Sentencia Social 1567/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 1567/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 756/2023 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON

Nº de sentencia: 1567/2023

Núm. Cendoj: 41091340012023101327

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:4841

Núm. Roj: STSJ AND 4841:2023


Encabezamiento

ROLLO Nº 756/2023- L SENTENCIA Nº 1567/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 756/2023- L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a de veintinueve de mayo dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1567/20223

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, Autos nº 1251/2021; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Enrique contra consejería de Presidencia, Administración Pública e Interor de la Junta dela Andalucía y Ministerio Fiscal , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/11/22, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- El actor, con DNI NUM000, es personal laboral fijo de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de administrativo, grupo III y ha venido ostentando la plaza de director en el centro de día de personas mayores de Chiclana de la Frontera, centro San Antonio, dependiente de la Delegación territorial de igualdad, políticas sociales y conciliación de Cádiz hasta el día 19 de octubre de 2021, fecha en la que le ha sido notificada la resolución de cese como director .

(Documento 2 acompañado por la actora con su escrito de demanda y resultantes del expediente administrativo, en concreto folio 33, respecto a la fecha de notificación del cese)

SEGUNDO.- El demandante fue nombrado director del centro de día San Antonio el pasado 13.06.2006 a través de un Concurso de promoción especifico previsto en el artículo 17.5 del VI Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía. El citado artículo del Convenio Colectivo tiene el siguiente tenor:

5. Concurso de promoción específico. Concursos de promoción específicos son aquellos en los que se aspira a ocupar un puesto de trabajo correspondiente, en su caso, a una o varias categorías del mismo grupo profesional. Estos concursos se realizarán, en todo caso, cuando los puestos a cubrir sean de naturaleza directiva. Los requisitos de participación deberán definirse a través del perfil de los puestos y la selección se llevará a cabo entre los candidatos que reúnan dichos requisitos.

El personal que acceda a estos puestos podrá ser cesado por causa justificada, previa audiencia del interesado. El cese será comunicado a la representación del personal. La persona cesada será destinada a un puesto de trabajo correspondiente a su categoría en la misma localidad.

(hoja de acreditación de datos, expediente administrativo y Convenio Colectivo de aplicación)

TERCERO.- El 2 de agosto de 2021 le fue notificada Propuesta de Resolución donde se proponía el cese de Don Juan Enrique como director del centro San Antonio recogiéndose como causa en la propuesta la necesidad de un cambio en la dinámica de dirección del centro, en la que se ha puesto de manifiesto la falta de coordinación con la Delegación Territorial en determinados aspectos de la gestión del mismo, lo que provoca la pérdida de confianza precisa para la continuidad en el puesto.

(documento número 3 aportado por la actora junto a su demanda y folios 13 y 14 del expediente administrativo)

CUARTO.- Frente a la propuesta de cese, que no otorgaba trámite expreso de audiencia ni concedía plazo para realizar alegaciones, con fecha 17 de agosto de 2021 el actor presentó ante Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, escrito de alegaciones. Documento 4 aportado por la actora en su escrito de demanda que se da por íntegramente reproducido.

QUINTO.- La Delegada Territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, dio respuesta a las alegaciones de D. Juan Enrique, explicitando las causas de la remoción mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2021. Dicho escrito aduce que la competencia para acordar definitivamente la resolución de su remoción corresponde a la Dirección General de Función Pública y Recursos Humanos de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior. Y pormenoriza a tenor de las alegaciones del trabajador en las que se manifiesta desconocer los motivos de la propuesta, " que la pérdida de confianza se produce en un contexto de un proceso temporal durante el cual, evidentemente, cuando se producen determinadas incidencias en la gestión no determinan por sí solas una remoción pero que en un conjunto llevan a considerar la conveniencia de su adopción."

Y sigue diciendo " como resulta lógico entender, no existe un registro de incidencias en el que se vayan anotando los errores, dilaciones e incidencias en la gestión de los distintos centros adscritos a esta Delegación Territorial que, en un momento determinado, sean objeto de fundamentación de una hipotética remoción sino que varias de estas circunstancias han venido siendo puestas en conocimiento de forma verbal de la persona titular de la Delegación, así como a esta Secretaría General Provincial por las funcionarias responsables del servicio, no habiéndose considerado oportuno la inclusión de una lista de circunstancias que fundamenten la propuesta del texto de la misma.

