de esta naturaleza sin entrar en la infracción de legalidad ordinaria, sin que ello genere ningún tipo de incongruencia por omisión.
En conclusión, en el presente caso, la acumulación por el demandante y el conocimiento por el Juzgador, de cuestiones de legalidad ordinaria (las que se incluyen como peticiones subsidiarias en la demanda), no se ajusta a derecho, habiéndose tramitado y fallado las mismas a través de un procedimiento inadecuado -indebida acumulación o inadecuación de procedimiento aunque limitada a tales peticiones- que no debieron obtener respuesta en la instancia y cuya apreciación, con independencia de que se haya alegado o no en el plenario, es materia de orden público procesal y por ello de necesaria apreciación de oficio ( STS 6-3-1998 y 22-1-2009).
El Art. 179.4 LRJS establece:
Para la aplicación de este precepto, en primer lugar habría que determinar si las peticiones subsidiarias de la demanda se acomodan a alguna de las materias y procedimientos recogidos en el Art. 184 LRJS, dado que de ser así, sería posible la reconducción del procedimiento al que debió seguirse, si se dieran los requisitos para ello, pudiendo entonces hacer frente al examen de todas las cuestiones planteadas. En el análisis de esta cuestión enlazamos con la respuesta que hayamos de dar al motivo segundo del recurso de la Administración, en el que se denuncia -con carácter subsidiario- la infracción de los Arts. 179.2, 138.1 y 184 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, en conexión con el Art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, invocando la caducidad de la acción, excepción para la que parte la Consejería de considerar que lo que se impugna por el actor es una modificación sustancial de condiciones de trabajo, en cuyo caso la acción se encontraría caducada, dado que se habrían superado los veinte días que para la impugnación de la misma se establecen en el Art. 138.1 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.
El Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores dispone:
Consideramos que la pretensión del actor de ser repuesto en el cargo que ocupaba como Director de un Centro dependiente de la Delegación territorial de igualdad, políticas sociales y conciliación de Cádiz, no se acomoda al concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ello por cuanto que esta figura está pensada para situaciones de relaciones ordinarias de trabajo, siendo así que en el presente caso nos hallamos ante la remoción de un cargo directivo basado en la confianza y de libre designación en una Administración Pública, que aun cuando no es una relación de trabajo especial estricto sensu, su remoción se ajusta a criterios diferentes de los que se prevén para los trabajadores cuando se produce un cambio de funciones.
Recordemos que el artículo 17.5 del VI Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía establece:
Esta específica regulación del personal de libre designación en las Administraciones Públicas -con las matizaciones efectuadas por la jurisprudencia en relación con la naturaleza laboral del contrato- excluye la posibilidad de que pueda considerarse el cese en las funciones del cargo de Director del actor como modificación sustancial de condiciones de trabajo, y dado que respecto de la naturaleza de este puesto como cargo directivo basado en la confianza y de libre designación en una Administración Pública no hay discrepancia entre las parte, desestimamos las alegaciones de la recurrente relativas a la consideración de esta figura en el presente caso como modificación sustancial de condiciones de trabajo, y por ende rechazamos cualquier cuestión relativa a la caducidad de la acción también alegada.
Cuanto se ha expuesto implica que la reconducción del procedimiento de Tutela de derechos fundamentales seguido por el actor, al de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que podrían examinarse todas las pretensiones interesadas en la demanda, no es posible.
En el caso que enjuiciamos se da la circunstancia de que el procedimiento es adecuado para tan solo una de las pretensiones (la principal) pero no para las demás (las subsidiarias), de forma que lo procedente en aplicación de dicho precepto, la advertencia del juzgador debe ir dirigida a informar al demandante de su derecho a optar por una de las dos acciones, -la de tutela o la de legalidad ordinaria- o más concretamente, de su derecho a optar por uno de los dos procedimientos -el de Tutela de derechos fundamentales o el ordinario-, en el bien entendido de que de decantarse por el primero habrá de reducir su reclamación a la primera de las pretensiones, y en el caso de elegir el segundo, podrá mantener todas, dado que nada le impide la invocación de infracción de normas reguladoras de derechos fundamentales; ahora bien, en este caso, no podrán deducir sus pretensiones a través de un procedimiento de las características del que ha utilizado ( Arts. 177 a 184 LRJS), sometiéndose a las reglas procesales del procedimiento ordinario ( Arts. 80 a 100 LRJS).
Ciertamente el actor ha combatido en su recurso la desestimación de la petición de vulneración de derechos fundamentales, partiendo de que las demás pretensiones han sido estimadas en la instancia. Hemos razonado ahora que de tales peticiones el juzgador a quo no debió conocer, por lo que la Sala ocasionaría indefensión al demandante si obviara la omisión de la advertencia en la instancia para optar por el procedimiento más ajustado a sus intereses, de conformidad con las previsiones contenidas en el Art. 179.4 LRJS anteriormente transcrito, toda vez que la vulneración del derecho fundamental que invoca en su recurso, podría eventualmente ser desestimada por la Sala, privándole ello del debate de las demás pretensiones de legalidad ordinaria.
Sentado lo anterior, no cabe otro remedio procesal más que la nulidad de actuaciones para que, por el juzgador de instancia se advierta al demandante de la indebida acumulación y se le de opción por el procedimiento a seguir.
Lo indicado impide conocer del tercer motivo del recurso de la Consejería, -atinente al fondo- y así mismo del recurso del actor, en tanto que implicaría conocer de la pretensión principal que integra el procedimiento especial de Tutela seguido, sin haberle dado la opción que venimos razonando. Se acuerda en consecuencia, la nulidad de la sentencia y la retroacción del procedimiento al momento anterior a la admisión de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, en sede de los recursos de suplicación interpuestos respectivamente por las representaciones legales de D. Juan Enrique y la Dirección General de recursos humanos y Función pública de LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACION PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos
No se efectúa condena en costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