Ahora bien, a fin de dar cumplida satisfacción a su solicitud de tener conocimiento de cuáles han sido estas causas de forma detallada se indica que se ha solicitado a la Sección de Centro y Programas para que las recopilara y ponerla en su conocimiento. Entre las mismas destacan, por sabidas, su tardanza en remitir la documentación que desde el servicio se le requiere, debiendo serle en reitrada la petición en numerosas ocasiones, la falta de remisión definitiva de informes preceptivos sobre las distintas concesiones del centro, haber permitido la venta de productos no incluidos en la lista de precios, haber permitido la prestación de servicio de quiromasajista en el centro sin título administrativo válido, etc. Se le remite dicho informe que pese a ser posterior a la fecha de la notificación de la propuesta, recoge a título meramente informativo varios de los motivos que han llevado a la titular de la Delegación a proponer su remoción.

Asimismo se le comunica que, igualmente tras la notificación de la propuesta, en sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno del centro, de fecha 25 de agosto, expuso ante los miembros de la misma los motivos de su propuesta de remoción, incluyendo en su exposición manifestación de menosprecio personal

hacia el personal directivo de la Consejería, en particular hacia el titular de la Dirección General de Personas Mayores. Todo esto ha sido informado por la jefatura de servicio lo cual, si bien con carácter posterior a la notificación de la propuesta de remoción, incide en la pérdida de confianza para seguir desarrollando las funciones del puesto en el sentido que ya le ha sido notificado.

" Como quiera que esta circunstancia incide en la normal dinámica del centro, a cuyo frente continúa un director que no cuenta con la confianza de la delegación y que está afectando a la percepción de los socios y usuarios del centro, se propone que se remita a la Dirección General de Función Pública y Recursos Humanos de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior las alegaciones efectuadas, la respuesta de esta delegación, así como los informes adjuntos, a los efectos oportunos, así como que se solicite el dictado de la resolución de remoción y la reubicación de forma urgente de dicho trabajador".

(folios 24 y 25 del expediente administrativo)

SEXTO.- El informe sobre incidencias de la Dirección en relación con la gestión por el demandante del CPA de Chiclana de la Frontera fue firmado digitalmente el 10 de septiembre de 2021 por la Jefe de Departamentos y Programas de la Consejería, D ª Covadonga y establece:

El funcionamiento de los centros de participación activa para personas mayores se ajusta a la aplicación del Decreto 72/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Participación Activa para Personas Mayores en Andalucía, en su Título III de la dirección del centro, artículo 31 , "de las funciones de la dirección del centro".

-Entre estas funciones y su apartado b) "realizar cuantas funciones administrativas les puedan ser encomendadas conforme a la normativa vigente".

Respecto a este punto, se informa que siempre que se solicita cualquier documentación con una fecha concreta de entrega, al director del CPA de Chiclana se le tiene que reiterar incluso llamar por teléfono para que de forma urgente entregue la documentación solicitada (informes, listados de socios, listados de necesidades de mobiliario, facturaciones etc...).

-Entre las funciones de la dirección está en el apartado R) "elevar a la delegación provincial de la consejería competente en materia de servicios sociales informes semestral sobre el funcionamiento y gestión de las concesiones administrativas o cualquier otro servicio complementario prestado en el centro así como propuesta de precios de los servicios sujetos para su aprobación por la Delegación Provincial". Las concesiones administrativas con las que cuenta el CPA: cafetería, peluquería de señoras, peluquería de caballeros, servicio de limpieza del centro.

Sobre este punto se hace constar que no se han entregado los informes semestrales del funcionamiento de dichos servicios y que sólo se han remitido informes que de forma puntual se han solicitado desde el servicio de gestión de SS.SS para la realización de alguna valoración de los distintos servicios (reducción de horas en el servicio de limpieza, problemas con los suministros de material de limpieza, sustituciones de vacaciones o bajas de limpiadoras etc...)

Se informa que en una asamblea ordinaria la que acudió la responsable del departamento de Centros y Programas de la Delegación territorial, al finalizar la misma en ruegos y preguntas, unos socios realizan una queja sobre la venta que se producía en la cafetería del centro de productos cárnicos (chorizos, morcillas...) y hortalizas variadas, la jefa de centros y programas tuvo que aclarar con el director que la cafetería sólo se podía expender los productos aprobados en la lista de precios y que la venta de productos cárnicos y hortalizas podría tener problemas con las inspecciones sanitarias.

-Las direcciones de las CPAs debe mantener reuniones mensuales con las juntas de participación y de gobierno y elevar copia de las actas de las sesiones al servicio de gestión de servicios sociales, según el apartado S) del artículo 31.

La dirección de este centro no ha remitido al servicio de gestión ninguna copia de las actas por lo que es difícil realizar un seguimiento de estas actividades.

-En la visita realizada por la jefa de centros y programas al CPA, para ver la posibilidad de unificar los contratos de la peluquería de caballeros y peluquería de señoras en un solo contrato y utilizar el espacio de la peluquería de caballeros como espacio de lectura de la prensa diaria, se detecta un cartel en la puerta de una sala que anunciaba QUIROMASAJISTA.

Se pregunta al director y responde "es un servicio que se está prestando a los mayores".

Es informado de la ilegalidad del servicio y que no cumple con los requisitos de ninguna concesión administrativa sacada concurso público por la Delegación territorial y que la persona que está realizando esa actividad tiene que dejar de realizarla en el centro. Días más tarde acude a la Delegación territorial Eva, que tiene el contrato administrativo de la peluquería de señoras del CPA, para informar: "que la persona que realizaba los masajes no tenía nada que ver con la peluquería y que no tenía ninguna intención de asumir dicho servicio y contratar a la masajista que durante varios años ha estado en el centro."

Uno y otro documento -respuesta a las alegaciones de D. Juan Enrique por la Delegada Territorial e informe de incidencias- fueron entregados al actor con fecha 21 de septiembre de 2021 (folios 26 a 28 del expediente administrativo)

SÉPTIMO.- Con fecha 8 de octubre de 2021, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía adopta resolución administrativa por la que se acuerda el cese del director del Centro de día de la Tercera Edad Chiclana de la Frontera y su adscripción a un nuevo puesto, sobre la base del informe de incidencias del Departamento de Centros y Programas de la Delegación Territorial, con fecha 10 de septiembre, determinando como causas de tal remoción en su Antecedente de Hecho II las siguientes:

1. En relación a las tareas administrativas que corresponden al Director del Centro, se le tiene que requerir desde la Delegación Territorial para que de forma urgente remita la documentación que se le solicita pues no se remite en plazo.

2. No se envían a la Delegación Territorial los informes semestrales de las concesiones administrativas que tiene el Centro, en este caso la cafetería, peluquería de señoras, peluquería de caballeros y servicio de limpieza.

3. Queja de usuarios del Centro por la venta de productos cárnicos y verduras en el mismo.

4. No se remiten a la Delegación Territorial copia de las actas de las reuniones con las Juntas de Participación y de Gobierno del Centro, lo que impide un seguimiento de las actividades que se realizan.

5. Se detecta que se anuncia en el Centro un servicio de quiromasajista, no constando en la Delegación Territorial ninguna concesión administrativa para la prestación de ese servicio.

La resolución administrativa acuerda destinar con fecha de efectos 18 de octubre de 2021 a D. Juan Enrique al puesto de trabajo de la categoría profesional Personal Administrativo (3016), adscribiéndolo con carácter definitivo al puesto de trabajo código NUM001, en el Centro de Empleo Jerez-Capuchinos, dependiente de la Dirección Provincial del SAE de Cádiz, al no existir puesto de su categoría profesional en Cádiz, localidad donde se encontraba el puesto de trabajo desde el que accedió a la ocupación del puesto SNL.

(folios 30 a 32 del expediente administrativo)

OCTAVO.- Con fecha 25 de junio se celebró en el CPA San Antonio de Chiclana de la Frontera la VI GALA MAYORES ACTIVOS. Previamente la Dirección del CPA San Antonio de Chiclana envió correo electrónico con fecha 27 de mayo de 2020 a los responsables de la Junta de Andalucía, anunciando fecha, hora y lugar de celebración, así como las personas galordonadas en los años 2020 y 2021 e instando la presencia de algún responsable de la Delegación Territorial para compartir la entrega anual de los Premios Mayores Ciudad de Chiclana del CPAPM , para la clausura del Programa " Mayores de Chiclana, con ilusión, por el Reencuentro y el Bienestar" así como para las actividades del verano de 2021.

Para la promoción del evento se elaboraron Carteles anunciadores. Se elaboraron tres carteles, uno general y dos referidos a los galardonados de 2020 y de 2021. Estos dos últimos, remitidos previamente por email por la Dirección del centro para el visto bueno de los responsables de la Consejería, no contenían el anagrama de la Junta de Andalucía, expresando además el relativo a los reconocimientos de 2021 a su pie "Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera. Delegaciones de Infancia-Familia, Servicio Sociales y Mayores" (documento 2 aportado por la demandada -cartel original-, documento 1 de la demandada cartel rectificado; documentos 1 a 3 de la actora, emails dirigidos a la Jefe de Servicio, en que se incluyen los tres carteles). Dicha cartelería fue corregida por la dirección del CPA -véase email de fecha 23 de junio- a instancia de la Jefa de Servicios, D ª Paula, Jefa de Gestión de la Consejería, incluyendo el anagrama del organismo promotor del evento y la supresión de la indicada mención que podía dar lugar a confusión sobre el ente público titular y promotor de la Gala.

Tras la celebración de la Gala se publicaron notas de prensa en el Diario de Cádiz donde se hacía constar que el acto fue presidido por el Alcalde de Chiclana de la Frontera, D. Nicanor. Por su parte la Voz de Cádiz publicó que el acto estuvo presidido por la Delegada Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, D ª Sagrario.

(documento 4 aportado por la parte demandante en el acto del juicio)

D. Juan Enrique fue convocado a una reunión el día 5 de julio de 2021 con la Delegada Territorial y la citada Jefe de Servicio D ª Paula en la Delegación de Cádiz. En dicha reunión se manifestó el descontento o malestar con el protocolo durante la celebración del evento, ante el hecho de que la Gala parecía ser organizada y promovida por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, y presidida por su Alcalde a la luz de algunas notas de prensa. En la reunión se habló del cese de D. Juan Enrique de su cargo de Director, pero tras las explicaciones ofrecidas y el hecho a estar dispuesto a corregir en lo sucesivo, se dijo que ese hecho puntual no motivaría su cese. En dicha reunión no se anunció al demandante que el motivo de la remoción fuera que el actor estuviera trabajando para favorecer al Alcalde de Chiclana de la Frontera o se le expresara que desde la Delegación Territorial eso no se podía consentir.

No obstante, desde la Delegación Territorial ya se había encargado a la Jefa de Sección de Programas , D ª Covadonga, la elaboración de un informe de incidencias de la gestión del demandante del CPA-el obrante al HP 7º-. Encargo que ésta afirma fue pedido por D ª Paula y que habría tenido lugar al inicio del mes de julio. Informe de incidencias que la primera no pudo firmar antes de marcharse de vacaciones y que firma hasta su vuelta, el 10 de septiembre por problemas con la firma digital.

(testifical de D ª Paula, Jefa de Servicio de la DT de Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, y testifical de D ª Covadonga).

NOVENO.- No existía un registro de incidencias donde se documentaran las incidencias en la gestión de los distintos directores de CPA.

No consta que los informes semestrales sobre las concesiones administrativas del CPA ni las actas de las Juntas de Participación y de Gobierno del CPA de Chiclana de la Frontera fueran requeridos desde la Delegación Territorial de Políticas Sociales a lo largo del período que comprende la dirección del demandante, ni que su falta de remisión determinara desajuste, irregularidad o falta de control o de la organización de los servicios desde la Delegación Territorial. Actas que sí se enviaron a partir del mes de julio de 2021 y hasta la materializacion del cese del actor. Respecto a los informes semestrales relativos a concesiones administrativas del centro se enviaban sólo respecto a puntuales incidencias en materia de medios personales y materiales.

Los requerimientos desde la Delegación Territorial de Políticas Sociales al demandante para remisión de documentación, no obstante objeto de final cumplimiento, tenían que ser reiterados por la Jefa de Sección, D ª Covadonga (documento 3 aportado por la demandada, absentismo, medios materiales, reglamento de régimen interior...). Ordinariamente dichos requerimientos se producían vía email o telefónicamente.

La venta de productos cárnicos y hortalizas en la cafetería del CPA de Chiclana de la Frontera, cesó en 2014.

El servicio de quiromajista, del que la Delegación Territorial también tenía constancia -según la propia declaración de D ª Paula- cesó en el año 2017, habiendo sido prestado durante siete años.

Otros directores de los CPA de la provincia de Cádiz, como los del CPA de Trebujena en 2020 y del CPA las Angustias de Jerez de la Frontera en 2021, han sido removidos atendiendo a un criterio de gestión.

D ª Covadonga también puso de manifiesto incidencias, sin concreta data de las que habría tenido supuesto conocimiento por testigo de referencia con posterioridad a la elaboración de su informe que no se hicieron constar en el informe de incidencias elaborado a principios del mes de julio de 2021. Así cita el suministro a 70 familias en riesgo de exclusión social de Chiclana de la Frontera de la comida de Navidad a instancias de la Dirección del CPA.

(declaración testifical de D ª Covadonga y D ª Paula)

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: D. Juan Enrique, personal laboral fijo de la Junta de Andalucía, ha venido ocupando desde el 13-6-2006 la plaza de Director en el Centro de Día de Personas Mayores de Chiclana de la Frontera (centro San Antonio), dependiente de la Delegación territorial de igualdad, políticas sociales y conciliación de Cádiz, hasta que por resolución de 8 de octubre de 2021 notificada el 19 de ese mismo mes, fue cesado en su cargo.

Frente a esta resolución el Sr. Juan Enrique interpuso demanda con las siguientes pretensiones, principal y sucesivamente subsidiarias:

1.- Declaración de que la resolución de cese de 08.10.2021 ha sido dictada con vulneración de los derechos fundamentales de participación política y dignidad de las personas protegidos en los artículos 23 y 10 CE, y el derecho a no ser discriminado, y en consecuencia se anule y se deje sin efecto el indicado cese con reposición del demandante en su puesto de director del centro de personas mayores de Chiclana de la frontera con fecha de efectos de 19.10.2021, con la condena de la demandada al pago de 12.000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

2.- Subsidiariamente, se anule la Resolución de 8.10.2021 por vulneración de normas del procedimiento administrativo causante de indefensión, con condena a la reposición del actor en su puesto de Director con efectos de 19.10.2021.

3.- Subsidiariamente, se anule y se deje sin efecto la resolución de cese de 8 de octubre de 2021, por no acreditación de la causa justificada del cese, de conformidad con el contenido del artículo 17.5 de VI convenio colectivo de personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, con reposición del actor en el puesto de director con fecha de efectos de 19.10.2021.

La sentencia dictada en la instancia ha desestimado las dos primeras peticiones, rechazando la vulneración de derechos fundamentales así como la existencia de vicios en el procedimiento administrativo (en concreto los vicios alegados fueron la falta de motivación y del trámite de audiencia), estimando la tercera de la pretensiones deducidas, esto es, la no justificación del cese, lo que ha conllevado la nulidad del mismo y la reposición del demandante en su puesto de Director en el Centro de Día de Personas Mayores de Chiclana de la Frontera.

Frente a la indicada resolución judicial se interponen sendos recursos de suplicación por parte de la Administración condenada y respectivamente del actor, articulando la primera su recurso en tres motivos, formulados todos con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social. Por su parte el demandante enuncia dos motivos con amparo adjetivo en los párrafos b) y c) respectivamente, del mismo precepto legal.

SEGUNDO: Razones de sistemática procesal imponen el conocimiento prioritario de los dos primeros motivos del recurso de la Consejería, toda vez que aun cuando articulados a través del cauce adjetivo del párrafo c) del Art. 193 LRJS, realmente denuncian infracciones de normas esenciales de procedimiento, cuyo correcto encaje hubiera sido el previsto en el apartado a) del indicado precepto legal.

El primero de los motivos denuncia la vulneración de los Arts. 178 y 182.1 de la LRJS, así como de la jurisprudencia que los interpreta, alegando incongruencia de la sentencia impugnada.

Se argumenta por la Administración recurrente que partiendo el magistrado de instancia de forma expresa en el Fundamento Jurídico segundo de su sentencia, de que la acción que se insta es la de tutela de derechos fundamentales, una vez rechazada la existencia de tal vulneración, no puede conocerse de ninguna otra pretensión porque a este procedimiento especial no puede unirse ninguna otra petición de legalidad ordinaria.

Hemos de dar previamente respuesta a los argumentos del demandante integrados en su escrito de impugnación del recurso de suplicación dirigidos a combatir este concreto motivo, en concreto, la alegación de que lo invocado ahora por la consejería debió encauzarse a través del apartado a) del Art. 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social -destinado a la invocación de infracciones de normas o garantías de procedimiento- y no mediante la vía prevista en el párrafo c) del mismo precepto -referida a la denuncia de vulneración de normas sustantivas o jurisprudencia-. Esta causa de oposición al recurso parte de una interpretación formal y rigorista de la norma procesal, ya superada, que no puede mantenerse cuando del contenido del motivo se extrae sin ninguna dificultad el tipo de norma (procesal y no sustantiva) que se está denunciando. Por otra parte, tampoco ello debería conllevar en cualquier caso la nulidad de la sentencia habida cuenta el remedio procesal extremo en que ello consiste, constatado que no se ha ocasionado indefensión, dada la claridad expositiva de los argumentos expresados por la recurrente al respecto, que no permiten considerar que el actor no conoce lo que se alega en el mismo.

Se argumenta así mismo por el demandante que el hecho de no haber sido mencionada esta indebida acumulación a la acción de tutela de otras de diversa naturaleza, vendría a operar como un hecho nuevo de imposible alegación posterior.

En primer lugar hay que destacar que de los tres tipos de incongruencia existentes (omisiva o ex silentio, extra petita o por exceso, e incongruencia interna) la jurisprudencia viene declarado sin fisuras que la incongruencia interna (que incluye la incongruencia por error) es apreciable de oficio ( SSTS 8-11-2006, 26-3-2014), en tanto que la omisiva y la extra petita necesitan de alegación de parte ( STS 3-3-2022), en el bien entendido de que en todo caso habría que conocer de lo omitido o indebidamente conocido si con ello se vulneran derechos fundamentales o normas de derecho necesario. En cualquier caso, no podemos considerar que en el presente caso se haya incurrido en incongruencia estricto sensu porque no se ha omitiendo un pronunciamiento ni se ha resuelto lo que no ha sido objeto de reclamación. Tampoco se observa que la sentencia incurra en una incongruencia interna. Simplemente se alega en esta fase procesal lo que no se alegó en la instancia. La razón por la que no solo es posible sino que además es necesario el conocimiento de oficio de lo planteado en el primer motivo del recurso aun cuando no hubiera sido alegado en la instancia, es porque lo que realmente se está planteando es una cuestión de procedimiento, es decir, habría que determinar si es posible enjuiciar y fallar una acción de legalidad ordinaria a través de un procedimiento especial de Tutela de derechos fundamentales. Y este obligado conocimiento incluso de oficio de lo planteado por la demandada, aunque sea en fase de recurso, implica que las alegaciones del actor impugnante del recurso no puedan ser atendidas a este respecto.

El Art. 178 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, incluido en el Capítulo del Título II, referido al procedimiento de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, dispone: "1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.

2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal".

Interpretando este principio, el Tribunal Supremo ha venido a reiterar el objeto limitado de este procedimiento, declarando en sentencia de 18-9-2001 (Sala IV): "La presente resolución debe centrarse exclusivamente en la comprobación y valoración en vía casacional de si estos dos actos constituyen o no "violación" o "lesión directa" de los derechos fundamentales que en la instancia se han considerado vulnerados. Así resulta de la aplicación del "principio de cognición limitada" que informa la regulación del proceso laboral especial de tutela de derechos fundamentales, tal como ha sido entendido por la Jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 21 de junio de 1994 [ RJ 1994 , 6315] , 21 de abril de 1995 , 24 de enero de 1996 [ RJ 1996 , 193] , 24 de septiembre de 1996 [ RJ 1996 , 6857] , 6 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7191 ] y 14 de noviembre de 1997 [ RJ 1997, 8312] , entre otras)".

Consecuencia del precepto transcrito y de los criterios jurisprudenciales, la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas solo permite enjuiciar cualquier violación de los mismos que sea susceptible de invocación en el ámbito de la relación laboral. La búsqueda de una tutela exclusivamente centrada en el derecho fundamental de que se trate trae consigo a su vez dos tipos de reglas; por un lado, las relativas a la prohibición de acumulación, y por otro, la concentración del proceso en la legislación constitucional y su tutela, liberando la posibilidad de conocimiento judicial de la petición de legalidad ordinaria. Este es el denominado "principio de cognición limitada", de tal forma que queda fuera de este proceso cualquier extremo ajeno a verificar si hubo o no lesión del derecho fundamental, y la sentencia sólo debe resolver sobre la vulneración de derechos de esta naturaleza sin entrar en la infracción de legalidad ordinaria, sin que ello genere ningún tipo de incongruencia por omisión.

En conclusión, en el presente caso, la acumulación por el demandante y el conocimiento por el Juzgador, de cuestiones de legalidad ordinaria (las que se incluyen como peticiones subsidiarias en la demanda), no se ajusta a derecho, habiéndose tramitado y fallado las mismas a través de un procedimiento inadecuado -indebida acumulación o inadecuación de procedimiento aunque limitada a tales peticiones- que no debieron obtener respuesta en la instancia y cuya apreciación, con independencia de que se haya alegado o no en el plenario, es materia de orden público procesal y por ello de necesaria apreciación de oficio ( STS 6-3-1998 y 22-1-2009).

TERCERO: Sentado lo anterior, y partiendo de que la vulneración de derechos fundamentales formulada, como cuestión principal de la demanda es la única de la que puede conocer esta Sala (el recurso del actor se dirige a su obtener su estimación), habría que determinar si existe una segunda opción procesal admisible para el conocimiento de estas cuestiones de legalidad ordinaria enunciadas subsidiariamente por el demandante esto es, si como establece el Art. 179.4 LRJS, es posible la subsanación de este defecto procesal (indebida acumulación de pretensiones) o han de ser rechazadas de plano como solicita la Administración recurrente.

El Art. 179.4 LRJS establece: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81, el juez o tribunal rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones de este Capítulo y no sean susceptibles de subsanación, advirtiendo al demandante del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente. No obstante, el juez o la Sala dará a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para el procedimiento adecuado fuese competente y la demanda reuniese los requisitos exigidos por la ley para tal clase de procedimiento".

Para la aplicación de este precepto, en primer lugar habría que determinar si las peticiones subsidiarias de la demanda se acomodan a alguna de las materias y procedimientos recogidos en el Art. 184 LRJS, dado que de ser así, sería posible la reconducción del procedimiento al que debió seguirse, si se dieran los requisitos para ello, pudiendo entonces hacer frente al examen de todas las cuestiones planteadas. En el análisis de esta cuestión enlazamos con la respuesta que hayamos de dar al motivo segundo del recurso de la Administración, en el que se denuncia -con carácter subsidiario- la infracción de los Arts. 179.2, 138.1 y 184 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, en conexión con el Art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, invocando la caducidad de la acción, excepción para la que parte la Consejería de considerar que lo que se impugna por el actor es una modificación sustancial de condiciones de trabajo, en cuyo caso la acción se encontraría caducada, dado que se habrían superado los veinte días que para la impugnación de la misma se establecen en el Art. 138.1 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.

El Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos".

Consideramos que la pretensión del actor de ser repuesto en el cargo que ocupaba como Director de un Centro dependiente de la Delegación territorial de igualdad, políticas sociales y conciliación de Cádiz, no se acomoda al concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ello por cuanto que esta figura está pensada para situaciones de relaciones ordinarias de trabajo, siendo así que en el presente caso nos hallamos ante la remoción de un cargo directivo basado en la confianza y de libre designación en una Administración Pública, que aun cuando no es una relación de trabajo especial estricto sensu, su remoción se ajusta a criterios diferentes de los que se prevén para los trabajadores cuando se produce un cambio de funciones.

Recordemos que el artículo 17.5 del VI Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía establece:

"5. Concurso de promoción específico. Concursos de promoción específicos son aquellos en los que se aspira a ocupar un puesto de trabajo correspondiente, en su caso, a una o varias categorías del mismo grupo profesional. Estos concursos se realizarán, en todo caso, cuando los puestos a cubrir sean de naturaleza directiva. Los requisitos de participación deberán definirse a través del perfil de los puestos y la selección se llevará a cabo entre los candidatos que reúnan dichos requisitos.

El personal que acceda a estos puestos podrá ser cesado por causa justificada, previa audiencia del interesado. El cese será comunicado a la representación del personal. La persona cesada será destinada a un puesto de trabajo correspondiente a su categoría en la misma localidad".

Esta específica regulación del personal de libre designación en las Administraciones Públicas -con las matizaciones efectuadas por la jurisprudencia en relación con la naturaleza laboral del contrato- excluye la posibilidad de que pueda considerarse el cese en las funciones del cargo de Director del actor como modificación sustancial de condiciones de trabajo, y dado que respecto de la naturaleza de este puesto como cargo directivo basado en la confianza y de libre designación en una Administración Pública no hay discrepancia entre las parte, desestimamos las alegaciones de la recurrente relativas a la consideración de esta figura en el presente caso como modificación sustancial de condiciones de trabajo, y por ende rechazamos cualquier cuestión relativa a la caducidad de la acción también alegada.

Cuanto se ha expuesto implica que la reconducción del procedimiento de Tutela de derechos fundamentales seguido por el actor, al de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que podrían examinarse todas las pretensiones interesadas en la demanda, no es posible.

CUARTO: Resta por examinar si existe otra fórmula procesal para el examen de las cuestiones de legalidad ordinaria reflejadas en la demanda, y a ello debe darse una respuesta afirmativa por aplicación de lo dispuesto en el Art. 179.4 LRJS, cuyo tenor literal volvemos a reiterar: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81, el juez o tribunal rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones de este Capítulo y no sean susceptibles de subsanación, advirtiendo al demandante del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente. No obstante, el juez o la Sala dará a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para el procedimiento adecuado fuese competente y la demanda reuniese los requisitos exigidos por la ley para tal clase de procedimiento".

En el caso que enjuiciamos se da la circunstancia de que el procedimiento es adecuado para tan solo una de las pretensiones (la principal) pero no para las demás (las subsidiarias), de forma que lo procedente en aplicación de dicho precepto, la advertencia del juzgador debe ir dirigida a informar al demandante de su derecho a optar por una de las dos acciones, -la de tutela o la de legalidad ordinaria- o más concretamente, de su derecho a optar por uno de los dos procedimientos -el de Tutela de derechos fundamentales o el ordinario-, en el bien entendido de que de decantarse por el primero habrá de reducir su reclamación a la primera de las pretensiones, y en el caso de elegir el segundo, podrá mantener todas, dado que nada le impide la invocación de infracción de normas reguladoras de derechos fundamentales; ahora bien, en este caso, no podrán deducir sus pretensiones a través de un procedimiento de las características del que ha utilizado ( Arts. 177 a 184 LRJS), sometiéndose a las reglas procesales del procedimiento ordinario ( Arts. 80 a 100 LRJS).

Ciertamente el actor ha combatido en su recurso la desestimación de la petición de vulneración de derechos fundamentales, partiendo de que las demás pretensiones han sido estimadas en la instancia. Hemos razonado ahora que de tales peticiones el juzgador a quo no debió conocer, por lo que la Sala ocasionaría indefensión al demandante si obviara la omisión de la advertencia en la instancia para optar por el procedimiento más ajustado a sus intereses, de conformidad con las previsiones contenidas en el Art. 179.4 LRJS anteriormente transcrito, toda vez que la vulneración del derecho fundamental que invoca en su recurso, podría eventualmente ser desestimada por la Sala, privándole ello del debate de las demás pretensiones de legalidad ordinaria.

Sentado lo anterior, no cabe otro remedio procesal más que la nulidad de actuaciones para que, por el juzgador de instancia se advierta al demandante de la indebida acumulación y se le de opción por el procedimiento a seguir.

Lo indicado impide conocer del tercer motivo del recurso de la Consejería, -atinente al fondo- y así mismo del recurso del actor, en tanto que implicaría conocer de la pretensión principal que integra el procedimiento especial de Tutela seguido, sin haberle dado la opción que venimos razonando. Se acuerda en consecuencia, la nulidad de la sentencia y la retroacción del procedimiento al momento anterior a la admisión de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, en sede de los recursos de suplicación interpuestos respectivamente por las representaciones legales de D. Juan Enrique y la Dirección General de recursos humanos y Función pública de LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACION PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos ANULAR y ANULAMOS de oficio la sentencia dictada en fecha 10-11-2022 por el juzgado de lo social nº 1 de Cádiz, en autos nº 1251/2021 seguidos a instancia de D. Juan Enrique contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y FUNCIÓN PÚBLICA DE LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACION PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, y en consecuencia, ANULAMOS así mismo todos los actos y trámites desde el momento previo a la admisión de la demanda, para que por el juzgador se advierta al actor de la indebida acumulación de acciones ejercitadas y le ofrezca la posibilidad de optar entre la continuación del proceso de Tutela de derechos fundamentales y el seguimiento de un procedimiento ordinario. No se conoce de las cuestiones de fondo de los recursos entablados.

No se efectúa condena en costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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